Decisión nº 24-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. N° 01494-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE APELACION

CORTE SUPERIOR

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe y se le da entrada en fecha 26 de mayo de 2010, a recurso de apelación ejercido por la abogada R.U. Ferrer, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.646, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.A.S.U., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.200.070, de este domicilio, actuando en representación de su hijo el n.N.O., contra sentencia de fecha 22 de abril de 2010 dictada en juicio de obligación de manutención propuesto contra el ciudadano EDGWAR G.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.371.171, de este domicilio, cursante por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4.

En fecha 27 de mayo se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y, siendo su oportunidad se procede al dictado del fallo, en los siguientes términos:

I

La ciudadana M.D.L.A.S.U., propone ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial demanda por obligación de manutención para su hijo, señala que de unión concubinaria que mantuvo durante tres años con el ciudadano EDGWAR G.D.P., procrearon un hijo de nombre NOMBRE OMITIDO, de 25 días de nacido; que desde la separación y antes de que ésta ocurriera, el padre de su hijo había asumido una conducta irresponsable para cubrir las necesidades básicas en los últimos tres meses de su embarazo; que se negó a suministrarle la alimentación necesaria y vestimenta adecuada, que solo corría con los gastos médicos de consulta, exámenes y medicamentos los que le hacía llegar 3 o 4 días después de las consultas; que el seguro SICOPROSA de Pequiven reembolsaba lo invertido en ella, que por su condición tuvo contracciones y el parto fue prematuro con consecuencias de desesperación y ansiedad siendo hospitalizada, que en la empresa y seguro reposa una carta de concubinato de fecha 22 de abril de 2008; que le practicaron de emergencia cesárea y el ciudadano antes mencionado en ningún momento se presentó a ver qué ocurría con ella y su hijo; que no cumplió la obligación de prepararla para el parto; que los gastos corrieron por cuenta de R.U. quien es su madre; que a la semana de salir de la Clínica se infectó y fue su progenitora quien cubrió los gastos, que ese señor no se presentó ni corrió con los gastos ocasionados.

Relata que tuvo que dejar sus estudios universitarios, que habita con su progenitora y ésta es quien ha llevado todos sus gastos y los de su bebe; que el demandado niega a su hijo desde los cuatro meses de gestación, que después del parto no quiso reconocerlo; indica que quien trabaja es su progenitora y corre con todos los gastos porque su padre es fallecido. Alega que el padre de su hijo no ha sido un buen padre de familia, que no solo desatendió al niño en afecto y acercamiento, sino que tampoco lo quiso reconocer y lo negó como hijo dejando de cumplir con la obligación alimentaria que le impone la ley en los artículos 365 y 366 de la LOPNA y 76 de la Constitución.

Indica que la necesidad e interés del niño justifica el cumplimiento de sus derechos, que el padre trabaja en la empresa Pequiven devengando un sueldo de Bs. 2.205,oo mensuales, por lo que le demanda en tal condición para que convenga en ese derecho y pide sea citado por ser el padre de su hijo.

Citado el demandado, según refiere la recurrida, en fecha 4 de febrero de 2010, Edgwar Díaz Ferrer, asistido de abogado, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos que le imputa la parte actora, señaló que son inciertos y malintencionados a la vez que la actora pretende ejecutar acciones sin fundamento ni justificación legal, niega haber mantenido relación concubinaria con la demandante ni haber procreado ese hijo con ella.

Sustanciado el procedimiento, riela en autos sentencia de fecha 22 de abril de 2010 dictada por el a quo mediante la cual argumentó que en autos no existe medio de prueba que demuestre el vinculo que existe entre el n.N.O. y Edgwar G.D.F., y declaró sin lugar la demanda de obligación de manutención. Ejercido recurso de apelación suben las presentes actuaciones para el conocimiento de esta alzada.

