Decisión nº XP01-R-2014-000057 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000871

ASUNTO : XP01-R-2014-000057

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: M.A.V., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.433.123, residenciado en San Enrique, calle principal por el lado de la escuela libertador, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. F.E.F.B., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.738.580, residenciado en primero de mayo diagonal a la bloquera calle la felicidad, casa color verde, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada M.C.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada E.F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.784, con domicilio Procesal en Alto Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, respectivamente.

DELITOS: ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

VICTIMA: L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Agosto de 2014, este Tribunal Colegiado, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, designándose ponente de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema integral de gestión y decisión “JURIS 2000”, a la Jueza A.V.H., quien suplia a la Jueza miembro de esta Corte de Apelaciones Ninoska Contreras España y en virtud de haber disfrutado del periodo vacacional correspondiente al periodo 2012/2013, se aboca en fecha 29 de Agosto de 2014, al conocimiento de la causa la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 03 de Septiembre de 2014, se declaró la admisibilidad de la presente actividad recursiva y de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día miércoles 17 de septiembre de 2014, la celebración de la audiencia pública a fin de oír los alegatos de las partes.

Efectivamente en la oportunidad antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la referida audiencia, dejándose expresa constancia de la presencia de las partes y de la exposición de los fundamentos de la apelación, así como de la contestación. Se otorgó el derecho de palabra al ciudadano L.C.P.P. en su condición de victima, quien manifestó su voluntad de no declarar; y a los acusados F.E.F. y M.Á.V. quienes rindieron su respectiva declaración, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto.

Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho E.F.J., en su condición de defensora privada de los acusados de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 22 de Mayo de 2014, mediante la cual se condenó a los ciudadanos F.E.F.B. de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.738.580, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 84 ejusdem y M.A.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.433.123, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 84 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. Y YORLEY R.Y., estando dentro del lapso para decidir, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 09 de Julio de 2014, la profesional del derecho E.F.J. en su condición de defensora privada de los acusados de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 22 de Mayo de 2014, mediante la cual se condenó a los ciudadanos M.A.V. y F.E.F.B. interpuso Recurso de Apelación, evidenciandose lo siguiente:

(…)El artículo 444 del Código Procesal Penal, establece los motivos por los cuales puede interponerse recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva y entre ellos, la falta de motivación, contenida en el numeral 2° de dicha disposición, en el cual se fundamenta este recurso, y numeral 5° que se refiere a violación de ley por inobservancia.

La falta de motivación Ciudadanas Magistradas, ya tenemos pleno conocimiento cuales son las consecuencias de su omisión no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado…la motivación de un fallo como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional…

(…) Evidenciándose que el legislador tiene como propósito que toda sentencia debe contener y obliga al juzgador a aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada decisión, para así no minimizar aquellos principios rectores como el de congruencia y el de defensa, y que entre otros criterios, la defensa señala los de R.R.M. en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación: “la motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad”, expresado de la misma manera por VECCHIONACCE que: “la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa…Lo anterior significa que es un derecho del imputado conocer de que se le acusa porque y cómo se le condena, éste último para poder ejercer su derecho a recurrir.-

El juzgador, en su fallo, una vez que transcribe cada uno de los órganos de pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, pasa a asentar que de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 ejusdem, dice que tal prueba la aprecia y la valora por lo que declaró, testigo o funcionario, para demostrar la detención de los acusados, o para demostrar la existencia de un arma, o para demostrar la existencia de una vivienda, pero la motivación a que se refiere el legislador que debió confrontar una prueba con las demás y éstas entre si y así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, como por ejemplo, la exposición realizada por el funcionario V.A.J.L. es totalmente contradictoria cuando dice que encontró a las víctimas amordazadas mientras sus compañeros funcionarios policiales neutralizaban a los que estaban dentro de la casa, y también manifiesta que M.A.V. los tenia amordazados, se pregunta la defensa: CUANDO ESTE FUNCIONARIO VIO U OBSERVÓ QUE FUE M.A.V. QUE LOS AMORDAZÓ?, cuando también manifestó que encontró a las victimas amordazadas.

Ciudadanas Magistradas, la obligación de motivar un fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. La motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, que fue lo que ocurrió en el caso de marras,

Ciudadanas Magistradas, del contenido de la recurrida, se evidencia que el juzgador transcribió el contenido de los artículos 458, 80, 83 y 277 del Código Penal, pero en forma alguna señala o analiza de acuerdo cada una de las normas sustantivas invocadas, como fue la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos, ya que a uno de ellos se le condeóo por la comisión de dos ilícitos penales, se desconoce como fue la conducta desplegada por cada uno de ellos.

En el caso de marras, Ciudadanas Magistradas, el sentenciador no observó y por ende tampoco cumplió la exigencia del legislador, con respecto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se limitó a transcribir el contenido de cada una de las actas y/o actos en los cuales se celebró el respectivo juicio oral y reservado, no señalo la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron materia de la acusación engranándolos a lo sucedido en el juicio, es lo que se denomina elemento objetivo de la imputación. Esta enunciación si se omite en la sentencia, esta sancionada con pena de nulidad por ser la que permite advertir la congruencia entre lo fáctico de la acusación y lo fáctico de la sentencia. El hecho es la conducta humana sustancial que debe ser descripta en forma circunstanciada, es decir, expresando el lugar, el tiempo y el modo de acaecimiento de los hechos. No basta con enunciar conceptos jurídicos constitutivos del tipo penal imputado, sino que es necesario describir claramente el desarrollo de los acontecimientos, y engranarlos con el derecho invocado.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja Constancia que la representación fiscal no dió contestación al recurso interpuesto por la abogada E.F.J. en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos F.F.B. y M.Á.V..

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de mayo de 2014 finalizó el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano F.E.F.B. y M.A.V., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y en fecha 12 de junio de 2014, el texto integro de la decisión, en la que se dejó constancia de:

