Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05526

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006), ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por este Tribunal en fecha cinco (05) del mismo mes y año, de la ciudadana M.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.265.448, debidamente asistida por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), éste Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener el pago de los intereses moratorios sobre el concepto de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y hasta la cancelación total de la deuda principal.

A tal efecto, la representación judicial de la parte querellante comenzó señalando que inició a prestar servicios para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 01 de junio de 2006, desempeñando el cargo de Agente, realizando labores propias a ese cargo, con un horario de 24 horas, por un día de descanso, relación de trabajo que culminó por no haber cumplido con el período de pruebas, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica, que ante tal situación, acudió en reiteradas oportunidades a la Dirección de Personal del Instituto, en la cual le manifestaron que no se le puede pagar su liquidación hasta tanto un Tribunal no le obligue a incluirlo en el presupuesto de pasivos laborales, por lo que habiendo agotado la vía conciliatoria, no queda otra vía que la jurisdiccional.

Señala, que en el cargo de agente, cumplía con un horario de veinticuatro (24) horas, por un día de descanso, siendo que su último salario corresponde a la cantidad de Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 816.000,00), hoy Ochocientos Dieciséis Bolívares sin Céntimos (Bs. 816,00), mensuales, Cuatrocientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 410.000,00), hoy Cuatrocientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 410,00), quincenales y Veintiocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 28.000,00), hoy Veintiocho Bolívares Exactos (Bs. 28,00), diarios, relación de trabajo que culminó en fecha 01 de junio de 2006 [sic], por no haber cumplido con el período de prueba, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 27 de septiembre de 2006.

Alega, que la Administración le adeuda la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 793.000,00), hoy Setecientos Noventa y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 793,00), monto que discrimina de la siguiente manera: por concepto de prestación por antigüedad, reclama la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 410.000,00), hoy Cuatrocientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 410,00), por concepto de 15 días a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), hoy Treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios de salario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 28, 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de días adicionales acumulativo, de conformidad con el artículo 108 eiusdem, reclama 03 días de sueldo a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), hoy Treinta Bolívares (Bs. 30,00), de salarios diarios, resultando el monto de Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000,00), hoy Noventa Bolívares sin Céntimos (90,00). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 210.000,00), hoy Doscientos Diez Bolívares Exactos (Bs. 210,00), por 07 días a razón de Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00), hoy Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 30,00) de salarios diarios. Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales del año 2006, reclama la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 55.640,45), hoy Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55,64), en base a 03 meses sumados de acuerdo con el índice de precios al consumidor o IPC del Banco Central de Venezuela y los seis (06) principales Bancos de Venezuela.

En este asentido, la parte querellante fundamenta la presente querella en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la exigibilidad inmediata del salario y las prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega y rechaza por incierto que la actora tuviera un horario de 24 horas por día de descanso. Asimismo, niega que a la querellante le haya sido aplicado lo establecido en el numeral 7º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha relación de trabajo terminó porque no se había cumplido el período de prueba, supuesto que no se encuentra establecido en la mencionada norma. Igualmente, niega y rechaza que la querellante tenga como fecha de egreso el 27 de septiembre de 2006, pues lo cierto es que la actora sólo prestó tres (03) meses de servicios al mencionado Instituto. Niega, que el último salario de la accionante fuera de Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 816.000,00), hoy Ochocientos Dieciséis Bolívares sin Céntimos (Bs. 816,00) mensuales, pues de los recibos de nómina de personal relativo al pago del salario de la querellante, demuestran que el sueldo mensual fue de Ochocientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 810.000,00), hoy Ochocientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 810,00), desde el 1º de junio 2006 hasta el 30 de junio de 2006, fecha de inicio y terminación del servicio prestado, lo que demuestra que no superó el período de prueba. De la misma manera, niega y rechaza que el salario quincenal de la actora fuera de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 410.000,00), hoy Cuatrocientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 410,00) y que el salario diario devengado era de Veintiocho Mil Bolívares sin Céntimos (28.000,00), hoy Veintiocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 28,00), por lo que rechaza que la Administración adeuda cantidad alguna por ese concepto.

