Decisión nº WG01-R-2013-000017 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de julio de 2013

203° y 154°

Asunto Principal WP01-P-2013-000927

Recurso Antiguo WP01-R-2013-000328

Recurso WG01-R-2013-000017

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del Estado Vargas del ciudadano A.Y.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-25.574.675 y el segundo por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.441, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ Medida Preventiva Privativa de Libertad al primero de los nombrados como INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y al segundo mencionado como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal.

DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del Estado Vargas del ciudadano A.Y.S.G., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Con ocasión de dicha aprehensión del ciudadano A.Y., se puede verificar que se produjo dentro de su casa, que no tenia motivo para huir y con la presencia de múltiples testigos presenciales que mi representado jamás tuvo (sic) presente en el lugar de los hechos para el momento del hecho, todo lo contrario en horas tempranas evito que su cuñado de nombre R.H., agrediera físicamente a la hermana del hay (sic) occiso, ya que el mismo había intentado en varias ocasiones en contra de su propia humanidad (Ángel Sira) y en contra de su propia hermana, bajo efectos de drogas. Aun siendo su propio cuñado la amenazaba de muerte y mi representado no lo (sic) dirigía la palabra desde el mes de diciembre de 2012, ya que este ciudadano se le metía a su casa le hurtaba su ropa, sus zapatos y de paso lo amenazaba con armas de fuego. Pero la necesidad económica lo obliga a continuar viviendo con ese problema latente en su vida y la de su familia... ya que este sujeto es hermano de su esposa. Entonces es ilógico que una persona que no trata y que tiene problemas manifiesto (sic) con él, lo va a instigar para que le quite la vida quien (sic) era conocido y que jamás tuvieron problemas personales. Mi representado es una persona campesina procedente de Sanare Estado Lara, y lo único que sabia hacer era trabajo campesino y en busca de un mejor futuro le toca enfrentar y vivir una situación familiar que jamás había presenciado (drogas) lamentablemente...y sin tener absolutamente nada que ver en este lamentable hecho...Considera esta Defensa que los hechos anteriormente explanados, no emerge la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 6 de mayo de 2013 por la Juez Tercero de Control. Existen múltiples contradicciones entre lo manifestado por estos funcionarios policiales y las supuestas testigos presencial (sic) quienes tienen interés manifiesto en este asunto...En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica de tipo del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PUNIBILIDAD. Por otra parte, considera la defensa que la Juez de control debió proceder a verificar si la medida privativa de libertad cuya imposición solicito la Representante Fiscal se ajustaba a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales. En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Tercero en Función de Control, quien impuso Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA L.S.R.D.C.A.Y.S....

Cursante a los folios 1 al 8 del cuaderno de incidencias.

Seguidamente el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.P.H., en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegó que:

...Ante tales hechos el Tribunal de la recurrida decreto medida privativa de libertad por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que el imputado era autor o participe en el hecho investigado. Ahora bien amparados en el ordinal (sic) 4to del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad en razón de los siguientes elementos...en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente. Tal afirmación la hacemos ya que de la investigación y la causa se desprende lo siguiente: Cursa en autos; las siguientes actas de investigación levantadas por los funcionarios del CICPC y tomadas a las 02 únicas testigos del hecho: Deposición de la ciudadana R1VAS EVELIN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "... OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué dirección huyeron los sujetos...? Contesto: Salieron corriendo por las escaleras hacia la vía y Ronny se montó en un taxi rojo...