II

La competencia de esta Corte Superior para conocer el recurso interpuesto, se fundamenta en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio de la cual emanó el fallo apelado. Así se declara

III

El punto a resolver en esta instancia es la determinación de la procedencia o no de la pretensión reclamada para dar cumplimiento a la obligación de manutención y la declaración del derecho en beneficio del niño de autos, por lo que procede esta alzada a revisar el material probatorio cursante en autos.

Como medios de prueba aportados en la sustanciación, consta copia simple de Acta de nacimiento hospitalario N° 1189 de la que se evidencia que en fecha 4 de noviembre de 2009, fue presentado en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C.A., un niño por M.d.l.Á.S.U., nacido el día 22 de octubre de 2009, de nombre OMITIDO, quien es su hijo, según constancia de nacimiento N° 3853005, documento que no siendo impugnado conserva su valor probatorio como documento público y da fe de la filiación que existe entre el nombrado niño y su identificada madre.

Copia simple de comunicación emitida por Ministerio de Salud, Sistema Regional de Salud, Ambulatorio U.I. Dr. F.G.P., de fecha 22 de marzo de 2007 dirigida a R.U. manifestándole que un perro de su propiedad, había mordido a Edgwar Díaz motivo por el cual estaba en riesgo de contraer la Rabia, que a partir de la fecha 22 de marzo de 2007 se obligaba a vigilar la conducta animal. Este documento así como la constancia de sueldo de la mencionada ciudadana, por estar emitido y dirigido entre terceros que no son parte en el juicio, no tiene valor probatorio en el caso de autos y se desecha de este proceso.

Igualmente, se desestiman los documentos consistentes en copias simples de comunicación de felicitación dirigida por la Gobernación del estado Zulia a la ciudadana M.d.l.Á.S.U., lista de personas desconocidas en este proceso, comunicación a la Fundación J. E. Lossada, Informe médico de ingreso hospitalario, formularios de control pre-natal, récipes médicos, facturas de farmacia y facturas de pago al Centro Médico Paraíso, C.A., que cursan a los folios desde 17 al 30, por ser documentación que como medios de prueba no aporta información o alguna evidencia al caso en cuestión.

Riela en autos escrito presentado por la ciudadana M.d.l.Á.S.U. en la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual denuncia al ciudadano Edgwar G.D.P., por violencia psicológica y, acta de ampliación de tal denuncia de fecha 13 de noviembre de 2009, documentación que al propósito de la demanda de obligación de manutención no aporta ninguna prueba que evidencie el cumplimiento o incumplimiento del derecho que tiene el niño a recibir alimentos de parte de la persona que se señala en la demanda es el progenitor, por lo que se desestima en este proceso.

Copia de oficio emitido por PEQUIVEN para dar respuesta a requerimiento del Juez sustanciador, mediante el cual informa los ingresos que percibe el demandado, documento que se estima en su valor probatorio y será apreciado para determinar la cantidad de dinero que deberá aportar el padre de la niña para el caso que prospere la presente demanda.

IV

La Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución en su único aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Por su parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

Asimismo, el artículo 366 de la misma Ley antes citada, señala que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (…).”. Para su determinación, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley, el Juez deberá tomar en consideración la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y, son los elementos que comprenden los parámetros necesarios para cuantificarla.

Así, a los fines de resolver lo que en derecho corresponde, esta alzada observa que, de acuerdo con la precitada normativa, más concretamente, conforme a lo previsto en el citado artículo 366 de la Ley que rige esta materia, la obligación de proveer alimentos a los hijos, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; de modo que para que ello ocurra debe darse el supuesto previsto en la norma que lo prevé; además, atendiendo el carácter de orden público que tienen todos los derechos y garantías, en palabras de la Sala Constitucional está en función de que:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. Con base en ello, es evidente para la Sala que el derecho que tienen los niños y los adolescentes a un nivel de vida adecuado deriva de la obligación de los padres a suministrárselo a través de su manutención, lo cual es de estricto orden público, y las controversias que surjan en cuanto a cualquiera de los elementos de esta obligación que tienen los padres o los obligados a ello, debe analizarse bajo la óptica del interés superior del niño.

