Decisión nº 19 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, instaurado por el ciudadano Á.Y.V.G., representado judicialmente por las abogadas M.B. y A.C.S., contra la sociedad mercantil HIDROTEC, C.A., representada judicialmente por los abogados F.R.C.R., P.F., A.M. y Lucrezia Amatulli; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de Diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada y de manera asalariada para la sociedad de comercio HIDROTEC C.A., en el horario comprendido de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., en forma exclusiva, como Representante de Ventas de todo tipo de productos de materiales eléctricos en general, en el Estado Aragua, desde el 05 de Septiembre de 1995.

Que, le asignó como funciones: visita a clientes existentes y futuros clientes potenciales, cumplimiento de metas en ventas exigidas por la empresa, reportes de visitas y ventas al Gerente de Ventas, asistencia obligatoria a reuniones y adiestramiento dirigidos por la empresa para su fuerza de ventas, y se le establecieron políticas de ventas.

Que, les era entregada lista de productos, listas de precios, talonarios de pedidos, tarjetas de presentación, y debía entregar a los clientes las facturas emitidas por la empresa.

Que, la empresa le prometió un salario variable por comisión, determinado por una participación porcentual de los montos totales de las ventas realizadas en el mes, tomando en cuenta también las condiciones de crédito otorgado a los clientes, tiempo de cobranzas de facturas, cumplimiento de cuotas mensuales.

Que, el salario correspondiente a cada mes le era pagado por la empresa a través de cheques, y el mes de Octubre de 2009 fue en efectivo.

Que, percibió como único ingreso mensual producto de su trabajo, un porcentaje del tres por ciento (3%) de las ventas realizadas (comisiones), hasta el mes de Diciembre de 2008. A partir de Enero de 2009 entró en vigencia el nuevo cálculo de comisiones: 1% sobre la facturación y 2% sobre la cobranza.

Que, laboró por espacio de 14 años y 1 mes, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha en la que recibió su último pago y fue notificado de forma verbal por parte del patrono que estaba despedido, ya que para continuar trabajando debía constituir una empresa.

Que, el trabajador al analizar el planteamiento manifestó su inconformidad y le exigió al patrono que debía reconocerle los beneficios de Ley, pagarle vacaciones y utilidades, respondiendo la empresa que no cancelaría monto alguno.

Que, realizó un comunicado a la cartera de clientes y les notificó el cese de sus funciones como Representante de Ventas de la empresa Hidrotec C.A.

Que, lo pretendido por el patrono era desvirtuar la relación de trabajo que los unió y disfrazarla con una relación mercantil que nunca existió, por cuanto las características intrínsecas de la relación reúnen los elementos definitorios de las relaciones laborales.

Que, el salario diario promedio devengado fue de Bs. 168,81, y el salario integral diario Bs. 191,47.

Que, demandan la cancelación de los siguientes conceptos, para los períodos 1995-2009: prestación de antigüedad (Bs. 151.452,77); vacaciones (Bs. 50.811,81); Bono Vacacional (Bs. 31.905,09); Utilidades (Bs. 139.268,25); Indemnizaciones por Despido Injustificado (Bs. 45.952,80); para un total demandado de Bs. 419.390,72, más intereses sobre prestaciones sociales.

Finalizada la audiencia preliminar, la demandada dio contestación de demanda (folios 110 al 118), lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Á.V. haya prestado sus servicios como trabajador dependiente y exclusivo para mi representada, ya que en ningún momento existió relación laboral entre las partes, desconociendo de toda manera cualquier relación que se hubiese iniciado en el año 1995 o cualquier otro período.

Alega, que el actor le prestó sus servicios independientes como transportista de mercancía, en forma “esporádica”, con sus propios medios o recursos, bajo sus propios riesgos, sin ningún tipo de horario o subordinación, desde el 02/08/2008 hasta el 08/10/2009; su utilización dependía de cuando la empresa solicitara sus servicios para transportar una determinada mercancía, traslado que él podía aceptar o no, dependiendo del volumen de cargas o compromisos que tuviera para con otras personas jurídicas.

Fundamentado en lo anterior, pide que se declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido, visto que fue negada pura y simplemente la relación laboral alegada desde el 05 de septiembre de 1995 hasta el día 01 de agosto de 2008, forzoso es concluir que le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que prestó un servicio personal para la accionada en el periodo antes indicado. Así se declara.

