Decisión nº IG012100000474 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000084

ASUNTO : IP01-R-2010-000084

Jueza Superior Ponente: C.N. ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALBARO SAENZ Y MIRIANGELA QUELIS, titulares de la cedulas de identidad personal Nº 16.836.674 y 18.448.296, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado con los Nº 135.257 y 137.158 respectivamente, con domicilio en la Urbanización J.G.H., sector 4, calle 9 casa numero 39 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos J.A.C.N., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 19.442.042, 22 años de edad, nacido en fecha 04/01/88, soltero, de profesión u oficio obrero, natura y residenciado en Punto Fijo, calle Aurora, Sector la Puntita, casa S/N, de color azul, diagonal a una Tasca, Punta Cardón estado Falcón, GENESIS GREVELIN G.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 24.704.064, 18 años de edad, nacida en fecha 11/04/92, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en Punto Fijo, calle Mariño, Sector las viviendas, casa Nº 8, de sin frisar a una cuadra de mercal, Punta Cardón estado Falcón, y D.C.V.F., venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 7.567.142, 48 años de edad, nacida en fecha 14/06/61, soltera, de profesión u oficio Servicios del Hogar, natural y residenciada en Punto Fijo, callejón Acosta, casa sin frisar, en la esquina de la carnicería La Complaciente, Punta Cardón estado Falcón; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo presidido por la Abg. E.L.V.M., en fecha 08 de mayo del 2010 y publicada en fecha 09 de Mayo de 2010, que declaró de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Distribución ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinal 5° eiusdem y Detentación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada y del cual fue debidamente emplazado.

En fecha 03 de Junio de 2010 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de junio de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 55 a la 61, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: conforme con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A. COLINA, NAVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 19.442.042, 22 años de edad, nacido en fecha 04/01/88, soltero, de profesión u oficio obrero, natura y residenciado en Punto Fijo, calle Aurora, Sector la Puntita, casa S/N, de color azul, diagonal a una Tasca, Punta Cardón estado Falcón, GENESIS GREVELIN G.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 24.704.064, 18 años de edad, nacida en fecha 11/04/92, soltera, de profesión u oficio estudiante, natura y residenciado en Punto Fijo, calle Mariño, Sector las viviendas, casa Nº 8, de sin frisar a una cuadra de mercal, Punta Cardón estado Falcón, Y D.C.V.F., venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 7.567.142, 48 años de edad, nacida en fecha 14/06/61, soltera, de profesión u oficio Servicios del Hogar, natura y residenciado en Punto Fijo, callejón Acosta, casa sin frisar, en la esquina de la carnicería La Complaciente, Punta Cardón estado Falcón por la presunta comisión del delito de Distribución ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinal 5° eiusdem y Detectación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordeno el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libro la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión…

II:

Del Escrito de Apelación

 La parte recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem.

 Señala la Defensa, entre otras cosas, la medida dictada por la Juez de Primera Instancia, no se encuentra ajustada a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal, aunado a que basó su pronunciamiento en el primer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, siendo que el representante de la vindicta pública, solicito la privación de libertad por lo establecido en el referido articulo, pero en su ordinal 3° y POR DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, haciendo referencia a elementos que el representante fiscal nunca menciono en su oportunidad legal.

 Manifiestan que la Jueza del A Quo, no tomó en consideración los alegatos presentados por la defensa el día de la audiencia de presentación, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, incurriendo de igual forma en vicio de inmotivacion.

 Arguyen en que en el auto recurrido no se emitió pronunciamiento en cuanto al procedimiento a seguir, lo que deja a sus defendidos en grave estado de indefensión al no saber si se va a aperturar o no un lapso de investigación.

Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad absoluta de auto recurrido conforme a lo establecido en el artículo 173 del código orgánico procesal pena, reponiéndose la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de presentación para oír al imputado y al tribunal que conozca dicten una decisión motivada conforme a la Ley y a su prudente arbitrio.

III:

De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2010, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados, y publicada en fecha en fecha 09 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público e impuso a los ciudadanos J.A.C.N., GENESIS GREVELIN G.M. y D.C.V.F., la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Distribución ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinal 5° eiusdem y Detectación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ya que afirma quien apela que el Tribunal A Quo subvirtió el Orden Público Procesal y Constitucional por cuanto carece de fundados elementos de convicción, y por resultar inmotivada e incongruente dicha decisión, sin valorar la explicación dada por la Defensa Técnica en la misma audiencias oral de presentación.

