Decisión nº XP01R2013000080 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000012

ASUNTO : XP01-R-2013-000080

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: Abogado A.R.O., …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4. 288. 571.

DEFENSORA: Abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15. 304. 330, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 120. 665.

RECURRENTE: Abogado C.Z.G., Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28SEP2013, el ciudadano A.R.O., plenamente identificado a los autos, debidamente asistido por la Abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, interpone A.C. por violación directa e inmediata del texto constitucional en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30SEP2013, el Abogado F.R.O., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibe de conocer el A.C., de conformidad con el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04OCT2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró PRIMERO: COMPETENTE para conocer el A.C. interpuesta por el ciudadano A.R.O., debidamente asistido por la Abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, en contra del ciudadano L.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de amparo, por cuanto no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 16OCT2013, se celebra audiencia constitucional constituyéndose para tal fin el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la asistencia de las partes, mediante el cual se declaro CON LUGAR A.C. interpuesto por el Abogado A.R.O., en contra del ciudadano L.C., en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y fundamentada en fecha 23OCT2013.

En fecha 28OCT2013, la Abogada C.Z.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16OCT2013 y fundamentada en fecha 23OCT2013.

En fecha 31OCT2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente cuaderno de apelación contentivo del Recurso de Apelación. Quedando asignado la ponencia según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estando en el lapso para decidir el presente recurso, esta Corte de Apelaciones, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16OCT2013, celebró audiencia constitucional y dictó decisión, siendo esta fundamentada en fecha 23OCT2013, en la cual se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara Con lugar la acción de A.C. intentada por el ciudadano A.R.O., en su carácter de Concejal del Municipio Atures del estado Amazonas, debidamente asistido por la profesional del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, Inpreabogado Nº 120.665, en contra de la actuación realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado L.C.B., por la violación de los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, permitirle el acceso a las actas procesales que contienen la denuncia formulada en contra del ciudadano A.R.O., con la finalidad de reestablecérsele sus derechos constitucionales referidos al acceso a la justicia y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1 y 3, de la Constitución Nacional.

TERCERO: Se ORDENA a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dar respuesta adecuada a la comunicación de fecha 09/09/2013, presentada por el ciudadano A.R.O., con la finalidad de reestablecérsele su derecho constitucional relacionado a una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 eiusdem.

CUARTO: Se ordena que el restablecimiento de la situación jurídica infringida sea de manera inmediata.

QUINTO: No hay imposición de costas, dado el órgano que resultó vencido y las características del amparo acordado…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 28OCT2013, la Abogada C.Z.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpone recurso de apelación, en el cual se evidencia lo siguiente:

…encontrándome dentro del lazo previsto en el articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5°, ejusdem, acudo a fin de interponer Recurso de Apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…

…Omisiss…

Una vez revisada la decisión recurrida, se evidencia ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Juez de Instancia argumento en su decisión que el ciudadano L.C.B., en su condición de Fiscal Sexto (e) vulneró el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, al recurrente, al no permitirle el acceso a las actas procesales que forman parte de una Investigación llevada por ante este Despacho Fiscal, así como también quebranto el derecho al debido proceso, al no permitírsele ejercer su defensa en la investigación, a ser notificado de los cargos por los cuales es investigado, y e ser oído en cualquier clase de proceso, derechos estos establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 3 ejusdem., así como también, el querellado trasgredió lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional, referido al derecho que tiene el querellante de obtener una oportuna y adecuada respuesta, en virtud de que se dirigió a la parte querellada un cúmulo de peticiones las cuales no fueron respondidas adecuadamente…Omissis…el articulo (sic) 28 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

