Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE DICIEMBRE DE 2011

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000157

PARTE ACTORA: A.D.C.P.C. Y J.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.657.896 y V.- 16.540.574, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L. y W.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos veintiséis (226) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del onceavo día de despacho siguiente al 25 de noviembre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, por la abogada A.U., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 29 de julio de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 12 de diciembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto en dicha decisión se incurrió en falso supuesto respecto de la ciudadana Á.C., ya que se promovieron contratos de trabajo, liquidaciones de prestaciones sociales, los cuales constan a los folios 83, 84 y 91, en los que se puede evidenciar que la relación laboral finalizó el día 31 de diciembre de 2008 y sin embargo señala el Juez en su decisión que la relación terminó el día 16 de febrero de 2009, ya que considera relevante un deposito efectuado el día 18 de marzo de 2009 y válida la misma como la de terminación, con lo cual no esta conforme ya que dicho deposito solo demuestra un pago en dicha fecha, no hay continuidad, dicho monto no coincide ni siquiera con el último salario devengado, es un pago aislado.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que la ciudadana Á.d.C.P.C., desde el día 18 de mayo del 2007, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira en la Unidad Educativa Artesanal de Cordero, desempeñando el cargo de bedel, devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo despedida en fecha 16 de febrero del 2009, durando la relación laboral 01 año, 08 meses y 28 días, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, de lo cual no se logró acuerdo alguno y el caso fue remitido a la vía judicial; que el ciudadano J.A.E.R., desde el día 29 de marzo del 2006, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira en el Centro de Coordinación de Llamadas Emergencias 171 Táchira, desempeñándose en el cargo de operador telefónico, con una última remuneración mensual de Bs. 890, siendo despedido en fecha 28 de febrero del 2009, teniendo la relación laboral por tanto una duración de 02 años, 10 meses y 29 días, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado de lo cual no se logró acuerdo alguno, remitiéndose el caso a la vía judicial; por tal motivo acuden ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandan a la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que se le pague a la ciudadana Á.d.C.P.C., la cantidad total de Bs. 10.953,87; y al ciudadano J.A.E., la cantidad total de Bs. 20.906,57, correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se les adeudan.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira, solicitan como punto previo, la reposición de la causa con respecto a la ciudadana Á.d.C.P.C., en virtud de que la representación de la parte demandante en su escrito libelar señala que la misma comenzó a laborar en fecha 18 de mayo del 2007 hasta el 16 de febrero del 2009, realizando los cálculos con base a estas fechas y señala que la misma consigna una prueba donde se desprende que la ciudadana comenzó a laborar en fecha 7 de enero de 2007, al folio 63 del presente expediente, existiendo una disparidad entre lo alegado y lo aportado para probar la relación laboral, no cumpliéndose con los extremos indicados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 3 y 4 para admitir la demanda, motivo por el cual ante la imposibilidad de ordenar un nuevo despacho saneador, y en virtud del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y jurisprudencia citada en el escrito, solicitan la reposición de la causa al estado anterior a la admisión; niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la representación jurídica de los demandantes en virtud de que: con respecto a Á.d.C.P.C. es falso que la demandada le adeude la totalidad de las prestaciones señaladas en el libelo de demanda, por cuanto en las mismas no se tomaron en consideración las prestaciones sociales canceladas de la siguiente manera: prestaciones sociales correspondientes al período del 18 de mayo de 2007 al 31 de julio de 2007, por un monto de Bs. 23.98, según folio 89; las prestaciones canceladas correspondientes al período 01 de octubre de 2007 al 15 de diciembre de 2007 por un monto de Bs. 331,30, según folio 90; prestaciones sociales correspondientes al período 07 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, según liquidación del folio 91, concatenado con un depósito que consta la libreta de ahorro del folio 64 por Bs. 1.705,38. Señalan que también le fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2008 y 2009, por un monto de Bs. 1.075,88 y Bs. 1.798,27, según depósito realizado el 31 de octubre de 2008, obrante al folio 64. Alegan que se trata de una relación contractual a tiempo determinado donde la demandante suscribió contratos con la demandada a partir del 18 de mayo del 2007, según se evidencia del contrato en los folios 77 y 78, con varias prórrogas sucesivas, indicando que existen razones especiales que justifican dichas prórrogas; por consiguiente la demandante no fue despedida sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo, por todo lo anterior niegan la procedencia del pedimento del preaviso y la indemnización. En relación con el ciudadano J.A.E., niegan que haya laborado desde la fecha 29 de marzo del 2006 al 28 de febrero del 2009, alegando que del acervo probatorio no se encuentra prueba alguna que lo demuestre, como si se evidencia que la relación laboral empezó en fecha 7 de mayo del 2007, en los folios 88, 92 y 97, respectivamente; reconocen la relación laboral duró: desde el 7 de mayo del 2007 según folios 88, 92 y 97; y culminó en fecha 31 de diciembre del 2008, según folios 87, 88 y 93. Niegan que la demandada adeude al ciudadano J.A.E. la cantidad de Bs. 20.906, 57, por cuanto para la realización del cálculo no se tomaron en cuenta las prestaciones sociales canceladas, correspondientes a los años 2007 y 2008, según planilla de liquidación por Bs. 1.380,48 del folio 92 y según planilla de liquidación por Bs. 1.754,13, del folio 93; así como el pago de sus utilidades correspondientes al año 2007, por Bs. 1.075,88 y al año 2008 por Bs. 2.397,69. Niegan que se le adeude el salario retenido y beneficio de alimentación desde el 1º de enero del 2009 al 15 de enero del 2009, por cuanto el mismo laboró hasta el 31 de diciembre del 2008, como se evidencia del acervo probatorio; niegan que el ciudadano J.A.E. haya sido despedido injustificadamente, por tratarse de una relación contractual desde el 07 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, según liquidación al folio 92, con una sola prórroga desde el 1º de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2008, según liquidación del folio 93, razón por la cual no se puede considerar que el trabajador haya sido despedido, sino que culminó la relación laboral, en virtud de que terminó el contrato en fecha 31 de diciembre del 2008, no correspondiéndole el pago de indemnización por despido, ni de preaviso .