Por todo lado, se verifica que la accionada alega que desde el día 02 de agosto de 2008 hasta el mes 08 de octubre de 2010, el reclamante si le prestó servicio pero en forma independiente como transportista de mercancía, en forma “esporádica”; en ese sentido, es forzoso concluir, que es carga de la demandada demostrar que el actor le prestó servicio en el periodo antes indicado en la forma como supra fue señalada. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos que se reclaman, han sido demostrados. Así se establece.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a la documental que riela al folio 30, marcada “B”, consistente de “Constancia de Trabajo”; se verifica que fue desconocida por la accionada y al no insistir su promovente en hacerla valer, forzoso es desecharla del debate probatorio, y en consecuencia no hay nada que valorar. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales que rielan a los folio 30 al 41, marcadas “C”. Se verifica que fueron elaboradas tan sólo por el hoy demandante, no hay intervención de la accionada en su elaboración, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales que rielan a los 67 al 74, contentivas de copias fotostáticas de cheques emitidos en meses de los años 2008 y 2009. Verifica esta Alzada que se recibió información del Banco Exterior, donde indica que los mencionados efectos cambiarios fueron emitidos contra la cuenta corriente de la accionada y depositados en la cuenta del accionante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

4) Promovió prueba de informes a varios entes, pronunciándose esta Alzada, en los siguientes términos:

  1. Banco Exterior. Se verifica que ya este Tribunal se pronunció al particular tercero de la presente valoración, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

  2. Banco Provincial, Se verifica que no llegó la información requerida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

    La parte demandada produjo:

    1) Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la accionada. Al respecto se verifica que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

    2) Acta Constitutiva de Distribuidora Autana, C.A. registrada el 23-07-2003, bajo el N° 32, Tomo 22-A. (folios 102 al 109) de la cual se evidencia los datos de constitución y estatutos sociales, y la identificación de sus representantes. Observa que se trata de documentos registrados en oficina pública, por lo cual, se les confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante es socio y representante legal de la sociedad mercantil antes indicada. Así se declara.

    3) Promovió prueba de informes, requiriendo información a varios entes, pronunciándose esta Alzada, en los siguientes términos:

  3. Seniat: Se verifica a los folios 240 al 243 del expediente, que informa que la sociedad mercantil Distribuidora Autana, C.A., no ha cumplido con la obligación de presentar declaración; sin embargo se precisa que dicha información en nada ayuda a clarificar el controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

  4. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, Se observa que consta a los folios 158 y 159 del expediente, comunicación de fecha 27/12/2010 a través de la cual informa el Organismo que el ciudadano Á.V. se encuentra en status cesante desde el 15/12/1992, identificándose como último patrono que lo afilió la empresa TIME C.A., número patronal A16104069. Se precisa que dicha información en nada ayuda a clarificar el controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

  5. Industrias Unicon, C.A. Se verifica que a los folios 176 al 233, se recibió oficio, sin embargo de su análisis precisa esta Superioridad que el ente informante asume una posición de coadyuvar con una las partes ya que aporta elementos probatorios adicionales a la información requerida para sustentar la pretensión del actor; aunado a lo anterior, se verifica que la comunicación recibida no fue sellada por la sociedad mercantil informante. Visto lo anterior, esta Alzada conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio. Así se declara.

  6. El Palmar, S.A., Consta al folio 338 del expediente, comunicación, sin fecha, a través de la cual informa la empresa que el ciudadano Á.V. no aparece en sus registros como representante de ventas de Hidrotec C.A., que no mantiene ningún tipo de relación comercial con Central El Palmar, S.A. y que la empresa Hidrotec C.A. no les ha notificado en ningún momento que el ciudadano Á.V. sea su vendedor o agente de ventas. La información anterior no aporta elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración Así se declara.

