Decisión nº PJ0222014000136 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Quince 15 de Octubre de dos mil catorce 2014.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000602

ASUNTO : FP11-R-2014-000177

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.R.M.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.190.725.

APODERADO JUDICIAL: E.J.B.F. y C.J.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 80.068 y 100.528, respectivamente.-

DEMANDADA: TRANSPORTE y SERVICIOS EL SAMAN, C.A,

APODERADO JUDICIAL: J.R.D.F., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 49.263.-

CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha 11 de Agosto del 2014, el presente expediente original conformado por dos (02) piezas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado C.J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.528., plenamente identificada en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 10-07-2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERNCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES , tienen incoado el ciudadano A.R.M.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.190.725, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS EL SAMAN, C.A,. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo íntegro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, las partes expusieron sus alegatos y defensas en los términos y orden siguientes:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO QUE:

El trabajador tenia un contrato de trabajo para manejar gandolas carga pesada por todo el territorio nacional, cuando revisamos el articulo 142 A nos dimo cuenta que el trabajador tenia sueldo variable, cuando sacamos el sueldo de diciembre del 2011 el trabajador se gano 11235 Bs., viene siendo un salario normal de 374.53 que al sumar la incidencia de bono vacacional y utilidades le da un salario integral de 520,18 cuando vamos a diciembre de 2012 se gana 8 mil Bs. ese viene siendo un salario normal de 269.70 Bs. que al sumarle la incidencia de bono vacacional y utilidades da un salario 375.33 bs. Cuando vamos a mayo del 2013 que fue cuando se retiro el trabajador tiene un salario de 6600 eso vale a un salario normal de 120.87 Bs. y un salario integral de 303.29 Bs. cuando llegamos y le sacamos la cuenta de todo lo que se había ganado el trabajador en el articulo 142 A, eso da un monto de 69,45. El patrono le paga las prestaciones sociales al trabajador con un sueldo de 192,64 Bs. que no corresponde a los ingresos del trabajador con lo que acabo de explicar. Ahí no se tomo en cuenta la unión bolivariana de trabajadores de la industria de la construcción madera maquinarias pesadas y vialidades y similares que establece que al trabajador se le debe abonar 6 Bs. mensuales para llegar a 72 bs. Entonces cuando hacemos el cálculo de prestaciones sociales con el artículo 142 B que dice que se le debe pagar al trabajador dos días de salario anual acumulativos hasta 30 días. El artículo 142 C establece que cualquiera que sea la terminación de trabajo se le debe pagar 30 días de salario anual entonces al sacarle la cuenta de las prestaciones sociales. Primero del articulo 142 B que son dos días del año 2011, 4 días el año 2012 no se ve donde le sacaron la cuenta la trabajador. Existe una diferencia el trabajador. Si vemos que las prestaciones sociales del artículo 142 A 142 C existe una diferencia. Cuando vamos a sacar el bono vacacional nos vamos a la cláusula 43 de la industria de la construcción maredera. Maquinaria pesadas, en ella se establece que al trabajador se le debe pagar vacaciones de 80 Bs. en cada vacación.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA

El trabajador culmino su relación de trabajo por al renuncia y quedo demostrado que no le correspondía la aplicación de la convención colectiva bolivariana de la industria de la construcción, nosotros no tenemos nada que ver con este sindicato y menos con la construcción. La litis se traba en donde dicen ellos que esta la diferencia de prestaciones porque según no se le aplico la convención colectiva bolivariana de la industria de la construcción pero no le correspondía. Se le pago en base a lo que tiene que ver con ley orgánica del trabajo su salario esta probado se le pago sus prestaciones sociales. En resumen no es aplicable la convención colectiva bolivariana de la industria de la construcción.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se trata la presente acción de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos provenientes de la aplicación de la convención colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010 al 2012. Para ello se debe atener este juzgador a la forma como fue dada contestación a la demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió con el actor reclamante.

Igualmente reconoció la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral y que la misma terminó por renuncia del trabajador, por ello queda el actor relevado que probar aquellos conceptos que se deriven directamente de la relación de trabajo, quedando en manos de la demandada la carga de la prueba para demostrar los actos liberatorios de aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo.

Por otro lado la carga de la prueba de aquellos conceptos que se exceden de límite legal quedará en manos de la parte actora. Y así se decide.

Por otro lado la parte actora solicita en su libelo de demanda que se le aplique la convención colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010 al 2012 conjuntamente con las normas previstas en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado, en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010 al 2012, le corresponde al actor probar que es beneficiario de dicha convención para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones de laboralidad establecidas a favor del trabajador el los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y al principio IURA NOVIT CURIA.

DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL AÑO 2010 AL 2012

La convención colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010 al 2012, es la convención invocada y no como la mencionó el actor; siendo esta la convención colectiva a revisar a los efectos de determinar si le es aplicable al trabajador la misma.

Establece la convención colectiva en la cláusula 1.- que a los efectos de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente convención colectiva, los términos que se indican tendrán el siguiente significado:

D.- EMPLEADORES.- “este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecutan obras de construcción…”, verificándose con ello que el ámbito de aplicación de la mencionada convención colectiva esta dirigida a los trabajadores de la construcción.

Ahora bien, manifiesta la parte actora que el trabajador realizaba labores de conductor de gandolas y que en ellas transportaba equipos pesados por todo el territorio nacional y que por ello es beneficiario de la convención colectiva de la industria de la construcción

Por otro lado la parte demandada en su contestación de la demanda manifestó que el cargo para el cual fue contratado el trabajador era de chofer de gandolas, y que en ningún caso le era aplicable la mencionada convención colectiva, ya que ellos son una empresa de transporte vehicular, y no tienen nada que ver con la construcción.

A los efectos de demostrar lo alegado por la demandada, esta promovió la prueba documental de registro mercantil de la empresa demandada cursante al folio 80 al 188 de la primera pieza, en la cual se evidencia que el objeto de la empresa es el transporte de carga por vía terrestre, marítima o aérea de todo tipo de productos; igualmente promovió la prueba cursante al folio 119 al 121 de la primera pieza ficha de ingreso y carta de renuncia, en la misma se evidencia la relación de trabajo y que su cargo era de conductor; y la documental cursante al folio 122 al 124 de la primera pieza contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, en la cual se establece la labor para la que fue contratado el trabajador, siendo la de conductor de gandolas.

Con las mencionadas documentales se evidencia que no le es aplicable al trabajador accionante la convención colectiva de la construcción por no ser beneficiario de la misma, quedando excluido los conceptos demandados por el actor, relacionados con la mencionada convención colectiva de la construcción. Y así se establece.

Establecido que la relación de trabajo no se rigió baja las condiciones previstas en la convención colectiva de la Industria de la construcción, pasa este juzgador a revisar la presente demanda tomando en cuenta, para ello, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y el contrato individual de trabajo. Encontrando que las prestaciones sociales y los beneficios reclamados fueron cancelados en su totalidad como se evidencia de las instrumentales aportadas por la empresa, los cuales fueron valorados up-supra.

Determinando este juzgador que la demandada no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales ni ningún beneficio previsto en la ley. Y así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, observando lo anterior y luego de una revisión del libelo de la demanda en cuanto a los alegatos explanados por la representación judicial de la parte actora, pudo este sentenciador extraer los siguientes hechos como denuncias concretas, a saber: 1) Que a su representado le corresponde la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y el Juez recurrido negó dicha aplicación.2) Que A-quo no acordó los dos días adicionales de antigüedad por cada año de la Ley Sustantiva del Trabajo, en tales puntos insurgidos se circunscribe la litis en la presente causa, los cuales serán resueltos en el mismo orden en que fueron planteados bajo las siguientes consideraciones:

  1. Que a su representado le corresponde la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el Juez recurrido negó dicha aplicación.

    Se trata la presente acción de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos provenientes de la aplicación de la convención colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010 al 2012. Para ello se debe atener este juzgador a la forma como fue dada contestación a la demanda.

    …Omissis…

    otro lado, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010 al 2012, le corresponde al actor probar que es beneficiario de dicha convención para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones de laboralidad establecidas a favor del trabajador el los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y al principio IURA NOVIT CURIA.

    DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL AÑO 2010 AL 2012

    La convención colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010 al 2012, es la convención invocada y no como la mencionó el actor; siendo esta la convención colectiva a revisar a los efectos de determinar si le es aplicable al trabajador la misma.

    Establece la convención colectiva en la cláusula 1.- que a los efectos de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente convención colectiva, los términos que se indican tendrán el siguiente significado:

    D.- EMPLEADORES.- “este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecutan obras de construcción…”, verificándose con ello que el ámbito de aplicación de la mencionada convención colectiva esta dirigida a los trabajadores de la construcción.

    Ahora bien, manifiesta la parte actora que el trabajador realizaba labores de conductor de gandolas y que en ellas transportaba equipos pesados por todo el territorio nacional y que por ello es beneficiario de la convención colectiva de la industria de la construcción

    Por otro lado la parte demandada en su contestación de la demanda manifestó que el cargo para el cual fue contratado el trabajador era de chofer de gandolas, y que en ningún caso le era aplicable la mencionada convención colectiva, ya que ellos son una empresa de transporte vehicular, y no tienen nada que ver con la construcción.