En cuanto a las denuncias, de los impugnantes alegan que apelan de la decisión dictada en fecha 08 de mayo del 2010, que declaró procedente la solicitud de la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y solicitan se decrete la Nulidad Absoluta de auto recurrido y se le reintegre la garantía constitucional vulnerados a sus defendidos por carecer esta de motivación y congruencia al basarla en un supuesto distinto, de los establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, alegados por el Representante Fiscal, sin valorar además, la explicación dada por la defensa en la misma audiencia de presentación y que no se emitió pronunciamiento en cuanto al procedimiento a seguir.

En cuanto a las denuncias formuladas por los recurrentes, es necesario para esta Alzada establecer, en primer término, que aun cuando la Defensa denuncia que en la recurrida no se dio respuesta a sus planteamientos orales efectuados en la audiencia de presentación, no hizo del conocimiento de esta Sala en qué consistieron tales pedimentos o planteamientos sobre los cuales no se pronunció el Tribunal de Control, cuestión que resultaba esencial para esta resolución del asunto, visto que la competencia de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, está delimitada en resolver el recurso de apelación sobre los puntos de la decisión que han sido cuestionados, siendo la necesidad de fundamentar el recurso de apelación una carga propia de las partes, actividad en la cual no puede sustituirse esta Alzada en las cargas de las mismas. Por tanto, al no señalar expresamente en el recurso de apelación qué planteamientos se efectuaron oralmente en la audiencia de presentación como alegatos de Defensa que permitan indagar en la recurrida si hubo o no respecto de los mismos algún pronunciamiento, es por lo que debe declararse sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de que el Ministerio Público realizó su petición de imposición a sus representados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el Tribunal estimó acreditado el peligro de fuga por subsumir los hechos en el encabezamiento de dicha norma, debe esta Sala revisar la decisión impugnada a los fines de verificar si explicó cuales fueron los elementos, motivos que le permitieron dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, en tal sentido se observa que, en la motivación del fallo señaló, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 08 de Mayo de 2010, que decretaba a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas y sancionadas en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y la DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, luego de que fueran aprehendidos por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo en el tercer aparte del artículo 31, con la agravante del artículo numeral 5° de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, donde señaló lo siguiente:

En fecha 08 de Mayo de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos J.A. COLINA NAVAS… GENESIS GREVELIN G.M.… Seguidamente pasa al estrado la Ciudadana D.C.V.F.… por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 07 de Mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos J.A.C.N., GENESIS GREVELIN G.M. y D.C.V.F., consistente en Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color verde y negro, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color beig, contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios pequeños tipo cebollita anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color beig, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente Cocaína, con un olor fuerte penetrante de esta sustancia ilícita, con un peso bruto de Tres (3) gramos con seis (06) décimas. Así como, consta en la Cadena de custodia, Un arma de fuego de fabricación casera color negro, envuelta en cinta adhesiva, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Mayo del año 2010, así como del ACTA DE ENTREVISTA del testigo J.V., que “… siendo 4.30 de la tarde se encontraba en la parad de autobús en el sector P.M.A., Donde le manifestaron si podía ser testigo de un allanamiento, le dijo que si y se dirigieron al lugar, donde llegaron a una casa de bloques, sin friso, comenzaron a llamar a la casa y salio una señora y unos muchachos y los policías le dijeron que estaban allí para hacer un allanamiento y señora abrió la puerta y entramos y adentro de la casa había como cinco personas, luego los policías en compañía de mi persona y otra muchacho que estaba revisaron a las personas que estaban dentro de la casa y no les encontraron nada, luego comenzaron a revisar los cuartos, en uno de los cuartos entre una cama matrimonial y la pared encontraron un chopo y dentro de un potecito de remedio encontraron una bala ya a la señora que dijo que era la dueña de la casa, dijo que ese chopo era de un tal caraqueño, debajo de la cama se encontraban dos tijeras, después en la cocina en la parte derecha, estaba un gabinete donde estaba una olla en la que había una bolsa grande llena de maíz, cuando la abrieron encontraron unas bolsitas amarradas con hilo como una especie de cebollitas, las cuales presumo que era droga y las cuales al contarlas eran 26 bolsitas pequeñas..”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado de Control, en fecha 05-05-2010, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo R.R. y el ciudadano R.S., siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos… por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión. .”