Deposición de la ciudadana AISKELL LLOVERA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "...Enseguida arrancaron a correr y RONNY se montó en un carro que le pertenece a un sujeto conocido en el sector como GORY y se fue y YONAY se fue para su casa...” En las dos (02) anteriores deposiciones las ciudadanas RIVAS EVELIN y AISKELL LLOVERA son claras y contestes en manifestar que el sujeto identificado como RONNY, quien es la supuesta persona que acciona el arma de fuego, luego del hecho corre del lugar y se monta en un taxi o vehículo de color rojo, vehículo este que según sus dichos es conducido por un sujeto al que apodan GORY, ahora bien estos elementos de convicción por si solos no son suficientes como para demostrar más allá de toda duda razonable que mi defendido sea participe en el hecho investigado. Podemos inferir claramente que nacen de sus testimonios las siguientes dudas: 1. El vehículo rojo es efectivamente conducido por el ciudadano A.R.P.H. 2. Es este vehículo rojo el mismo que momentos después es detenido por los funcionarios del C1CPC. 3. Consta en autos que para el momento de la detención del ciudadano A.R.P.H., existe un oficio del SETRA en donde se deja constancia de que el vehículo Toyota starlet xl sinc de color rojo es propiedad del ciudadano L.R.C. y no de mi defendido de nombre A.R.P.H....De la mencionada acta policial no se desprende ningún elemento de convicción que nos haga presumir más allá de toda duda razonable de que efectivamente este era el vehículo en el cual huyo el ciudadano identificado como R.H.. En la mencionada acta de aprehensión de mi defendido, los funcionarios policiales manifestaron que una de las testigos de manera muy eufórica señala a este vehículo como el medio que utilizo el ciudadano R.H. para huir del sitio del suceso, pero estos funcionarios no señalaron cuál de las dos testigos es la que hace esta afirmación, no existe tampoco una entrevista a esta testigo nerviosa y eufórica de (sic) ratifique o sustente lo dicho por los funcionarios policiales, no existe en actas ningún elemento de convicción que nos haga presumir más allá de toda duda razonable de que efectivamente el vehículo conducido por mi defendido sea el mismo donde huyo el ciudadano identificado como R.H., de igual forma y lo más importante para ser analizado por esta Corle de Apelaciones es que no existe ningún elemento de convicción o prueba testimonial o técnica que nos indique de que efectivamente el ciudadano que se bajó del vehículo y emprendió la huida sea efectivamente R.H., los funcionarios policiales solo afirman en su acta policial que: "...el vehículo se orilla rápidamente y un sujeto en franelilla y pantalón jean, se baja corriendo se introduce a una barriada adyacente al lugar logrando escapar, quedando el conductor sin posibilidad alguna de emprender la huida por lo que se procedió a realizarle la revisión corporal...” Hasta este momento procesal no ha quedado plenamente establecido de que efectivamente sea el ciudadano R.H. el sujeto que se bajó del vehículo conducido por mi defendido, sumado al hecho de que después que el vehículo es asegurado por los funcionarios del CICPC, mi defendido es revisado, es revisado el vehículo en cuestión, y a ninguno de los dos se les logro encontrar alguna evidencia de interés criminalística. Las dos únicas testigos son claras en manifestar que el supuesto homicida de nombre R.H. huyo del sitio en un taxi rojo, pero este elemento de convicción no es suficiente como para decretar una medida privativa de libertad. Para el momento de la aprehensión de mí defendido no quedo plenamente demostrado que su vehículo sea el taxi rojo en el que huyo RONNY, y si efectivamente huyo en ese vehículo, tampoco existe plena prueba de que mi defendido haya actuado a voluntad, es decir que efectivamente lo estaba esperando a corta distancia para colaborar con RONNY y prestarle auxilio para que éste huyera de la escena del crimen. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 3ro de Control y en su lugar se decrete la inmediata l.s.r.. Es todo...” Cursante a los folios 11 al 18 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de mayo de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de aprehensión de los imputados A.R.P.H. y A.Y.S.G., realizada por la defensa pública, en virtud que los referidos ciudadanos fueron debidamente impuestos de sus derechos legales y constitucionales, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos; S.G.A.Y., la (sic) presunta comisión de los delitos (sic) de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 en concordancia 406 numeral 1, y al ciudadano PIÑATE HERRERA A.R., la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMSION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: NO SE ADMITE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificado por la representación fiscal, toda vez que, para quién acá decide considera que no se encuentran llenos los elementos para admitir dicho delito, asistiendo así la razón a la defensa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la L.s.R., para sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestiman los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: Se acuerda realizar examen medico forense al ciudadano A.Y.S., así como oficiar a la Fiscalía Superior de este estado, remitiendo anexo copias certificadas de las presentes actuaciones, a tal efecto que la misma tenga conocimiento de lo solicitado por la defensa pública. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, estado Aragua. Con respecto a la Orden de aprehensión solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este Juzgado acuerda pronunciarse por auto separado…

Cursante a los folios 32 al 41 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los defensores para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se acuerde la L.s.R. de los ciudadanos A.Y.S.G. Y A.R.P.H. o se acuerde una medida cautelar menos gravosa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos A.Y.S.G. Y A.R.P.H., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como al primero de los nombrados como INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal y al segundo mencionado como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, los cuales establecen una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05 de mayo de 2013.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Agente DELGADO LEONARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