PRIMERO: Por considerar que en curso del juicio oral y público valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos F.E.F.B. titular de la cedula (sic) de identidad V.-Nº 20.738.580 y M.A.V. titular de la cedula (sic)de identidad V.- Nº 26.433.123, en los tipos penales establecidos en el Código Penal venezolano, en consecuencia se CONDENA al acusado de autos ciudadanos F.E.F.B. titular de la cedula (sic) de identidad V.-Nº 20.738.580, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES (SIC) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISISON (sic), mas (sic) las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a al (sic) ciudadano M.A.V. titular de la cedula (sic)de identidad V.- Nº 26.433.123, se CONDENA por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y por la comisión del delito de delito (sic) de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo (sic) 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISISON (sic), mas (sic) las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a los elementos de interés criminalisticos (sic) presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, y los cuales fueron debatidos, resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste los acusados F.E.F.B. titular de la cedula (sic) de identidad V.- Nº 20.738.580 y M.A.V. titular de la cedula (sic) de identidad V.- Nº 26.433.123, en el tipo como lo es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo (sic) 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos F.E.F.B. titular de la cedula (sic) de identidad V.- Nº 20.738.580 y M.A.V. titular de la cedula (sic) de identidad V.- Nº 26.433.123, de la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo (sic) 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C.. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal a los acusados de autos. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena del acusado F.E.F.B. titular de la cedula (sic) de identidad V.- Nº 20.738.580, por cuanto fue detenido el 02 de febrero de 2013, el ciudadano tiene detenido un tiempo de un (01) año tres (03) meses y dieciocho (20) (sic) días, se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente en libertad por cumplimiento de pena, el 02 de octubre del 2019. Todo en virtud que el ciudadano se encuentra detenido, y el mismo va a seguir en dicha condición designándose como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión el Centro de Detención Judicial Amazonas. De igual forma, en cuanto al cumplimiento de la pena del acusado M.A.V. titular de la cedula (sic) de identidad V.- Nº 26.433.123, por cuanto fue detenido el 02 de febrero de 2013, el ciudadano tiene detenido un tiempo de un (01) año tres (03) meses y dieciocho (20) (sic) días, se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente en libertad por cumplimiento de pena, el 02 de marzo del 2022. Todo en virtud que el ciudadano se encuentra detenido, y el mismo va a seguir en dicha condición designándose como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma (sic) la presente decisión el Centro de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación de los ciudadanos acusados F.E.F.B. titular de la cedula (sic) de identidad V.- Nº 20.738.580 y M.A.V. titular de la cedula (sic) de identidad V.- Nº 26.433.123. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución de sentencia el cual deberá establecer en definitiva el lugar de reclusión en el cual deberán permanecer los acusados de autos. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Notifíquese a las victimas de la presente decisión ya que los mismos no asistieron a la presente audiencia.

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CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos las denuncias planteadas por la recurrente, Abogada E.F.J., actuando en su condición de Defensora Privada de los acusados de autos, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 444, numerales 2º y , del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.

En ese sentido, podemos observar que la recurrente argumenta como fundamento de su recurso, el presunto vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, evidenciándose que luego de realizar un análisis doctrinario y jurisprudencial sobre la motivación de la sentencia, carente de un análisis argumentativo racional propio que explique como se generó el vicio delatado, expone que el juzgador de juicio, debió luego de transcribir cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el juicio oral, confrontar cada prueba y cada una de ellas entre si, para de esta manera otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, señala como ejemplo la exposición realizada por el funcionario V.A.J.L., la cual a su decir, es totalmente contradictoria, cuando dice que: “…encontró a las victimas amordazadas mientras sus compañeros funcionarios policiales neutralizaban a los que estaban dentro de la casa…” y también manifiesta que el imputado M.Á.V., los tenia amordazados, por lo cual se hace la recurrente la siguiente interrogante: ¿Cuándo este funcionario vió u observó que fue M.Á.V. que los amordazó?, cuando también manifestó que encontró a las victimas amordazadas.

Aduce la recurrente, que la obligación de motivar el fallo, impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Refiere así mismo, que la motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, que fue lo que ocurrió en el caso de marras.

Por otra parte, señala la recurrente de autos, que el Tribunal Aquo, transcribió el contenido de los artículos 458, 80, 83 y 277 del Código Penal, sin señalar en forma alguna cual fue la conducta desplegada por los imputados de autos, ya que a uno de ellos se le condenó por la comisión de dos ilícitos penales, desconociéndose la conducta desplegada por cada uno de ellos. De la misma manera, expresó que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, que las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas por la aplicación de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, lo cual expresa, no se cumple en la recurrida, en virtud que no contiene ningún razonamiento.

En cuanto a la segunda denuncia formulada por la recurrente, basada en lo previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal expresó:

Que el Juzgador de juicio no observó, no cumplió lo previsto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en lo relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ya que el mismo se limitó a transcribir el contenido del acta de juicio oral, sin señalar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron materia de la acusación engranándola a lo sucedido en el juicio, es lo que se denomina elemento objetivo de la imputación, que si se omite esta enunciación en la sentencia, ello esta sancionado con pena de nulidad por ser lo que permite advertir la congruencia entre lo factico de la acusación y lo factico de la sentencia. Así mismo, expone que el aquo debió expresar el lugar, el tiempo y el modo de acaecimiento de los hechos, no basta con enunciar conceptos jurídicos constitutivos del tipo penal imputado, sino que es necesario describir claramente el desarrollo de los acontecimientos y engranarlos con el derecho invocado.

Por ultimo, solicita la recurrente sea sustanciado el presente recurso conforme a derecho, sea declarado con lugar en la definitiva, y se anule la recurrida de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

Delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva, alegado por la recurrente, esta Alzada procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

Ante el primer vicio denunciado, como es la presunta inmotivación de la sentencia hoy recurrida, esta Alzada en otros casos ha señalado que la motivación de la sentencia, es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

Así tenemos que más recientemente nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Penal, ha dejado sentado en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia.

De la decisión hoy recurrida, se evidencia que el tribunal aquo, expone en el texto de la misma, en base a los hechos presentados y acusados por el Ministerio Público, encuentra acreditado que:

…En fecha 31 de enero del año 2013, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, los ciudadanos Y.M.C., (Quien falleció en el Centro de Detención Judicial Amazonas CEDJA, y luego de constar en autos las resultas de su deceso se dictó el sobreseimiento respectivo), F.F.B. y M.A.V., siendo las 01:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, reciben información, por parte de una persona que no quedó identificada por temor a represalias, quien les indicó que en la Urbanización San Enrique, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, diagonal a la residencia “D.G.”, varios sujetos armados habían ingresado a una residencia portando armas de fuego, logrando secuestrar a una familia, seguidamente los funcionarios se trasladan a la dirección aportada y allí logran visualizar a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto, con las características aportadas por el informante, dándole la voz de alto, e hicieron un llamado de voz a la casa en cuestión, y salió un ciudadano que se identificó como el propietario y manifestó a los funcionarios que dentro de la casa se encontraban dos ciudadanos armados que mantenían a su familia amenazada, y es en ese momento en el que ingresan los funcionarios policiales y logran capturar a los sujetos quienes fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público”.

El establecimiento que el juzgador de juicio, sobre las prueba evacuadas en el juicio oral y publico, que en base a la documental ofrecida por el Ministerio Público referida al Acta de Denuncia de fecha 02-03-2013, suscrita por el ciudadano L.C.P., titular de la cedula de identidad V.- 22.931.013, adscrito al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, cursante a los folios 06 al 09 de la pieza I, prescindió de la misma en virtud que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas, a ratificar la misma, motivo por el cual no es valorada en la recurrida.