En el presente caso, una vez analizado la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, observa esta Alzada que el Juez A quo, resolvió de manera clara y precisa cuál fue la subsunción que estimó hacer respecto de los hechos en el Derecho, en tanto y en cuanto, a pesar de que wen una parte del pronunciamiento judicial apelado se refirió al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial en materia de Drogas, no es menos cierto que acordó imponer la medida privativa de libertad por lo dictaminado en el tercer aparte de dicha norma legal, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato de la Defensa. Así se decide.

Por otra parte, de la revisión efectuada al texto del auto recurrido sobre los elementos de convicción que tomó el a quo para decretar medida judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación, EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRESENTADA por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. J.R.C., resolvió lo siguiente:

 Acta Policial de fecha 06 de Mayo del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas que”...siendo las 02:00 horas de la tarde, del día 06 de mayo del año en curso se constituyó Comisión policial al mando del suscrito Integrada por los siguientes funcionarios: SUS INSPECTOR J.S., DTGDO. F.C., DTGDO. ANDRIO MANZANAREZ, DTGDO. (BF) E.L. Y EL AGENTE E.C., Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: J.G. VARGAS R.J.S.M. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en una vivienda fabricada en bloques sin frisar, ventanas de metal color verde, sin numero visible con una cerca improvisada con malla metálica para la construcción de pisos ubicada en la parroquia Punta Cardón, callejón Acosta entre calle Acosta y Avenida Federación, Municipio Carirubana, cuyos linderos son Este: una vivienda de color verde con pérgolas de color blanco sin numero visible; Oeste: calle Acosta; Norte: callejón Acosta y una vivienda de bloques de vecinos; Sur: Solares vecinos y la línea de trasporte público de Punta Cardón; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: al CABO 1RO. JOSÉ CARRERA, DTGDO. E.A. Y DTGDO. L.R.. de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento sin numeración de fecha 05 de mayo del 2010 emanada del Juzgado Segundo de Control a cargo del Abogado K.V., trasladándonos en las unidades M-0250, M-0260 y M0304, y la Unidad Radio Patrullera P-282, llegado a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 03.00 hrs. de la tarde, de este mismo día; seguidamente el funcionario SUS INSP J.S. proceden a realizar un llamado en dicha residencia donde las puertas se encontraban abiertas, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser la dueña del inmueble a quien le Informamos el motivo de nuestra presencia identificándonos como funcionarios policiales dándonos acceso al mencionado inmueble, donde al entrar se encontraban otras cuatro personas procediendo la DTGDO (BF) E.L. a dar lectura a la orden de allanamiento entregando una copia a la dueña de la residencia, acto seguido amparado en el artículo 205 Y 206 del código orgánico procesal penal designe al DTGD ANDRIO MANZANARES para que les efectuara una revisión personal a los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble en presencia de los ciudadanos testigo de igual manera designe a la DTGD (BF) E.L. para que efectuara respectiva revisión personal a las ciudadanas dentro del mencionado inmueble no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en sus ropas ni adherido a sus cuerpos quedando identificados de la siguiente forma: J.A.C.N., DORIS COROMOTO VELAZQUEZ FERNANDEZ, GENESIS GREVELIN G.M.E.D.S.G., Y M.J.V., posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos y de la ciudadana quién manifestó ser la propietaria se procedió al registro del inmueble el cual estuvo a cargo los funcionarios DTGDO F.C. Y EL AGENTE E.C. y arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo en cual funge como dormitorio no se a encontró ningún objeto de interés criminalístico, en el segundo cubículo que funge como baño no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, en el tercer cubículo que funge como dormitorio se logro incautar en el suelo entre una cama matrimonial y una de las paredes laterales UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CACERA COLOR NEGRA (CHOPO) ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO, UN FRASCO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE OMEPRAZOL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PROYECTIL CALIBRE 38MM Y DOS (02) TIJERAS DE MATERIAL METÁLICO COLOR PLATEADO CON MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO MARCA SOLITA. seguidamente se procedió a revisar el cuarto cubículo, funge como cocina donde encima de un estante metálico un recipiente lleno de vegetales (maíz) el cual al revisarlo se encontró UN (01) ENVOLTORI0 DE REGULAR TAMANO TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE VEINTISÉIS (26) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS ANUDADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR BEIGE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, PRESUMIBLEMNTE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILICITA Y DENTRO DE UNA CESTA DE MATERIAL MIMBRE ENCONTRARON LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUANTRO (34BSF), TELEFONOS CELULARES Y EN LA PARTE TRASERA VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO TIPO MOTO…. SE RECOLECTARON LAS EVIDENCIAS Y APREHENDIERON A LOS IMPUTADOS SE LE LEYERON SUS DERECHOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 125 Y 255 DEL COOPP, SE LES INFORMÓ QUE QUEDARON DETENIDOS A LA ORDEN DE LA FISCALÍA 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR ESTAR INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS DE LA Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hicieron una llamada a las 7:30 horas de la mañana con el ABG. ROMEL LEAL Y ABG. A.R., entregando el procedimiento al Sargento Segundo Oslando Padilla…….”

