Decisión nº 85-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. 0579-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

DEMANDANTES-RECURRENTES: Á.R.R., JONNAS D.A.R. y B.P.A.R., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.800.610, 20.691.438 y 22.469.503 respectivamente, domiciliados en municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.T., Cioly Zambrano y Dionny J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.154, 23.263 y 129.614, respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil Servicios de Maquinarias y Reparación, C.A., SERMARE J.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Tomo 34 A, de fecha 23 de septiembre de 1.994

APODERADOS JUDICIALES: M.J.B.B. y M.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.699 y 57.442 respectivamente.

CO-DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 16 A, de fecha 7 de marzo de 1.986, reformada en fechas 11 de octubre de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 5 A, hasta la última de fecha primero de marzo de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 16-A y modificada su naturaleza jurídica en fecha 28 de noviembre de 2003, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 1° de diciembre de 2003, bajo el N° 71, Tomo 176-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.C., E.V.O., M.V.C., F.L., H.S., Oda Carolina Verde Yánez y Carlos Gustavo Rios Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 87.688 y 81.616.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e Indemnizaciones por accidente de trabajo.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 16 de julio de 2014, contentivas del recurso de apelación interpuesto por todas las partes contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones que por accidente de trabajo propuso la ciudadana Á.R.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos JONNAS DAVID y B.P.A.R.d. 23 Y 19 años de edad, respectivamente, contra Sociedad Mercantil Servicios de Maquinarias y Reparaciones, C.A., SERMARE J.T., C.A. y solidariamente la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 23 de julio de 2014 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y pública de apelación, oído el contradictorio quedó prolongada la audiencia y se dictó auto para mejor proveer; vencido el término concedido para consignar documentación, en fecha 16 de octubre de 2014 día y hora fijado para el pronunciamiento, este Tribunal Superior dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 y Parágrafo Cuarto, literal b) del artículo del 177, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez Unipersonal N° 2 dictó la sentencia recurrida en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo. Así se declara

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el asunto debatido, es necesario que esta alzada como garante de los principios y garantías constitucionales, concretamente, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dilucidar actuaciones procesales que precedieron en la primera instancia, previo al dictado del fallo apelado, a los fines de que sea posible obtener una visión objetiva del asunto planteado, y poder determinar el alcance de los alegatos aludidos por las partes, aun aquellos que no opuestas interesan al orden público, toda vez que el punto argüido por la co-demandada empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., se fundamenta en que la juez de la recurrida le otorga valor probatorio a los documentos tachados de falsos declarando que la muerte del ciudadano I.A. fue consecuencia de un accidente de trabajo, y solicita a esta alzada declare con lugar la apelación en cuanto a la declaratoria sin lugar de la tacha incidental formalizada y deseche los documentos identificados como Certificación e Informe Técnico Complementarios emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), de fechas 22 de octubre de 2007 y 17 de septiembre de 2007, aspectos que puede tener incidencia en la sentencia de fondo.

En este sentido, observa esta alzada con particular relevancia del análisis de las actas procesales que la ciudadana Á.R.R., con el carácter de cónyuge y viuda del trabajador fallecido que en vida respondía al nombre de I.D.J.A.L., señala actuar en su propio nombre y a la fecha de la demanda en representación de sus hijos hoy mayores de edad, planteando en el escrito de demanda lo siguiente:

Que quien en vida respondía al nombre de I.D.J.A.L., inició en fecha 29 de enero de 2005 una relación laboral con la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” desempeñándose en el cargo de electromecánico, devengado un salario de Bs. 1.376.266,oo mensuales.

Refiere que la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” realiza trabajos de electromecánica para la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., en la sede de esa empresa y ; que es un empresa contratada por la sociedad mercantil última nombrada., quien es responsable de la obra que se realiza en cuanto a los trabajos de mantenimiento de electromecánica en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., en el área de producción de pastificio según el esquema de trabajo del personal de mantenimiento.

Señaló que el día 7 de julio de 2005 según se evidencia del acta de defunción N° 425 expedida por la Jefatura Civil de la parroquia ymunicipio San Francisco del estado Zulia, falleció ab-Intestado quien en vida respondiera al nombre de I.D.J.A.L., presuntamente a consecuencia de edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica, motivado a un accidente de trabajo, ocurrido en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., cuando el causante realizaba labores de electromecánica, cumpliendo la jornada laboral (guardia) de 10:00 p.m., del día miércoles 6 de julio de 2005, hasta las 6:00 a.m., del día jueves 7 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 a.m., del día jueves 7 de julio de 2005 se presentó una falla eléctrica en la Línea de Producción de Pasta Larga N° 2, se le notificó la falla e inmediatamente se trasladó desde otro sitio de la sede de la empresa al sitio de la avería a fin de solventar la falla eléctrica en compañía de otro operario de dicha línea, que desde las 12:00 a.m., no podía arreglar la falla sólo y se lo notificó al Supervisor de Guardia ciudadano W.L., cumpliendo así con el plan de disponibilidad de mantenimiento según el esquema de trabajo, que el ciudadano W.L. por teléfono le giró unas instrucciones al fallecido I.D.J.A.L., para que las realizara, éste cumplió con lo ordenado pero las fallas continuaban, y el ciudadano W.L. se presentó en la Planta a las 5:00 a.m., comenzando juntos a tratar de arreglar la falla, cuando aproximadamente a las 6:35 a.m., se suscita el accidente; que el ciudadano I.D.J.A.L. recibió una descarga eléctrica y cae de la escalera quedando tendido en la pasarela o greiting, lo bajan le prestaron los primeros auxilios los mismos compañeros de trabajo de nombres O.V., R.P. y V.B., proceden a trasladarlo en una ambulancia de la empresa al Hospital Noriega Trigo donde convulsiona, le realizan una resucitación cardiopulmonar (RCP) pero al llegar al hospital ya estaba muerto, diagnosticando en forma preventiva el médico de guardia que murió de traumatismo cráneo encefálico, tal y como se evidencia del memorándum de remisión emanado de registro de Estado de S.d.I., que murió en un accidente de trabajo según lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumenta que presuntamente el fallecido I.D.J.A.L., murió a consecuencia de edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica, lo dice porque el informe del médico forense en la cual se basaron para realizar el llenado del acta de defunción está muy difuso, incompleto y confuso, ya que señala que él murió presuntamente de edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica, pero no señala las causas que lo originaron, que se vieron en la necesidad de solicitar a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público que es quien lleva la investigación de la muerte en la causa N° 24F9-1229-5 que procediera a exhumar el cadáver, lo cual se realizó el día 17 de octubre de 2005 por orden del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando que el origen de la muerte de I.D.J.A.L. fue por una descarga eléctrica y que la misma provino en edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica causándole la muerte.