    A los efectos de demostrar lo alegado por la demandada, esta promovió la prueba documental de registro mercantil de la empresa demandada cursante al folio 80 al 188 de la primera pieza, en la cual se evidencia que el objeto de la empresa es el transporte de carga por vía terrestre, marítima o aérea de todo tipo de productos; igualmente promovió la prueba cursante al folio 119 al 121 de la primera pieza ficha de ingreso y carta de renuncia, en la misma se evidencia la relación de trabajo y que su cargo era de conductor; y la documental cursante al folio 122 al 124 de la primera pieza contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, en la cual se establece la labor para la que fue contratado el trabajador, siendo la de conductor de gandolas.

    Con las mencionadas documentales se evidencia que no le es aplicable al trabajador accionante la convención colectiva de la construcción por no ser beneficiario de la misma, quedando excluido los conceptos demandados por el actor, relacionados con la mencionada convención colectiva de la construcción. Y así se establece.

    Establecido que la relación de trabajo no se rigió baja las condiciones previstas en la convención colectiva de la Industria de la construcción, pasa este juzgador a revisar la presente demanda tomando en cuenta, para ello, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y el contrato individual de trabajo. Encontrando que las prestaciones sociales y los beneficios reclamados fueron cancelados en su totalidad como se evidencia de las instrumentales aportadas por la empresa, los cuales fueron valorados up-supra.

    Determinando este juzgador que la demandada no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales ni ningún beneficio previsto en la ley. Y así se establece.

    Así las cosas, se evidencian a los folios 80 al 188 de la Primera Pieza del Expediente, registro mercantil de la empresa demandada en cuyo objeto se delata que es una empresa de transporte de carga por vía terrestre, marítima o aérea de todo tipo de productos. Aunado a ello, corren insertos a los folios 119 al 121 de la primera pieza ficha de ingreso y carta de renuncia del trabajador, en la cual se evidencia la relación de trabajo y que su cargo era de conductor; y la documental cursante al folio 122 al 124 de la primera pieza contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, en la cual se establece la labor para la que fue contratado el trabajador, siendo la de conductor de gandolas, todo lo cual resulta coherente con los dichos de la demandada.

    Al respecto de lo anterior, hay que decir que, no encuentra quien decide alguna que objeto de la demandada permita establecer la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción en el caso de autos, pues, ambos objetos poseen naturalezas distintas que a la luz de la jurisprudencia patria no permite su aplicación, tal como ha quedado demostrado en las actas procesales estudiadas, en razón de lo cual, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.-

  2. Que A-quo no acordó los dos días adicionales de antigüedad por cada año de la Ley Sustantiva del Trabajo.

    Par resolver esta Superioridad observa:

    Del análisis exhaustivo a la sentencia recurrida, al libelo de demanda, a las pruebas aportadas al proceso y a los alegatos de las partes, encuentra quien de decide que al folio 02 de la Primera Pieza del Expediente, relativo al libelo de la demanda, ciertamente la parte actora demando el concepto de los dos días adicionales de antigüedad por año de servicio, por una parte y por la otra, se observa claramente que el A-quo no resolvió tal denuncia. Asimismo, de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia específicamente en los recibos de pago (folios 156 al 200 y en la liquidación al (folio 156), que la demandada no canceló los referidos días adicionales durante el período de servicio que prestó el actor, lo cual es un derecho legítimo derivado de la relación de trabajo conforme al marco sustantivo laboral, considerando por tal sentido quien decide, que , erró el A-quo al no condenar este concepto y por consecuencia, se declara la procedencia del presente delación y condena a la parte demandada a cancelara al actor la cantidad de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.541,68) por el concepto de los días adicionales de antigüedad reclamados por el actor. Así se establece.-

  3. - LOS DOS (2) DÍAS ADICIONALES. ARTICULO 142=b. .-

    Asignaciones Bs. Diario Salario Nro. de Días Montos

    30 de diciembre 2011

    520 2 1.040,36

    30 de diciembre 2012

    375,33 4 1.501,32

    Total Asignaciones Bs. 2.541,68

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de Diciembre de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada esto es 20/11/2013 hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

    Para el cálculo de las cantidades condenadas conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de estos conceptos, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia a lo anterior, esta superioridad al no compartir el criterio del Aquo, debe declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y es por ello que esta alza.R. la sentencia de fecha 17-07-2014, proferida por el Aquo y en virtud de ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el actore ya identificados en autos dirigida a esclarecer la existencia o inexistencia del derecho del trabajador en las denuncias planteadas y resultas por este fallo. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 10/07/2014, dictada por el a quo

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