…Omissis…

Del referido articulo(sic) se desprende que toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o, con las excepciones que establezca la Ley (sic) entendiéndose que el articulo (sic) 286 de la Ley Penal Adjetiva, establece de forma taxativa quienes son las personas que tienen acceso a las actas de la Investigación, y en el caso concreto el recurrente no forma parte de la Investigación llevada por ante este Despacho Fiscal, ya que simplemente es uno de los denunciados, en la causa penal identificada con la numeración F2- 1779- 2013…en donde los ciudadanos L.A.U. Puerta…Abel Moisés Hermoso…Andrés García Matos…Iris Magdalena Fuentes…quienes forman parte del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas y O.G. Lozano…en su condición de Sindica Procuradora del referido municipio, formulan denuncia en cont5ra de los ciudadanos Á.R. Olivo…R.A.M.…Pedro Manuel Apoto…y J.Á.…Ex concejales del municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, por presuntas irregularidades con ocasión a la negativa de parte de los denunciados a hace entrega de unos vehículos propiedad del Concejo Municipal, por lo que hasta la presente fecha no existe un acto de imputación en contra del recurrente o de cualquiera de los otros investigados, o en su defecto, un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de las autoridades encargadas de la persecución penal, tal como lo establece el articulo (sic) 126 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual ciudadanos Magistrados, al no ostentar el recurrente la cualidad de imputado, de conformidad a la norma legal antes señalada no le esta permitido el acceso a las actas de Investigación, lo cual no significa que tal limitación puede ser considerada como violación del derecho a la defensa, establecido por la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, numeral 1 y 3, toda vez que se trata de garantizar la obtención de los correspondientes elementos de convicción.

CAPITULO V

PETITORIO FISCAL

…en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión de fecha 16- 10- 2013,…

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Esta Alzada actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión que deviene de un a.c. incoado, en consecuencia observa:

El presente recurso de apelación contra decisión de a.c., ha sido interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16OCT2013, al termino de la audiencia constitucional y fundamentada en fecha 23OCT2013.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico, de aquel que emitió la decisión recurrida, y aunado a ello, a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20ENE2000 (caso E.M.M.), y 08DIC2000 (caso Chanchamire Bastardo), SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER del presente Recurso de Apelación contra decisión de A.C. presentada por el ciudadano A.R.O.. Así se declara.

CAPITULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación ejercida en contra de la declaratoria Con lugar de la acción de A.C., esta alzada pasa a señalar que toda actividad recursiva requiere la concurrencia de los supuestos de legitimidad, impugnabilidad y tempestividad, pues, son de obligatorio cumplimiento para la admisión del recurso de apelación, es por ello que este Órgano Colegiado procede a la revisión del presente recurso, a los fines de determinar si reúne dichos supuestos y lo hace de la siguiente manera:

De la LEGITIMACIÓN: Consta a los autos que la acción de A.C. se interpone en contra del Abogado L.C.B., en su condición de Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; sin embargo, comparece la Abogada C.Z.G., en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a la audiencia de A.C. en el asunto N° XP01- O- 2013- 000012 (Nomenclatura del Tribunal A quo), quien a su vez interpuso la presente actividad recursiva. En atención a ello, esta Corte hace el señalamiento que el desempeño del Abogado L.C., obedecía a un mandato de la ley como titular de la acción penal, no pueden considerarse sus actos como eventos particulares, sino como un proceder investido de autoridad, es por ello que es posible el reemplazo de un Fiscal por otro, pues, el Ministerio Público es una entidad monolítica. Por lo que en consecuencia, la recurrente POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir de la decisión de fecha 16OCT2013 y fundamentada en fecha 23OCT2013.

DE LA IMPUGNABILIDAD: Esta Corte de Apelaciones observa que la recurrente fundamenta su apelación en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, por considerar que dicha decisión causa un gravamen irreparable, sin embargo, es necesario señalar que el amparo es un mecanismo utilizado por los particulares y tiene un procedimiento propio para su tramitación, el cual deberá ser oral, breve y sumario a fin de garantizar el rápido restablecimiento de los derechos infringidos. Ahora bien, de los alegatos contenidos en el recurso de apelación, estas sentenciadoras proceden aplicar el principio general del Derecho “IURA NOVIT CURIA”, según el cual el Juez es conocedor del Derecho, en consecuencia en aplicación y como una materialización de la normativa correspondiente, pasa a establecer que la sentencia impugnada es recurrible a tenor de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa esta que señala que contra la decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un solo efecto. No obstante lo anterior, no puede pasar inadvertido este Tribunal la normativa invocada por el titular de la acción penal lo que causa sorpresa y asombro, por cuanto se evidencia un completo desatino jurídico al invocar normas del proceso penal en la tramitación de un amparo, como si de una apelación de autos dentro del proceso penal se tratara; en atención a todo ello, esta Alzada considera que el recurso de apelación es IMPUGNABLE.