Menciona que de esa manera queda demostrado el hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” quienes a sabiendas de las causas que originaron la muerte del trabajador I.D.J.A.L., fue la descarga eléctrica, motivado a que no cumplieron con las normas de prevención de accidentes laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según el informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores; que el cuerpo directivo de los patronales se quedaron callados, hicieron creer a todo el personal de ambas empresas que la muerte del trabajador I.D.J.A.L. fue por causa natural, preparando el escenario a fin de demostrar que ellos si cumplían con las normas de higiene y seguridad en función de defraudar los derechos de los herederos del de cujus.

Señala que en el caso la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., ha contratado a la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” como contratista para la ejecución de la obra en mantenimiento electromecánico, en el área de prestación de personal especializado que habría que determinar la existencia concurrente de todas las condiciones de exigibilidad, previstas para la inherencia y la conexidad para que opere la responsabilidad solidaria de obligaciones de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. y los trabajadores de la empresa contratista SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”.

Menciona que la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA C.A. no han procedido a cancelarle la cantidad de Bs. 1.095.048,23 debidos con ocasión a la muerte de su causante, tomando en consideración el último salario integral fue de Bs. 1.376,26; derivados de los siguientes conceptos, que por prestaciones sociales ascienden a la cantidad de Bs. 1.410,67 los cuales discrimina conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; por responsabilidad subjetiva reclama la cantidad de Bs. 82.575,90 que deviene de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por daño moral señala que como consecuencia de la muerte de I.D.J.A.L., dado que han quedado en la más triste orfandad, sin ningún tipo de ayuda económica, espiritual, ni moral, daño no es periciable ni valuable en dinero, ya que este perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, pero que es para procurar alguna satisfacción equivalente al valor moral destruido, razón por la cual lo estima en la cantidad de Bs. 400.000,oo, y por lucro cesante la cantidad de Bs. 611.061,66; por lo que demanda a las sociedades mercantiles SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA C.A., para que cancelen la cantidad de Bs. 1.095.048,23 por concepto de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante como consecuencia del accidente laboral que sufriera el ciudadano I.D.J.A.L., más los intereses moratorios, indexación monetaria, las costas y costos procesales y el pago de los honorarios profesionales.

En su escrito de contestación de demanda, la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, admitió que quien en vida respondía al nombre de I.D.J.A.L. prestó servicios personales para su representada desde el día 29 de enero de 2005, desempeñando el cargo de electromecánico hasta el día de su muerte la cual fue por causa natural infarto al miocardio el día 7 de julio de 2005, y su representada realiza trabajos de electromecánica para la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A..

Que el trabajador falleció el día 7 de julio de 2005 aproximadamente las 6:30 a.m., en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., que manifestó a sus compañeros de trabajo que sentía un fuerte dolor en el pecho, por razones desconocidas, que inmediatamente fue trasladado al Hospital Noriega Trigo en cuyo trayecto se le manifestó infarto al miocardio, que estando en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. no se le había manifestado el infarto, que prácticamente cuando llegó al hospital había fallecido, siendo el motivo edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemia, que murió por causa natural y no motivado por un accidente de trabajo.

Que derivado de la relación laboral que existiera entre el trabajador fallecido y su representada desde su ingreso hasta la fecha de su fallecimiento, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.410,67 por concepto de prestaciones sociales que incluye los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que la muerte del trabajador I.D.J.A.L. haya sido motivado a un accidente de trabajo, ni mucho menos ocurrido en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. ni tampoco cuando realizaba labores de electromecánico, y así sucesivamente todos y cada uno de los hechos libelados, y que es falso que la Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal Penal alguno haya determinado un veredicto en donde se haya establecido que la causa de la muerte fue por una descarga eléctrica, y que su representada y la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., no han incurrido en un hecho ilícito laboral que motivó la muerte de I.D.J.A.L., por ser falso que no cumplen, ni dejaban de cumplir con las normas de prevención de accidentes laborales y a los demandantes no les corresponda indemnización alguna por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, y que su representada adeude por concepto de responsabilidad subjetiva, daño moral, lucro cesante y prestaciones sociales la cantidad estimada y demandada por la actora, así como los intereses moratorios e indexación monetaria.

En escrito de contestación a la demanda, la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., alegó como defensa previa la falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el juicio, por considerar que el ciudadano I.D.J.A.L. no era trabajador de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L sino de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” cuya actividad no es conexa ni inherente a la actividad que realiza CARGILL DE VENEZUELA S.R.L en los términos establecidos en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su reglamento, toda vez que según consta en el Acta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L su objeto social es: “ (…) actividad que es un hecho público y notorio, además de comunicacional, por lo que no necesita ser objeto de prueba; que la actividad desarrollada por la co-demandada SERVICIOS DE MAQUINARIAS Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.,que las dos actividades no participan de la misma naturaleza, ramo o industria, ni la actividad ejercida por SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” está en relación íntima ni se produce con ocasión a la actividad desarrollada por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

Refiere que su representada contrató los servicios de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” para realizar eventualmente trabajos de mantenimiento preventivo, en la línea de producción de pasta, con personal propio y con sus propios elementos, el cual puede ser realizado con recursos propios de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. o externos mediante contratos de compañías que presten el servicio, que el mantenimiento preventivo no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y su actividad comercial puede realizarla con prescindencia de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, por lo que su representada no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, por lo que no debió ser demandada como responsable de las obligaciones laborales que SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” debía tener o tiene con los causahabientes del trabajador fallecido, pues era su trabajador y así solicita sea declarado.

Por otro lado, argumentó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; invoca la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, a su decir el Tribunal de Juicio que habrá de conocer la causa, deberá suspenderla cuando llegue al estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; que en efecto cursa ante el Juzgado Undécimo de Control, denuncia interpuesta por la demandante contra las demandadas, formulada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitando se investigue la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de I.D.J.A.L., lo cual refiere incidirá en las resultas del presente juicio.

Al contestar el fondo de la demanda admite como cierto la prestación del servicio del trabajador I.D.J.A.L., con la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” desempeñándose el cargo de electromecánico; que el nombrado falleció el día 7 de julio de 2005, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” presta servicios como contratista para la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L pero en los términos, modalidades y condiciones que ha señalado.