 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el testigo J.V., de la cual se desprende entre otras cosas que “…siendo 4.30 de la tarde se encontraba en la parad de autobús en el sector P.M.A., donde le manifestaron si podía ser testigo de un allanamiento, le dijo que si y se dirigieron al lugar, donde llegaron a una casa de bloques, sin friso, comenzaron a llamar a la casa y salio una señora y unos muchachos y los policías le dijeron que estaban allí para hacer un allanamiento y señora abrió la puerta y entramos y adentro de la casa había como cinco personas, luego los policías en compañía de mi persona y otra muchacho que estaba revisaron a las personas que estaban dentro de la casa y no les encontraron nada, luego comenzaron a revisar los cuartos, en uno de los cuartos entre una cama matrimonial y la pared encontraron un chopo y dentro de un potecito de remedio encontraron una bala ya a la señora que dijo que era la dueña de la casa, dijo que ese chopo era de un tal caraqueño, debajo de la cama se encontraban dos tijeras, después en la cocina en la parte derecha, estaba un gabinete donde estaba una olla en la que había una bolsa grande llena de maíz, cuando la abrieron encontraron unas bolsitas amarradas con hilo como una especie de cebollitas, las cuales presumo que era droga y las cuales al contarlas eran 26 bolsitas pequeñas..”

 ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 07 de Mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos J.A.C.N., GENESIS GREVELIN G.M. y D.C.V.F., consistente en Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color verde y negro, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color beig, contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios pequeños tipo cebollita anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color beig, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente Cocaína, con un olor fuerte penetrante de esta sustancia ilícita, con un peso bruto de Tres (3) gramos con seis (06) décimas. Así como, consta en la Cadena de custodia, Un arma de fuego de fabricación casera color negro, envuelta en cinta adhesiva, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De estos elementos de convicción se extrae que fueron apreciados el acta policial donde consta el registro o allanamiento de morada practicado con orden judicial en presencia de dos testigos; acta de entrevista practicada a uno de los testigos instrumentales y el acta de aseguramiento de las sustancias, que concuerda con lo reflejado en el acta policial y con lo manifestado por el testigo, cuando indican que se trataba de 26 envoltorios de presuntas sustancias ilícitas en forma de cebollitas. En tal sentido, estima esta Alzada realizar algunas precisiones sobre lo que dice el legislador en relación a la motivación de las decisiones, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 173.- “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1260, de fecha 01-08-2008, ha expresado que la motivación de la sentencia lo siguiente:

… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

Al respecto, la Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

De lo trascrito observa esta Corte de Apelaciones, que no es cierto lo expuesto por los recurrentes al señalar que la Jueza A quo les causó un gravamen irreparable, que en ninguna parte de su decisión tomó en consideración los alegatos de la defensa, haciendo caso omiso de los mismos, subvirtiendo el proceso violentando garantías constitucionales, al dejarlos en un plano de desigualdad con respecto a la otra parte e incurriendo en el vicio de inmotivacion, porque se constató que los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 06 de Mayo de 2010, en virtud de la ejecución de una orden de allanamiento acordada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en la dirección de una de las imputadas D.V., donde incautaron sustancias presuntamente ilícitas y otras evidencias de interés criminalístico. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble y ello en virtud de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que dispone: “…Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: (…) Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente (…) Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público…”.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

… Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…

.

