Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: A.H.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. 1.979.441.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado G.E.C.D.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.168.000.

PARTE DEMANDADA: CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCION.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido por secretaria en fecha 20 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor), escrito contentivo de la Demanda por Abstención, quedando signado bajo el Nro 15-3867, de la nomenclatura de este Tribunal, pasa esta Juzgadora a a.s.s.a. en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora indica que en fecha 16 de marzo de 2015, interpuso ante el Centro de Comercio Exterior, recurso de reconsideración contra el acto administrativo que aprobó la adquisición de divisas por el concepto de los meses de marzo a junio de 2014, por un monto menor a lo pedido en la solicitud Nro. 18280722; señala que el referido recurso no fue resuelto, decidido ni contestado, de acuerdo al artículo 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se considera que operó el silencio negativo, o lo que es lo mismo que fue decidido negativamente.

Alega que en fecha 24 de abril de 2015 interpuso ante el Banco Central de Venezuela el recurso jerárquico conforme lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando se reconsidere el acto administrativo no decidido.

Indica que el demandante es jubilado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, desde el 08 de junio de 1989, y asimismo es pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2007, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia que alega fue anexada a la carpeta de solicitud de autorización de adquisición de divisas para el envió a jubilación y pensionados residenciados en el exterior, distinguida con el Nro. 18280722.

Señala que el referido acto administrativo violenta el derecho que le asiste por jubilado y pensionado de la República Bolivariana de Venezuela a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y además como residente legal y permanente de la República de Panamá.

Aduce que desde hace mucho tiempo se encuentra inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAS), y ha venido tramitando la conversión en divisas de sus pensiones y otros pagos percibidos con ocasión de su jubilación del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas en su condición de jubilado voluntariamente desde el año 2007, y pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alega que el total que debió liquidarse es el resultado de la conversión de la suma de Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 81.407,38), aplicando el cambio oficial vigente de Bs. 6,30 por dólar, según el convenio cambiario Nro 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.108 de fecha 08 de febrero de 2013, vigente a la fecha para jubilados y pensionados residentes en el exterior; esta normativa cambiaria a los fines de alegar el principio de la “perpetuatio obligtionis”, solicitando que se respete la procedencia de la paridad cambiaria contenida en dicho convenio vigente para los casos especiales los jubilados pensionados.

Señala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos de ejecución deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido, lo cual no ocurrió en este caso, y son nulos de puro derecho, y los actos administrativos contrarios a la Ley como en el presente caso en que al no resolverse expresamente no solo se está violentando su derecho al debido proceso sino fundamentalmente su derecho a petición, indica que de conformidad con lo previsto en la Ley la vía administrativa se encuentra agotada en silencio administrativo negativo, que denegó su recurso de reconsideración de fecha 16 de marzo de 2015 por haber transcurrido mas de 180 días sin respuesta alguna.

Finalmente solicita pronunciamiento sobre el derecho que asiste al demandante con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo tácito que en silencio administrativo negativo denegó su recurso de reconsideración de fecha 16 de marzo de 2015, asi como el recurso jerárquico de fecha 23 de abril de 2015 con la finalidad de que disponga el pago de la diferencia no aprobada de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Tres Dólares con Noventa y Ocho centavos de dólar ($ 4.187,98), de acuerdo a lo solicitado en la planilla Nro. 18280722.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe invocar lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la manera siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativo corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetiva lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido, el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes

Igualmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:

”3. Las abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

Ahora bien, indicadas como han sido las disposiciones legales transcritas supra, esta Juzgadora pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos de competencia establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de conocer la demanda bajo estudio. En primer lugar se evidencia que la presente acción fue interpuesta efectivamente contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) creado mediante el Decreto Nº 601, en el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116, de fecha 29 de noviembre de 2013 en sustitución de la antigua Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), institución con carácter de ente público descentralizado, adscrito al Despacho ministerial del Vicepresidente del C.d.M.R. para el Área Económica. De manera que se evidencia la participación decisiva de la República, es decir, de la Administración Pública Nacional; en segundo lugar se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son la instancia competente para conocer de la abstención de las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3º del artículo 23 y 4º del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, en el caso de autos, se evidencia que el presente recurso por abstención va dirigido contra una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3º del artículo 23 y numeral 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ello en virtud de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta al Recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 16 de marzo de 2015 y al recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, ante ese Órgano, motivado al pago de la diferencia de Divisas no aprobadas de acuerdo a lo solicitado en la planilla Nro. 18280722.

Ahora bien, al a.l.n.d. organismo demandado y del asunto planteado se observa que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ut supra identificado, es un ente, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o una autoridad municipal o estadal de los señalados en el numeral 4º del artículo 25 eiusdem; y que el asunto no se corresponde con un tema funcionarial, por lo que no puede este Juzgado subrogarse la competencia que le ha sido negada por ley, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora indicar a qué Tribunal está atribuida la competencia para conocer el presente caso, en este sentido el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Nacionales de la siguiente manera: “Las abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”, por lo cual queda en evidencia que corresponde el conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se declina su conocimiento a las referidas Cortes, para lo cual se ordena remitir la presente causa una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano A.H.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. 1.979.441, representado judicialmente por la abogada G.E.C.D.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.168.000, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

SEGUNDO

Se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIA,

G.S.P..

En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

G.S.P..

Exp. 15-3867/ed.-

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