Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, veintisiete (27) de Noviembre de 2014

204º Y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001617

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/11/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.G.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-6.162.839

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.R., debidamente inscrito en el IPSA bajo los N° 69.791.

PARTE DEMANDADA: “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 51 tomo 462-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA D.F., A.L.N., L.M., J.A., H.J.D., L.L., NINOSKA SOLORZANO RUIZ Y E.R.D. inscritos en el IPSA bajo los Nros 7.068, 35.497, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 49.510, 116.151 Y 154.780 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10/10/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que el ciudadano Á.C.M., ingresó a prestar servicios para la empresa demandada COCA COLA FEMSA S.A. con el oficio de armador, actividad que consistió en el esfuerzo físico de cargar peso en los productos embotellados, para ordenarlos manualmente sobre piletas que se encontraban en el almacén de la COCA COLA FEMSA S.A. Igualmente señala que al pasar los años, la demandada le asignó, el oficio de montacarguista, cuya actividad consiste en conducir un montacargas, con el cual se transportan las piletas sobre las que se encontraban los productos embotellados, desde el almacén, hasta el área de carga donde se encontraba los camiones de la empresa que distribuyen el producto. La butaca del referido montacargas, donde se sentaba el actor para conducirlo se encontraba deteriorada tanto en su asiento como en el espaldar, igualmente señala que el pavimento por donde circulaba con el montacargas, es su mayoría estaba lleno de huecos, el cual era un distancia de aproximadamente de 60mts. Señala que dicha actividad era realizada en el horario desde 9:00 pm hasta las 5:00am con ½ hora de descanso. Igualmente señala que la empresa demandada violó las normas de seguridad y salud contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En tal sentido, señala que la demandada no le notificó los riesgos y condiciones inseguras cuando ingresó a su trabajo.

Señala que el 09/08/2012 por presentar dolores fuertes cerca de la cadera, el actor acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de realizar la evaluación respectiva, por presentar una sintomatología de presunta enfermedad ocupacional. En tal sentido, alega que el 15/08/2012, se certifica que la enfermedad ocupacional, le ocasionó discapacidad total y permanente. Señala que el 17/08/2012 mediante oficio Nº 1484-12 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a realizar el cálculo pericial, en el cual se indica el salario integral diario, de Bs. 338,64 (compuesto por el salario diario, mas la alícuota de utilidades equivalente al 33,33%, alícuota de bono vacacional a razón de 54 días anual) y como indemnización correspondiente al artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 432.781,92.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 432.781,92

  2. Indemnización por Daño moral, la cantidad de Bs. 100.000,00

  3. Indexación y los intereses de mora.

Finalmente estima la demandada en la cantidad de Bs. 532.781,92.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la empresa demandada reconoce y acepta la fecha de ingreso alegada por el actor, que el actor aun esta activo dentro de la empresa, la prestación del servicio, y el oficio de montacargista desempeñado. En cuanto a la supuesta enfermedad ocupacional, señala que no existe relación causal entre la labor realizada por el actor y la lesión que alega padecer, alega que la enfermedad no es de origen ocupacional, sino degenerativa, en cuya aparición pudiera incidir otros factores como la edad, estilo de vida, higiene, postura, etc. Igualmente señala que el actor antes de ingresar a trabajar para la demandada había laborado para otros patronos, por espacio de 9 años en funciones manuales como instalador, llenador, montacargista.

De otra parte, alega que la empresa cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, para garantizar un medio ambiente de trabajo seguro y libre de riesgos. En tal sentido, aduce que la empresa afilió o registró el demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Asimismo señala que la empresa notificó de los riesgos y condiciones inseguras al actor, conformó los comités de seguridad s.l., tal como indica la ley, realizó programa de seguridad y salud en el trabajo, cuyo objetivo es garantizar la vida, salud y seguridad y bienestar del personal que labora en las instalaciones; cumple con realizar evaluaciones periódicas a los trabajadores, capacita a sus trabajadores en materia de seguridad y salud; al igual que entrega a sus trabajadores materiales de protección.