En relación al acta policial de flagrancia, de fecha 02 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios Adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. Oficiales S.J., Blaimir Bueno, Joropa Víctor, A.Y., oficial agregado R.L. y Supervisor Agregado F.G., la valora y la aprecia, y así mismo el tribunal adminicula esta prueba con las demás incorporadas al debate señalando que da por demostrada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los causados de autos, toda vez que los referidos funcionarios suscriben la referida documental, y así mismo, comparecieron ante el tribunal durante la realización del debate, en la cual ratificaron su contenido y firma, de lo cual extrae la recurrida ser los referidos dichos de completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental y la actuación de cada uno de ellos, y la incautación de los elementos de interés criminalisticos, y que al concatenar las referidas declaraciones de los funcionarios V.A. JOROPA, BRANMYR M.B.N., J.G.S.G. y F.K.G.C., señala que las mismas son contestes y suficientes para dar por demostrado, el tiempo, lugar y forma de la aprehensión de los ciudadanos acusados de autos, es decir que las mismas dan por demostrado que el día 13 de enero de 2013, los ciudadanos F.F., M.V. y Y.C. (Hoy Occiso), fueron aprehendidos dentro de la casa de habitación de los esposos L.P. y Yorley Yavinape, ubicada en la Urbanización San Enrique de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, luego que una comisión de la Policía del estado Amazonas, se apersonara al lugar y avistara al ciudadano F.F. en la entrada de la casa, y luego de entrar la comisión al interior de la casa, aprehendieran a los ciudadanos M.V. y a Y.C., quienes se encontraban armados y tenían a la ciudadana Yorley Yavinape y a sus hijas y a otro ciudadano que se encontraba en lugar, amordazados.

Igualmente, de autos se observa que el sentenciador de juicio, adminículo las referidas declaraciones de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los acusados de autos, con la declaración de una de las victimas ciudadana YORLEY R.Y.C., y de lo cual expone que se encuentra demostrada la fecha, hora y lugar de la comisión del hecho principal. Así mismo, el juez de la recurrida, expone que quedó suficiente demostrado la existencia del lugar donde ocurrió el hecho principal, vistas las declaraciones del experto L.A.C.M., funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, quien suscribe la inspección técnica ocular Nº 14 de fecha 08-03-2013, realizada al lugar de los hechos y así mismo, expuso sobre la experticia realizada a los objetos de interés criminalístico incautados a los ciudadanos M.A.V. y J.M.C. (Occiso), dando por demostrada la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, maraca Taurus, calibre 9 mm, fabricado en Brasil, modelo PT92AF, acabado superficial pavón negro, posee un cañón de 120 milímetros de longitud, (…) con un cargador contentivo de 10 cartuchos, de calibre 9 milímetros, y de un fascimil, de un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil constituido en material cromado.

Luego de la lectura y el análisis realizado a la sentencia hoy recurrida, observa esta Alzada, que el juzgador, realizó un examen a cada una de las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar para ser evacuadas en el juicio oral y publico, para luego hacer el examen en conjunto concatenándolas, adminiculándolas entre si, estableciendo un análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto a la actuación desplegada por cada uno de los acusados al momento de su aprehensión, y luego las compara con las declaraciones de una de las victimas ciudadana YORLEY R.Y.C., y de la misma manera concatena las documentales ofrecidas para su lectura, señalando lo que extrae de cada una de ellas y cuales valora y cuales no.

A tales efectos señaló el aquo:

… omissis… V.A.J.L. titular de la cedula de identidad No. V- 18.242.712, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente:… De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo o funcionario actuante la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, donde deja claro el hecho aun cuando no recuerda el día exacto aseguró que sucedió a la una de la tarde, momento en el cual reciben un llamado telefónico sobre un presunto secuestro, conformando comisión y dirigiéndose al lugar, al llegar a la residencia de las victima, observan a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda el cual muestra una actitud nerviosa y proceden a retenerlo, siendo que este ciudadano había manifestado que vivía en ese lugar, es cuando este funcionario en conjunto con los otros pasan a la vivienda y ven que sale una persona de piel morena que al tener la oportunidad le manifestó a la comisión que estaba siendo sometido él y su familia por unos sujetos que se encontraban dentro de la residencia, procediendo los funcionarios a prestarle custodia a este ciudadano el cual luego fue identificado en los autos como una de las victima, procediendo este funcionario a entrar a la vivienda junto a los demás por la puerta trasera, cuando logra entrar pasa al primer cuarto y observa que se encuentran dos personas, amordazadas, y procedió a brindarles custodia y cuando sale de la habitación observa que los otros funcionarios ya habían neutralizados a dos personas que se encontraban dentro de la residencia portando armas de fuego, y que la victimas le habían manifestado que eran las personas que lo habían sometido bajo amenaza de muerte para que le entregada un dinero, las características de esta persona eran uno de piel morena y otro de piel blanca, mas la persona que se había detenido en la parte de afuera, resultado ese día tres personas detenidas por haber estado involucrada en el hecho, este funcionario reconoció en la sala a los acusados F.E.F. y M.Á.V., como dos de las personas aprehendidas ese día, en el lugar donde ocurren los hechos. Siendo considerada tal testimonial un indicio de culpabilidad para demostrar la responsabilidad penal de los acusados F.E.F.B. titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738. en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y respecto al ciudadano M.A.V. titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mas no para demostrar la responsabilidad en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.. ya que se aprecia de esta declaración que este el funcionario participó en el procedimiento en el cual resultaron detenidos los acusados de autos, e identificados por la victima como las personas que estaban cometiendo el hecho punible en su residencia, es claro y conteste esta declaración con la demás aportadas al debate cuando señalan que los causado de autos fueron aprendidos uno fuera de la residencia de la victima y los otros dentro de la residencia con un arma de fuego al momento que sometían a la victima para efectuar el robo en su residencia