Como último punto, la TEMPESTIVIDAD: Ahora bien, del Iter procesal realizado previamente este Órgano colegiado, observa de la revisión realizada al computo emitido por la secretaría del Tribunal A quo, cursante al folio (30), se evidencia que desde la audiencia constitucional fechada 16OCT2013 hasta la publicación de la fundamentación fechada 23 OCT2013, habían transcurrido cinco (5) días de despacho, contados de la siguiente manera: 17, 18, 21, 22, 23OCT2013, asimismo, se evidencia que desde la publicación de la fundamentación hasta la interposición del recurso de apelación, a saber, en fecha 28OCT2013, habían transcurrido tres (3) días de despacho, contados de la siguiente manera: 24, 25, 28OCT2013. Atendiendo al principio de preclusión, debemos indicar que para el ejercicio del mecanismo de apelación contra decisiones referidas a A.C., se debe regir por lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…

(Subrayado de la Corte)

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico se rige por el Principio de Preclusión, así como lo ha señalado en reiteradas oportunidades nuestro M.T., una de ellas es lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, mediante la cual se indicó que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple capricho de las partes, siendo ratificando este criterio en fecha 15OCT2002, causa N° 02- 2181.

En consecuencia a lo dicho, el recurso de apelación se interpuso de manera TEMPESTIVA. Razón por la cual el presente recurso de apelación es ADMISIBLE.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez resuelta esta primera parte, esta Alzada procede a señalar a los fines didácticos, que el Amparo se reconoce como una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, de igual forma se pronuncia al establecer que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales...

Como puede observarse, nuestra Carta Magna consagra en forma expresa el derecho al Amparo, mecanismo del cual podrán servirse los particulares, así como las características del procedimiento para su tramitación que, en todo caso, deberá ser oral, breve y sumario a fin de garantizar el rápido restablecimiento de los derechos infringidos. Esta regulación constitucional, permite afirmar que el amparo como derecho goza de las siguientes características:

• Es un derecho constitucional que obliga a los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.

• Es un derecho fundamental inherente a todo habitante de la República, lo que implica que puede ser invocado por toda persona natural que habite en nuestro territorio o por toda persona jurídica domiciliada en el mismo.

• Es un derecho que comporta la protección del ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución e incluso aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la misma cuando éstos se vean efectivamente infringidos o amenazados por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración o de otros particulares.

• Es un derecho que exige para su procedencia que exista lesión directa de los derechos y garantías previstas en la Constitución.

• Es un derecho cuya protección es competencia de todos los Tribunales de la República.

• Es un derecho fundamental que puede ser ejercido conjuntamente con otros medios judiciales o en forma autónoma a través de procedimientos expeditos libres de toda formalidad.

De allí que se afirme que la consagración expresa por nuestra Constitución del Amparo como derecho y no sólo como una garantía o mecanismo adjetivo de protección permite aceptar su ejercicio mediante el uso de múltiples medios judiciales y a través de procedimientos expeditos libres de toda formalidad, a los cuales deberá darse preferencia sobre cualquier otro asunto. Es por ello, que la Acción de Amparo por excelencia es idóneo para obtener la reparación del daño.