En cuanto al acto administrativo, señala que la certificación emanada por INPSASEL indica la misma es de origen ocupacional por supuesta enfermedad agravada por el trabajo, sin dejar constancia que se hubiera efectuado una evaluación del puesto de trabajo desempeñado por el actor, sin haber entrevistado al actor, ni haber realizado inspecciones en las instalaciones de la empresa (solo una visita donde se levantó un informe de investigación, basado solamente en la declaración del actor).

En cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones demandadas, niega que se le adeude las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni cualquier otra, toda vez que la supuesta enfermedad músculo esquelética del actor haya sido por violación directa o indirecta por parte de la empresa COCA COLA FEMSA en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia es improcedente que se le adeude al actor, la cantidad de Bs. 432.781,92.

En cuanto al daño moral demandado por el actor, fundamentado en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, alega que el mismo es improcedente, toda vez que según sus dichos, no existió hecho ilícito del patrono que genere responsabilidad subjetiva de la empresa y por lo tanto ningún daño por cuanto el actor nunca ha dejado de trabajar para la empresa demandada.

Finalmente niega que el actor haya iniciado a prestar servicio para la empresa demandada como armador en el horario de las 2:00pm a las 10:00pm; niega que la butaca del montacargas que utiliza el actor, haya estado deteriorada; que el pavimento por donde transita el actor se encuentre en mal estado; que la labor la realice en el horario comprendido desde las 9:00pm hasta las 5:00pm con media hora de descanso; niega que el actor sufriera algún accidente de trabajo; niega que haya generado un salario integral de Bs. 338.64; niega que el actor tenga una discapacidad total y permanente de acuerdo al artículo 81 de la LOCYMAT; niega que la empresa demandada no haya cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo y producto de ello el actor tenga una lumbalgia crónica. Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 432.781,92 por concepto de indemnización así como la cantidad de Bs. 100.000,00 por indemnización por daño moral, en consecuencia niega que se le adeude la cantidad de Bs. 532.781,92. Señala que el actor le realizó exámenes pre-empleos al actor en el año 1998; señala que le notificó de los riesgos al actor.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada apela en contra sentencia de fecha 10/10/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre la indemnización del articulo 130 de la LOCYMAT, considera que la sentencia tiene como vicios: Primer punto: por cuanto no fue valorada una prueba de informe emitida por el Comité de Seguridad y S.L.d.D.A. y Comité de Seguridad y S.L. de la Bodega Remota El Algodonal, al respecto la Juez de Juicio indica que la rechaza porque emana de su representada, esta representación considera que no es así , por cuanto los comité de higiene y seguridad de s.d.T. de acuerdo al articulo 46 de la LOPCYMAT son órganos distintos a la empresa, de hecho colegiados conformados por trabajadores y miembros de la empresa, al no ser valorada dicha prueba su representada no demuestra contundentemente que la empresa cumple con todos los ordenamientos jurídicos que establece la LOPCYMAT, con ella se demostraba la existencia del comité, la inclusión ante el INPSASEL, del libro de actas, demostrando que se reúnen, por tanto revisan los casos de los trabajadores, en virtud de lo expuesto se viola el derecho a las defensa de su representada por no ser valorada dicha prueba. Por otro lado hay unas pruebas de copias simples que fueron impugnadas por la parte actora, de unos programas de higiene y seguridad de s.d.t., por lo que insistimos en su valor probatorio de los mismos, pidiendo por la sana crítica se adminiculará con la prueba de informes. Segundo punto: una suposición falsa por cuanto la Juez a quo al determinar la casualidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el trabajador se basa en un hecho positivo concreto, que existen unas constancias médicas que diagnostican la enfermedad que padece el trabajador, traídas por esta representación y las mismas señalan que el trabajador debe ser limitado en su funciones, por estas pruebas la Juez a quo determina que existe un nexo de causalidad entre las funciones que desempeña el trabajador y la enfermedad ocupacional, considera esta representación que las mismas no demuestran que debido a sus funciones adquirió la enfermedad que padece el trabajador, y con ellas tratamos de demostrar que el medico ocupacional de la empresa dado el diagnostico recomienda el cambio de las funciones del trabajador, cabe señalar que en el escrito de libelo el actor indica que contrae la enfermedad por las malas condiciones del asiento del montacargas, malas condiciones del piso y no fue notificado de los riesgos, dichos alegatos no fueron demostrados por el trabajador, y de acuerdo a una sentencia de la sala la cual indica que es el trabajador quien debe demostrar que la enfermedad es con ocasión al trabajo, en virtud de ello se solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y declare parcialmente con lugar la demandada. Es todo

