Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000305

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcional interpuesto por la ciudadana M.Á.R.J., cédula de identidad Nro. 14.488.055, asistida por el abogado W.G.J., Inpreabogado Nro. 43.752, contra la Resolución Nº 101-2010, dictada el 19 de julio de 2010 por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió desincorporarla del cargo de Abogado II; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el seis (06) de agosto de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 101-2010, dictada el 19 de julio de 2010 por la Contraloría del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió desincorporarla del cargo de Abogado II.

I.2. Mediante sentencia dictada el doce (12) de agosto de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación de la Contralora del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el diez (10) de enero de 2011, el Alguacil consignó oficios Nros. 10-2.244 y 10-2.245, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Contralora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero suscrito por la ciudadana H.G., en su condición de Secretaria Ejecutiva IV, adscrita a la referida Sindicatura y el segundo por la ciudadana N.C., en su condición de Secretaria adscrita al Despacho de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.4. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de enero de 2011, el abogado I.R.R., Inpreabogado Nro. 85.617, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, dio contestación a la demanda incoada.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El quince (15) de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana M.Á.R.J., parte recurrente, asistida por el abogado W.G., y el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda.

I.7. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, promovió pruebas documentales, invocó a su favor el principio de la comunidad probatoria y ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de febrero de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.9. En fecha diez (10) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de alegatos.

I.10. De la audiencia definitiva. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana M.Á.R.J., parte recurrente, asistida por el abogado W.G., y el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, asimismo compareció el abogado Polasky Marchan, apoderado judicial de la Contraloría Municipal. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de mayo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana M.A.R.J. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 101-2010 dictada el 19 de julio de 2010, que acordó desincorporarla del cargo de Abogado II, adscrita a la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa y por razones técnicas, sustentó su pretensión en la nulidad del acto de desincorporación por menoscabo del derecho al debido proceso administrativo, por inmotivación del acto, por violación al derecho a la estabilidad absoluta por ser una funcionaria de carrera y violación al derecho al trabajo.

    En vista de los vicios que denuncia la querellante que afectan el acto recurrido este Juzgado se pronuncia en primer lugar con respecto al alegato de violación del derecho a la estabilidad absoluta por ostentar la condición de funcionaria de carrera, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    3.1. Del ingreso a la Contraloría Municipal por Concurso

    Vale decir que soy funcionaria de Carrera Administrativa, toda vez que fecha 01 de Enero de 2.010; ingresé a prestar servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante CONCURSO PUBLICO DE SELECCIÓN DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONI CMC-CP Nº 001-2008, de conformidad con los resultados del mismo, en el Cargo de ABOGADO II, Grado 17, Paso 1, adscrito a la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal, cargo que he venido desempeñando y mi estadía en la Administración Pública, cumple con todos los extremos de Ley. Dada la naturaleza de mi ingreso a la Contraloría Municipal, es decir por Concurso.

    No obstante a lo anterior en el mismo texto, es decir, EL ESTATUTO DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, en su Artículo 7 establece (…)

    Se observa de la anterior transcripción que no obstante el Artículo 6 se establece con claridad mi condición de funcionario de carrera, por haber ingresado por Concurso Público, en el Parágrafo Segundo del Artículo 7, se ubica mi cargo como de confianza, contradiciendo el propio articulado del Estatuto Municipal, creándose una situación anómala la cual contradice los principios básicos del derecho funcionarial en Venezuela.

    Tal situación atenta contra la estabilidad que otorga la forma de mi ingreso a la administración, desmejorando mi condición de funcionario de carrera, lo cual lógicamente implica que cargo que he venido desempeñando, no estaba considerado como de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, por tanto no puede ser desmejorada tal situación, y en el supuesto por nos radicalmente negado que se aplicara la condición señalada, la misma se corresponde única y exclusivamente con el cargo, lo cual no menoscaba los derechos que me asisten en cuanto a la Estabilidad que me otorga el ser una funcionaria de Carrera Administrativa…

    3.4. De la Carrera Administrativa y Estabilidad

    Como se reconoce en el Acto Administrativo impugnado, soy funcionaria de Carrera, situación que desde el punto de vista legal que me asiste el Derecho a la Estabilidad, circunstancia esta (sic) que conlleva a beneficios que obran en derechos que en el marco de la actividad administrativa funcionarial que en su configuración, entre otras cosas me proveen de aspectos que no les asiste a otros funcionarios que no ostentan tal distinción de funcionario de carrera, una de las cuales es le derecho a la estabilidad, cuestión se desapercibe con el acto impugnado