  7. Servicios Avícolas, C.A. (Seravica), Consta a los folios 167 al 169 del expediente, comunicación, sin fecha, a través de la cual informa la empresa que en los archivos reposa un comunicado enviado por el ciudadano Á.V., en fecha 12 de noviembre de 2009, presentado a título personal, en el cual notifica el cese de sus actividades como representante de ventas de la empresa Hidrotec C.A., del cual anexa copia fotostática; que entre el ciudadano Á.V. y Servicios Avícolas C.A. no existe ningún tipo de relación comercial, y que la empresa Hidrotec, C.A. no les ha notificado en ningún momento que el ciudadano Á.V. sea su vendedor o agente de ventas. Asimismo informa que en sus archivos, consta una (1) factura por la empresa Hidrotec C.A. de fecha 29 de agosto de 2008, en la cual se puede evidenciar que el vendedor está identificado con el N° 1 y con el nombre de Ángel, sin evidenciarse el apellido. La información anterior no aporta elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

  8. Almacén de Provegran, C.A. Consta al folio 289 del expediente, comunicación, sin fecha, a través de la cual informa la empresa que el ciudadano Á.V. no mantiene ningún tipo de relación con esa empresa y que la empresa Hidrotec, C.A. no les ha notificado en ningún momento que el ciudadano Á.V. sea su vendedor o agente de ventas. La información anterior no aporta elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración Así se declara.

  9. C.A. Ron S.T., Consta al folio 292 del expediente, comunicación, sin fecha, a través de la cual informa la empresa que el ciudadano Á.V. mantiene relación comercial con esa empresa como representante de ventas de la empresa “Suministros Morichal 2009, C.A.”, a los fines del suministro de artefactos eléctricos necesarios para sus actividades; y que la empresa Hidrotec, C.A. no les ha notificado en ningún momento que el ciudadano Á.V. sea su vendedor o agente de ventas. Al respecto puntualiza esta Superioridad que de la referida información se aprecia que el hoy accionante funge como representante de venta de la empresa “Suministros Morichal 2009, C.A.”, frente a la sociedad mercantil informante, sin embargo no se precisa desde cuando comenzó esa relación; por lo cual, a criterio de esta Alzada resulta inoficiosa la valoración, ya que no aporta elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en el presente asunto. Así se declara.

  10. Glassven, C.A: De la información recibida se verifica que la sociedad informante no tiene registro por escritos de la información requerida, pero que consultó al personal que labora en ella y pudo constatar que el hoy accionante si fungió alguna vez como representante de ventas de la accionada. Verifica esta Alzada, que en el presente medio probatorio no se da cumplimiento a las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la información enviada no reposa en su totalidad en sus archivos, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

  11. Cervecería Regional, C.A: Consta a los folios 300 y 301 del expediente, comunicación sin fecha, a través de la cual informa la empresa que actualmente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A., no tiene relación alguna con C.A. CERVECERIA REGIONAL; que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A., tuvo relación comercial con C.A. CERVECERIA REGIONAL que se inició el 12/09/2005 y culminó el 03/02/2009; que C.A. CERVECERIA REGIONAL le vendía a DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A. productos para que esta última los distribuyera; y la empresa DISTRIBUIDORA AUTANA, C.A. tenía asignada una ruta identificada con el número 208 sector La Victoria. La información anterior no aporta elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

  12. Imperio de los Sabores, C.A: Consta al folio 246 del expediente, comunicación sin fecha, a través de la cual informa la empresa que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A. le vendió productos elaborados por C.A. CERVECERIA REGIONAL; desde el año 2006 hasta el año 2009; y que los productos vendidos eran cervezas y maltas; y generalmente quien despachaba los productos era un chofer, ciudadano distinto a Á.V.. La información anterior no aporta elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

  13. Representaciones Electricas Magill (Renca), C.A: Consta al folio 319 del expediente, comunicación sin fecha, a través de la cual informa la empresa que el ciudadano distinto a Á.V. no aparece en sus registros como representante de ventas de Hidrotec C.A., que no mantiene ningún tipo de relación comercial con esa empresa y que la empresa Hidrotec, C.A. no les ha notificado en ningún momento que el ciudadano Á.V. sea su vendedor o agente de ventas. La información anterior no aporta elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

    4) En relación a la documental aportada en la audiencia de juicio por la accionada contentiva de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Suministros Morichal 2009 C.A., debe precisar esta Alzada.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

    Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

    Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contraparte.

    La demandada promovió la documental en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar.