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE CONTRA LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

La representación judicial de la parte actora señala que existe en el expediente un acto administrativo que contiene el cálculo correspondiente del daño que se le ocasiona de tipo enfermedad ocupacional del trabajador, el cual no fue atacado, ahora bien al no hacer atacado un acto administrativo, emanado de un órgano que tiene competencia para declarar las enfermedades ocupacionales, indudablemente debe dársele el valor probatorio, ahora bien en cuanto a la condena de las costas procesales por cuanto no pudo desvirtuar ningunos de los conceptos demandados en su oportunidad de la audiencia del Tribunal de la causa, por lo que en nombre de su representado ratifica la sentencia recurrida por la parte demandada y solicita a este tribunal que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia recurrida, considera esta Juzgadora que la controversia estriba en determinar si existió o no el silencio de prueba, y, si existió el falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte demanda recurrente.

A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De la comunidad de la prueba:

Respectivamente señala que el mismo, no se constituye en sí como un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

De las Documentales:

De los documentales que se anexa con el libelo de demandada:

Cursante al folio 16, 17 y 18, 19 del presente expediente, contentivo de copia simple de oficio Nº 01484-12 de fecha 17/08/2012 dirigida al actor y suscrita por el Director de INPSASEL, y notificación Nº 0254-2012 de fecha 15/08/2012 suscrita igualmente por INPSASEL y dirigida al actor, la cual vista la impugnación por parte de la empresa demandad en relación a la firma, los folios 147 y 19 respectivamente rielan a los folios 15 Y 16 respectivamente de la pieza Nº 2 del presente expediente. De los mismos se evidencia certificación de la enfermedad ocupacional de fecha 15/08/2012 que certifica enfermedad ocupacional con discapacidad total y permanente para el actor, producto de enfermedad agravada con ocasión al trabajo y actividades realizadas en el mismo, así como informe pericial de fecha 17/08/2012 que señala la indemnización correspondiente a lo estipulado en el artículo 130 de la LOCYMAT.

Cursante del folio 20 al 23 respectivamente de la pieza Nº 1 del presente expediente, contentivo de sendas copias de certificación Nº 0254-2012 suscrita por el Dr. Rainero E. Silva en su carácter de médico ocupacional II Diresat Capital y Vargas, mediante la cual certificó que el actor padece de una enfermedad ocupacional agravad pro el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requiere esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo.

Cursante al folio 03 y 04 del CRNº 1 contentivo de original de notificación suscrita por el Director de DIRESA-CAPITAL VARGAS dirigida al actor, el mismo posee sello húmedo y firma de recibo por parte de jefe de Recursos Humano de Coca Cola FAMESA Distribuidora Antímano en el cual se le indica que se procedió a la elaboración del cálculo pericial en el cual la categoría del daño certificado es discapacidad total permanente de acuerdo a lo señalado en el artículo 81 de la LOCYMAT y que el monto de la indemnización es la cantidad de Bs. 432.781,92, de acuerdo a lo señalado en el artículo 130 numeral 3 de la LOCYMAT, basado en un salario integral de 338.64 x1278 días.