    La pretensión de nulidad del acto por violación del derecho a la estabilidad absoluta de la funcionaria fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que no ostentaba la condición de funcionaria de carrera por cuanto el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal dispone que el cargo de Abogado II, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que no era necesario seguir procedimiento alguno para su remoción se cita lo expuesto por al respecto:

    Establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 101 lo siguiente (…)

    El artículo anterior contempla la autonomía administrativa y funcional, que poseen las contraloría (sic) municipales, la cual faculta ampliamente al órgano contralor municipal para crear su propio estatuto de personal, que le permita dictar y establecer el régimen funcionarial aplicable a su personal adscrito y lograr una mayor eficacia y eficiencia en su gestión, que permita adaptar la función contralora municipal a las políticas de fortalecimiento y modernización de la Administración Pública. Por tanto es así como la Contraloría Municipal de Caroní, atendiendo a razones técnicas y de reducción de personal, con el fin de emplear de manera más racional los recursos financieros y humanos con los que cuenta y en razón de su autonomía administrativa y funcional, dictó resolución distinguida como CMC-057-2010 de fecha 26 de abril de 2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro.334-2010 de fecha 19 de Mayo de 2010, mediante la cual se establecen los cargos y funciones del órgano contralor.

    Ahora bien, en este Estatuto de personal de la Contraloría Municipal, en su artículo 7, se establece (…)

    Todo ello, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ley ésta que rige las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, tal como lo establece en su artículo 19, al señala (…)

    Tenemos pues ciudadana Juez, que de conformidad con las normas antes transcritas el querellante de autos, poseía un cargo categorizado como de confianza, por lo cual entra en el supuesto de hecho de ser susceptible de libre nombramiento y remoción, lo cual ha sido el objeto de la presente querella. En consecuencia, de ningún modo pudiera ser nulo el acto administrativo por medio del cual se le desincorpora del cargo que venía desempeñando, por tratarse de un cargo que por sus funciones según el estatuto y el manual descriptivo de cargo de la contraloría municipal se caracteriza por tener que guardar estricta confidencialidad de los casos que le son encomendados, pues debe tener conocimiento, manejo y fácil acceso a las distintas áreas de la Contraloría, toda vez que sus actividades están orientadas a procedimientos de potestad investigativa y determinación de responsabilidades respecto a irregularidades administrativas contra el patrimonio público municipal, encuadrando entonces, en los supuestos establecidos para ser denominado como cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. En este orden de ideas, la contraloría Municipal de Caroní No tempestivamente ha hecho la desincorporación del querellante de autos, del cargo que venía desempeñando, antes bien ha hecho una serie de restructuraciones administrativas apegadas a la ley, necesarias para el buen desarrollo y funcionamiento de la actividad contralora, entre las cuales está la reestructuración funcional y por ende la reducción de personal. En desarrollo de su autonomía administrativa y funcional, posee la potestad de desincorporar a aquellos funcionarios categorizados como de libre nombramiento y remoción sin ninguna otra limitación que la establecida en el Estatuto que el mismo Órgano Contralor debe aplicar a su personal. Luego entonces, siendo que en el mismo Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal establece claramente lo que se define como cargo de confianza, así como cargo de libre nombramiento y remoción, entre los cuales está el cargo de supervisor de seguridad interna, es por lo que niego, rechazo y contradigo el alegato del querellante de que no podía el órgano contralor por intermedio de la contralora K.V., desincorporarlo de su cargo, pues como ya se ha explicado antes, si es susceptible de ser removido libremente, por resultar ser un empleado de confianza…

    Centrándose la controversia conforme a los términos de la pretensión y su contestación en determinar el carácter de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de la recurrente, procede en consecuencia este Juzgado a analizar las pruebas cursantes en autos, en tal sentido, la recurrente demostró mediante la consignación de copia de la Resolución Nº 092-2008 de fecha 12 de diciembre de 2008, que la Contralora Municipal ordenó su ingreso al cargo de Abogado II, grado 17, paso 1, adscrita al la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal, por haber sido objeto de concurso público de selección de personal.

    Asimismo en dicha Resolución Nº 092-2008 se desprende que para el momento de su ingreso y dictado el 12/12/2008, dicho cargo de Abogado II, era considerado de carrera por la Contraloría Municipal, así se dispuso en los diversos considerando los cuales señalaron que el 13 de noviembre de 2008, mediante Resolución Nº 082-2008, resolvió llamar a concurso de oposición para designar 9 cargos de carrera vacantes, que el Comité Técnico de Selección de Personal emitió el Acta de Totalización y Veredicto, estableciéndose los ganadores del concurso público.