    Observa esta Superioridad que la referida prueba no fue promovida en su debida oportunidad, toda vez que la parte actora pretendió incorporarla al proceso en la audiencia de juicio, violando con ello el principio de preclusión de los lapsos procesales, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el lapso de promoción de pruebas regulado expresamente en el mencionado artículo 73 eiusdem, por lo cual, la misma resulta inadmisible. Así se declara.

    Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata que en el presente asunto, se logró demostrar los siguientes hechos: Que, la accionada cancelo cantidades de dinero en los meses de agosto, octubre y noviembre de 2008; y abril, mayo, junio y septiembre de 2009, al hoy accionante.

    Determinado lo anterior, precisa esta Alzada, que el actor no llegó a demostrar que haya prestado un servicio personal para la accionada desde el 05 de septiembre de 1995 hasta el día 01 de agosto de 2008. Así se declara.

    Vista la determinación que antecede, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la accionada en la contestación de la demanda de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo desde el 05 de septiembre de1995 hasta el día 01 de agosto de 2008, como supra se estableció era carga del demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada en el periodo antes indicado; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada determinar que no existió relación laboral en el periodo antes señalado, y en consecuencia se declara la improcedencia de las sumas y conceptos peticionados con ocasión a la alegada relación laboral en el periodo que va desde el 05 de septiembre de1995 hasta el día 01 de agosto de 2008,. Así se decide.

    Por otro lado, precisa esta Superioridad, que la demandada, no llegó a demostrar que el hoy accionante le prestó servicios en forma independiente como transportista de mercancía desde el día 02 de agosto de 2008 hasta el mes 08 de octubre de 2010. Así se declara.

    En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Alzada que en el caso en particular en el periodo que va desde el día 02 de agosto de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2009, la prestación de servicio personal realizado por el actor en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

    Vista la determinación anterior, se tiene como admitido el salario percibido por el accionante en el periodo que va desde el día 02 de agosto de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2009, comprendiendo una relación laboral de un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días, y que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.

    Siendo los últimos salarios mensuales percibidos los siguientes:

    MES AÑO SALARIO

    NOVIEMBRE 2008 7.023,00

    DICIEMBRE 2008 5.923,00

    ENERO 2009 5380,00

    FEBRERO 2009 7.190,00

    MARZO 2009 5.170,00

    ABRIL 2009 7.659,00

    MAYO 2009 4.887,00

    JUNIO 2009 3.507,00

    JULIO 2009 3.324,00

    AGOSTO 2009 4.180,00

    SEPTIEMBRE 2009 4.670,00

    OCTUBRE 2009 1.860,00

    Obteniéndose como salario promedio diario la cantidad de Bs.168,81. Así se declara.

    Respecto al reclamado por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado en el periodo que va desde el día 02 de agosto de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2009, es necesario advertir que en este proceso quedó determinada la existencia de la relación laboral en el lapso antes indicado, en consecuencia, el trabajador comienza a ser acreedor de ese derecho al cumplirse el primer año de trabajo ininterrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que resulta procedente los conceptos señalados al no existir elemento probatorio en autos que demuestre su pago. En consecuencia le corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional (2008-2009) la suma de 22 días y vacaciones y bono vacacional fraccionado la suma 4 días, pero cuantificado en base al último salario promedio, que es, Bs. 168.81; conforme a las previsiones de los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cálculo el siguiente:

    Vacaciones

    Periodos 2008-2009

    Días Salario Diario Total

    15 Bs.168,81 Bs. 2.532,21.

    Bono Vacacional

    Periodo 2008-2009

    Días Salario Diario Total

    7 Bs.168,81 Bs. 1.181,70.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 2009 (2 meses)

    Días Salario Diario Total

    4 Bs.168,81 Bs. 675.26.

    En cuanto al concepto de utilidades, debe establecer esta Alzada que las utilidades reclamadas por el demandante correspondiente a los años 2008 y 2009, y visto que la demandada nada demostró que le favoreciera respecto a esta petición, se declara procedente el pago por este concepto en forma fraccionada, correspondiéndole en total 16.25. días, a razón de quince días por año, 5 días año 2008 y 11,25 días año 2009 respectivamente, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario promedio del año respectivo, siendo su cuantificación la siguiente:

    Año Días Salario Monto

    2008 5 168.81 Bs. 844,07.

    2009 11,25 168.81 Bs. 1.899,16.