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

Relacionadas con el ciudadano J.A.E.R.:

- Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de agosto de 2009, (Fl. 48). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carné que lo acredita como paramédico de Emergencias 171 Táchira para la Copa A.V. 2007, (Fl. 49). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Dos carnets emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 50). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio S/N, de fecha 24 de abril de 2006, dirigido a J.E. por la Directora de Política del Estado Táchira, (Fl. 51). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Escritos emitidos por emergencias 171 adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 52- 58). Son apreciados de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Relacionadas con la ciudadana Á.d.C.P.C.:

- Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 08 de octubre de 2009, (Fls. 59 y 60). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorandos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fechas 06 de febrero de 2007 y 12 de septiembre de 2007, (Fls. 61 y 62). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de credencial de fecha 31 de julio de 2007, (Fl. 63). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Libretas de ahorros emanadas del otrora Banfoandes, Banco Universal de la cuenta nómina correspondiente a la ciudadana Á.d.C.P.C.; estados de cuenta de la misma, (Fls. 64-73). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

- Yelsa L.R.d.H., G.A.E.E., D.A.M.A., J.R.V.P., Y.Z.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.113.204, V.- 17.107.784, V.- 4.099.739, V- 16.610.420 y V- 12.230.998. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Copias simples de contratos de trabajo suscritos entre el ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana Á.d.C.P.C. de los años 2007 y 2008, (Fls. 77 al 84). Son apreciados por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de contratos de trabajo suscritos entre el ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano J.A.E. de los años 2007 y 2008, (Fls. 85 al 88). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales al personal contratado emanadas de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira de los años 2007 y 2008, correspondientes a los ciudadanos Á.d.C.P.C. y J.E. (Fls. 89-93). Por cuanto fueron impugnados y sus originales agregados a los autos, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de primera página de libretas de ahorro emanadas del otrora Banfoandes, a nombre de los ciudadanos Á.d.C.P.C. y J.A.E., (Fls. 94 y 95). Son apreciadas por este juzgador según el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fls. 97 y 98). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de nóminas de pago por categoría emanadas de la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 98 y 99). No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de la misma parte que la promueve.

Informes:

- A la institución financiera Banfoandes, hoy denominada Bicentenario Banco Universal, en su agencia central, de la cual no se recibió respuesta.

Inspección judicial: ordenada de oficio por el Tribunal y llevada a cabo el día 14 de julio del 2011, en la sede del banco Bicentenario del centro de San Cristóbal, dejándose constancia de lo siguiente: Que la Gobernación del Estado Táchira le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de dos cuentas nóminas de ahorros a nombre de los demandantes Á.d.C.P.C. y J.A.E.R. ; que los números de dichas cuentas son: De la ciudadana Á.d.C.P.C. 0175-0089-93-00100016676, y del ciudadano J.A.E.R. 0175-0089-93-0010016731; en las referidas cuentas la Gobernación del Estado, les depositaba dinero por conceptos laborales. Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de la ciudadana Á.P.C. del período comprendido entre el 02 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y del período del 31 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 y de J.A.E.R.d. período comprendido del 01 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y del período del 14 de junio de 2007 al 30 de abril de 2008. Dicha información se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante como fundamento del recurso ejercido que la decisión se encuentra viciada de falso supuesto respecto a la ciudadana Á.C. ya que se promovieron contratos y liquidaciones de prestaciones sociales que demuestran que la relación laboral finalizó el día 31 de diciembre de 2008, las cuales son valoradas por el Juez a quo, sin embargo considera como fecha de finalización el día 16 de febrero de 2009, valiéndose de un deposito efectuado en fecha 18 de marzo de 2009, con lo que esta en desacuerdo, ya que el mismo solo demuestra un pago, no prueba la continuidad, además que no coincide ni siquiera con el último salario devengado.

Al respecto, observa quien aquí juzga que riela al folio 64 del expediente libreta de ahorros correspondiente a la ciudadana Á.P.d. cuyo contenido se evidencia un pago de nómina realizado a la trabajadora, en fecha 18 de marzo de 2009, así mismo se evidencia al folio 73, estado de cuenta emitido por el otrora Banfoandes, Banco Universal, en cuyo texto se observa la ratificación del deposito antes referido de Bs. 839,59 de lo cual debe concluirse que aún cuando no existen elementos adicionales de los que pueda inferirse que la trabajadora prestó servicios con posterioridad al día 31 de diciembre de 2008, el hecho de que se le haya efectuado un pago por parte de su patrono en el mes de marzo de 2009, crea en este juzgador la convicción de que la relación de trabajo se prolongó hasta la fecha indicada por la actora en su libelo, a saber, hasta el día 16 de febrero de 2009, debiendo confirmarse por tanto la decisión recurrida, correspondiéndole en tal sentido los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: Bs. 2.020,40;

Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 105,21;

Vacaciones: Bs. 455,49;

Bono vacacional: Bs. 279,22;

Utilidades: Bs. 2.217,88;

Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.049,20;

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.797,30.

Para un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.924,70)

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 12 de agosto de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Á.D.C.P.C. Y J.A.E. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.924,70).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en virtud de los privilegios y prerrogativas que asisten a la parte recurrente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

L.F.V.Z.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000157

JGHB/MVB

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