En cuanto a las pruebas precedentes, la parte demandada no las impugna. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Del Merito Favorable:

En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Cursante desde el folio seis (06) al folio ciento ochenta y cinco (185) del CRNº 1 presente expediente, contentivo de copia simple de Programa de Seguridad y S.L. periodo Enero-Diciembre 2013 Coca Cola FEMASA DE VENEZSUELA, S.A Distribuidora Antimano del cual se denota en el folio noventa (90). En relación a la precedente prueba, la parte actora, las impugna por ser copia simple y por cuanto no es oponible, en consecuencia la misma carece de valor probatorio por cuanto no puede ser oponible por cuanto no esta suscrita por la parte a la que se le opone. Así se establece.

Cursante desde los folios 02 al 66 y del 67 al 130 ambos inclusive y del 131 al 224 del CRNº 2 contentivo de Programa de seguridad y s.l. período enero –dic 2009 DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Distribuidora Catia; Programa de seguridad y s.l. período enero –dic 2010 de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Distribuidora Catia y, programa de seguridad y s.l. período enero –dic 2012 de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Distribuidora Antímano respectivamente. De dichos programas se evidencia que el folio 04, corresponde y forma parte del Programa de seguridad y s.l. período enero –dic 2009 de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Distribuidora Catia en el cual se observa que un grupo de trabajadores suscriben en aprobación del programa de salud en el trabajo, sin embargo ninguno de ello, es el actor. En relación a la precedente prueba, la parte actora, las impugna por ser copias simples, alegando que al folio 2018, señala un grupo de trabajadores que no son el actor. De la prueba precedente, esta juzgadora establece que la misma emana de la parte demandada y no puede ser oponible al actor, en consecuencia no se el otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 03 del CRNº 3 contentivo de notificación de riesgo de fecha 15/10/1998 suscrita por el actor, la parte actora la reconoce y por lo tanto, esta juzgadora establece que la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue objeto de impugnación en consecuencia se el otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 03 al 08 del CRNº 3 contentiva de carta riesgo, del cual se evidencia que el actor 06/06/2006, suscribe una carta con sus anexos, en la cual señala que ha sido informado ampliamente sobre los riesgos y se compromete a cumplir fielmente las normas para evitar accidentes y acatar las normas del supervisor, miembro del comité de seguridad e higiene. Del mismo se evidencia en relación a los anexos, que los mismos están compuesto por un listado de los posibles riesgos que pudiera sufrir el acto, las normas preventivas así como el equipo de protección personal, de los mismos se observa que los riesgos a los cuales hace referencia, están orientados en caso de accidentes y frente a terceros, solo en los casos de enfermedad ocupacional sordera, impotencia sexual, hipertensión e irritabilidad. Esta juzgadora establece que la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue objeto de impugnación en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del 09 al 22 del CRNº 3 contentivo de copias simples de principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres de fecha 12/07/2010 suscritas por el actor, en el cual se evidencia posibles consecuencia en virtud del riesgo que el actor puede sufrir, entre las cuales señala trastornos esqueléticos, e indica que la empresa se compromete a cambiar los amortiguadores del montacargas, el asiento y brindar capacitación al actor en materia de ergonomía. En la audiencia de juicio, la parte actora, las impugna por ser copias simples, En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 23 del CRNº 3 se evidencia croquis del recorrido habitual que hacia el actor para la fecha 1/8/07/2012, el cual comprendía las siguientes zonas: barrió el Carmen, redoma la India, Montalbán, Antímano, Carapita, Algodonal, la Yaguara, Montalbán la India, Bario el Carmen. En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 24 al 31 del CRNº 3 contentivo de comprobantes de cursos realizados por el actor, en las siguientes áreas: manipulación higiénica de alimentos, hábitos de distribución, jornada de actualización en seguridad y s.o., ergonomía, estrés y control de emergencias. Se evidencia que este último es de fecha abril de 2012. La parte actora la impugna por ser copia simple, sin embargo, la parte demandada señala que la misma fue solicitada la exhibición a la parte actora, en consecuencia será valorada en la prueba de exhibición. Así se establece.

Cursante desde los folios 32 al 34, 39 del CRNº 3 contentivo de órdenes médicas de exámenes realizados al actor de ingreso en el año 1998; pre-vacaciones 2010 y 2011, en el cual la Dra. Indicó que no estaba sano. Se le otorga valor probatorio pro cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Asís e establece.

