Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Mayo de 2014

204° y 155°

Expediente Nº: 17.775-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.A.F.P. y M.A.J.F., titulares de la cedulas de identidad Nos V- 8.812.267 y V- 11.181.562, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº15.105.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.M.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.544.533.

DEFENSORA JUDICIAL: ABG. E.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 115.290.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial del demandado Abogada E.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 115.290, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual declaro con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por la parte actora.

La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 270 de la pieza principal, por lo que se procede a darle entrada en fecha 29 de abril de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza principal de doscientos setenta (270) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas contentivo de seis (06) folios útiles (folio 271 de la pieza principal), el cual en fecha 05 de mayo de 2014, se ordeno darle entrada y se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente a este para dictar la respectiva decisión conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 272 de la pieza principal).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y uno (171) del presente expediente, sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se dejó sentado, lo siguiente:

    (…) Ahora bien, alega el actor que el vendedor no cumplió con la entrega a tiempo oportuno de los recaudos necesarios para concretar la compra-venta pactada, es decir al mes de haber recibido el primer monto al momento de firmar el documento de compra-venta y protocolizarlo ante la notaria de la victoria, por lo que quedó en total estado de indefensión al intentar ubicar el propietario del inmueble, resultando negativos los intentos realizados para finiquitar la negociación por lo que hasta la fecha no ha podido contar con los documentos que lo acreditaran como posible dueño del inmueble objeto de la presente demanda, porque insiste no logro encontrar al demandado ciudadano J.L.M.A.. Que sobre el inmueble existía un gravamen hipotecario y nunca lo supieron y que de haberlo sabido no habrían celebrado tal negociación. En ese mismo orden manifiesta el actor; que en fecha 30 de octubre de 2006 se entera que el propietario del inmueble ciudadano J.L.M.A. adeuda a la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD) la cantidad de siete millones seiscientos treinta y dos mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 7.632.755,00) que al cambio actual representan siete mil seiscientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos ( Bs.F 7.632,75).

    Se evidencia claramente del contrato autenticado en la notaria pública de La Victoria en fecha 27 de septiembre de 2006, que el plazo para la venta definitiva era de noventa (90) días continuos más de treinta (30) días de prorroga contados a partir de la entrega de los documentos y solvencias, y que los mismos sería entregados en un plazo de un (01) mes contado a partir del momento de la autenticación del documento de la opción de compra-venta es decir del 27 de septiembre de 2006, lo cual no se cumplió por parte del promitente a la fecha de la interposición de la presente demanda por lo que se demuestra que desde la protocolización de dicho documento hasta el momento de interposición de la demanda habían transcurrido 21 meses sin que el demandado hubiese dado cumplimiento al contrato, que sumados hasta la fecha en que se emite esta sentencia en total resultan 45 meses sin cumplir con lo pactado.

    Constando en el contrato de compra venta la prorroga establecida entre las partes, resultando evidente el incumplimiento del contrato por parte de la DEMANDADA, en consecuencia forzoso resulta declarar resuelto el contrato de opción de compra-venta, y en consecuencia, acordar la devolución de la cantidad entregada y la indemnización pactada en la cláusula PENAL del contrato de opción de compra venta. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos M.A.F.P. Y M.A.J.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.812.267 y V-11.181.562 respectivamente, contra el ciudadano J.L.M.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad 10.544.533; SEGUNDO: CON LUGAR el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato de compra venta en relación al incumplimiento del propietario del inmueble; TERCERO: En consecuencia, RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos; CUARTO: En virtud de lo antes expuesto, el demandado deberá devolver a los ciudadanos M.A.F.P. Y M.A.J.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.812.267 y V-11.181.562 respectivamente la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES …

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada E.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 115.290, en su carácter de defensora judicial del demandado, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de febrero de 2012 (folio 266 de la pieza principal), en los términos siguientes:

    (…) en representación del ciudadano J.L.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.544.533, encontrándome dentro de la oportunidad legal para APELAR a la decisión dictada en fecha 27/02/2012 y que reposa en el presente expediente(…)

    (sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El caso bajo estudio, se inicio por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra de venta intentada por los ciudadanos M.A.F.P. y M.A.J.F., titulares de la cedulas de identidad Nos V- 8.812.267 y V- 11.181.562, respectivamente, contra el ciudadano J.L.M.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.544.533 (folios 01 al 03 con sus vtos de la pieza principal).

    Seguidamente en fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda (folio 11 de la pieza principal).

    En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo dicto auto designando como defensora judicial del demandado a la abogada M.D.B., Inpreabogado Nº 19.699 (folio 35 de la pieza principal).

    Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual anula el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010 y repone la causa al estado de fijar cartel de citación en la morada de la parte demandada (folios 48 y 49 de la pieza principal).

    En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal a quo dicto auto designando como defensora judicial del demandado a la abogada M.D.B., Inpreabogado Nº 19.699 (folio 53 de la pieza principal).

    En este sentido, en fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual repone la causa al estado de de iniciar los trámites de citación personal del demandado (folios 96 y 97 de la pieza principal).

    En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal a quo dicto auto designando como defensora judicial del demandado a la abogada E.G., Inpreabogado Nº 115.290 (folio 121 de la pieza principal).

    Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2011, la abogada E.T.G.P., Inpreabogado Nº 115.290, acepto el cargo de defensora ad litem del demandado en la presente causa (folio 125 de la pieza principal).

    En fecha 11 de noviembre de 2011, la abogada E.T.G.P., Inpreabogado Nº 115.290, en su carácter de defensora judicial del demandado presento escrito de contestación a la demanda incoada por la actora (folio 132 de la pieza principal).