En cuanto a la testimonial del ciudadano BRANMYR M.B.N. titular de la cedula de identidad Ni. V 15.954.575, funcionario adscrito a la Comandancia de la policía del estado Amazonas, quien manifestó…. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo o funcionario actuante la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, donde deja claro el hecho aun cuando no recuerda el día exacto aseguró que sucedió a la una de la tarde, momento en el cual reciben un llamado telefónico sobre un presunto secuestro, dirigiéndose al lugar, al llegar a la residencia de las victima, observan a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda con una moto el cual muestra una actitud nerviosa, señala este funcionario que lo retienen pero no recuerda quien lo hizo, es cuando este funcionario en conjunto con los otros pasan a la parte trasera de la vivienda, ejecutando en ese lugar la función de resguardo de la vivienda a los fines de que nadie saliera por ese lugar, permaneciendo en el sitio hasta que se llevo a efectos el procedimiento, ya que el mismo manifestó que sale una persona de la vivienda y le manifestó que estaba siendo objeto de un secuestro, procediendo a realizar el llamado al apoyo el cual llego a los cinco minutos, se da por demostrado de igual forma, que en el procedimiento resultan detenidos tres sujetos que son traslados al comando de la policía, asi como las victimas de autos; y de igual forma, que en el procedimiento fueron incautadas armas de fuego y un facsimil. Siendo considerada tal testimonial un indicio de culpabilidad para demostrar la responsabilidad penal de los acusados F.E.F.B. titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y respecto al ciudadano M.A.V. titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mas no para demostrar la responsabilidad en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.. ya que se aprecia de esta declaración que el funcionario participó en el procedimiento, en el que resultaron detenidos los acusados de autos e identificados por la victima como las personas que estaban cometiendo el hecho punible en su residencia, es claro y conteste esta delación con la demás aportadas al debate cuando señalan que los causado de autos fueron aprendidos uno fuera de la residencia de la victima y el otro dentro de la residencia con un arma de fuego al momento que sometían a la victima para efectuar el robo en su residencia.

… J.G.S.G. titular de la cedula de identidad No V- 15.303.775. Funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas. Quien manifestó…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo o funcionario actuante la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, donde deja claro el hecho aun cuando no recuerda el día exacto aseguró que sucedió a la una de la tarde, momento en el cual reciben un llamado telefónico sobre un presunto secuestro, dirigiéndose al lugar identificado como el bajo el San Enrique, al llegar a la residencia de las victima, observan a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda con una moto el cual muestra una actitud nerviosa, señala este funcionario que lo retienen, identificando en la sala de audiencia al ciudadano acusado como F.E., es cuando este funcionario pasa a la parte delantera de la vivienda, ejecutando en ese lugar la función de resguardo de la vivienda a los fines de que nadie saliera por ese lugar, permaneciendo en el sitio hasta que se llevo a efectos el procedimiento, asi mismo, se da por demostrado y señala este funcionario que observó cuando dos sujetos son aprehendidos dentro de la residencia, y cuando lo sacan identificando en la sala de audiencia al acusado de autos M.A.V., como una de las personas que se aprehenden dentro de la residencia por lo funcionarios que ingresan a la misma, señalando que fueron incautados un arma de fuego y fascimil, Siendo considerada tal testimonial un indicio de culpabilidad para demostrar la responsabilidad penal de los acusados F.E.F.B. titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y respecto al ciudadano M.A.V. titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mas no para demostrar la responsabilidad en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.. ya que se aprecia de esta declaración que fue este el funcionario el cual participo en el procedimiento, en el que resultaron detenidos los acusados de autos e identificados por la victima como las personas que estaban cometiendo el hecho punible en su residencia, es claro este funcionario al señalar al acusado de autos F.E.F.B., como la persona que se encontraba en ese momento en la parte de afuera de la residencia en el vehiculo moto, y el cual fue retenido al momento que llega la comisión ya que el mismo mostró una actitud nerviosa, asi mismo, señala que el acusado de autos M.A.V., fue una de las personas aprehendidas en la parte interna de la residencia, al momento que sometían a la victima para efectuar el robo en su residencia.

F.K.G.C. titular de la cedula de identidad No V- 13.558.032. funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, quien manifestó… De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo o funcionario actuante la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, asi como la incautación de los elementos de interés criminalisticos incautados a los acusados, donde deja claro el hecho aun cuando no recuerda el día exacto aseguró que sucedió a horas de medio día para el mes de febrero, momento en el cual reciben un llamado telefónico sobre una presunta situación sospecho en el barrio San Enrique, dirigiéndose al lugar identificado, al llegar a la residencia de las victima, observan a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda con una moto el cual muestra una actitud nerviosa, señala este funcionario que lo retienen en virtud que se le realizan una serie de preguntas y el mismo se muestra nervioso; siendo identificado en la sala de audiencia como el ciudadano F.E., el funcionario observan cuando salen una persona de la vivienda el cual les manifestó que él y su familia se encontraban siendo objeto de un robo, es cuando este funcionario como comandante de la comisión proceden a entrar a la residencia en virtud que hizo el llamado identificándose como funcionarios policiales y no obtuvieron respuesta, una vez dentro de la misma, aprenden según si dicho a dos ciudadanos señalando en la sala de audiencia e identificando al acusado de autos M.A.V., que era una de los que se encontraba dentro de la residencia y le fue incautado un fascimil, y fue identificado por la victima como una de las personas que lo estaban sometiendo, asi mismo, manifestó el funcionario que otra persona de piel moren fue aprehendido en el baño de la residencia portando un arma de fuego color negra. Siendo considerada tal testimonial un indicio de culpabilidad para demostrar la responsabilidad penal de los acusados F.E.F.B. titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y respecto al ciudadano M.A.V. titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; mas no para demostrar la responsabilidad en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.. ya que se aprecia de esta declaración que fue este el funcionario el comandante de la comisión que practicara el procedimiento, en el que resultaron detenidos los acusados de autos es claro este funcionario al señalar al acusado de autos F.E.F.B., como la persona que se encontraba en ese momento en la parte de afuera de la residencia en el vehiculo moto, y el cual fue retenido al momento que llega la comisión ya que el mismo mostró una actitud nerviosa, y posteriormente señalado por la victima como una de las personas que estaban efectuando el robo; asi mismo, señala que el acusado de autos M.A.V., fue una de las personas aprehendidas dentro de la residencia, al momento que sometían a la victima para efectuar el robo en su residencia, portando un fascimil de arma de fuego.