Narra hechos que a su juicio ocurrieron el día del siniestro, niega que la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” es una empresa contratada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. quien es responsable de la obra o beneficiaria de la obra que realiza en cuanto a los trabajos de mantenimiento de electromecánica en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., en el área de producción de pastificio según el esquema de trabajo del personal de mantenimiento pastificio, niega que según el acta de defunción N° 425 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el trabajador haya fallecido presuntamente a consecuencia de edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica, motivado a un accidente de trabajo, ocurrido en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., cuando trabajaba en la labores de electromecánica, cumpliendo su jornada laboral, niega todos los hechos libelados y que el haya fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo por una descarga eléctrica, y no cumplir con las normas de prevención de accidentes laborales establecidas.

Niega que a la fecha de la demanda exista un informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, que establezca el incumplimiento por parte de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L y de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” de las normas de prevención de accidentes laborales, y que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.095.048,23 devenidos de la muerte de I.D.J.A.L. por los conceptos demandados. Alega que su representada no era patrono del de cujus, y tampoco incumplió con ninguna de las normas previstas en la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no debe ser condenada a pagar la indemnización prevista en el artículo 33 ejusdem; porque su representada no actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia.

En la oportunidad fijada para evacuar las pruebas promovidas por las partes, respecto a la comunicación s/n emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores mediante la cual informa que en relación a los resultados de la investigación realizada por esa institución con ocasión al accidente laboral donde perdiera la vida el trabajador I.D.J.A.L., en fecha 17 de septiembre de 2007 se emitió informe técnico complementario del accidente en el cual concluyeron que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, y que en fecha 22 de octubre de 2007 el Dr. Raniero Silva, médico ocupacional adscrito a esa dirección certificó que se trata de accidente de trabajo, y anexa copia certificada del informe complementario del accidente y certificación médica del trabajador fallecido; en cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. alegó que en ese procedimiento administrativo existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues su representada no se hizo parte en el procedimiento administrativo, siendo el caso que esas actuaciones han sido impugnadas administrativamente, en tal sentido, en el acto oral de evacuación de pruebas tachó de falso el documento administrativo denominado certificación suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, asimismo, tachó de falso el documento denominado “informe técnico complementario del accidente” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo las causales que sustentan la tacha incidental de los documentos referidos las previstas en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de que informara sobre la investigación realizada por esa institución en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., con ocasión al accidente laboral donde perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre de I.D.J.A.L. (†), admitida la prueba y librado los oficios por el a quo en fecha 21 de abril de 2008 fue remitido adjunto certificado el Informe Técnico Complementario del accidente; en cuanto a esta promoción la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., tachó de falsedad la “Certificación” que corre inserta al folio 492 de la pieza principal N° 2 suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, y el documento denominado “Informe Técnico Complementario del Accidente” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., en su condición de técnico de higiene y seguridad en el trabajo, fundado en las causales de los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta que la Juez a quo en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia del artículo 440 y 441 del Código Civil, ordenó abrir el cuaderno por separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta.

Consta que la parte tachante con respecto a la “Certificación” suscrita por el Dr. Rainero S.M. especialista S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, invocó la causal de tacha contenida en el ordinal 6° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a que “Aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. En cuanto a este punto alegó que en el contenido de dicha “Certificación” el prenombrado funcionario altera la fecha del fallecimiento del ciudadano I.A. y consecuencialmente el contenido del acta de defunción N° 425 expedida por la primera autoridad de la parroquia de conformidad con lo previsto en los artículos 476 y 477 del Código Civil, cometiéndose con ello fraude a la Ley, ya que ese documento a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del citado Código, toda vez que el fallecimiento del trabajador ocurrió el 7 de julio del 2005 y no el 6 de junio de 2005 o 7 de junio de 2005 como indica la certificación.

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó como segunda causal de tacha, el hecho que “Aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él”; esto con referencia a que la afirmación del médico ocupacional Raniero Silva en su carácter de Médico Especialista en S.O.D.Z., es totalmente falsa, pues, la declaración del ciudadano W.L. rendida ante la funcionaria TSU W.A. funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIESAT ZULIA), en fecha 21 de julio de 2005 y a la cual hace referencia el citado médico ocupacional no contiene la afirmación que el Sr. I.A. sufriera descarga eléctrica que le ocasionara la muerte el día 07 de junio de 2005”.

Seguidamente, alegó que el funcionario Dr. Raniero Silva, en la certificación impugnada expresa que el ciudadano I.A. recibe aproximadamente a las seis de la mañana del día 7 de junio de 2005, descarga eléctrica, que ocasiona la muerte del trabajador por Edema Agudo de Pulmón, infarto de Miocardio y Cardiopatía Hipertensiva e Isquémica asociados a electrocución según consta en copia simple de acta de defunción N° 425, de fecha 15 de julio de 2005, registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia de San Francisco;” (omisiss), siendo que esta afirmación es totalmente falsa pues el Acta de defunción expresa es que el ciudadano I.A. falleció a consecuencia de: “Edema agudo de pulmón, infarto al miocardio Cardiopatía Hipertensiva e Isquémica.”, de manera que el funcionario público atribuyó menciones que no contiene el acta de defunción expedida por la primera autoridad civil de la parroquia San F.d.M.S.F., emitida conforme a la Ley.”

En referencia a la causal de tacha de falsedad indicada en el numeral 5° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre que “Aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance”, señaló que la certificación fue realizada el 22 de octubre de 2007, es decir, a dos años y tres meses de ocurrido el fallecimiento y basados en un “Informe Técnico Complementario del Accidente” efectuado en contravención a la ley, a dos años y dos meses de haber ocurrido el fallecimiento del Sr. I.A., siendo el caso que su representada nunca fue notificado de tal actuación, por lo que el INPSASEL, violentó con su actuación los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución Nacional y demás Leyes de la República, por lo que dicho informe debe ser igualmente declarado falso y desechado del proceso, porque en sí mismo es contradictorio al informe levantado por el mismo organismo en el informe de investigación realizado por la misma funcionaria en fecha 21 de julio de 2005, donde declara que Cargill de Venezuela, cumplió con las normas de seguridad e higiene industrial, pues además le fueron presentados los documentos requeridos.