    "...Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los Funcionarios: Detective Jefe NIMLIN Jorge, Detectives RIVAS Osber y POLANCO Luis, a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Sin Placas, hacia la siguiente dirección: Sector San Remo, Parte Alta, vía pública, Las Tunitas, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por comisiones la Policía del Estado Vargas al mando del Oficial M.L., placa 3132, quien nos indico el lugar exacto donde se encontraba el hoy inerte, una vez en el lugar logramos observar sobre las escaleras en decúbito ventral, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características físicas, Tez moreno, de 1,70 de estatura aproximadamente, cabello corto, presentando como vestimenta una franela de color blanco y rojo, bermuda de color negro y zapatos deportivos azules, en este mismo orden de ideas se realizó una minuciosa busque (sic) por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminalística, logrando ubicar dos (02) conchas percutidas calibre 9 milímetros, procediendo el funcionario Detective RIVAS Osber a realizar la inspección técnica del sitio, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias con la finalidad de ubicar algún familiar del hoy inerte o testigo del hecho que nos atañe, siendo abordado por dos ciudadanas quienes manifestaron una ser hermana del hoy occiso quedando identificada como E.R. y una vecina del sector quien se identificó como: AIESKELL LLOVERA, (EL RESTO DE LOS DATOS FILIATORIOS SERÁN RESERVADOS PARA EL USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIOS PÚBLICO, SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), informándonos que el hoy occiso respondía al nombre de: O.J.C.M., de 35 años de edad fecha de nacimiento 12/12/77, profesión u oficio: obrero, cédula de identidad número V.-13.571.762, seguidamente exteriorizaron que ellas se encontraban hablando en las adyacencias del lugar cuando llegaron R.H. quien tenía una franelilla blanca y un pantalón J.a. oscuro y YONAY SIRA, también tenía un jean y una camisa, así como dos tatuajes en el cuello uno de ellos tapando una cicatriz que tiene, amenazándolas con una pistola, luego salto el hoy occiso en defensa de las ciudadana y los sujetos le dicen que corra porque lo van a matar, en lo que comienza a correr le efectúan tres disparos, logrando herirlo y el mismo cae herido y fallece en el lugar, seguidamente nos condujeron el camino hacía la residencia de J.P. quien fue la persona que facilito el arma de fuego para cometer el presente hecho punible, una vez allí, se trata de una residencia sin número de dos plantas, con la fachada revestida de color amarillo y blanco, en la cual realizamos varios llamados en la entrada principal percatándonos que la misma se encontraba desabitada. Al lugar se presenta comisión de la Medicatura Forense del Estado Vargas, al mando del funcionario TEJADA Endry, quien se encargó del traslado del hoy exánime hacia la Morgue del Hospital R.M.J.d.P. (Periférico de Pariata). Así mismo nos informaron que los sujetos habían huido hacia la carretera y R.R.H.L. se montó en un vehículo de color rojo que lo estaba esperando arriba, y YONAY SIRA estaba escondido por el sector. Por lo antes expuesto procedimos a realizar un recorrido por el sector en conjunto con la Policía del Estado Vargas, logrando avistar a uno de lo (sic) sujetos descritos por los testigos presenciales; quien ya se encontraba en bermuda y camisa y al notar la presencia policial intento huir, por lo que con la premura del caso, se le dio un rápido alcance con las medidas de seguridad que el (sic) pertinentes y amparados en el artículo (sic) una vez tras haberlo abordado amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en (sic) efectuamos la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, identificándose dicho ciudadano como: Á.Y.S.G., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-81, cédula de identidad número V.-25.574.675, siendo éste uno de los sujetos requeridos por la comisión, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado; imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo: 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 234° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto procedimos a retornar a la sede de nuestro Despacho en compañía de los testigos presenciales del hecho y el ciudadano aprehendido, al ir transitando por el sector la (sic) Paseo La Zorra, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, una de las testigos muy eufórica y nerviosa señala un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color Rojo, placa DAI29V, como el automotor en el cual había huido del lugar R.H., motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de esta prestigiosa Institución, motivo por el cual el vehículo se orilla rápidamente y un sujeto en franelilla y pantalón jean, se baja corriendo y se introduce a una barriada adyacente al lugar logrando escapar, quedando el conductor sin posibilidad alguna de emprender la huida, por lo que se procedió a relazarle (sic) la revisión corporal amparados en el articulo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, identificándose dicho ciudadano como: A.R.P.H., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-90, cédula de identidad número V.-19.627.441, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado; imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo: 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 234° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas se realizó la inspección del vehículo retenido por ser uno de los medios de comisión para que el sujeto agresor huyera del lugar de (sic) hecho, amparados en el articulo 193° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, posteriormente nos trasladamos hacia la sede de nuestra oficina donde el vehículo quedara en calidad de resguardo, a la orden de la representación Fiscal que conozca la causa. Seguidamente nos trasladamos hacia la morgue del Hospital R.M.J.d.P., con la finalidad de realizar la inspección técnica del cadáver, una vez allí logramos inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: tez moreno de 1,70 de estatura aproximadamente, contextura delgada, a quien del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: 01) Una (01) herida irregular en la región occipital y 02) Una (01) herida irregular en la región frontal presuntamente causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Acto seguido procedimos a retornar a la sede de nuestro despacho, en compañía de las testigos en cuestión y de los ciudadanos aprehendidos, una vez al encontrarnos en nuestras oficinas, se realizó llamaba telefónica a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado NAILIN GUZMAN, quien luego de darse por notificada expresó que dichos ciudadanos debían ser presentados el día lunes 06-05-2013 ante los Tribunales del Estado Vargas, Culminada (sic) las diligencias procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SllPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, el hoy inerte y el vehículo recuperado, arrojando el sistema que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna ante dicho sistema, de igual forma que el ciudadano R.R.H.L., es de nacionalidad Venezolano (sic) de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/90, cédula de identidad V.-19.272.909; motivo por el cual se dio inicio a las actas procesales K-1 3-0372-00073, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), consigno mediante la presente inspección técnica del cadáver y del sitio de sucesos así como impresos del Sistema de Investigación e Infamación (sic) Policial (SIIPOL). Es todo...” Cursante a los folios 22 al 23 del cuaderno de incidencias.