Por otra parte se constató que el allanamiento practicado cumplió con las formalidades establecidas en dicho artículo, mediante la orden de allanamiento de fecha 21-01-10 que fue acordada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al momento de practicarse el registro en la dirección indicada en dicha orden y con la presencia de dos testigos, donde lograron incautar un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color verde y negro anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color beige contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios pequeños tipos cebollitas anudados en uno de sus extremos con hilo de coser color beige contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia, con un peso bruto de tres gramos con seis (06) décimas, según acta de aseguramiento que riela a los folios 27 y 28 de las presentes actuaciones así como un arma de fabricación casera tipo chopo, subsumiéndose estos hechos en la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5° eiusdem y delito de Detentación de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo cual solicitó la Representación Fiscal la imposición de la detención judicial de los imputados, a los fines de garantizar sus comparecencias a los actos del proceso, por lo que la presente denuncia se declara sin lugar y Así se decide.

En cuanto a la denuncia alegada por los recurrentes de que la Jueza no estableció el procedimiento a seguir, verifica esta Alzada que la Jueza A quo, ordenó que el presente asunto se siguiera por el procedimiento ordinario como se observa en la dispositiva de la sentencia cuando señala que el presente asunto se tramitara por el procedimiento ordinario, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y Así se decide.

En su petitorio los recurrentes piden a esta Alzada que se anule absolutamente el auto recurrido conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado de una nueva audiencia de presentación para oír a los imputados y al tribunal que conozca dicte una decisión motivada, juzga oportuna esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones, de la revisión de las actuaciones verifica esta Corte de Apelaciones que a los imputados de autos en ningún momento se les han violado derechos constitucionales, los imputados tuvieron acceso a las pruebas y fueron asistidos por un abogado de su confianza en la audiencia de presentación de imputados, en el momento de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público les imputó los delitos en la audiencia de presentación, verificándose en todo caso que lo que se cuestiona es la inconformidad con la decisión dictada por la Jueza A quo, aunada la consideración de que el delito por el cual están siendo individualizados los imputados se trata de un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, es decir, se considera un delito pluriofensivo, de allí el carácter de delito de Lesa Humanidad, según la sentencia 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, de la cual se extrae lo siguiente:

… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…

Desprendiéndose del auto recurrido que el Tribunal de Control plasmó suficientemente las razones por las cuales consideró que concurrían en el caso los tres supuestos que regulan los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, luego de especificar cada uno de los elementos de convicción, siendo que del acta policial se desprende que los tres imputados se encontraban en el inmueble allanado, y a pesar de que estableció en uno de los párrafos de la decisión que se encontraba en presencia de la comisión de uno de los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no en el caso del delito precalificado por el Ministerio Público como de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte de dicha norma, terminó imponiendo la medida de coerción personal por lo establecido en el tercer aparte de dicha norma, amén a estimar que en ambos casos procede la aplicación preventiva de tal medida de coerción personal, al estar comprendidos dichos tipos penales en el artículo 31 eiusdem, referidos a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus diferentes modalidades, estándole prohibido a los Jueces de la República otorgar medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva, por lo cual estima esta Alzada debe proceder a confirmar el fallo recurrido y que se hace necesario el agotamiento de la fase investigativa correspondiente para que el Ministerio Público, de acuerdo al resultado que la misma arroje, ejecute el acto conclusivo que proceda, todo dentro del marco de la autonomía que la ley le confiere en el desempeño de sus funciones, fase del proceso en la que los imputados de autos pueden proponer la práctica de diligencias que tiendan a desvirtuar las imputaciones y cargos que se les formulan, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados ALBARO SAENZ Y MIRIANGELA QUELIS, Defensores Privados de los ciudadanos J.A.C.N., GENESIS GREVELIN G.M. Y D.C.V.F., contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 08 de Mayo de 2010, que declaró en contra de sus defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALBARO SAENZ Y MIRIANGELA QUELIS, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos J.A.C.N., GENESIS GREVELIN G.M. Y D.C.V.F., (previamente identificados en el acápite de este fallo), por la presunta comisión de los delitos de Distribución ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinal 5° eiusdem y Detentación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 08 de mayo de 2010 y Publicada en fecha 09 de mayo del 2010 , mediante el cual declaró con lugar la solicitud Fiscal e impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. DOMINGO ARTEGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA Y PONETE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012100000474

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