En cuanto a la declaración de la victima YORLEY R.Y.C. titular de la cedula de identidad No. V- 13.058.315…. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo victima la forma como ocurren los hechos y la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, señala que, día 02 de febrero cunado se encontraba en su casa ubicada en san enrique de esta ciudad, llegan dos personas potando armas de fuego la someten, y los obligan a entrar a la casa, pidiéndole bajo amenaza de muerte que les entregan un dinero que supuestamente había retirado del banco, señala esta testigo que primeramente observa a dos personas llegar a su residencia, identificando en esta sala de audiencias al ciudadano acusado M.A.V. como una de ellos, el cual estaba armado, agresivo y pedía el dinero decía que sin su esposo no le daba el dinero iban la iba a matar ella, asi mismo y de manera contundente, fue enfática la testigo al señalar que el acusado F.E.F.B., también estuvo dentro de su residencia colaborando con el hecho, ya que era la persona que se encontraba en la sala de la residencia custodiando el cuarto donde tenían a las hijas de la victima, ya que pudo ser observado por esta cuando la trasladan al primer cuarto para estar con sus hijas, queda demostrado de igual forma, que llagan los funcionarios de la policía y capturan a las dos personas que se encontraban dentro de la residencia correspondiente a la los ciudadanos M.Á.V. y M.C. (este ultimo falleció en el transcurso del proceso de juicio en el Centro de reclusión). Considerándose la presente declaración concatenada con las demás aportadas al proceso como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal de los acusados F.E.F.B. titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C.; y respecto al ciudadano M.A.V. titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mas no para demostrar la responsabilidad en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las victima e autos. Ya que se aprecia de esta declaración cual fue de manera individualizada la conducta del acusado M.A.V., este era una de las personas que se introducen en su residencia portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte constriñe al esposo de la victima solicitándole la entrega de un dinero, siendo este aprehendido por lo funcionarios de la policía del estado Amazonas dentro de la residencia de la victima, asi mismo, señalo que el acusado F.E.F.B., también estuvo dentro de la residencia ya que era la persona que se encontraba en la sala custodiando la puerta de la habitación en la cual se encontraban las hijas de la victima. Dichos estos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos en los referidos delitos…

…el experto ciudadano L.A.C.M. titular de la cedula de identidad No. V- 10.921.171, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas manifestó… De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto L.A.C.M. titular de la cedula de identidad No. V- 10.921.171 funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada a los objetos de interés criminalisticos incautados a los acusados de autos, practicado por el referido experto signado con el N° 014-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, que riela en los folios 128 al 130 de la Pieza N° IV de la presente causa, sirve para demostrar la existencia del objeto de interés criminalisticos, como lo es Un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, maraca Taurus, calibre 9 mm, fabricado en brazil, modelo PT92AF, acabado superficial pavón negro, posee un cañón de 120 milímetros de longitud, (…) con un cargador contentivo de 10 cartuchos, de calibre 9 milímetros. Asi mismo, dejan por demostrado la existencia de un fascimil, de un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil constituido en material cromado, y al ser concatenada con la declaración del testigo y el funcionario actuante en el procedimiento resultan contestes y suficientes para demostrar que el referido armamento es el incautado a los ciudadanos M.Á.V. y M.C. (este ultimo falleció en el transcurso del proceso de juicio en el Centro de reclusión). En este mismo orden, y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto L.A.C.M. titular de la cedula de identidad No. V- 10.921.171 funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la Inspección técnica Ocular del sitio del suceso declaración que se merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para dar por demostrada las características del sitio en el cual suceden los hechos donde las victimas fueron sometidos por los acusados de autos, lugar que fue descrito como la Urbanización San Enrique, sector los cajones, casa S/N, diagonal a la posada turística D.G., donde vive el ciudadano L.C.P.P., tratándose de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural buena intensidad, correspondiente a un inmueble tipo familiar, con paredes de bloque pintada de color blanca, constituida por una sala, tres habitaciones ubicadas en forma lineal y cada una con ventanas, un baño y un área destinada a la cocina…

. Lugar este señalado por la victima y los funcionarios aprehensores como el sitio del suceso….Omissis”

En relación a las documentales… 1- Acta de Denuncia de fecha 02-03-2013, suscrita por el ciudadano L.C.P., titular de la cedula de identidad V.- 22.931.013, adscrito al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. La cual riela en los folios del 06 al 09 de la primera pieza. NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2- Acta Policial de Flagrancia de fecha 02 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios Adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del cuerpo de Policía del Estado Amazonas. Oficiales S.J., Blaimir Bueno, Joropa Víctor, A.Y., oficial agregado R.L. y Supervisor agregado F.G..

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto los funcionarios que suscriben la referida documental, compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificaron su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental y la actuación de cada uno de ellos, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los causados de autos, asi como la incautación de los elementos de interés criminalisticos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que riela al folio 02 y 03 de la Pieza N° I del expediente.

3- Acta de Entrevista de Fecha 02-03-2013 suscrita por el ciudadano YORLEY R.Y.C. ante funcionarios Adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del cuerpo de Policía del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 06 y su vuelto de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada El tiempo, modo y lugar donde y como ocurren los hechos, asi como la aprehensión de los acusados de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

4- Acta de entrevista de fecha 02-03-2013 D.W.M. ante funcionarios Adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del cuerpo de Policía del Estado Amazonas. La cual riela en el folio siete y su vuelto de la primera pieza. NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

5- Reconocimiento Técnico Legal 014-13 de fecha 22-02-2013 suscrita por el funcionario L.A.C.M. titular de la cedula de identidad No. V- 10.921.171 adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policías del Estado Amazonas. Que riela en los folios 128 al 130 de la Pieza N° IV de la presente causa.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el experto que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de los elementos de interés criminalisticos como son: Un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, maraca Taurus, calibre 9 mm, fabricado en brazil, modelo PT92AF, acabado superficial pavón negro, posee un cañón de 120 milímetros de longitud, (…) con un cargador contentivo de 10 cartuchos, de calibre 9 milímetros. Asi mismo, dejan por demostrado la existencia de un fascimil, de un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil constituido en material cromado. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

6- Inspección Técnica Ocular Nº 014 de fecha 08-03-2013 suscrita por el funcionario L.A.C.M. titular de la cedula de identidad No. V- 10.921.171adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policías del Estado Amazonas. Que riela en los folios 132 al 139 de la Pieza N° IV de la presente causa.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las características del sitio en el cual ocurren los hechos, como lo es en la Urbanización San Enrique, sector los cajones, casa S/N, diagonal a la posada turística D.G., donde vive el ciudadano L.C.P.P., tratándose de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural buena intensidad, correspondiente a un inmueble tipo familiar, con paredes de bloque pintada de color blanca, constituida por una sala, tres habitaciones ubicadas en forma lineal y cada una con ventanas, un baño y un área destinada a la cocina. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión… omissis…

Del análisis realizado por el aquo, a todo el acervo probatorio cursante a los autos, se evidencia de manera clara cual fue la conducta desplegada por cada uno de los acusados de autos. Así se observa, que en cuanto al ciudadano F.F., expuso, que en base a las referidas deposiciones oídas durante el debate y los demás medios probatorios cursante a los autos, el mismo se encontraba en la parte de afuera de la vivienda ubicada en la Urbanización San Enrique, sector los cajones, casa S/N, diagonal a la posada turística D.G., donde vive el ciudadano L.C.P.P., en un vehiculo tipo moto, sin justificar su presencia en ese lugar, siendo reconocido por la victima quien señaló que fue una de las personas que participó del hecho, ya que se encontraba dentro de la residencia, siendo observada por éste cuando la trasladaban de un cuarto al otro para ver a sus hijas, y que él se encontraba cuidando la puerta donde estaban las niñas de la victima.