Reparación que desea obtener el ciudadano A.R.O., de este Sistema de Justicia al interponer la acción de a.c., en virtud que en fecha 29AGO2013, en horas del mediodía, aproximadamente a las 12:00 m, cuando se encontraba el concejal titular y en funciones R.A.M., circulando en la camioneta asignada por el Cuerpo Legislativo Municipal, en la avenida Orinoco, a la altura del semáforo de Mercatradona, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, fue compelido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en el muelle de esta ciudad, a que se trasladara al sitio donde funciona el destacamento militar, porque supuestamente la camioneta en que se transportaba era solicitada, que ello era por ordenes expresa de la Fiscalía VI del Ministerio Público representado por el fiscal encargado Abogado L.C.B., asimismo, señaló que el ciudadano R.V.A.C., quien es actualmente Sub Secretario General del Concejo Municipal, al presentarse voluntariamente a prestar apoyo y llevar la documentación que acreditan la titularidad del ciudadano R.A.M., como Concejal y los documentos que autorizan la asignación y utilización del vehículo como funcionario público, recibió amenazas de golpes y cárcel por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al parecer se comunicaban telefónicamente con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Continua señalando el agraviado que en fecha 02SEP2013, la Cámara Municipal en pleno, se dirige a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con la finalidad que les impusieran de los elementos de convicción establecidos en la ley, con los cuales procedieron a despojarlos de unos vehículos que pertenecen al concejo municipal, y que les indicara si existía alguna orden judicial dictada por un Tribunal de la República competente por la materia, que estuviese solicitando los vehículos que están obligados a cuidar, proteger y entregar a quienes resulten electos para los cargos de concejales en los próximos comicios del día 08 de diciembre de 2013. También argumenta el recurrente, que el ciudadano concejal J.Á., Presidente del Concejo Municipal, solicito en fecha 02SEP2013, al ciudadano Comandante del Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, que fueran presentados por ante los Tribunales Penales, si consideraban que alguno de ellos había incurrido en la comisión de algún delito penal sin que a la presente fecha, sin recibir respuesta alguna, que es en fecha 05SEP2013, cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante comunicación N° AMAZ-F6-0687-2013, les hace saber que con fundamento en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a guardar reserva de las investigaciones y señala también, que no son parte de la investigación.

De los alegatos manifestados en la audiencia constitucional por la Abogada C.Z.G., en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se dejo constancia de lo siguiente:

…de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Amparos paso a contestar la acción de amparo incoada por el ciudadano A.R.O., asistido por la profesional del derecho FRANCHI DE OLIVO, en contra del Abg. L.C.B. encargado de la Fiscalia Sexta para el momento de los hechos, en primer lugar rechazo, niego y contradigo los argumentos en cuanto a la violación en el artículo 26 , 49. 1. 3 y 4 por cuanto todo lo esgrimido, primero en cuanto no tengo facultad a los fines de responde al amparo, tengo la facultad puedo estar en esta sala ya que la fiscalia es única e indivisible, y puedo responder en contra del amparo en contra del ciudadano Fiscal L.C., en ningún momento se violaron derechos Constitucionales ya que no existe una orden del fiscal sexto donde supuestamente él le ordeno que retuvieran n(sic) vehiculo que estaba en posesión, lo rechazo por cuanto en fecha 29 de agosto el expediente cursaba ante la Fiscalia segunda, no podía entonces tener conocimiento la fiscalia sexta en el caso concreto el Abg. L.C. de estos hechos, se formulo una denuncia donde uno de los investigados es el ciudadano A.R.O., esa denuncia fue distribuido a la fiscalia segunda por cuanto estaríamos ante un delito común, por eso rechazo de que el ciudadano L.C. haya dado una orden, por cuanto los fiscales no intervenimos en todas las fiscalías, por lo que no podría ser una orden dada por el fiscal sexto, En segundo lugar manifiesta que se le negó el derecho a las acta procesales, en fecha el 02 de Septiembre es distribuida la denuncia para la fiscalia sexta a parte el día 02 de septiembre tiene conocimiento de este denuncia, hicieron una inspección de rutina y que estos no portaban los documentos sobre esos bienes, que acreditaran su posesión y se le da respuesta mediante oficio 0716-2013, posteriormente se presento R.A. y quiso imponerse de las actas el cual también le fue retenido uno de los vehículos que se mencionan en la denuncia. Los funcionarios de la guardia optaron por la retención, pero no por abg L.C.. Que se le negó el derecho a las actas procesales, el solcito (sic) imponerse de las actas y el fiscal Sexto le contesto a través de una comunicación la cual consigno en este acto, donde a través de oficio Nº 0716, de fecha 10-09-13 donde le indica que esa fiscalia estaba obligado a guardar reserva de tal investigación, y el y el original del acta policial donde no hay una orden, se le niega las actas procesales por cuanto en la investigación una de las personas investigadas es el ciudadano A.R.O. y en esa etapa del proceso no se tiene acceso a la misma ya que se encuentra en averiguaciones y una vez que imputado se cita a los fines de imponerlo sobre los cargos, a partir de allí, es que tiene derecho a conocer de las actas procesales, motivo por el cual rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte solicitante y solicito que la presente solicitud sea declarad sin lugar, es todo