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nro. 0018 de fecha 05 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas-Sub Delegación La Guaira, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    ...En esta misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la Noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO NIMLIN JORGE, DETECTIVES DELGADO LEONARDO. RIVAS OSBER Y POLANCO LUIS, adscritos al eje de Homicidio Vargas en la siguiente dirección: LAS TUNITAS, SECTOR SAN REMOS, PARTE ALTA CALLEJON SAN PEDRO, AL LADO DE UNA CASA DE COLOR ROSADO, VÍA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 200° y 186° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo del lugar ubicado en la dirección arriba mencionada, constituido por piso elaborado en cemento en su totalidad (escaleras) de manera descendente, luz natural de regular intensidad y temperatura ambiental cálida todo (sic) estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, destinada al tránsito peatonal en sentido Este-Oeste y viceversa, observando a sus extremos, escasos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, fachadas de diferentes estructuras de las denominadas casas, dispuestas una al lado de otro, seguidamente nos ubicamos al frente de una de color rosado la cual se encuentra orientada en sentido Oeste, la misma no presenta número de asignación la cual fue tomada como puto (sic) de referencia, observando a una distancia de tres metros (3 mts) de la fachada de dicha vivienda en mención en sentido Sur se observa sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, en posición ventral, con la región Cefálica orientada en sentido Oeste, por debajo de esta se observa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, sus extremidades superiores e inferiores semiflexionadas orientadas en sentido Este, presentando como vestimenta lo siguiente: Una (01) franela, color blanco con rojo, Una (01) bermuda de color negra y zapatos deportivos color azul con blanco. El hoy occiso presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1.70 mts de estatura. IDENTIDAD DEL CADÁVER. El hoy occiso queda identificado por datos aportados por familiares con el nombre de: O.J.C.M., de 35 años de edad, titular de la cedular de identidad, V-13.571.762, adyacente al cuerpo se observa en sentido Sureste a una distancia de dos metro (2 mts) sobre la superficie del suelo dos (02) conchas de balas percutidas diseminadas entre si, que al ser movida de su posición original resultaron ser del calibre 9mm, las cuales serán colectadas, embaladas y enviadas a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicado su respectiva experticia de ley. Seguidamente se colecta un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza para ser enviada a la División Técnica Correspondiente (Laboratorio Biológico), a fin de realizarle la respectiva experticia de Ley. Consecutivamente se toman fotografías de carácter general, particular y en detalles en formato digital copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos...

    Cursante al folio 24 del cuaderno de incidencias.

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nro. 0019 de fecha 05 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas-Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia:

    ...En esta misma fecha, siendo las nueve (sic) (11:45) horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO NIMLIN JORGE, DETECTIVES DELGADO LEONARDO, RIVAS OSBER Y POLANCO LUIS, adscritos al eje Homicidios Vargas, en la siguiente dirección: Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata) ubicado en Paríata, Parroquia C.S., Estado Vargas; Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 200°, 186° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito Dorsal y Desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, contextura delgada, cabello corto tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,70 mts de estatura. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: 01.- una (01) Herida cíe Forma irregular Ubicada en la Región Frontal, 02.- una (01) Herida de Forma Irregular Ubicada en la Región Occipital, El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: O.J.C.M., de 35 años de edad, titular de la cedular (sic) de identidad, V-13.571762. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, Asimismo se colectó un segmento de gasa impregnado de sangre de una de las heridas del cadáver la cual será remitida para la División Técnica correspondiente (Laboratorio Biológico), con la finalidad de realizarle su respectiva experticia de Ley. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos...