Señala de la misma manera, el aquo que quedó suficiente demostrado para ese juzgado que el ciudadano M.A.V., fue una de las dos personas que resultó aprehendido dentro de la residencia de las victimas portando un facsímile quien bajo amenaza de muerte a las victimas L.C.P. y Yorley Yavinape y su familia, las obligan a entrar a la residencia solicitando la entrega inmediata de un dinero, dejando establecido la presencia el reconocimiento por las victimas y la aprehensión de un tercer ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda, portando un arma de fuego de nombre J.C. y el cual falleció en el transcurso del proceso en el sitio de reclusion.

En base a ello, estableció la recurrida que la conducta del ciudadano F.E.F.B., debe ser enmarcada en el tipo penal de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., señalando la recurrida de manera clara y sin lugar a dudas cual fue la conducta desplegada por el referido ciudadano, expuso el juez aquo de manera textual lo siguiente:

…Actuando en compañía de varias personas como lo fueron los acusados M.V. y J.M.C. (fallecido), se introduce en la residencia de la victima y es esta la persona que custodia la habitación en la cual se encontraban sometidas las hijas de la victima, siendo este aprehendido en la parte de afuera de la vivienda de la victima para el momento de los hechos, acción de robo que no pudo ser consumada, en virtud de la actuación de los funcionarios de la Policía del estado Amazonas, que llegan al sitio de los hechos y frustran la acción de este ciudadano que a pesar de haber realizado todo lo necesario para la comisión del mismo, no se materializa por circunstancias independientes de su voluntad…

.

En cuanto acción desplegada por el ciudadano M.A.V., expresa que:

…quedó suficientemente demostrado que fue una de las dos personas que ingresan a la residencia de la victima portando como se estableció en el debate un fascimil de arma de fuego color plateado, constriñendo a la victima y su familia a la entrega de una cantidad de dinero…

Ahora bien, considera esta Alzada, que el juez aquo, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón a la recurrente al alegar que el juez de juicio debió luego de transcribir cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el juicio oral, confrontar cada prueba y cada una de ellas entre si, para de esta manera otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Sobre la denuncia formulada por la Defensora de los ciudadanos F.F.B. y M.A.V., y parte recurrente, referida a las contradicciones observadas por esta en las declaraciones del funcionario V.A.J.L., la cual a su decir, es totalmente contradictoria, cuando dice que: “…encontró a las victimas amordazadas mientras sus compañeros funcionarios policiales neutralizaban a los que estaban dentro de la casa…” y también manifiesta que el imputado M.Á.V., los tenia amordazados.

Considera esta Alzada, que en relación al alegato esgrimido, sobre la existencia de una contradicción en la declaración del funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, V.A.J.L., no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de la declaración formulada por el referido testigo, y la valoración realizada por el aquo, se evidencia, que no hubo contradicción, ni en la declaración del testigo, ni en la apreciación realizada por el sentenciador, toda vez que el funcionario se limitó a exponer tal y como riela a los folios 183 y 184 de la pieza IV del asunto principal, sobre su actuación durante el procedimiento realizado, y a señalar que cuando entró a la residencia los acusados de autos tenían amordazados a la esposa de L.C.P., Yorley Yavinape y a sus hijas, de lo que debe entenderse que ya estaban las personas sujetadas o amarradas cuando llegó la comisión policial, coincidiendo su declaración con la de los demás funcionarios actuantes, cuando señalan que consiguieron a dos personas dentro de la casa que se encontraban armadas, las cuales tenían sometidos a los miembros de la familia Perea Yavinape y así lo expresó y analizó el juez aquo, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto por la recurrente de autos. Es evidente que cuando el Juez analizó esta declaración con la de los demás funcionarios actuantes y así consideramos que la sentencia logra alcanzar el fin a la cual estaba destinada, es decir que si se hace una supresión mental hipotética del vicio referido, es evidente que el resultado quedaría inalterado en relación a las circunstancias que configuran el delito de robo agravado frustrado, no resultando la aparente contradicción trascendente o determinante para producir la nulidad del fallo

Denuncia la recurrente de autos, que la sentencia recurrida carece de una argumentación que la fundamente impidiendo conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, dictando tan solo una mera emisión de la declaración de voluntad del juzgador.

Del estudio realizado a la sentencia condenatoria de fecha 12 de junio de 2014, la cual es objeto de revisión por esta Alzada, y de los alegatos esgrimidos por la impugnante, específicamente en cuanto a que el Tribunal Aquo, transcribió el contenido de los artículos 458, 80, 83 y 277 del Código Penal, sin señalar en forma alguna cual fue la conducta desplegada por los imputados de autos, ya que a uno de ellos se le condenó por la comisión de dos ilícitos penales, desconociéndose la conducta desplegada por cada uno de ellos. De la misma manera, expresó que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, que las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas por la aplicación de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, lo cual expresa, no se cumple en la recurrida, en virtud que no contiene ningún razonamiento.

Al respecto observa este Órgano Colegiado que, en la sentencia en estudio, se evidencia en su contexto el capitulo referido a los “Hechos que el tribunal estima acreditados” y en el referido a “Fundamentos de hecho y de derecho para decidir” los cuales deben ser vistos como partes integrantes de un todo, y no de manera individual. Desde esta perspectiva, deben estas sentenciadoras destacar, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 75 del 13MARZ2007, exp. 2006-0357,

… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, realizando un análisis para establecer los hechos de ellas derivados y subsumir esos hechos en la norma respectiva, siendo estas las razones de hecho y de derechos en las que debe fundarse el sentenciador de juicio.

En cuanto a lo referido por la recurrente, sobre la omisión de la recurrida de indicar cual fue la acción desplegada por los ciudadanos F.F.B. y M.A.V., y como se subsume en la norma, de la sentencia del tribunal aquo se observa lo siguiente:

… Omissis…Ahora bien, considera este Juzgado que las declaraciones de los funcionarios que asintieron al debate son contestes y suficiente para dar por demostrado el tiempo, lugar y forma de la aprehensión de los acusados de autos F.E.F.B. titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y M.A.V. titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, quedando claro para este Juzgado que el acusado de autos F.F., fue la persona que al llegar la camisón policial a la residencia de la victima, se encontraba en la parte de afuera de la misma en un vehiculo moto, procediendo los funcionarios a detener al mismo, ya que no justificaba su presencia en el lugar y el cual fue reconocido por la victima como uno de los sujetos que se encontraba de dentro de la casa en un momento de los hechos participando en el mismo, asi mismo, quedo suficientemente demostrado para este Juzgado que el acusado de autos M.Á.V., fue una de las personas que resultan detenidas dentro de la residencia portando un fascimil, y el cual se encontraba sometiendo a las victima.