Cursante al folio 35 al 43 y su vuelto y del 44 al 47 respectivamente del CRNº 3 contentivo de informe médico emanado de servicio médico de la entidad demandada, en la cual esta juzgadora observa que en el informe médico de fecha 07/09/2011 y 5/10/2011 respectivamente del cual se evidencia claramente la prohibición de operar vehículos de montacargas o grúas. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 48 del CRNº 3 contentiva de registro de asegurado del IVSS del mismo se evidencia que el actor esta asegurado por la empresa embotellador a Antimano con el numero de empresa D12100141, en fecha 20/10/1998. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 49 al 54 y su vuelto respectivamente del CRNº 3 contentivo de impresión emanada de la pagina web de la IVSS del mismo se evidencia que el actor está asegurado por la empresa COCACOLA FEMSA de Vzla bajo el Nº patronal D121100141 desde el 15/10/1998 igualmente se evidencia póliza del seguro Zurisch del mismo se evidencia que e actor tiene una póliza de seguro de vid colectivo en fecha 2008; póliza de seguro con seguros Panamco de Venezuela en fecha 15/05/2001; p.c.s. Sud America S.A. para él y dos miembros familiares . Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 55 al 69 del CRNº 3 contentiva de evaluación médica e historia médica del actor, proveniente del servicio médico de la demandada, del mismo se desprende al folio 63 que en fecha 28/10/2011, el servicio médico de la empresa, señala que visto los exámenes realizados, el paciente presenta pequeñas hernias discales en los niveles L4-L5, L5-S1. Igualmente se evidencia al folio 65 y 66 que en el informe de actualización ocupacional de fecha 14/07/2012, señala que debido a las evaluación ocupacional de fecha 28/10/2011 indica limitaciones permanentes de tarea de trabajo para el actor, para evitar más desmejoría (sic) en su condición clínica actual, entre la cual señala de manera taxativa, “no operar vehículos, montacargas o grúas”. Igualmente a folio 67 se evidencia textualmente dicha limitación en el informe médico de fecha 28/10/2011 dirigido a recursos humanos. En tal sentido se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 69 al 75 ambos inclusive del CRNº 3 contentiva de constancia de asistencia a consultas médicas. Se le otorga valor probatorio pro cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera oponible. Así se establece.

Cursante al folio 76 y 77 del CRNº 3 contentivo de copia simple emanada de tercero que no forman parte en el presente juicio, en tal sentido, vista a impugnación por parte de la parte actora, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 78 del CRNº 3 contentivo de solicitud de empleo del año 1998. Se le otorga valor probatorio pro cuanto el mismo no fue impugnada por la parte a la cual el fuere opuesta. Así se establece.

Cursante desde el folio 79 al 83 del CRNº 3 contentiva de certificación emanada de INPSASEL y recibido por el trabajador y al empresa, así como notificación emanada de INPSASEL y dirigida a la empresa de dicha certificación. Se le otorga valor probatorio pro cuanto el mismo no fue impugnada por la parte a la cual el fuere opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 84 al 100 ambos inclusive contentivos de los diferentes reposos médicos recibidos por la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio pro cuanto el mismo no fue impugnada por la parte a la cual el fuere opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 101 al 118 del CRNº 3 contentivo de certificado de registro del Comité de la empresa delegada, así como la designación del delegado de prevención. Se le otorga valor probatorio pro cuanto el mismo no fue impugnada por la parte a la cual el fuere opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 119 al 150 del CRNº 3 contentivo de Programa de Seguridad e higiene de la empresa demandada, la parte actora señaló que el mismo no le es oponible, por cuanto el actor no tiene nada que ver con la distribuidora Catia, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 03 al 09 del CRNº 4 contentivo de procedimiento de trabajo seguro. En tal sentido, la parte actora impugna la misma, desconociendo la firma y en consecuencia, la parte demandada promueve la prueba de cotejo, y señala como documento indubitado las firmas del actor que riela a los folios 17 y 19 de la pieza Nº 1 del presente expediente, cuyas resultas consta en los folios 04 al 113 de la pieza Nº 2 de la de la cual se evidencia que el actor suscribió las mimas, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma, que el actor asumía la responsabilidad personal como operador del montacargas, teniendo la obli8gcion de revisar el equipo, inspeccionar el vehículo antes el uso, para evitar accidentes.