    Cursante al folio 26 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana AIESKELL LLOVERA ante la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó:

    ... Bueno resulta ser que el día 04-05-2013, horas (sic) de la noche me encontraba en el sector donde resido tuve una discusión con los ciudadanos YONAY SIRA Y R.H., donde me amenazaron de muerte y me apuntaron con una pistola, me dijeron que me iban a matar y a mis hijos también, así mismo a mi vecina de nombre Y.R., a quien también amenazaron con matarle a toda la familia, al escuchar todos los gritos el ciudadano O.C. (occiso), salió a defender a su hermana y YONAY, le dio el arma a RONNY, y le dijo “mata a ese maldito que me tienen obstinado", RONNY, lo apunto con el arma y le dijo a ORLANDO, que corriera y (sic) hizo un disparo al aire. En lo que ORLANDO, arranco a correr le dio un disparo en la cabeza logrando herirlo mortalmente, enseguida arrancaron a correr y RONNY, se monto en un carro que la pertenece a un sujeto que es conocido en le sector como GORY y se fue y YONAY, se fue para su casa, Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso sucedió en Las Tunitas, Sector San Remo, parte alta, callejón San Pablo, vía publica, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, a las 09:15 horas de la noche aproximadamente del día 04-05-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde se encontraba su persona al momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: "Estaba en frente de la casa del Señor Pereira, adyacente al lugar donde se suscitaron los hechos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación al momento de la ocurrencia de los hechos que narra? CONTESTO: "Todo estaba muy claro” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Todo comenzó porque ORLANDO, hace unos días atrás tumbo una moto que le pertenece al ciudadano BRAYAN, quien es sobrino de J.P., entonces YONAY y RONNY, como son amigos de él, dijeron que lo iban a matar por eso" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Si ya que son residentes del sector" SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de los ciudadanos antes mencionados como autor del hecho que narra? CONTESTO: "Solo se que se llaman YONAY SIRA y R.R.H.L." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los referidos ciudadanos? CONTESTO: "YONAY, es de tez morena, de contextura Regular de 1.75 de estatura aproximadamente, cabello liso de color negro, con corte de cresta, para el momento portaba como vestimenta un Jean de color azul y una franela blanca y RONNI, es de tez blanca, de contextura delgada, de 1.75 de estatura aproximadamente, cabello liso de color castaño, con corte de cresta, ojos de color verdes y para el momento de portaba como vestimenta un Jean de color azul y una franelilla de color banco" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicados los ciudadanos a quien menciona como autores del hecho que se investiga? CONTESTO: “No tengo idea donde puedan estar” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del arma de fuego que observo según lo hechos que narra. CONTESTO: "Era un glock de color negro" DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho para el momento del hecho? CONTESTO: Fueron tres (03) detonaciones” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona del lugar donde se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Aproximadamente a ocho (08) metros de distancia" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que dirección huyeron los ciudadanos que mencionados (sic) como autores del hecho antes narrado? CONTESTO: "RONNY se fue hacia la parte de arriba y se monto en un carro de color rojo y YONAY se fue hacia los lados de su casa” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vinculo que existe entre su persona y el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Somos vecinos del sector” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que manera obtuvieron los ciudadanos que menciona como autores del hecho el arma de fuego que fue utilizada para perpetrar el acto delictivo? CONTESTO: "Esa pistola le pertenece a J.P., he (sic) incluso el día viernes 03-05-2013 hicieron una fiesta por el sector y él tenía el arma y (sic) hizo unos disparos al aire" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como J.P.? CONTESTO: “El reside allí mismo en el sector, adyacente al lugar donde se suscitaron los hechos" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resulto lesionada para el momento en que se suscitaron los hechos? CONTESTO: “No” DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguno de los ciudadanos a quienes menciona como autores del hecho antes narrado, pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: “Ellos son azotes del barrio” DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: que temo por mi vida y la de mis hijos ya que así como mataron a ORLANDO lo pueden hacer conmigo, es todo..." Cursante a los folios 27 al 28 del cuaderno de incidencias.

    5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana E.R. ante la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó:

    "...Me encuentro en esta oficina con la finalidad de declarar en relación a la muerte de mi hermano, resulta ser que el día de hoy a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba con una vecina del sector hablando cuando llegaron YONAY y R.H., llegaron al (sic) frente la casa de un vecino de apellido pererira (sic) amenazando con que nos iba a disparar con un arma de fuego, motivo por el (sic) mi hermano ORLANDO sale a defenderme y ellos le dicen que corra, disparan en tres oportunidades, logrado quietarle la vida, luego los dos huyeron del lugar y mi hermano quedó tirado en las escaleras, a causa de que recibió en la cabeza. Es todo