    En consecuencia, de la lectura de la Resolución Nº 092-2008 ya detallada, concluye este Juzgado que la recurrente ingresó mediante concurso público en un cargo considerado de carrera para la fecha de su ingreso, el 01 de enero de 2009, por ende, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es considerada una funcionaria de carrera. Así se decide.

    Determinado lo anterior, debe este Juzgado analizar el alegato de la representación judicial del Municipio que de conformidad con el artículo 7 parágrafo segundo del Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Caroní, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 334-2010 el 19 de mayo de 2010, el cargo de Abogado II es considerado de confianza.

    En tal sentido observa este Juzgado que cursa en autos copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 334-2010 de fecha 19 de mayo de 2010, en la cual consta el Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Caroní, en cuyo artículo 7 parágrafo segundo, dispone que el cargo de Abogado II es considerado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, mediante la creación del mencionado Estatuto de Personal, la Contraloría Municipal convirtió el cargo de Abogado II, que antes era de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, tal facultad de la que está dotada la Contraloría Municipal, tiene un límite y es que se establezca cuál es la modificación de las funciones a desempeñar por los titulares de los cargos, en el cual se atienda a la naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción, así lo dispuso la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01907 de fecha 14 de agosto de 2001, que dictaminó:

    En efecto, a través del Estatuto que emita el Contralor, se puede convertir un cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y remoción, atendiendo a las responsabilidades que se le asignen y que por su naturaleza, sean de confianza. El límite a esa potestad que le es otorgada por la Ley al Contralor se encuentra en la exigencia legal que se atienda al nivel o naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción. Este es el fundamento legal para cambiar la denominación y categoría de un cargo de carrera, debido a la modificación de las funciones a desempeñar por los titulares de los mismos, y no con pretensión de remover a los funcionarios que ocupen dichos cargos o desmejorar su situación en la Administración. De allí, que a partir de la previsión contenida en el Estatuto de Personal, es que se considera que el cargo en cuestión, es de libre nombramiento y remoción

    (Resaltado añadido).

    Aplicando el precedente jurisprudencial al caso analizado, se observa que en el artículo 7 parágrafo segundo del mencionado Estatuto de Personal, la Contraloría Municipal se limitó a efectuar una enumeración de los cargos que consideró de confianza sin establecer las funciones que implicaban tal grado de confidencialidad para convertir el cargo anteriormente considerado de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública, reza:

    A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública

    .

    Aplicando la disposición jurídica al caso de autos, este Juzgado procedió a analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar si las funciones que le fueron asignadas a la recurrente implicaban confidencialidad, sin embargo, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos no fue consignado en el proceso por el Municipio demandado.

    Al respecto, observa este Juzgado que la necesidad de establecer las funciones para sincerar la situación de los cargos y su calificación fue advertida expresamente por la Síndico Procuradora Municipal, mediante oficios de fecha 13/09/2010 y 29/11/2010, cuyas copias fueron promovidas por la recurrente.

    Conforme el anterior razonamiento, al no haber demostrado la representación judicial del Municipio, la modificación de las funciones desempeñadas en el cargo de Abogado II por la recurrente y su respectiva justificación para convertirlo de cargo de carrera a de libre nombramiento y remoción, y dado que la potestad de conversión no es ilimitada, sino que se encuentra circunscrita a la exigencia que se atienda a la naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción, este Juzgado desestima el alegato del Municipio demandado, que la recurrente podía ser libremente removida, ya que ingresó mediante concurso público a un cargo que era considerado de carrera para la fecha de su ingreso y por ende, ostentaba la condición de funcionaria de carrera. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se procede a analizar si el acto que desincorporó a la recurrente del cargo de Abogado II, menoscabo su derecho a la estabilidad absoluta del cual gozaba en su condición de funcionaria de carrera, de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este aspecto, se observa que la Resolución Nº 101-2010 dictada el 19 de julio de 2010, que desincorporó a la recurrente del cargo de Abogado II, cursa en autos en copia certificada y resolvió tal desincorporación por las recomendaciones formuladas en el Informe de la Comisión Coordinadora del P.d.R. y Reestructuración Administrativa y Funcional, motivado a cambios de organización y por razones técnicas, afirmando que en el mismo se recomendó la desincorporación de la recurrente del cargo de Abogado II, por ejercer un cargo de confianza, se cita la resolución impugnada:

    Que la Comisión de Reorganización y Reestructuración de la Contraloría Municipal de Caroní, mediante Informe presentado, motivado a cambios en la reorganización administrativa y por razones técnicas recomienda la desincorporación de la ciudadana M.A.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.488.055, quien viene ejerciendo las funciones de Abogado II, desde el primero (1º) de enero de 2009, mediante designación por Resolución Nº 092-2008, de fecha doce (12) de diciembre de 2008, adscrita a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de este Órgano de Control Fiscal, cargo en el cual es considerado de alto grado de confidencialidad.

    RESUELVE.

    Artículo Primero: Desincorporar a partir de la presente fecha a la Ciudadana M.A.R.J., titular de la Cedula de Identidad V-14.488.055, del Cargo de Abogado II, que viene ocupando en este Órgano de Control Fiscal, por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa y por razones técnicas, fundamentado en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de La Función Pública.

    Artículo Segundo: La Ciudadana M.A.R.J., gozará de un mes de disponibilidad, contados a partir de su notificación, lapso en el cual este Órgano de Control Fiscal, realizará lo conducente a su posible reubicación de acuerdo a su perfil, recibiendo durante dicho lapso los beneficios laborales correspondientes, conforme con lo consagrado en el artículo 78 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    De la citada Resolución se observa que partió de la afirmación que ya anteriormente este Juzgado analizó y consiste en que la recurrente era una funcionaria de confianza por ejercer un cargo calificado como tal, sin embargo, tal como se determinó con anterioridad, ésta ingresó mediante concurso público en un cargo de carrera, partiendo en consecuencia, el acto impugnado de un hecho incierto que la recurrente era una funcionaria de confianza, lo cual vicia el acto de desincoporación de nulidad por violación del derecho a la estabilidad absoluta que gozan los funcionarios de carrera.

    Por otra parte, destaca este Juzgado que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el retiro de la Administración Pública procede en caso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa y por razones técnicas, reza:

    El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

    2. Por pérdida de la nacionalidad.

    3. Por interdicción civil.

    4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    6. Por estar incurso en causal de destitución.

    7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

    Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

    .

    Con respecto al retiro por reducción de personal la jurisprudencia ha reiterado que en los casos de que en los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, es requisito indispensable la elaboración de un informe que la justifique e individualice el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades, tal como ha sido el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, citándose:

    “Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.

    En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el C.d.M., al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el C.d.M.. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del C.d.M..

    Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del C.d.M., remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

    Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.

    De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.

    Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

    En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.

    En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, -que era funcionario de carrera-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.

    En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el a quo, en virtud del cual procedió a anular el acto administrativo impugnado, por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, acuerda la reincorporación del ciudadano M.S.V.Á. al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, negándose la indexación solicitada, por ser una relación funcionarial estatutaria que no implica una obligación de valor. Así se decide.

    Siendo así, debe considerar esta Corte que la sentencia dictada por el a quo estuvo ajustada a derecho, en razón de lo cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 15 de noviembre de 1999, que declaró parcialmente con lugar la querella ejercida, y así se declara. (Resaltado de este Juzgado)

    (cfr. cpca.tsj.gov.ve/decisiones/2003/febrero/025-19-01-24539-2003-463 ).

    Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio promovió el Informe realizado por la Comisión de Reorganización y Reestructuración de la Contraloría Municipal de Caroní, el cual cursa en autos en copia del folio 192 al 202, detectando este Juzgado que en dicho Informe no se menciona a la funcionaria de autos, en consecuencia, este Juzgado no le queda otro camino que estimar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.A.R.J. contra el MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, y declarar la nulidad de la Resolución Nº 101-2010 dictada el 19 de julio de 2010, que acordó desincorporarla del cargo de Abogado II, adscrita a la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por haber menoscabado el derecho a la estabilidad absoluta de la recurrente de la cual goza en su condición de funcionaria de carrera, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dada la nulidad absoluta del acto de desincorporación ello conlleva a la nulidad del acto de retiro de la Administración Municipal. Así se decide.

    Asimismo se ordena que por órgano de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONI, se proceda a la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.A.R.J. contra el MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 101-2010 dictada el 19 de julio de 2010, que acordó desincorporarla del cargo de Abogado II, adscrita a la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar y SE ORDENA que por órgano de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONI, se proceda a la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y consignada en el expediente la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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