Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.V.D.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: V.R.B..

ORGANISMO QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: L.E..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 03 de agosto de 2012 el abogado V.R.B., Inpreabogado Nº 64.738, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.V.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.356.436, interpuso por ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), la presente querella contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 10 de agosto de 2012, se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda para que diese contestación a la misma. Igualmente se le solicitó remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Presiente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda de la admisión de la querella interpuesta.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado L.E., Inpreabogado Nº 91.955, actuando como apoderado judicial del Organismo querellado, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 10 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que solamente asistió al acto la parte querellada, quien dio su conformidad a los límites fijados y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 10 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes, quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo debe este Tribunal resolver lo alegado por el apoderado judicial del Organismo querellado, en relación a la fecha de ingreso y egreso de la hoy querellante, argumentando para ello que la misma fue nombrada como funcionaria pública en el Concejo Municipal del Municipio Sucre el Estado Miranda el 02 de enero de 2006. Igualmente señala que la actora fue jubilada en fecha 03 de mayo de 2012 y no el 08 de mayo de 2012 como lo alude en su escrito libelar, y en tal sentido observa que de las actas procesales cursantes en autos, corre inserto al folio 26 del expediente administrativo, Antecedentes de Servicios, donde se evidencia que la hoy querellante ingresó al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda por primera vez en fecha 16 de enero del año 1982 con el cargo de aseador y egresó el 23 de agosto de 1996, tal como consta a los folios 27, 28, 32 y 38 del expediente administrativo que fuera consignado por la representación judicial del Ente querellado en copias debidamente certificadas. Así mismo se desprende de tales documentales que la hoy querellante hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales durante en tiempo de servicio. De la misma manera se desprende de la documental que rielan a los folios 25 y 26 de dicho expediente administrativo que la hoy querellante prestó nuevamente servicio desde el 02 de enero de 2006 iniciándose así una nueva relación funcionarial, no existiendo prueba alguna que luego de la extinción de la relación de trabajo para con el organismo querellado ocurrida el 23/08/1996, se haya mantenido una nueva relación funcionarial continua. En ese mismo orden de ideas, riela al folio 11 del expediente judicial comunicación Nro. ACM0887-2012 de fecha 10 de mayo de 2012 dirigida a la querellante a través de la cual se le hace de su conocimiento que en sesión del Concejo Municipal de fecha 08 de mayo de 2012, se aprobó otorgarle el beneficio de jubilación mediante Acuerdo Nº 035-12, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal Nº 120-05/2012 de esa misma fecha hasta el 08 de mayo de 2012. Ahora bien no consta en la referida comunicación la fecha en que fuere notificada de la decisión del Acuerdo, no obstante al folio 12 del expediente judicial riela documental a través de la cual se verifica el pago de las prestaciones sociales, donde consta que este fuera recibido por la querellante en fecha 10 de mayo de 2012, es decir, la misma fecha contentiva de la notificación del Acuerdo. Por lo referido anteriormente concluye este Tribunal que la relación funcionarial (de trabajo) existente entre la querellante y el querellado, ha de tenerse desde la fecha del 02 de enero del año 2006 y no la que indica la querellante, y así se decide.

Ahora bien dicho lo anterior a los efectos de determinar la fecha de culminación de la relación funcionarial entre la hoy demandante y en Ente demandado, a fin de verificar la normativa legal aplicable, este tribunal constata que siendo un acto administrativo de efectos particulares aunque fue publicado en el órgano de divulgación oficial de la Alcaldía del Municipio Sucre, ha debido ser notificado de forma personal, tal como ocurrió, de manera pues que en criterio de quien decide la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación y como consecuencia de ello la ruptura de la relación funcionarial ocurrió en fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que la misma en su artículo 564, en la Disposición Final Única, establece de forma expresa que entraría en vigencia a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la misma fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 8 de mayo del año 2012 y la ruptura de la relación funcionarial, independiente que se tome la fecha de extinción de la relación funcionarial el día de la publicación del Acuerdo que le concediera el beneficio de la jubilación en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (08/05/12) o la fecha de notificación de dicho Acuerdo, ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por consiguiente es ésta la que ha de aplicarse a los efectos del cálculo del monto que por prestaciones sociales le corresponde a la hoy querellante, y así se decide.

Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que la querellante manifiesta que fue jubilada del cargo de Promotor de Bienestar Social que venía desempeñando en la Comisión de Salud y Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en fecha 10 de mayo de 2012, le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.996,50). No obstante, el empleador le hizo un cálculo por la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 16.669,14), por lo que existe una diferencia a su favor de once mil seiscientos setenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 11.672,64). Que dichos cálculos fueron realizados aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se le debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, ya que su jubilación le fue otorgada el 08 de mayo de 2012. Señala que devengaba para el momento de su jubilación un salario mensual de mil ochocientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.833,45), por lo que en atención a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se le debió cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 08 de mayo de 2012, para un tiempo de servicio de 15 años, multiplicado por 30 días, da un total de 450 días de antigüedad, que multiplicado por su último salario diario da un total de veintisiete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.499,50), existiendo una diferencia de diez mil ochocientos treinta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.830,36). Aduce que el patrono le adeuda una deferencia de antigüedad de veintidós mil quinientos tres bolívares (Bs. 22.503,00). Solicita el pago de la cantidad de ochenta y siete mil ochenta y uno bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 87.081,75), por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado desde el 16 de enero de 1982; así como el pago de los intereses moratorios que se sigan causando sobre la cantidad de ciento nueve mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 109.584,75) hasta la sentencia definitiva. Solicita las costas del presente juicio.

Por su parte el apoderado judicial del Concejo querellado rechaza el alegato argumentando que, la querellante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, situación que genera un estado de indefensión para su representada. Que en relación a las vacaciones y el bono vacacional no pagado desde el 16 de enero de 1982, rebate esa representación que la fecha real de ingreso de la querellante es el 02 de enero de 2006, por lo que toda esta situación, no solo genera un estado de indefensión para su representada, sino además evidencia la mala fe del representante judicial de la actora, pues solicita el pago de una cantidad muy alejada de la realidad y sobre bases falsas, siendo imposible rebatir con claridad los cálculos presentados. En consecuencia, mal podría condenar este Tribunal a dicho pago, ya que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad. Que en relación a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitados por la parte querellante, señala que su representada canceló a la misma el total de sus prestaciones sociales de manera inmediata a su egreso, por lo que debe ser desechado el referido alegato.

Para decidir al respecto el Tribunal observa que, visto que la relación funcionarial culminó luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tal como se decidió en líneas precedentes, el Ente querellado ha debido realizar los cálculos por concepto de prestaciones sociales con fundamento en dicha Ley. En cuanto a que la querellante no estableció los cálculos matemáticos, se verifica que contrario a tal manifestación, la querellante en su escrito libelar si precisó las operaciones matemáticas a los efectos de establecer los montos reclamados, señalando cuanto era su salario y los años de servicio, así como los días a cancelar, que en su criterio estaría obligada la querellada a cancelar, por consiguiente el alegato esgrimido sobre este punto por la representación judicial del Municipio no tiene sustentación y así se decide.

Ahora bien, en su escrito libelar, la querellante manifiesta que su último salario ascendía a la cantidad de Bs. 1.833,45, lo cual es ratificado por la representación judicial del Municipio en la contestación a la querella, fundamentándose en el Acuerdo que le concediera la jubilación a la accionante, en el que se estableció que el monto de la jubilación ascendía al 100% de su remuneración mensual. Por consiguiente habiéndose establecido que a los efectos de la cancelación de las prestaciones sociales que la normativa legal aplicable era la contenida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, verifica este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de dicha ley, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. De igual manera consagra el artículo in comento en su literal “D”, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la Garantía depositada según lo previsto en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.

En ese orden de ideas debe verificar este órgano jurisdiccional la antigüedad de la querellante a los efectos de establecer los años de servicio. La querellante manifiesta que su relación funcionarial con el Ente querellado se inició en fecha 16 de enero del año 1982, sobre este alegato este órgano jurisdiccional en el punto previo de la parte Motiva estableció que de los antecedentes de servicio consignados por la propia querellante quedó demostrado que ciertamente ingresó en esa fecha pero esa relación funcionarial culminó el 23 de agosto del año 1986, tiempo de servicio este que le fuera cancelado las prestaciones sociales tal como consta en las documentales que rielan a los folios 28, 32 y 38 del expediente administrativo.