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUINETE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió, en el sector San Remo, calle Venezuela, callejón San Pablo, vía pública, parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filíatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Se llamaba O.J.C.M., de nacionalidad venezolano (sic), natural de la (sic) Guaira, Estado Vargas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-77, cédula de identidad número V.-13.571.762" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que se investiga? CONTESTO: "Si, mi vecina de nombre AISKELL LLOVERA" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizada la dicha ciudadana antes mencionada? CONTESTO: "Ella se encuentra (sic) la sala de espera de este despacho" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le quitan la vida a su hermano, hoy inerte? CONTESTO: "Porque ellos habían tenido un problema por una moto que mi hermano sin querer la tumbo y desde entonces lo único que hacían era amenazarnos y decir que mataría a mi hermano" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Escuche tres (03) disparos" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona en relación al lugar donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: "A 08 metros de distancia aproximadamente" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que dirección huyeron los sujetos agresores luego de cometer el delito? CONTESTO: "Salieron corriendo por las escaleras hacia la vía y RONNY se monto en un taxi rojo" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaban dichos ciudadanos? CONTESTO: "Era una pistola negra, como la que utilizan los policías” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y que vestimenta portaban dichos ciudadanos para el momento de cometer el hecho? CONTESTO: YONAY es de tez moreno, de 170 de estatura aproximadamente, cabello negro, tiene dos tatuajes en el cuello uno de cada lado y estaba vestido con un pantalón Jean y una camisa de color blanca y RONNY es de tez blanco, de 1,73 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro y estaba vestido, con una franelilla y un pantalón J.a. oscuro” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la participación de cada uno de los sujetos a quienes menciona como autores de los hechos antes narrados? CONTESTO: "YONAY le dio la pistola a RONNY y le dijo que lo matara y él le disparo a mi hermano hoy occiso dándole un tiro en la cabeza" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece el arma utilizada para quitarle la vida a su hermano? CONTESTO: "Es de un muchacho que se llama JORGE, quien es vecino del sector” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano a quien menciona como JORGE? CONTESTO: "En el sector San Remo, calle Venezuela, callejón San Pablo, vía pública, parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, casa amarillo (sic) con blanco de dos plantas” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos YONAY y RONNY? CONTESTO: "Desconozco, porque los dos huyeron" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos ciudadanos hayan estado detenidos por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: “Desconozco” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos ciudadanos consuman sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: "RONNY si se que consume" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que a su hermano hoy inerte lo hayan despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “No" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos del hoy exánime? CONTESTO: "En el Cementerio de la Esperanza" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No...” Cursante a los folios 29 al 30 del cuaderno de incidencias.

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nro. 0020 de fecha 05 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas-Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    ...En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO NIMLIN JORGE, DETECTIVES DELGADO LEONARDO. RIVAS OSBER Y POLANCO LUIS, adscritos al eje de Homicidio Vargas, ubicados en la siguiente dirección: PARTE EXTERNA DE LA SUB DELEGACIÓN LA GUAIRA, VIA PUBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 200°, 186° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo del lugar ubicado en la dirección arriaba (sic) mencionada, constituido por piso elaborado en asfalto con aceras de concreto rustico en sus adyacencias, luz natural de regular intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular con dirección sentidos este-oeste y viceversa observando en sentido sur la fachada de una estructura elaborada en cemento con cerámicas de color gris, perteneciente a la Sub Delegación C.l.C.P.C. En el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo STARLET XL SINC Color ROJO, año 1998, Placas DA129V, de uso PARTICULAR, Procediendo a inspeccionar en sus PARTES EXTERNAS, se observan sus faros delanteros, micas traseras y laterales en regular estado de uso y conservación, sus puertas con su sistema de seguridad de cerraduras en buen estado de uso y conservación, parabrisas delantero, trasero y cristales de vidrio laterales en buen estado y uso de conservación, pintura de regular estado de conservación, cauchos marca GOOD YEAR y riñes en regular estado de conservación, seguidamente se inspecciona en sus PARTES INTERNAS, observando: su tablero principal y tapicería elaborada en material sintético de color gris en regular estado de uso y conservación, el cual presenta su radio reproductor comercial marca: Pioneer en regular estado de uso y conservación, asientos delanteros forrados con cuero de color gris con inscripciones donde se l.T., Seguidamente en la parte posterior de (sic) se visualiza otro asiento forrados (sic) con cuero de color gris, donde se observa en la parte trasera de dicho asiento el maletero de dicho vehículo en regular estado de uso y conservación, consecutivamente se procedió a realizar un minucioso rastreo en el interior del vehículo en cuestión con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso, es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera concluimos...