    Total: Bs. 2.743,23

    Siendo la cantidad anterior, es decir, Bs.2.743,23, la que acuerda esta Superioridad al actor, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se declara.

    Reclamó el actor la prestación por antigüedad, se acuerda el mismo, pero en consideración al periodo que va desde el día 02 de agosto de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2009, correspondiéndole al trabajador los siguientes días:

    Periodos Días

    02/08/2008 al 01-08-2009 45

    02/08/2009 al 30-10-2009 10

    Para la cuantificación del presente concepto se tomará en consideración el salario percibido por el demandante supra determinado, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades, conforme a las previsiones de los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cuantificación la siguiente:

    Mes y Año Salario Diario Alícuota Diaria de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto

    Dic-08 197,43 7,03 3,28 207,75 5 1.038,75

    Ene-09 179,33 7,03 3,28 189,65 5 948,25

    Feb-09 239,67 7,03 3,28 249,98 5 1.249,91

    Mar-09 172,33 7,03 3,28 182,65 5 913,25

    Abr-09 255,30 7,03 3,28 265,62 5 1.328,08

    May-09 162,90 7,03 3,28 173,22 5 866,08

    Jun-09 116,90 7,03 3,28 127,22 5 636,08

    Jul-09 110,80 7,03 3,28 121,12 5 605,58

    Ago-09 139,33 7,03 3,28 149,65 5 748,25

    Sep-09 155,67 7,03 3,74 166,44 5 832,20

    Oct-09 62,00 7,03 3,74 72,77 5 363,85

    Bs.9.530,28

    Siendo la anterior cantidad, es decir, Bs.9.530,28, la que esta Alzada acuerda por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acorados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando que la relación laboral se inició el día 02/08/2008 y finalizó el día 30/10/2009. Así se declara.

    En cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar admitido el despido como forma de terminación de la relación laboral, las mismas son procedentes, pero considerando el periodo que va desde el día 02 de agosto de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2009, siendo su cuantificación la siguiente:

    Artículo 125 L.S.I.D.M.

    Indemnización por despido 179,58 30 5387,4

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 179,58 45 8081,1

    Bs.13.468,50

    Siendo la anterior cantidad, es decir, Bs.13.468,50, la que esta Alzada acuerda por los conceptos antes indicados. Así se declara.

    Sumados las cantidades acordadas, arroja un total de treinta mil ciento treinta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.30.131,18), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante por los conceptos antes cuantificados.. Así se declara.

    Por último, debe esta Superioridad pronunciarse sobre la indexación e intereses moratorios peticionados. Al respecto, resulta fundamental para este Tribunal, traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del año 2005 (Adolfo R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), en el cual se reflejó:

    (…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    .

    Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

    En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala).

    En el presente caso se observa que la parte actora, ciudadano Á.Y.V.G., indico una relación laboral con una duración de más de catorce (14) años, estableciendo esta Alzada que si existió la aludida relación laboral, pero sólo por un periodo de un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) día. Ahora bien, se verifica que el demandante nunca ningún reclamo respecto de aquellos conceptos que se hacen exigibles sin necesidad de acaecer la extinción de la relación laboral, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses generados por la prestación de antigüedad, entre otros. Es decir, a criterio de esta Superioridad, el hoy reclamante, tenía una vocación más o menos insegura de titularidad de derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que fue fundamentalmente discutida por la parte demandada y que, finalmente se consolida de forma parcial en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor lo fue en el periodo que va desde el día 02 de agosto de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2009, conclusión a la que al aplicar las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede considerarse que la empresa demandada se encontraba en mora respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales. En consecuencia, y por lo antes expuesto, no procede la corrección monetaria e intereses moratorios de las cantidades de dinero antes condenadas a pagar, específicamente desde la notificación de la demanda, puesto que como precedentemente se señaló, al no considerarse en mora a la accionada, ésta no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.

    Sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Á.Y.V.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.360.494, en contra de las sociedad mercantil HIDROTEC, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20/10/1988, bajo el N° 79, Tomo 296-A; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle al accionante, ya identificado, la suma acordada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    _______________________________ M.C.Q.

    En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    M.C.Q.

    Asunto No. DP11-R-2011-000390.

    JHS/mqu/kgp.

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