Cursante al folio 10, 11, 12, 13, 14, contentivo de original de entrega de equipos de materiales así como autorización suscrita por el actor del CRNº 4 la impugna por ser copia simple, no obstante la parte demandada insiste en su valor, desprendiéndose de la misma, que la entrega de faja de seguridad en el año 2001, botas de seguridad en el 2001. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 15 al 211 del CRNº 4 contentivo de copia de libro de actas del comité de seguridad y s.l. de Distribuidora Catia, la parte actora las impugnó por cuanto no le es oponible y por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde el folio dos (02) al folio trescientos setenta y uno (371) del CRNº 5 presente expediente, contentivo de copia simple de Programa de Seguridad Higiene y Salud del periodo 2006-2008 Coca Cola FEMASA DE VENEZSUELA, S.A distribuidora Catia; la parte actora la impugna por ser copias simple, en tal sentido, carece de valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

Se promovieron los informes a las siguientes empesas: 1.- Seguros Humanitas C.A., 2.- Zurich Seguros S.A., 3.-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 4.-Comité de Seguridad y S.L.d.D.A. y 5.-Comité de Seguridad y S.L. de la Bodega Remota El Algodonal,

Cursante desde el folios 03 al 77 de CRNª 6 contentivo de resultas COCA COLA LA FEMS de VENEZUELA, en el mismo se evidencia actas corresponderte al comité de seguridad y s.l. El Algodonal

Cursante desde el folios 78 al 261 al 77 de CRNª 6 contentivo de resultas COCA COLA LA FEMS de VENEZUELA, en el mismo se evidencia actas corresponderte al comité de seguridad y s.l. de al Distribuidora Antímano.

De la prueba precedente, esta juzgadora establece que la misma emana de la parte demandada y no puede ser oponible al actor, en consecuencia no se el otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 156 al 213 de la pieza Nº 1 del presente expediente, contentivo de las resultas provenientes de la empresa Seguros Humanitas, de la misma se desprende que el actor es beneficiario de una póliza de seguro. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folio 221 al 230 y del 258 al 265 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de las resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del mismo se desprende que el actor tiene un estatus activo por la empresa COCA COLA FEMSA S.A. siendo su fecha de ingreso desde el 15/10/1998. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 238y 239 con sus respetivos vueltos, contentivo de las resultas proveniente de la empresa de seguro Zurich, del mismo se desprende que el actor era titular de un póliza de seguro de vida cuya cobertura era por muerte y doble indemnización por muerte accidental. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte demandad solicitó a la parte actora que exhibiera los originales de las asistencia a inducción de capacitación sobre “Operación Segura de Montacargas”, “Jornadas de Actualización en Seguridad y S.O., Ergonomía, Estrés y Control de Emergencias”, “Buenos Hábitos de Manufactura”, “Curso Básico de Manipulación de Alimentos”, “Buenos Hábitos de Distribuidora”, “Buenos Hábitos de Bodega” y “Manipulación Higiénica de Alimentos”, documentales cursante a los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10 y11 del CRNº3. Visto que la parte actora no cumplió con dicha obligación, se otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOPTRA. Desprendiéndose que el actor recibió entrenamiento en en las siguientes áreas: manipulación higiénica de alimentos, hábitos de distribución, jornada de actualización en seguridad y s.o., ergonomía, estrés y control de emergencias. Se evidencia que este último es de fecha abril de 2012.