Niega, rechaza y contradice por incierto que la Administración le adeude a la querellante la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 410.000,00), hoy Cuatrocientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 410,00), por concepto de quince (15) días de antigüedad, pues la actora no superó el período de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, niega que el Instituto le adeude a la accionante la cantidad de Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000,00), hoy Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 90,00), por concepto de días acumulativos de conformidad con lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, que se adeude a la querellante la cantidad Doscientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 210.000,00), hoy Doscientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 210,00), por concepto de Bono vacacional fraccionado. Niega que la Administración adeude a la recurrente la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 55.640,45), hoy Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55,64), por concepto de intereses de prestaciones sociales

Niega y rechaza, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituya el fundamento legal del despido injustificado de la querellante, ya que, es totalmente incierto que la demandante fuere retirada de la Administración injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice que sea aplicado a la Administración el pago de unos supuestos intereses moratorios y menos sobre el concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y a decir de la querellante hasta la supuesta cancelación total de la deuda principal.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, se observa que la hoy querellante ingresó a prestar sus servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 01 de junio del año 2006, egresando sin haber superado el período de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 31 de agosto de 2006, tal y como se desprende de planilla de participación de retiro, la cual cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, devengando un salario quincenal de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares Mensuales sin Céntimos (Bs. 405.000,00), hoy Cuatrocientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 405,00), tal y como se evidencia de los recibos de pago del salario quincenal, los cuales rielan a los folios siete (07) al diez (10) del expediente judicial.

A este tenor, considera necesario quien decide indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 43 la figura del período de prueba, con la finalidad de garantizar la eficacia de los funcionarios al servicio del estado, y así evaluar el desempeño del posible funcionario. Igualmente, se evidencia del análisis de la mencionada norma que ésta supone un procedimiento formado por dos actos administrativos; el primero de carácter provisional, a través del cual es seleccionada la persona por concurso y se hace un nombramiento no definitivo, (donde el seleccionado pasa a ser un funcionario en período de prueba), y no es sino hasta transcurrido tres (03) meses, que se nombra definitivamente como funcionario público, lo que constituye un segundo acto administrativo.

Determinada la naturaleza del período de prueba, corresponde ahora dilucidar si a la recurrente le corresponde la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 793.000,00), hoy Setecientos Noventa y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 793,00), por concepto de prestaciones sociales, y al respecto se observa que la actora reclama el pago de la ya mencionada cantidad, especificando los conceptos por los cuales está conformada con sus respectivos montos, a saber, 15 días de antigüedad, días adicionales acumulativos, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fracción del Bono Vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, ello sin determinar la procedencia de dichos montos.

En relación a la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 410.000,00), hoy Cuatrocientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 410,00), correspondientes a su decir a 15 días de antigüedad, reclamados por la recurrente, este Tribunal debe señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el derecho a percibir prestación por antigüedad se genera “después del tercer mes ininterrumpido de servicio… lo que sería equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, según la parcialmente citada disposición, y siendo que es evidente que la querellante ni siquiera superó el período de prueba, es decir tres (03) meses, pues ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2006 y egresó el 31 de agosto del mismo año, mal podría reclamar la hoy recurrente un derecho que no le corresponde, por lo que dicha petición debe ser rechazada, y así se decide.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, debe explicarse que al no haber generado prestación de antigüedad alguna, mucho menos puede generarse intereses sobre las mismas, por lo que este Tribunal debe forzosamente negar la petición al respecto, y así se declara.

Con respecto al reclamo de la cantidad de Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000,00), hoy Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 90,00), por concepto de días adicionales acumulativos, quien decide advierte que la accionante sólo prestó sus servicios por tres (03) meses al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y los días adicionales se computan por cada año de servicio o fracción mayor a seis (06) meses, según lo establecido en el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo de servicio que como se expuso en líneas precedentes no prestó la actora, por lo que debe desestimarse tal alegato. Así se establece.

Al respecto de la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 210.000,00), hoy Doscientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 210,00), para determinar la procedencia de dicho concepto este Sentenciador debe primeramente a.l.e.e. la Ley Orgánica del Trabajo al efecto, observándose que el artículo 225 del mencionado texto normativo dispone que si la relación de trabajo, en este caso de empleo público, hubiere terminado antes de cumplir un año de servicio, “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales...”, norma que debe ser interpretada en concordancia con el artículo 224 eiusdem, el cual reza expresamente que “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”, de lo que se desprende que la Administración debe cancelarle a la actora lo que le corresponda por concepto de bono vacacional fraccionado, en base al tiempo de servicio prestado. Así se decide.

En cuanto al salario mensual devengado por la querellante en el cargo de Agente de la Policía Municipal del Hatillo, punto controvertido en la presente querella, se observa que el mismo asciende a la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 810.000,00), hoy Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 810,00), tal y como se desprende de los recibos de pagos consignados por ella, los cuales rielan a los folios siete (07) al diez (10) del expediente judicial, base sobre la cual deberá calcularse las cantidades ordenadas a pagar, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.S.L., debidamente asistida por el abogado M.D.J.D., antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: Al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo del Estado Miranda, al pago de la cantidad que resulte del cálculo de el bono vacacional fraccionado de la ciudadana M.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.730, el cual deberá ser calculado sobre la base de Ochocientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 810.000,00), hoy Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 810,00), salario mensual de la ciudadana querellante.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar la presente decisión al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05526

AG/nfg

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