Señaló que el segundo documento tachado es el informe técnico complementario del accidente de fecha 17 de septiembre de 2007, realizado luego de dos años del fallecimiento y de más de dos años de los informes presentados, siendo presentado este informe complementario, extemporáneamente, pues en el informe de fecha 21 de julio de 2005, el documento denominado “Solicitud de Recaudos”, la funcionaria W.A., le da un plazo de 10 días hábiles contados a partir del 21 de julio de 2005, para que Cargill de Venezuela, consigne los documentos requeridos y de no consignarlos se “emitirá informe complementario de investigación. Asimismo en el documento denominado “Recepción de Documentos”, la misma funcionaria del INPSASEL, notifica a Cargill de Venezuela, que deberá comparecer en las oficinas de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Z.F. el día 8 de septiembre de 2005, a fin de “imponerlo del informe complementario de investigación de accidente”. Informe complementario que se produce el 17 de septiembre de 2007, es decir a 2 años, 9 días, es decir más allá del tiempo que la misma administración se dio para rendir el “informe complementario” objeto de tacha, que era de 10 días después del 21 de julio de 2005, siendo írritamente notificado a su representada por lo que fue impugnado ante la administración.

Alegó que la causal de tacha referida en el ordinal 5° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance y el informe de la funcionaria W.A. adscrito al INPSASEL, de fecha 21 de julio de 2005, de acuerdo a los documentos anteriores la funcionario en el informe del 21 de julio de 2005, declaró y certificó que le fueron presentados por CARGILL DE VENEZUELA los siguientes documentos: 1) Sobre formación-información de riesgos al trabajador, una vez como le fueron presentados los documentos exigidos, tocaba a la administración rendir el día 8 de septiembre de 2005 el informe complementario de investigación del supuesto accidente; sin embargo esto no ocurrió así, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales rinde el informe complementario en fecha 17 de septiembre de 2007 y en este informe complementario es a su decir irrito pues se produce extemporáneamente, altera el contenido inicial del acta de investigación de fecha 21 de julio de 2005, el cual a su decir se supone que esta complementando, incurriendo en la causal de tacha contenida en el ordinal 5° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con este proceder la funcionaria del INPSASEL en el tachado “informe complementario” de fecha 12 de septiembre de 2007, altera el informe original de fecha 21 de julio de 2005, donde se dejaba constancia de la existencia de la documentación atinente a la formación del trabajador, de su capacitación, de la notificación de riesgos que hacían prueba del cumplimiento por parte de Cargill de Venezuela de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, pues la funcionaria concluye que la causa de fallecimiento del ciudadano I.A. tiene como causas básicas: “fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos” y falta de formación/información al trabajador” entre otras.

Alegó que otra causal de tacha es la contenida en el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber atribuido el informe complementario suscrito por la funcionaria del INPSASEL declaraciones que no ha hecho la Fiscalía en el particular 5° del “Informe complementario” tachado, la funcionaria de INPSASEL, deja constancia de “informe emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público”, que el documento a que se refiere no es un informe sino una solicitud de sobreseimiento que hizo la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en fecha 14 de diciembre de 2005. Dentro de esta solicitud de sobreseimiento la Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público en el punto I referido a los “Hechos de la Investigación”, y parafraseando el testimonio rendido por el ciudadano L.T.W.J., atribuye a éste declaraciones que no hizo, ni ante el Ministerio Publico ni tampoco ante el INSPSAEL, referido a que el de cujus murió a “consecuencia de un Edema Agudo de Pulmón por Cardiopatía Hipertensiva Isquemica y Shock Cardiogenico por Infarto al Miocardio Asociada a Electrocución.” Que esa conclusión ilegalmente fue hecha por la Dra. Yoleida Alemán, en el acta de exhumación del cadáver del Sr. I.A., de fecha 15 de noviembre de 2005, la cual fue impugnada de nulidad por hacer sido efectuada mediante una prueba anticipada, sin la citación previa a los involucrados conforme lo dispone el artículo 316 del referido Código. De tal manera que tanto la solicitud de sobreseimiento como el informe complementario tachado de falso, los funcionarios atribuye declaraciones que no hizo el Sr. W.L. por lo que a su decir estos deben ser declarados falso y desechados del proceso.

Señaló que en cuanto a otras causales de impugnación del “informe complementario” de fecha 17 de septiembre de 2007, igualmente procede a impugnar el informe complementario rendido por el INPSASEL extemporáneamente en fecha 17 de septiembre de 2007, pues es un informe, amañado, que oculta información y evidencias que le fueron presentadas por las partes y que eran decisivas para concluir que el fallecimiento del Sr. I.A. no obedecía a un accidente laboral, y para liberar de responsabilidad a su representada CARGILL DE VENEZUELA; es contradictorio con los informes levantados por la misma funcionaria en el mismo año del fallecimiento, pues por una parte afirma que le fueron presentados los documentos que prueban la instrucción, capacitación e información dictadas al trabajador respecto a la prevención de accidentes, uso de dispositivos personales de seguridad y protección; riesgos vinculados directamente con el trabajo para el cual fue contratado por SERMARE J.T., y demás riesgos asociados con las funciones que cumplía y por otro lado lo niega y hace recaer en su representada la responsabilidad del fallecimiento del trabajador; fue hecho con fraude a la Ley, pues pretende establecer conclusiones con respecto a las causas del fallecimiento del I.A., basados en una solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14 de diciembre de 2005, el cual fue desestimado por la Fiscalía Superior. Que el nombrado informe también se basó en una exhumación practicada como prueba anticipada en fecha 17 de octubre de 2005 y cuyo acto y el acta que lo contiene fue impugnado de nulidad por violentar el derecho a la defensa de su representada de ser citada conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el acta de exhumación no es conclusivo en cuanto a la causa del fallecimiento, pues en su motivación deja duda sobre la posibilidad que fuera por un shock eléctrico ya que “este sujeto puede desarrollar infarto al miocardio sin presentar estimulación eléctrica”.