De la Prueba Testimonial: Se promovió la testimonial de los ciudadanos Uzcategui y R.S., no obstante en la audiencia de juicio no comparecieron al acto, en consecuencia esta juzgadora no tiene material, sobre la cual valorar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

Sobre el silencio de pruebas:

La representación judicial de la parte demandada señala que no fue valorada una prueba de informe emitida por el Comité de Seguridad y S.L.d.D.A. y Comité de Seguridad y S.L. de la Bodega Remota El Algodonal, al respecto la Juez de Juicio indica que la rechaza porque emana de su representada, esta representación considera que no es así , por cuanto los comité de higiene y seguridad de s.d.T. de acuerdo al articulo 46 de la LOPCYMAT son órganos distintos a la empresa, de hechos colegiados conformados por trabajadores y miembros de la empresa, al no ser valorada dicha prueba su representada no demuestra contundentemente que la empresa cumple con todos los ordenamientos jurídicos que establece la LOCYMAT, con ella se demostraba la existencia del comité, la inclusión ante el INPSASEL, del libro de actas, demostrando que se reúnen, por tanto revisan los casos de los trabajadores, en virtud de los expuesto se viola el derecho a las defensa de su representada por no ser valorada dicha prueba.

La representación de la parte actora señala que existe en el expediente un acto administrativo que contiene el cálculo correspondiente del daño que se le ocasiona de tipo enfermedad ocupacional del trabajador, el cual no fue atacado, ahora bien al no hacer atacado un acto administrativo, emanado de un órgano que tiene competencia para declarar las enfermedades ocupacionales, indudablemente debe dársele el valor probatorio.

Visto lo alegado por la parte demandada recurrente esta Juzgadora precisa señalar lo siguiente:

Artículo 46. LOCYMAT

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

OMISIS

El Comité de Seguridad y S.L. debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

OMISIS

Ahora bien, la representación de la parte demandada alega, que no fue valorada una prueba de informe emitida por el Comité de Seguridad y S.L.d.D.A. y Comité de Seguridad y S.L. de la Bodega Remota El Algodonal, por cuanto Juez de Juicio indica que la rechaza porque emana de su representada, siendo que los comité de higiene y seguridad de s.d.T. de acuerdo al articulo 46 de la LOCYMAT son órganos distintos a la empresa, por lo que esta Juzgadora comparte dicho criterio en cuanto al que los Comité de Seguridad y S.L., tal como se indica en la norma antes señalada son órganos ajenos a la empresa, por lo que se le otorga valor probatorio a las documentales emanadas del comité de higienes, sin embargo,si bien es cierto que son órganos distintos a la empresa, no es menos cierto que el órgano competente para determinar la existencia de una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo es el INPSASEL, mediante Certificación Medica como del Informe pericial, las mismas fueron valoradas y tomadas en cuenta como base para la estimación de las indemnizaciones condenadas, a criterio de este Despacho la determinación del monto realizado por el organismo competente –INPSASEL- son cantidades referenciales. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo señalado por la parte demandada apelante, en cuanto al silencio de pruebas. Así se decide.

De la indemnización del artículo 130, numeral 4:

Esta Juzgadora observa que de la actividad realizada por el accionante durante la relación laboral, efectivamente se verifica una relación de causalidad entre las funciones realizadas por el accionante y el trabajo realizado, con respecto a la enfermedad sufrida, agravada por las condiciones de trabajo, por lo que cumple con los requisitos para establecer que efectivamente la enfermedad es de carácter ocupacional (debiendo esta Juzgadora enfatizar que de conformidad con el Art. 70 de la LOPCYMAT se considera Enfermedad Ocupacional no sólo aquellos estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo sino también aquellos agravados con ocasión del trabajo o medio en el cual se desarrolla la actividad laboral), existiendo en cabeza de la demandada una responsabilidad subjetiva por la enfermedad ocupacional del accionante, la cual generó una incapacidad parcial y permanente, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En tal sentido resulta procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contenida en el artículo 130 numeral 4, por lo cual esta juzgadora considera procedente una indemnización correspondiente al salario de tres años y medio (3.5), en tal sentido le corresponde al accionante la cantidad de 1260 días a razón del último salario diario integral devengado por el accionante Bs. 338.64, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 426.686.4. Así se decide.