Ahora bien, del análisis de las actas, se observa que en el caso bajo estudio, la parte demandada por obligación de manutención, en la oportunidad de llevarse a efecto la contestación de la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos que le endilga la parte actora; señala que son inciertos, malintencionados y la actora pretende ejecutar acciones sin fundamento legal ni justificación alguna, niega haber mantenido relación concubinaria con la demandante ni haber procreado un hijo con la ciudadana M.d.l.Á.S.U. y, desconoce su paternidad sobre el n.N.O..

Para determinar la certitud de la filiación del demandado con el niño de autos, aprecia esta alzada el documento con el que se demuestra el nacimiento del n.N.O., actualmente de ocho meses de edad (folio 8), y se constata que el ciudadano Edgwar G.D.P., no aparece como padre del niño, por tanto, de acuerdo con este documento, no existe vínculo filial entre el nombrado niño y el demandado como padre.

No obstante, a falta de acta de nacimiento o cualquier otro medio de prueba que demuestre la filiación alegada, el legislador tiene previsto que ante circunstancias en las que no se haya establecido filiación, debe dirigirse la mirada a aplicar el supuesto contenido en el literal “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la obligación de manutención, pues con base a esta norma, existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como su hijo al reclamante de alimentos, o, que a juicio del Juez existan elementos o circunstancias de convicción que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que conlleven a determinar con certeza la paternidad alegada.

A la luz del criterio jurisprudencial supra citado, esta alzada observa del análisis de las actas que integran el expediente que: no consta prueba documental ni actuaciones, elementos o circunstancias que demuestren en autos, la filiación existente entre el demandado y el niño reclamante de la obligación de manutención, es decir, la certeza de que la filiación resulte indirectamente establecida, bien a través de una sentencia o por una autoridad judicial, o que resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico, por tanto, esta Corte Superior no tiene la convicción exacta que el demandado sea el padre del niño de autos.

En efecto, al respecto, revisadas y a.e. en su conjunto las actas que integran el presente expediente, se observa que en el subiudice no constan elementos ni circunstancias que al ser conjugadas, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes tal como lo prevé el literal “c” del artículo 367 de la Ley especial, que hagan prueba y conlleven a la certeza de que el demandado sea el progenitor del niño que reclama de él el derecho a la manutención, lo que hace que la demanda incoada sea improcedente en derecho. Así se declara.

V

Sea oportuna la ocasión, a los fines de garantizar la protección integral y asegurar al n.N.O., EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS, para instruir a la ciudadana M.d.l.Á.S.U. en su condición de madre del n.N.O., sobre el PRINCIPIO DE VERDAD DE LA FILIACION, según el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”

De modo que, ante la falta de certeza de la paternidad del n.N.O. y ésta no haber sido reconocida voluntariamente en el caso de marras, y el derecho que tiene el niño de que se establezca la filiación que legalmente le corresponde, esta Corte Superior de acuerdo con los derechos previstos en los artículos 4, 8, 10, 12, 14, 25 y 30 entre otros, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EMPLAZA a la ciudadana M.d.l.Á.S.U., en su condición de madre para que reclame la filiación paterna del niño por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente, mediante la acción de inquisición de paternidad, a fin de que el niño conozca la verdadera identidad de su padre y de esa manera ejercer sobre él, el amparo que le otorga el artículo 76 de la Constitución, y la protección del deber compartido e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, por cuanto el procedimiento de obligación de manutención no resulta idóneo para dilucidar tal incertidumbre de la paternidad alegada.

VI

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) IMPROCEDENTE en derecho la demanda por obligación de manutención incoada por la ciudadana M.D.L.A.S.U., a favor del n.N.O., contra el ciudadano EDGWAR G.D.P.. 3) EMPLAZA a la madre a ejercer el derecho que el niño tiene de conocer la verdadera identidad de su progenitor. 4) No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria Accidental,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.24 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Accidental,

Exp. 01494-10/P.28-10.-

ORA/ora.

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