Dentro de este marco, con tales declaraciones concatenada con la declaración de una de las victima identificada como YORLEY R.Y.C., la cual asistió a los llamados hechos por este juzgado, dándose por demostrada la fecha, hora y lugar de la comisión del hecho principal, como se pudo apreciar de la declaración de la referida victima, la cual manifestó ante este Juzgado y las partes, que siendo sometida al contradictorio señalo de manera enfática que, en fecha 02 de febrero en su residencia ubicada en san enrique, en horas del mediodía, llega con su esposo a sus casa acompañada de sus dos hijas y un muchacho, manifestó que procedió a sentarse en la parte de afuera ya no tenían servicio eléctrico para esa hora, en eso entra un ciudadano con un arma le dice que se metan, y al momento que se están metiendo llega otro que le dice métete y no grites luego meten al otro muchacho que también estaba en una hamaca los meten en el cuarto del medio, le dijeron a su esposo que entregara el dinero, el dice que no tenia a ella la colocaron con el otro muchacho en vista de que no consiguieron nada ellos decían que si no le daban el dinero la iban a matar a ella, pidiéndole que le entramaran los 120 bolívares que habían sacado del banco, su esposo dice vamos a negociar pero a mi familia no le hagan nada dice vamos a llamar a cesar, en el momento de la desesperación esta victima le dice que la llevaran para donde se encontraban sus hijas ellos accedieron y la sacaron junto con el otro muchacho, y la pusieron en el cuarto con ellas y había otro sujeto cuidándola, llevaron a su esposo para la cocina empezaron llamar decían que pasa ya paso el tiempo luego paso un lapso cuando de repente se escucha como el cuarto es pegado al garaje se escucho el sonido de la radio de los efectivos luego paso un lapso como de 15 o 20 minutos cuando dicen policía del estado amazonas todos con las manos arribas ellos entraron y los sacaron.

De esta declaración rendida por la victima, es enfática y precisa al señalar que el acusado M.A.V., fue una de los dos personas que al principio la someten a ellas y su familia con armas de fuego, y las obligan a entrar a la residencia bajo amenaza de muerte, siendo la acción de este acusado según lo manifestado por la victima que este acusado de autos es quien somete a sus esposo con un arma plateada, y se mostraba agresivo solicitando la entrega inmediata del dinero, y a ella la sometía un sujeto con piel morena (es de aclarar por este Juzgado que en la presente causa había una tercera persona acusada, la cual correspondía con la descripción dada por la victima en su declaración y el mismo fallece en el transcurso del desarrollo de los debates de juicio y correspondía al ciudadano J.M.C.); asi mismo, es conteste esta ciudadana con el dicho de los funcionarios al manifestar que llego un momento que todo se queda en silencio y oye la radio de los funcionarios, asi como cuando los mismo manifestaron que eran funcionarios de la policía y le solicitaban a los sujetos que estaban dentro de la casa que se entregaran; asi mismo, la referida testigo manifiesta de manera clara y precisa que la acción desplegada por el acusado F.E.F.B., fue una de las personas que se encontraban dentro de la su residencia siendo observado por esta cuando la trasladan de un cuando al otro, para ver a sus hijas, era este ciudadano quien se encontraba cuidando la puerta donde estaban las niñas hija de la victima.

Con las declaraciones de los funcionarios y la victima, este Juzgado las considera como pruebas sufrientes, y concatenadas con las experticias realizadas a los objetos incautados, para comprometer la responsabilidad penal de los acusados F.E.F.B. titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y M.A.V. titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en los hechos descritos, ya que los mismos son señalados por la victima como las personas que la someten a ella y su familia bajo amenazas de muerte en su residencia, resultado estos, detenidos uno dentro de la residencia de la victima como lo fue el acusado M.A.V. portando un fascimil de arma de fuego, y el otro como lo es F.B., fuera de la residencia pero siendo identificado por la victima como la persona que también estuvo dentro de la residencia cuidando la puerta del cuarto donde se encontraba sus hijas, incautándosele al primero elementos de interés criminalisticos que lo relacionan con los hechos, elementos estos como arma de fuego y el fascimil, los cuales fueron utilizados según el dicho de la victima para amenazarlo.

De igual, forma quedo suficientemente demostrado la existencia del lugar donde ocurre el hecho principal como lo fue el robo agravado, ya que asistió ante este juzgado el experto L.A.C.M. funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, el mismo fue quien realiza la inspección técnica al sitio de los hechos donde se dejo en evidencia las características de dicho sitio el cual correspondió al lugar denominado: Urbanización San Enrique, sector los cajones, casa S/N, diagonal a la posada turística D.G., donde vive el ciudadano L.C.P.P., tratándose de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural buena intensidad, correspondiente a un inmueble tipo familiar, con paredes de bloque pintada de color blanca, constituida por una sala, tres habitaciones ubicadas en forma lineal y cada una con ventanas, un baño y un área destinada a la cocina; asi mismo, con la declaración de este funcionarios experto quien practicara la experticia a los elementos de interés criminalisticos incautado a los acusados de autos como lo fue al ciudadano M.A.V. y al ciudadano J.M.C. (fallecido), se da por demostrada la existencia de los mismos como lo son: Un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, maraca Taurus, calibre 9 mm, fabricado en brazil, modelo PT92AF, acabado superficial pavón negro, posee un cañón de 120 milímetros de longitud, (…) con un cargador contentivo de 10 cartuchos, de calibre 9 milímetros. Asi mismo, dejan por demostrado la existencia de un fascimil, de un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil constituido en material cromado.

Es por eso, que considera este juzgado, que la conducta desplegado por los acusados de autos en los presentes hechos debatidos, quedó plenamente demostrada con la deposición de los testigos funcionarios actuantes, experto y victima que asistieron al debate, en cuanto al ciudadano M.A.V., desplegó la acción se ser una de las dos personas que someten a la victima y a su familia portando armas de fuego y amenazándolas de muerte si no entregaban el dinero, siendo este ciudadano aprehendido por los funcionarios actuantes dentro de la residencia de la victima en el momento que sometían a la misma, siéndole incautado al mismo un fascimil de arma de fuego de color plateado, hecho este demostrado con la declaración de la victima y los funcionarios aprehensores, resultando frustrado la acción del robo por motivos ajenos a la voluntada de este acusado; asi mismo, se pudo dar por demostrada a través de los elementos de pruebas aportados al debate la acción desalagada por el acusado de autos F.E.F.B., ya que si bien es cierto, son constantes los funcionarios al manifestar que el mismo fue aprehendido fuera de la residencia de la victima, pero en la declaración rendida por la victima manifiesta de manera categórica que reconoce a este ciudadano como la persona que estuvo dentro de su residencia prestando colaboración a los dos sujetos que la habían constreñido con armas de fuego, y ejerciendo la acción de custodiar el cuarto donde se encontraban los hijos de la victima. resultando frustrado la acción del robo por motivos ajenos a la voluntada de este acusado; asi las cosas, considera este juzgado que la acción desplegada por el acusado de autos M.A.V. titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, puede ser enmarcada en los tipos penales de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, (Sic) previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ya que como se ha establecido anteriormente, que este ciudadano es la persona que llego a la residencia de la victima y la constriñe ejerciendo violencia, bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego y en compañía de varias personas solicitando la entrega de un dinero, situación este que no pudo ser consumada, en virtud de la actuación de los funcionaros de la Policía del estado Amazonas, que llegan al sitio de los hechos y frustran la acción de este ciudadano que a pesar de haber realizado todo lo necesario para la comisión del mismo, no se consumó por circunstancias independientes de su voluntad.