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En atención a todo lo expuesto, el Tribunal A quo declaró CON LUGAR, el A.C. interpuesto por el ciudadano A.R.O., plenamente identificado a los autos, debidamente asistido por la Abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, asimismo, ordenó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, permitirle el acceso a las actas procesales que contienen la denuncia formulada en contra del ciudadano A.R.O., con la finalidad de restablecer los derechos constitucionales referidos al acceso a la justicia y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1 y 3 de la Constitución Nacional, igualmente ordenó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dar respuesta adecuada a la comunicación de fecha 09/09/2013, presentada por el ciudadano A.R.O., con la finalidad de restablecer el derecho constitucional relacionado a una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 ejusdem.

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre los fundamentos de derecho tomados por el Tribunal A quo, en virtud que la representación fiscal manifiesta inconformidad con la misma.

En este orden de ideas de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso, de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

A tenor de lo señalado esta Alzada hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Subrayado de la Corte)

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Omissis;

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado de la Corte)

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

(Subrayado de la Corte)

Nuestra Carta Magna “es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (artículo 7)”, es por ello que todas las personas, tanto extranjeras como los nacionales, así como sus actividades deben estar sujetas a lo establecido en la constitución.

De los fundamentos realizados por la representación fiscal, la misma señaló que el derecho constitucional al acceso a la justicia no le fue vulnerado al ciudadano A.R.O., en virtud que quien poseía el asunto era la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y es en fecha 02SEP2013, que se le hace la distribución a ese despacho, razón por la cual era imposible conocer que la misma contenía denuncia donde uno de los investigados es el ciudadano A.R.O., que los funcionarios que practicaron el procedimiento simplemente cumplían labores de rutina (inspección) y que al solicitarle la documentación que acreditara la propiedad o posesión de los bienes muebles, éstos no la portaban, por lo que procedieron a su retención. Asimismo, que esa representación fiscal no le permitió el acceso a las actas procesales, en virtud que en comunicación Nº 0716-13, de fecha 10-09-2013, se les indicó que esa fiscalía estaba obligada a guardar reserva de tal investigación, por cuanto una de las personas investigadas es el ciudadano A.R.O., siendo que esa etapa del proceso no se tiene acceso a la misma ya que se encuentra en averiguaciones, y una vez que es imputado, es que se cita a los fines de imponerlo sobre los cargos, y es a partir de allí que tiene derecho a conocer de las actas procesales.

Llama la atención a esta Alzada, los fundamentos realizados por la representación fiscal, al señalar que no tenían conocimiento de la causa contentiva de la denuncia, sino hasta el día 02SEPT2013, donde se evidencia que “simplemente” cursaba denuncia en contra del ciudadano A.R.O. y que la misma fue presentada por ciudadanos que se acreditaban la titularidad de Concejales del Municipio de Atures, y por cuanto la misma esta en proceso de investigación dichas actuaciones son reservadas, considera esta Alzada que dicho actuación del Representante del Ministerio Público, contraviene lo señalado en nuestra Carta Magna, ya que nuestra norma suprema establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

Es por ello, que se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación e investigación, donde se dejo establecido lo siguiente:

… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Subrayado de esta Corte)

Ciertamente existen actuaciones que son reservadas para los terceros, pero, en el presente caso, el ciudadano A.R.O., posee la cualidad de investigado, razón por la que considera esta Alzada que se ha vulnerado el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, al no permitírsele al agraviado el acceder al sistema de justicia, igualmente se quebrantó el derecho al debido proceso, al no permitírsele ejercer su defensa en la investigación, y a ser oído, derechos éstos establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 3, ejusdem.