Alegó que se silencia el acta de defunción N° 425 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 477 del Código Civil, según el cual quien en vida respondiera al nombre de I.A., falleció a consecuencia de “Edema Agudo de Pulmón Infarto al Miocardio Cardiopatía Hipertensiva e Isquémica” y por lo tanto siendo una causa natural de muerte, no había obligación de su representada, de participar al INPSASEL el fallecimiento, pues de acuerdo al acta de defunción citada, no era una accidente laboral ni enfermedad profesional. Asimismo en la solicitud de sobreseimiento y en cuanto a los hechos de la investigación, la Fiscalía deliberadamente omite las respuestas hechas por los testigos W.L., J.P. y O.V., quienes a las preguntas formuladas por la Fiscalía contestaron que el ciudadano I.A. no tenia lesiones en el cuerpo y que tenia los equipos de protección personal, lentes, malla para el cabello, zapatos, casco, etc. Al escindir las declaraciones de los testigos, tomando lo que conviene a la causa y desechando lo que no conviene, resta imparcialidad y violenta el principio de integridad de la prueba, por lo que la hace ilegal y debe ser desechada del proceso. Por otra parte el expediente administrativo que cursa inserto en el presente expediente está incompleto, su representada aún cuando no fue válidamente notificada del “informe complementario” presentado extemporáneamente por el INPSASEL bajo expreso reclamo y de no convalidación de los vicios de nulidad absoluta y relativa contenidos en el acto administrativo indicado, presentaron los documentos requeridos por el INPSASEL, específicamente sobre la constancia entrega de equipos de protección personal; Identificación, evaluación y control de las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo, capacitación y formación a los trabajadores de forma teórica en lo que respecta a la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades en la prevención de accidente de trabajo y enfermedades profesionales y constancia de divulgación; sistema de vigilancia epidemiológica de los accidentes y enfermedades profesionales, exámenes de salud preventivos y periódicos a todos los trabajadores requeridos en el acto administrativo impugnado y hoy tachado de fecha 17 de septiembre de 2007, requiriéndole al INPSASEL realizara inspección en las instalaciones de Cargill a los fines de verificar el cumplimiento de cada uno de los requerimientos hechos a su representada y acompañando cada uno de los documentos requeridos y otros poniéndolos a disposición del INPSASEL en la sede de Cargill, dado el volumen de documentos en referencia a la nómina de trabajadores de Cargill. Que tal inspección nunca fue realizada por el INPSASEL no habiéndose pronunciado la administración sobre los documentos requeridos y presentados por mi representada, ni tampoco ordenando la inspección, por lo que el acto administrativo mediante el cual la administración resuelve que la causa de fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de I.A., es un accidente laboral es irrito y nulo, pues silenció pruebas aportadas y que le fueran presentadas por su representada, además que tampoco a la codemandada SERMARE J.T., patrono del causante le fue notificado el acto administrativo, por el cual se establece que el fallecimiento es laboral.

Finalmente alegó que el informe complementario al realizarse luego de más de dos años del fallecimiento del ciudadano I.A., pretende sustraer la aplicación de la Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986 y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1973 y aplicarle leyes que no se encontraban vigentes, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005 y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 3 de enero de 2007, siendo ello inconstitucional e ilegal. En consecuencia solicitó al Tribunal sustancie el procedimiento incidental de tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abriendo la correspondiente articulación probatoria.

En tal sentido el representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, se adhirió a la tacha en referencia por las razones y argumentos expuesto por la co demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en referencia y por los supuestos de hecho y derecho que se explanaron en el momento en que se pretendía incorporar las documentales sobre las cuales se ha propuesto la tacha antes indicada.

Acto seguido el a quo por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Código Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente abrió a pruebas la incidencia, aplicando por analogía el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y 441 eiusdem, a los fines de que el presentante de los instrumentos tachados proceda a ejercer su derecho y a combatir la tacha por los medios que se propongan.

En tal sentido la representante judicial de la parte demandante insistió en hacer valer la ”certificación” que corre inserto al folio 491 de la pieza N° 2 del expediente que cursa ante este tribunal, suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007 mediante el cual certifica que quien en vida respondiera al nombre de I.D.J.A.L., sufrió un accidente de trabajo. Igualmente insisten en hacer valer el documento denominado “Informe Técnico Complementario del Accidente” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, mediante el cual procede a determinar los factores causales y consecuenciales del accidente ocurrido de cujus, todo de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con las normas contenidas en los artículos 83 LOPT y 15, 440 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil; por ser una prueba legalmente producida, pasando a indicar los motivos y hechos circunstanciados, con los cuales combate las tachas propuestas:

En cuanto a la certificación “Certificación”, señaló que de acuerdo al ordenamiento legal vigente este documento administrativo debió haber sido impugnado conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de los 6 meses de producido el acto, los cuales para la presente fecha se encuentran vencidos con creces y así solicitó se establezca, que consta que la Empresa Cargill de Venezuela estaba debidamente notificada del procedimiento abierto bajo las siglas URZFA/0199-2005 por ante URSAT Zulia-Falcón de acuerdo a los artículos 2 y 3 del Convenio 81 de la OIT, artículos 12 Nº 2 literal b y 17 literales h, k; así como el Nº 2, ordinal b, y artículos 17, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que resulta extemporánea tal impugnación, además de que no está siendo realizado por el procedimiento que concede la ley para impugnar los documentos administrativos.

En cuanto a la causal de tacha del ordinal 6, del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z. es el funcionario público competente especialista del área como autoridad administrativa, para certificar el origen del accidente haya hecho constar falsamente y en fraude de la ley acto alguno, por cuanto el es el autorizado por la ley para calificar el hecho ocurrido, como accidente laboral o no.

En Relación a la tacha del “informe técnico complementario informe técnico complementario del accidente” de fecha 17 de septiembre de 2007, señaló que para atacar este documento la tacha de instrumentos públicos, debe estar fundamentada en causales establecidas en el artículo 83 Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Con respecto al primer documento tachado denominado “certificación” suscrito por el Dr. Rainero S.M. especialista S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, señaló que en ningún momento se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, toda vez que en el contenido de dicha “certificación” existe un error de trascripción del mencionado funcionario que en nada altera o afecta la conclusión a que este llegó, ni la certificación, por cuanto no se ha discutido ni desconocido por ninguna de las partes en este proceso la fecha del fallecimiento del ciudadano I.A., quedando claro que fue el 7 de julio de 2005, no encontrándose subsumido, los hechos alegados en el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente señaló que se pretende tachar de falsa la “certificación” emitida por Raniero Silva como Medico Ocupacional I, del Diresat Zulia, en cuanto a la declaración del ciudadano W.L., siendo que éste nunca señaló que I.D.J.A.L. (†) haya recibido una descarga eléctrica, en consecuencia, alegó que tampoco este planteamiento se encuentra subsumido en el supuesto de hecho que contiene la norma en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nunca el Dr. Raniero Silva, en su certificación expedida en fecha 22 de octubre de 2007, atribuyó al ciudadano W.L. declaraciones que éste no ha hecho.