    Cursante al folio 31 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 32 al 41 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en las que se evidencia, entre otras cosas:

    …seguidamente se le toma la declaración al ciudadano A.Y.S.G. y quien manifestó lo siguiente:

    Se lo juro, que nunca he usado pistolas, el que siempre ha tenido pistolas es él; Ronny, a mi mismo él me ha amenazado, él ha discutido conmigo, yo nunca le di pistola a él, será que él después la buscó, yo escuché, porque mi señora me mandó a buscar unas hamburguesas, luego escucho unos disparos hasta ahí no sabia nada si él lo mató, eso es mentira que ellas estaban ahí, ahí no estaba ninguno, yo soy un chamo trabajador, yo ni salgo de mi casa, ronny (sic) nunca se va a entregar, a él no le importa la vida, quiero que me agarren las huellas, porque yo nunca he agarrado una pistola, no tengo necesidad de matar a alguien, no entiendo porque me acusan de algo tan feo y las discusiones que tuve con ellos fueron de palabras, porque yo también tengo hijos, yo no los amenacé yo estaba en mi casa con mi esposa, cuando llegan los policías y me dan patadas en la mano, tengo días sin dormir, la policía me dice vamos declararas (sic) normal y te vas, pero eso fue mentira, yo nunca he usado pistola, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Público: -Donde reside usted?- en San Remo, las tunitas (sic), mas arriba de donde vivía el occiso, subiendo las escaleras. -Donde se encontraba el día 4 de mayo, aproximadamente a las 9:30 pm?-estaba en mi casa y tenía varios días sin real, porque no me habían pagado en la compañía, entonces vendí un teléfono en 100 bolívares y el niño me quedó debiendo 300, mientras que esperaba la hamburguesa veo que ronny (sic), mi cuñado esta discutiendo con izquel (sic), y yo salgo a defenderla a ella, y le digo chama vete, evita los problemas y de ahí en realidad no vi mas a ronny (sic) y fue cuando se escucharon los disparos y me meto para mi casa y los policías me tocaron la puerta, diciéndome que yo había matado al occiso y me dieron la patada en la mano. – donde ocurrió eso?- ahí al frente del sr. Pereira, mas abajito de donde mataron al occiso, ellos discutieron arriba. – usted tenia enemistad con la Sra. e.r. (sic)?- yo no, mi esposa si. – y la sra. Yzquel herrera (sic). Yo nunca, ronny (sic) siempre era el que tenía problemas con ellas. - donde labora?- en summa (sic), en la contratista, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: -sr. Angel, en donde lo aprehendieron a usted? Adentro de mi casa. -Le enseñaron alguna orden de allanamiento?- No. -Tenia algún tipo de problema con las hermanas del occiso?- no, mi sra. Si. – discutió usted con esta ciudadana? -No. Es todo...”

    ...Seguidamente se hace pasar al ciudadano A.R.P.H. y quien manifestó lo siguiente:

    Buenas tardes, desde el momento que me dijeron que me paran (sic), yo hago carreras, yo soy taxista, y yo iba con una carrera, con 4 muchachos que iban a una fiesta en playa verde (sic), y a los muchachos los soltaron y de hecho un muchacho de ellos discutió con un policía, y los policías le dijeron váyanse, que este es el carro, ahora, yo no lo trato desde diciembre por una discusión por la esposa de él, yo nunca lo he trasladado en mi carro, ni en una carrera, de hecho yo tenía el casco de taxi, y de hecho en mi teléfono que están averiguando donde dice de esa carrera de los muchachos y cuanto les estaba cobrando y uno se llama Brayan y el otro se llama Mauro, de hecho yo tenía los vidrios abajo, para que no piensen que yo escondo algo, en ningún momento yo traslade a ronny (sic), incluso ni lo trataba, incluso con el occiso, nunca tuve ni un si, ni un no, de hecho, a él se lo llevaron preso porque peleaba con la mujer y él me llego a decir que le avisara a su mamá para que su mamá estuviera pendiente de él, yo en contra del occiso no tengo nada, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público: - donde vive?- en san remo (sic), parte alta, sector los cachanos (sic), como a 200 mts, de la casa los cachanos (sic). -donde labora?- la fortaleza, cooperativa, estamos empezando, es nueva, queda en la fortaleza en la esquinita. Donde recogió a esas personas?- las recogí en Las Tunitas, por la calle la cochinera (sic), en toda la redoma - a que hora? Como a las 11:00 pm, - que hizo en fecha 4 de mayo aproximadamente a las 9:30 a 10:00 pm, estaba comiendo un pepito en el barrio, en donde venden comida rápida, el dueño del local se llama Alexander. -que tiempo tiene conociendo al ciudadano ronny (sic) Alexander?- como unos 6 años. – Conoce a la ciudadana aisker lloverá (sic)?, la conozco de trato y también le he hecho carreras a ella, y a la ciudadana Rivas Evelin? -La conozco también. -A usted le tienen apodo?- si gory (sic). – las características de su vehículo? Si un toyota starlet, rojo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: - donde lo aprehenden?- en alto mar (sic), como a eso de las 11:00 pm cuando llevaba la carrera. -Transporto al ciudadano ronny (sic)? -no, yo ni lo trataba...”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 05 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraban las ciudadanas EVELIN y AIESKELL conversando, cuando se apersonaron dos sujetos conocidos como YONAY y RONNY, el primero de ellos portando arma de fuego y con amenazas de muerte, razón por la cual el ciudadano O.C., hoy occiso, sale a defender a las referidas ciudadanas generándose una discusión entre el occiso y los sujetos, entregándole YONAY el arma a RONNY ordenándole que matara a ORLANDO disparando éste en tres oportunidades, hiriendo al mencionado ciudadano en la cabeza, por lo que cayó al suelo y los sujetos emprendieron veloz huida hacia la carretera, abordando el sujeto mencionado como RONNY un taxi color rojo; posteriormente, se presentó una comisión de la Su Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes iniciaron a investigación y sostuvieron coloquio con las testigos presenciales de los hechos, quienes les informaron que el ciudadano Ronny había abordado un taxi color rojo y Yonay había huido del lugar a pie, por lo que emprendieron la búsqueda de los sujetos involucrados en el hecho, logrando visualizar a uno de ellos, el cual se había cambiado de ropa y lo aprehendieron quedando identificado A.Y.S.G.; posteriormente visualizaron un vehículo taxi, con las características aportadas por las testigos al cual le dieron la voz de alto y detuvieron a su conductor, quien resultó ser A.R.P.H., quedando satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advierten estos decisores que con respecto al ciudadano A.Y.S.G. existen fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho ilícito donde pierde la vida el ciudadano O.C., ya que tanto la ciudadana Aieskell Lovera como la ciudadana E.R. son contestes en manifestar que el hoy imputado llegó al lugar donde éstas estaban conversando con otro sujeto, que las amenazaron de muerte y es en ese momento que hace acto de presencia el hoy interfecto, luego el mencionado imputado le entrega el arma al otro sujeto y le dice que le dispare, por lo que éste empieza a corren, pero cae al suelo al momento en que recibe una herida en la cabeza a consecuencia de haberse accionado el arma de fuego, razones por las cuales se desechan los alegatos de la defensa del imputado de autos, ya que si existen fundados elementos de convicción, considerando quienes aquí deciden que su participación es como Cómplice Necesario y no como facilitador, ya que sin su presencia no se hubiese podido llevar a efecto la acción delictual, ello en virtud de lo referido por las testigos de que éste era quien portaba el arma y se la entregó al otro sujeto y además de ello le dijo que le disparara al hoy occiso, pero en razón de lo establecido en el artículo del Texto Adjetivo Penal, por ser la defensa la que recurre, no puede variarse la calificación jurídica a una de mayor entidad, siendo la Complicidad Necesaria más grave que la participación por Instigación.

    En este orden de ideas, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Jugado A quo es considerado como delito grave y prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.Y.S., por la presunta comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1 en concordancia con el 406 numeral 1 ambos del Código Penal. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a los fundados elementos de convicción en contra del imputado A.R.P.H., estos decisores advierten que las testigos presenciales manifestaron que el sujeto que le disparó al hoy interfecto huyó del lugar montándose en un vehículo taxi color rojo, siendo que los funcionarios policiales detuvieron al mencionado imputado quien manejaba un vehículo con estas características, dejando asentado en el acta policial que al momento de darle la voz de alto de dicho vehículo se bajó un sujeto el cual se introdujo a un barrio cercano, hecho esta que no aparece corroborado en actas, así como tampoco aparece corroborado el dicho de la testigo Aieskell Llovera, en el sentido que dicho sujeto se montó en el carro del referido imputado, ello en razón de que la otras testigo presencial nada menciona con relación al propietario del vehículo en el cual huye el perpetrador y además de ello, no existe ningún nexo que demuestre que el prenombrado imputado estuviese esperando al sujeto que cometió el delito para ayudarlo a huir del lugar; por lo que hasta este momento procesal consideran quienes aquí deciden, que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo procedente REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decretó la medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano y, en su lugar se ORDEN su L.S.R.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06/05/2013, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.Y.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-25.574.675 como INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, ello por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - REVOCA la decisión dictada en fecha 06/05/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.R.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.441, como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y en su lugar se ORDENA la L.S.R. del mencionado ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentra detenido el ciudadano A.P.. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000328

    WG01-R-2013-000017

    RMG/cc.-

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