En atención a la tutela judicial efectiva, son reiteradas las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, de las cuales traemos a colación la sentencia N° 1632, de fecha 02NOV2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se señaló lo siguiente:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001) (subrayado de la Corte)

Ahondando más, la Tutela Judicial sería de cometido imposible o no cumpliría su fin, si las decisiones no dan respuestas concretas a los alegatos o pedimentos realizados por las partes; como a su vez, ninguna efectividad implicaría el derecho a ser oído, si las decisiones no se ajustan a lo pedido.

Ahora bien, en cuanto a la violación de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta, considera esta Alzada que en atención a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que ciertamente hubo una oportuna respuesta a las diferentes peticiones realizadas, pero no la adecuada, ya que el representante del Ministerio Público solo se limitaba a señalar que: “…de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado a guardar reserva de las investigaciones que cursan por ante este Despacho Fiscal, y más aun cuando los peticionarios no sean parte de la investigación, como es el caso que usted ostenta en la referida causa”; causa curiosidad a esta Alzada que el representante del Ministerio Público, siendo el garante del orden público, generando con ello la confianza legítima y expectativa plausible en las partes y colectivo, consistente en confiar y suponer que cumplirá con su deber y que actuará dado su carácter de garante de la legalidad y su obligación cual parte de buena fe, que solo considere como “partes” a los que están formalmente imputados de la comisión de un delito, y más no a los que están investigados, reservándose para ellos las actuaciones de investigación, pues, dicha respuesta no es la adecuada y no se ajusta a lo que protege nuestra Constitución, aun a sabiendas que el mismo era uno de los investigados, dando como consecuencia que estaba acreditado como parte de la causa que se investiga.

En cuanto al acceso a las investigaciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23MAY2006, expediente N° 2006-0154 (caso: D.A.V.) señalo lo siguiente:

…En el presente caso son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano D.A.V., nunca tuvo acceso a la investigación, en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

(subrayado de la Corte)

Asimismo, se evidencia que el agraviado manifestó que el representante del Ministerio Público usurpo funciones de un órgano jurisdiccional, al momento de ordenar lo retención de los vehículos automotores, pero, de la revisión del acta policial que es la que dio origen a las violaciones de los derechos constitucionales, cursante al folio (145) de la pieza I, se evidencia que en ningún momento se dejó constancia que el Abogado L.C., en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, haya ordenado directamente la incautación de dichos vehículos, solo dejan constancia que era un chequeo de rutina, previa identificación del conductor, se realizó llamada telefónica al Capitán G.P.J., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, quien manifestó que mantuviera el vehiculo en el sitio, asimismo se dejo constancia que los vehículos iban a quedar retenidos a la orden del Ministerio Público.

Respetando el debido proceso como garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro de un proceso defendiendo sus intereses dentro del marco legal estatuido, esta Corte de Apelaciones estima que la decisión del Juez A quo, esta ajustada a derecho, por considerar que apreció las situaciones de hecho y de derecho provenientes de las actuaciones consignadas por las partes, razón por la que considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada C.Z.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Aunado a ello, es importante señalar que esta Alzada no emite pronunciamiento con respecto al escrito consignado en fecha 25NOV2013, por el ciudadano A.R.O., en su carácter de agraviado, en virtud que de la lectura del mismo se evidencia nuevos alegatos, pues, es de destacar que esta Corte solo se pronunciará en cuanto a los alegatos y fundamentos previamente expuestos en la Audiencia de A.C..

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA, PRIMERO: ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación ejercido por la Abogada C.Z.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada C.Z.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al termino de la audiencia constitucional celebrada en fecha 16OCT2013 y fundamentada en fecha 23OCT2013, mediante la cual declaro CON LUGAR el A.C. interpuesto por el ciudadano A.R.O., plenamente identificado a los autos, debidamente asistido por la Abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, en contra del ciudadano L.C., en su carácter de Fiscal (e) Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Remítase el presente asunto en su oportunidad al Tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al diez (10) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/bm

XP01-R-2013-000080

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