Alegó que en el acta de defunción N° 425 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.E.Z. y que corre agregada al expediente en el folio 89 de la pieza N° 1 señala que el ciudadano I.A. murió como consecuencia de un “Edema de Pulmón, infarto de miocardio y Cardiopatía Hipertensiva e Isquemica” no señala la causa de ello, ni si es natural o no la muerte, pero si existen en autos otros elementos que permiten llegar a la conclusión de cual pudo ser la causa de la muerte, al quedar establecido que al momento de la muerte estaba el señor ALDANA trabajando con electricidad le encontraron en el levantamiento de Cadáver, en la mano izquierda una quemadura y tiene como causas de la muerte “Edema de Pulmón, infarto de miocardio y Cardiopatía”, que pueden ser producidos por un shock o descarga eléctrica. Es importante, que quien llega con estos elementos a la conclusión de la muerte asociada a electrocución, es un especialista calificado en el área, todo esto a los efectos de esclarecer la verdad.

En otro sentido, referente a la causal de tacha de falsedad indicada en el numeral 5° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que resulta confuso y hasta incongruente el planteamiento realizado por la tachante de falsedad, debido a que indica que existe usurpación de funciones, cuando el órgano competente por LOPT, LOT, LOPCYMAT y el REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT (ordenamiento laboral) es INPSASEL, calificado y competente para ello de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Convención de la OIT.

Argumentó que también era falso que las actuaciones se han “efectuado en contravención a la Ley”, a dos años y dos meses de haber ocurrido el fallecimiento del Sr. I.A., resultando falso el argumento de que nunca fue notificada su representada de las actuaciones realizadas por el Inpsasel, ya que se verifica de las actuaciones del Inpsasel que consignaron ellos mismos en copias certificada en fecha 16 de marzo de 2006, que demuestran que conocían el procedimiento en contra de las dos empresas; que resulta igualmente falso en este proceso, que haya contradicción en el Informe levantado por el mismo organismo y el acta de Investigación realizada por la misma Funcionaria en fecha 21 de julio de 2005, donde declara que Cargill de Venezuela, cumplió con las normas de seguridad e Higiene Industrial, ya que lo que el informe manifiesta es que al momento de la inspección “tiempo y acto distinto” tenía ciertos documentos que señaló en el acta de Inspección; pero requirió documentos actualizados que unos fueron presentados y otros no, lo que evidencia dos cosas: Que es falso que desconocían el procedimiento de accidente laboral abierto bajo las siglas URZFA/0199-2005, que dio origen al Informe Complementario tachado, ya que indican haber consignado los documentos requeridos y lo que consignaron, no se corresponde con la documentación requerida.

En cuanto a la causal de tacha referida en el ordinal 5° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que no existe ninguna norma legal que declare “irrito por extemporaneidad” el Informe complementario y menos que se altera el contenido inicial del acta de investigación de fecha 21 de julio de 2005, no siendo el acta señalada el único documento que integra el Informe Complementario y menos se encuentra este modificando o alterando el Informe, todo lo contrario lo complementa, por lo que el supuesto de hecho indicado por la tachante no se encuentra inmerso en la causal de tacha contenida en el ordinal 5° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señaló que es falso que las actas de fecha 21 de julio de 2005 y 26 de julio de 2005, más las actas de recepción y declaración hayan sido incorporados a esta etapa del proceso.

En cuanto a la segunda causal de tacha alegada por la tachante de falsedad, está contenida en el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que en el particular 5° del “Informe complementario” tachado, la funcionaria de INPSASEL, deja constancia de “Informe emitido por Fiscalía Novena del Ministerio Público Circunscripción Judicial de Estado Zulia”, El documento a que se refiere no es un informe sino una solicitud de sobreseimiento que hizo la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Seguidamente, la Juez a quo en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 440 y 441 del Código Civil, ordenó abrir el cuaderno por separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta.

Ahora bien, visto los términos en que quedo planteado el procedimiento y promovidas y evacuadas las pruebas que consideraron pertinentes, el Tribunal Superior para resolver, observa:

En la sentencia de fondo, se destaca en el punto “XII. PUNTO PREVIO N° 3. DE LA INCIDENCIA DE TACHA”, que el a quo indica que admitida la tacha incidental ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de sustanciar la tacha propuesta, e indica las pruebas promovidas, y luego de analizar el material probatorio realiza un análisis de las normas alegadas para fundamentar la tacha propuesta, por la empresa co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.,y en punto previo dentro de la sentencia de fondo, destacó lo siguiente:

Siendo así las cosas este Tribunal una vez analizado uno a uno los fundamentos alegados por la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., a los f.d.T.D.F. del documento administrativo denominado “CERTIFICACIÓN” suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, y el documento denominado “INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., titular de la cédula de identidad No.10.435.227 en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR la misma por los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados.

Por lo que, esta Juzgadora decide otorgarle valor probatorio a la “CERTIFICACIÓN” suscrita por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, y al “INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., titular de la cédula de identidad No.10.435.227 en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, junto con todo el expediente administrativo signado con el No. URZFA/0199/2005 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT COL, quedando demostrado entre los aspectos más relevantes que según certificación de fecha 22 de octubre de 2007 dicho ente administrativo certificó que la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) se trató de un accidente de trabajo.

Seguidamente, en el punto XIII pasa a resolver el fondo del asunto debatido; del análisis realizado por esta alzada a las actuaciones procesales surgidas en el procedimiento de tacha, se aprecia que el procedimiento empleado requiere un pronunciamiento de oficio por existir situaciones que atañen al orden público; ello con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; igualmente, conforme con la disposición legal contenida en el primer aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), según la cual el juez o jueza superior, podrá, “de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a analizar las actas procesales para dictaminar, y observa lo siguiente:

En la recurrida de fecha 17 de enero de 2014 la sentenciadora dictó varias decisiones en el presente caso; la primera declarando la improcedencia de la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad pasiva e interés de la co-demandada solidariamente empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., la segunda relativa a la defensa previa aducida por la misma co-demandada, referida a cuestión prejudicial, desechando el a quo ésta defensa por considerar que en caso de estar activo un proceso ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, no influye para que la parte actora reclame las posibles acreencias laborales; y la tercera relacionada con la incidencia de tacha propuesta por la empresa co-demandada, dentro del juicio principal que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e Indemnizaciones por accidente de trabajo propuso la ciudadana Á.R.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos JONNAS DAVID Y B.P.A.R., para esa fecha de 14 y 10 años de edad, respectivamente, contra Sociedad Mercantil Servicios de Maquinarias y Reparaciones, C.A., SERMARE J.T., C.A y solidariamente la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A.; y finalmente, produce la sentencia de fondo en la cual declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Á.R.R., en su condición de viuda del ciudadano I.D.J.A.L. (†) y los jóvenes adultos JONNAS D.A.R. y B.P.A.R., por concepto de una Indemnización por Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Á.R.R., en su condición de viuda del ciudadano I.D.J.A.L. (†) y los jóvenes adultos JONNAS D.A.R. y B.P.A.R., por concepto de una Indemnización por Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” pagar a la Á.R.R., en su condición de viuda del ciudadano I.D.J.A.L. (†) y a los jóvenes adultos JONNAS D.A.R. y B.P.A.R., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Indemnización por Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora bien, la tacha propuesta está incoada contra Documento Administrativo denominado “Certificación” (fl. 491 de la pieza principal N° 2) suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O. I, adscrito a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales, de fecha 22 de octubre de 2007, junto con el Informe Técnico Complementario del Accidente (fls. 493 al 533 de la pieza principal N° 2) de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, documentación que la parte demandante hace valer tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Sobre el instituto de la tacha la ley procesal prevé que puede intentarse de manera principal o incidental; en este último caso, cuando se hace incidentalmente como en el caso bajo análisis, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, sino una incidencia del mismo, cuya finalidad es lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de discusión.