    En fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano M.A.F.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.812.267, asistido por el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº15.105 presento escrito de promoción de pruebas (folio 34 de la pieza principal y su vuelto).

    En fecha 22 de noviembre de 2011, la abogada E.T.G.P., Inpreabogado Nº 115.290, en su carácter de defensora judicial del demandado presente escrito de promoción de pruebas (folio 153 de la pieza principal).

    Seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal a quo dicto decisión declarando con lugar la pretensión del actor (folios 155 al 171 de la pieza principal).

    Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada E.T.G.P., Inpreabogado Nº 115.290, en su carácter de defensora judicial del demandado, apelo de la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 27 de febrero de 2012 (folio 266 de la pieza principal).

    En este sentido, expuesto lo anterior, ésta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en analizar el fondo del asunto debatido. Así se declara.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estima menester hacer las siguientes consideraciones:

    En primer lugar señalar considera oportuno esta Juzgadora señalar que el Defensor Ad Litem ha sido previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, y no para que desmejore su derecho de defensa.

    En relación con el carácter del defensor ad litem, el autor Cuenca señala:

    …El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

    El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado

    . (Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

    Por su parte, el autor Rengel Romberg sobre el defensor ad litem, indica:

    …El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

    Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…

    . Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.

    Es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario.

    A tal respecto, se puede indicar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.

    Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal a quo dicto auto designando como defensora judicial del demandado a la abogada E.G., Inpreabogado Nº 115.290 (folio 121 de la pieza principal).

    Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2011, la abogada E.T.G.P., Inpreabogado Nº 115.290, acepto el cargo de defensora ad litem del demandado en la presente causa (folio 125 de la pieza principal).

    En este orden de ideas, es menester traer a colación el artículo 7 de la Ley de Juramento, cuyo tenor es el siguiente: “ Los Vocales de las C.S., los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.

    Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    Asi las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 976, de fecha 28 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:

    …Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...

    Asimismo, en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 25. De marzo 2003, (caso M.A. Borrego en amparo), señalo que:

    “… el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público. A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:

    “...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

    En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial.

    En este sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial

    A tal respecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha omitido la formalidad esencial a que se contrae el único aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, para que el defensor Ad-Litem entre en el ejercicio de sus funciones, al no constar en autos, la juramentación que corresponde tomar ante el Juez del Tribunal de la causa, por lo que mal podría ésta juzgadora dar consecución al presente juicio, cuando ha quedado evidenciado que efectivamente, fue omitida una formalidad esencial en el proceso, la cual pudiere de un modo u otro desestabilizarlo o someterlo a vicio alguno.

    De conformidad con lo antes expuesto, cabe destacar que el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

    A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

    En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

    …Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…

    .

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    Una vez dicho lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de marras, el Juez de la causa subvirtió el proceso, por cuanto se omitió la juramentación de la defensora ad-litem, establecida de forma taxativa en el artículo 7 de la ley de Juramento cuya exigencia es de orden de público, en contravención a las normas procesales, a la seguridad jurídica y la estabilidad de los juicios. Así se decide.

    Todo lo anterior demuestra el evidente desorden procesal del presente expediente, lo cual deviene en una franca violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Juramento. En este sentido, esta juzgadora debe declarar, la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de nombramiento del defensor judicial de fecha 14 de octubre de 2011, así como la de todos los actos subsiguientes a este. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones desde el folio ciento veintiuno (121) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), inclusive, de la pieza principal. Así se establece.

    Como consecuencia de la nulidad decretada, esta Superioridad deberá reponer la causa al estado en que el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a designar nuevamente otro defensor ad litem cumpliendo con las normas procesales pautadas para ello, a los fines de darle continuación al juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por los Ciudadanos M.A.F.P. y M.A.J.F., titulares de la cedulas de identidad Nos V- 8.812.267 y V- 11.181.562, respectivamente, en la causa Nº 3803-10 nomenclatura interna de dicho juzgado. Así se establece.

    La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

    En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

    Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial del demandado Abogada E.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 115.290, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de febrero de 2012; en consecuencia se declaran la NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ciento veintiuno (121) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), inclusive de la pieza principal y en razón de lo anterior, debe REPONERSE la causa al estado en que el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a designar nuevamente otro defensor ad litem cumpliendo con las normas procesales pautadas para ello, a los fines de darle continuación al juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por los Ciudadanos M.A.F.P. y M.A.J.F., titulares de la cedulas de identidad Nos V- 8.812.267 y V- 11.181.562, respectivamente, en la causa Nº 3803-10 nomenclatura interna de dicho juzgado.

    Finalmente, esta Juzgadora considera imperioso hacer un llamado de atención nuevamente a la Juez de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente las relativas al nombramiento y consecuente juramentación de los defensores ad-litem, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, y no como ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo, le dio curso y tramite a la proceso omitiendo un requisito de validez esencial como la juramentación de la defensora ad litem, menoscabando principios rectores del proceso vinculados al correcto cumplimiento del mismo, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una pérdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide

  4. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora judicial del demandado Abogada E.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 115.290, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2012.

SEGUNDO

LA NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ciento veintiuno (121) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), inclusive, de la pieza principal. En consecuencia,

TERCERO

SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a designar nuevamente otro defensor ad litem cumpliendo con las normas procesales pautadas para ello, a los fines de darle continuación al juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por los Ciudadanos M.A.F.P. y M.A.J.F., titulares de la cedulas de identidad Nos V- 8.812.267 y V- 11.181.562, respectivamente, en la causa Nº 3803-10 nomenclatura interna de dicho juzgado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY. R RODRIGUEZ. E

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:25 de la mañana

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.R.

FRR/RR/ygrt

C- 17.775-14

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