Sobre el falso supuesto de hecho alegado por la demandada:

La representación judicial de la parte demandada alega el falso supuesto de hecho, ya que según sus dichos, el Tribunal de primera al determinar la causalidad entre la enfermedad y labor desempeñada por el trabajador se basa

en un hecho positivo concreto, que existen unas constancias médicas que diagnostican la enfermedad que padece el trabajador, traídas por esta representación y las mismas señalan que el trabajador debe ser limitado en su funciones, por estas pruebas la Juez a quo determina que existe un nexo de causalidad entre las funciones que desempeña el trabajador y la enfermedad ocupacional, considera esta representación que las mismas no demuestran que debido a sus funciones adquirió la enfermedad que padece el trabajador, y con ellas tratamos de demostrar que el medico ocupacional de la empresa dado el diagnostico recomienda el cambio de las funciones del trabajador.

Al respecto, es importante señalar el contenido del Artículo 76 de la LOPCYMAT, el cual establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público”.

Es decir, el ente competente para calificar y certificar el origen de una enfermedad ocupacional, es justamente el órgano supra referido, por tanto en cuanto a las evaluaciones médicas consignada a los autos por la parte demandada, es una información que genera una reubicación a la labor, y que confirman de alguna manera que ya existía o adquirida por el trabajador , es decir, al momento que se reubica al trabajador, es como consecuencia de una precalificación de la enfermedad, que es precisamente el fin del informe, la reubicación del trabajador por la existencia de una enfermedad con ocasión al trabajo. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo señalado por la parte demandada apelante, en cuanto al silencio de pruebas. Así se decide

Dilucidados como han sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada asi como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.

De la indemnización del artículo 130, numeral 4: Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.

Del Daño Moral:

Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “(…) Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Cursiva y subrayada de este Tribunal).

En el presente caso, el actor padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona al actor discapacidad total y permanente, en tal sentido visto lo anterior, resulta claro que en virtud de la llamada “teoría de los riesgos profesionales”, por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad padecida por el actor, es de carácter ocupacional, procede el reclamo del daño moral, en consecuencia, resulta forzosa para esta juzgadora determinar procedente las indemnización por daño moral. Así se establece.

Ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó el agravamiento de una enfermedad de origen ocupacional. Así el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales 15/08/2012, certificó la discapacidad como total y permanente, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejos de cargas de peso excesivo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: De los autos se evidencia que la empresa accionada estaba en conocimiento del padecimiento del actor y sin embargo hizo caso omiso al mismo, incumpliendo así con los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y s.l.es.

  3. La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya adoptado una conducta que contribuya a agravarla, considera quien decide que la única conducta de la víctima en todo caso, es seguir realizando la misma actividad a sabiendas que le es perjudicial para su salud.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: de los autos se evidencia cursante al folio 78 del CRNº3 que el actor culminó la primaria y solo cursó dos años de la escuela secundaría.

  5. Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor es de condición económica baja y al momento de culminación de la relación laboral devengaba un salario diario integral de Bs. 338.64. Siendo su edad actual de 28 años.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa de gran poder económico, con amplio capital, y atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.

De los Intereses Moratorios Y la Indexación:

En cuanto a los intereses de mora, los mismos se ordenan conforme a las pautas establecidas en la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 abril de dos mil doce caso: I.J.G.B. contra Toyota De Venezuela, C.A. con ponencia de la Magistrada, la Dra. C.E.P., en tal sentido, a la cantidad condenadas, relativa al daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

Y en relación a la indemnización de la enfermedad ocupacional en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria, del daño moral, solo procede en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA de acuerdo a lo señalado en sentencia Nº 446 de 12/05/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., desde la publicación del fallo, hasta la ejecución, en tal sentido se ordena su cálculo mediante la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En cuanto a la indexación de la indemnización por enfermedad ocupacional, se ordena su pago siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), en consecuencia se acuerda la indexación del monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 10/10/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.G.C.M. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a cancelar al accionante los conceptos especificados en el cuerpo extenso del fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

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