Así mismo surgió una nueva relación funcionarial computada desde el 02 de enero del año 2006 al 10 de mayo de 2012, por consiguiente al realizar la operación aritmética prevista en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadores, la hoy querellante prestó servicio por seis (06) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, por consiguiente, a tenor de los previsto en la norma antes citada, a la querellante le corresponden 180 días por prestaciones sociales, lo cual resulta de multiplicar 30 días por cada año de servicio. Así observa el tribunal que no quedó controvertido lo atinente al último salario devengado por la accionante, verificándose tal como se mencionara ut supra que el mismo fue de Bs. 1.833,45 mensuales que al ser dividido entre 30 da como resultado que el salario diario devengado por la justiciable era de Bs. 61,11, sin incluirse las cuotaparte de las vacaciones y utilidades, que al multiplicarse por 180 días da como resultado Bs. 11.000,7. Tal cantidad sumada a las Vacaciones Fraccionadas que suman Bs. 611,15, mas bonificación de fin de año fraccionado que asciende a Bs. 2.067,72, mas bono vacacional fraccionado que asciende a la Bs. 936,89, mas salario pendiente que asciende al monto de Bs. 183,35, suma la totalidad por prestación de antigüedad de Bs. 14.799,81. Ahora bien a esta cantidad ha de computársele al mismo tiempo lo previsto en el literal “b” del mismo artículo 142, el cual establece que luego del primer año de servicio habrá de depositársele al trabajador como complemento de su prestación de antigüedad dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días, por consiguiente por este concepto le corresponden diez (10) días de salario a la querellante que multiplicados por el último salario diario (Bs. 61,11) resulta un total de Bs. 610,11, sumada a la prestación de antigüedad resulta un total de Bs. 15.409.92, monto este último que no se le han incluido los intereses devengados mensualmente y habiéndose verificado que a la hoy querellante solo se le canceló la cantidad de Bs. 4.996,50, tal como se desprende de la documentales que rielan a los folios del 12 al 15 del expediente judicial y no habiendo la parte querella consignado a los autos prueba de que a la querellante efectivamente la diferencia faltante se le haya depositado en un fideicomiso, así como también no haber realizado los dos cálculos para determinar cuál es el monto mayor entre ellos, considera quien aquí decide que la presente querella debe prosperar y así se decide.

En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, de allí que se ordena el pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan a la hoy querellante en el cual ha de incluirse los intereses devengados por dicho beneficio durante la relación funcionarial, el recálculo de las prestaciones sociales se realizará a tenor de lo previsto en el artículo 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deberán estimarse mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

En relación al pago de las vacaciones y bono vacacional que a decir de la querellante no le fueron cancelados y que reclama, argumentando que la relación funcionarial comenzó el 16 de enero de 1982 nunca le fueron canceladas las mismas, adeudándole la cantidad de Bs. 87.081,75, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas, recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 69 al 74 del expediente judicial, los cuales verifica este Juzgador que no se encuentran sellados por ningún Organismo, ni suscritos por funcionario alguno, razón por la cual carecen de valor probatorio, por lo que deben desestimarse dichas documentales, en consecuencia este Tribunal ordena el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados correspondiente a los periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, y 2011-2012, de conformidad a los establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y así se decide.

En cuanto a los demás beneficios reclamados por la querellante referidos a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos comprendido desde el 16 de enero de 1982 al 2 de enero de 2006, este Tribunal niega su cancelación en vista de lo establecido con anterioridad, es decir, que habiendo constancia a los autos específicamente en los antecedentes de servicios que rielan a los folios 28, 32 y 38 del expediente administrativo, tal como se manifestara anteriormente, se verifica que durante el tiempo de servicio comprendido dese 16/01/1982 al 23/08/1996, le fueron canceladas las prestaciones sociales, y no existe prueba alguna que una vez extinguida esta relación funcionarial haya nacido una nueva con anterioridad a la fecha 02/01/2066, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Aunado a lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado V.R.B., Inpreabogado Nº 64.738, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.V.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.356.436, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ORDENA al Organismo querellado cancelar a la querellante la diferencia de sus prestaciones sociales, así como también las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, y 2011-2012, cuyos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, ello desde el 02 de enero de 2006 hasta el 10 de mayo de 2012, fecha de su jubilación, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, para lo cual el experta ha de realizar los cómputos previstos en el artículo 142 literales “a y c”, donde el que resulte mayor será el que se le cancelará a la hoy querellante.

TERCERO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, por la motivación antes expuesta.

CUARTO

Se ORDENA el pago de las vacaciones y bono vacacional no pagados que reclama la querellante, por la motivación expuesta en el presente fallo.

QUINTO

Se niega el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional referidos a los periodos comprendidos desde el 16 de enero del año 1982 hasta el 02 de enero del año 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. L.L.

En esta misma fecha 27 de enero de 2014, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMP.,

Exp. 12-3245/nm

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