Al particular, la doctrina patria sostiene que: “… la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pág. 197).

En el caso planteado, la competencia en razón de la materia corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser parte actora además de la viuda del trabajador fallecido, sus hijos menores de edad para ese entonces, domiciliados en la ciudad de Maracaibo; de tal modo que el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266 de fecha 2 de octubre de1998, y aplicable pro tempore desde el primero de abril de 2000, la cual en el artículo 451 prevé la supletoriedad de la Ley, indicando expresamente que: “Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.”

En este sentido, observa esta alzada que en el presente caso, la tacha propuesta por la empresa co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., a la cual se adhirió la empresa demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN, SERMARE J.T., es de naturaleza incidental, puesto que se intentó dentro del proceso principal, con el objeto de desechar los referidos instrumentos probatorios aportados por la parte actora, invocando las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley que para esa fecha no aplicaba al caso en estudio. Sin embargo, aprecia esta alzada que las causales invocadas por la tachante, se corresponden con las causales previstas en el Código Civil, el cual aplica en el presente caso por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se tienen como válidas. Así se resuelve.

Igualmente, se observa que la tacha de falsedad propuesta en los términos explanados por la parte demandada contra los referidos documentos, es decisiva en el proceso puesto que puede afectar la cuestión de fondo debatida en el juicio principal.

Sobre este aspecto, jurisprudencia de vieja data recogida por el Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la tacha incidental debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal y la decisión sobre la incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse la sentencia en el juicio principal, fallo en el que debe hacerse referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre la validez o nulidad del documento impugnado por vía de tacha.

En el caso de marras, la empresa co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., ejerció y formalizó recurso de apelación contra la decisión que como punto previo en la sentencia definitiva resolvió sobre la incidencia de tacha, solo contra ésta y nada dijo en relación con la sentencia definitiva proferida por el a quo.

Al respecto, la decisión contra la cual recurre la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., es una incidencia resuelta en la sentencia de fondo que declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta contra el documento administrativo denominado “Certificación” y el Informe Técnico Complementario del Accidente expedidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales, de fecha 22 de octubre y 17 de septiembre de 2007 respectivamente, otorgándole valor probatorio a los mismos; por tanto, esta es una decisión que tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, lo cual lleva a concluir que contra lo decidido es admisible el recurso de apelación, en consecuencia, la decisión que declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta, en la presente causa como punto previo en la sentencia de fondo del asunto debatido, no puede tener el efecto de quedar definitivamente firme.

Por otra parte, observa esta alzada que dentro del proceso se aplicaron normas legales que determinan las condiciones que deben regir el contencioso, y el trámite de la tacha propuesta, que según consta de la pieza principal N° 2 ésta se extravió y fue reconstruida, que consta que se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado como se observa de acta de reconstrucción de la pieza principal N° 2 de este expediente y que riela a los folios 472 y 473, de lo que se infiere que se dio cumplimiento a la notificación fiscal como parte de buena fe y en el cual debe intervenir como garante de la legalidad dentro del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, preservando su interés superior, función prevista en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 2 de octubre de 1998, proceso sustanciado bajo la vigencia de ésta ley.

Ahora bien, constituyendo la tacha incidental un procedimiento especial en cuanto al juicio principal; las normas aplicables en el procedimiento sustanciado conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 2 de octubre de 1998, como quiera que ésta no prevé la forma en que debía sustanciarse la incidencia, era necesario acudir al artículo 451 eiusdem, el cual consagra la supletoriedad de la Ley, cuya aplicación no debe resultar contraria a la ley y menos la institución de que se trata, por lo que la aplicación debe entenderse de interpretación restrictiva, cuya violación de alguna forma esencial, afecta el orden público y conlleva a la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión, por cuanto su infracción está vinculada estrechamente al derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa de las partes y el interés superior del niño.

Así las cosas, observa esta alzada que la empresa co-demandada Cargill al contestar la demanda niega el hecho que el trabajador haya fallecido por un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de su empresa; por su parte, la demandante entre otras pruebas en el juicio principal promovió la comunicación s/n emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, mediante la cual informa que en relación a los resultados de la investigación realizada por esa institución con ocasión al accidente laboral donde perdiera la vida el trabajador I.D.J.A.L.; en fecha 17 de septiembre de 2007 se emitió informe técnico complementario del accidente en el cual concluyeron que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, y que en fecha 22 de octubre de 2007 el Dr. Raniero Silva, médico ocupacional adscrito a esa Dirección certificó que se trata de accidente de trabajo, anexando copias certificadas del informe complementario del accidente y certificación médica del trabajador fallecido.

En cuanto a esta promoción la representación judicial de la co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. alegó que en el procedimiento administrativo existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso pues su representada no se hizo parte en el procedimiento administrativo, siendo el caso que tales actuaciones han sido impugnadas administrativamente, y en la audiencia oral de evacuación de pruebas tachó de falso el documento administrativo denominado certificación suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007; tacho de falso el documento denominado “informe técnico complementario del accidente” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo las causales que sustentan la tacha incidental de los documentos referidos las previstas en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la misma audiencia, el a quo dispuso que en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia del artículo 440 y 441 del Código Civil, abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta; evacuadas las pruebas promovidas la tacha propuesta fue declarada sin lugar en punto previo en la sentencia de fondo, sin que conste decisión alguna en la pieza separada, pues solo constan las pruebas evacuadas, la cual fue sustanciada conforme a las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria como ya se ha dicho, era la apropiada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en aplicación desde el año 2000).

En efecto, con base a las consideraciones que anteceden, y las particularidades del procedimiento de tacha de instrumento por vía incidental, previsto en el Código de Procedimiento Civil, la sentencia que resuelve la incidencia es una decisión que tiene carácter determinante en la cuestión de fondo, por lo que se infiere del fallo recurrido que el a quo al resolver la tacha como punto previo dentro de la sentencia de fondo, tal vez estimó que quedaría definitivamente firme y ejecutoriada. En este sentido, es preciso traer a colación doctrina jurisprudencial, que estableció lo siguiente:

El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (subrayado de la Sala)

Del análisis e interpretación de la norma referida UT supra, debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala A.B., no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad.

Consecuentes con la doctrina citada sub iudice, es forzoso establecer que en determinadas ocasiones como la que nos compete en el caso en estudio, la incidencia de tacha no puede considerarse como una articulación conexa necesariamente al juicio principal. Si bien es cierto que existen oportunidades en las cuales los instrumentos tachados de falsos han sido aportados al proceso como elementos probatorios para el debate de mérito, y que no necesariamente las resultas del mismo van a significar la declaración con o sin lugar de la pretensión, en otras sí lo van a representar.

( …)

Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal Superior).

De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito iusuniformista (…) que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado. Así se declara. (Sala de Casación Social. Sentencia N° 226 de fecha 4 de junio de 2000, caso: H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A.).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 02 de fecha 11 de enero de 2006, en expediente 05-0792 dejó sentado el siguiente criterio:

(…).

Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala)

Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado (…).

En cuanto a la relevancia que adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.) estableció:

Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’ ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (Resaltado de la Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

(…).

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

El antes citado criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencias Nº 823 de fecha 28 de julio de 2005 (caso: E.A.G.M. contra Productos Efe S.A.), Nº 508 de fecha 20 de marzo de 2007 (caso: Bexa C.A. contra Gobernación del Estado Apure), Nº 1998 de fecha 9 de octubre de 2007 ( caso: C.E.H. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A.; en virtud de la importancia dada por la Sala Constitucional a este principio en la consecución de la justicia, y del rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, resulta útil en el presente caso, la nulidad de la recurrida y la reposición de la causa al estado en que el Juez de Juicio que resulte competente, si no considera procedente dictar alguna otra actuación para mejor proveer en la búsqueda de la verdad, previo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dicte nueva sentencia interlocutoria en la pieza separada, en la que decida la controversia de la incidencia de tacha de falsedad de los documentos que resultaron impugnados en el juicio principal, y una vez firme la sentencia que dictare, se pronuncie sobre el asunto debatido en lo principal y dicte la sentencia de fondo, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

Por otra parte, con vista a lo decidido con anterioridad, a los fines de evitar reposiciones inútiles, debe esta alzada emitir las siguientes consideraciones:

La citada la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266 de fecha 2 de octubre de 1998, en vigencia desde abril de 2000, fue reformada por la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, cuya aplicación en la parte sustantiva entró en vigencia luego de publicada en la referida Gaceta Oficial, y su implementación en la parte adjetiva se dio inicio en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 18 de septiembre del año en curso.

Esto implica que la Ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetarse los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto y hechos ya cumplidos, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo; criterio que se establece de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, las actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

Así pues, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior, con lo cual estamos en presencia de una ultra-actividad necesaria de la ley derogada. En efecto, el principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, consagrado en el artículo 24 del Texto Fundamental, asunto que permite citar criterio sostenido por la doctrina patria respecto a la eficacia de la Ley procesal en el tiempo, en el que se ha expresado lo siguiente:

Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

Como dice RENGEL ROMBERG, la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.

El principió general se conoce como tempos regítactum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas. (Rafael Ortiz-Ortiz. Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Caracas. 2004, pág. 83 y 84),

Así las cosas, visto que en el caso bajo estudio, evacuadas las pruebas promovidas, la juzgadora de primera instancia, luego de haberse pronunciado en punto previo respecto a la incidencia de tacha de falsedad, procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el mismo fallo; y resuelve la tacha propuesta por vía incidental por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., co-demandada solidariamente, a la cual se adhirió la demandada principal, Sociedad Mercantil Servicios de Maquinarias y Reparaciones, C.A., SERMARE J.T., C.A., y tacha de falsedad el documento administrativo denominado Informe Técnico complementario del accidente laboral de fecha 17 de septiembre de 2007, la Certificación del accidente de trabajo de fecha 22 de octubre de 2007 y otras actuaciones emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (INPSASEL); documentación que la parte actora hace valer tanto en la primera instancia como en esta alzada; y como se aprecia de la documentación, la finalidad de la parte demandada es lograr la anulación de instrumentos aducidos como prueba de lo principal de discusión; en tal sentido, estima esta alzada que la tacha de falsedad propuesta contra los referidos instrumentos es decisiva en el proceso puesto que puede afectar la cuestión de fondo debatida en el juicio principal. Así se resuelve.

En consecuencia, estimando esta alzada que la sentencia que resuelve la incidencia es una decisión que tiene carácter determinante en la cuestión de fondo, asumida la doctrina formulada por el M.T. de la República, como precedente jurisprudencial, y en virtud del rango constitucional que la Sala Constitucional le atribuye a nuestro sistema procedimental, en aplicación del precepto constitucional y la norma legal antes invocadas, se estima útil en el caso concreto, la nulidad de la recurrida y la reposición de la causa al estado de dictar sentencia interlocutoria en la que decida la controversia de la incidencia de tacha de falsedad de los documentos que resultaron impugnados en el juicio principal, garantizando el derecho a la doble instancia, una vez firme el fallo, se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido en lo principal. Asimismo, considerando que la decisión recurrida es de fecha anterior a la implementación en la ciudad de Maracaibo de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 Constitucionales, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que el Juez de Juicio a quien corresponda, si no considerare necesario practicar alguna otra actuación para mejor proveer, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, se pronuncie mediante interlocutoria en la pieza separada abierta, y resuelva la tacha de falsedad propuesta en la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA la sentencia de fecha 17 de enero de 2014 dictada por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo, en demanda incoada por la ciudadana A.R.R. en su propio nombre y en representación de sus hijos para ese entonces menores de edad, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN, JT C.A. (SERMARE) y CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. 2) REPONE la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a quien corresponda conocer en transición, se pronuncie mediante interlocutoria en la pieza separada abierta, y resuelva la tacha de falsedad propuesta por vía incidental en la presente causa, y una vez firme el fallo, se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido en lo principal. 3) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión dictada de oficio ante esta alzada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

J.M. CAMPOS CORDERO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 85 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria Temp.

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