Asi mismo, se considera que la acción desplegada por el ciudadano F.E.F.B. titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, puede ser enmarcada el tipo penal, de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, (Sic) previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., ya que se pudo demostrar a los largo del proceso, con lo órganos pruebas aportados al debate, que la acción desalagada por el mismo, actuando en compañía de varias personas como lo fueron los acusados M.V. y J.M.C. (fallecido), se introduce en la residencia de la victima y es esta la persona que custodia la habitación en la cual se encontraban sometidas las hijas de la victima, siendo este aprehendido en la parte de afuera de la vivienda de la victima para el momento de los hechos, acción de robo que no pudo ser consumada, en virtud de la actuación de los funcionarios de la Policía del estado Amazonas, que llegan al sitio de los hechos y frustran la acción de este ciudadano que a pesar de haber realizado todo lo necesario para la comisión del mismo, no se materializa por circunstancias independientes de su voluntad..omissis…

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Del extracto de la sentencia dictada por el aquo, antes citado, podemos inferir que de manera clara y determinante el juez luego de a.l.d. de los funcionarios actuantes y de la victima, así como del análisis que luego de las documentales y las experticias realizadas a los objetos incautados, consideró pruebas suficientes, para comprometer la responsabilidad penal de los acusados, dejando claramente establecida cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, expresó al respecto:

En cuanto a F.E.F.B. señaló, que “son constantes los funcionarios al manifestar que el mismo fue aprehendido fuera de la residencia de la victima, pero en la declaración rendida por la victima manifiesta de manera categórica que reconoce a este ciudadano como la persona que estuvo dentro de su residencia prestando colaboración a los dos sujetos que la habían constreñido con armas de fuego, y ejerciendo la acción de custodiar el cuarto donde se encontraban los hijos de la victima, resultando frustrada la acción del robo por motivos ajenos a la voluntada de este acusado”; así mismo, señaló que en cuanto a M.A.V., el mismo “desplegó la acción se ser una de las dos personas que someten a la victima y a su familia portando armas de fuego y amenazándolas de muerte si no entregaban el dinero, siendo este ciudadano aprehendido por los funcionarios actuantes dentro de la residencia de la victima en el momento que sometían a la misma, siéndole incautado al mismo un fascimil de arma de fuego de color plateado, hecho este demostrado con la declaración de la victima y los funcionarios aprehensores, resultando frustrado la acción del robo por motivos ajenos a la voluntada de este acusado”

Así mismo señala la recurrida, que la conducta desplegada por los acusados de autos F.E.F.B., puede ser enmarcada en el tipo penal, de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., ya que se pudo demostrar a los largo del proceso, con lo órganos pruebas aportados al debate, que la acción desplegada por el mismo, actuando en compañía de varias personas como lo fueron los acusados M.V. y J.M.C. (fallecido), se introduce en la residencia de la victima y es esta la persona que custodia la habitación en la cual se encontraban sometidas las hijas de la victima, siendo este aprehendido en la parte de afuera de la vivienda de la victima para el momento de los hechos, acción de robo que no pudo ser consumada, en virtud de la actuación de los funcionarios de la Policía del estado Amazonas, que llegan al sitio de los hechos y frustran la acción de este ciudadano que a pesar de haber realizado todo lo necesario para la comisión del mismo, no se materializa por circunstancias independientes de su voluntad. Y en cuanto a M.A.V. refiere que su acción puede ser enmarcada en los tipos penales de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ya que como se ha establecido anteriormente, este ciudadano es la persona que llegó a la residencia de las victimas y las constriñe ejerciendo violencia, bajo amenaza de muerte, portando un facsimil de arma de fuego y en compañía de varias personas solicitando la entrega de un dinero, situación esta que no pudo ser consumada, en virtud de la actuación de los funcionaros de la Policía del estado Amazonas, que llegan al sitio de los hechos y frustran la acción de este ciudadano que a pesar de haber realizado todo lo necesario para la comisión del mismo, no se consumó por circunstancias independientes de su voluntad.

Hecho este recorrido, debe esta Alzada expresar que el Juez Primero de Juicio, en su sentencia en estudio, realizó un análisis y comparación de las pruebas entre si, estableciendo los hechos de ellas derivados, subsumiendola en las respectivas normas legales, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su certeza; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:

“omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

De la misma manera, asiente esta Corte de Apelaciones, que la sentencia emitida por el tribunal aquo, cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en sentencia, de fecha 20JUN2005, exp. 04-2599, en la que se señala:

…Omissis Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la ultima parte del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal aclaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCION deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACION de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…omissis

Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:

“…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

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De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

De las jurisprudencias anteriormente trascritas, resulta claro que el juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre si, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y publico, expresando los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecia esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión impugnada, se aprecia que la misma expuso de manera clara y bajo su propio esquema, la declaración de cada uno de los testigos y de la victima, y así mismo, que extrajo de ella, y luego las aprecia en conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados, y las razones en las que funda su decisión, de hecho, cuando señala cual fue la conducta o acción desplegada por cada uno de los ciudadanos acusados, y de derecho al encausar o subsumir esos hechos en el derecho, realizando ese análisis de manera lógica y apegado a las disposiciones legales vigentes, cumpliendo de esta manera con el deber se subsumir los hechos probados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, como es en el presente caso el delito de robo agravado, en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano.

De la misma manera, resulta relevante resaltar que, el juez expone en su decisión tal y como se dijo antes, que de los hechos que aparecen probados, se desprende la actuación desplegada por cada uno de los acusados, señalando la razón por el cual condena a M.V., por el delito de robo agravado, en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, toda vez que el mismo, portaba un facsimil de arma de fuego color plateado, constriñendo a las victimas a la entrega de una cantidad dinero, a diferencia del ciudadano F.F., quien fue reconocido por la victima como parte de los ciudadanos que entraron a su residencia y los sometieron a cambio de un dinero, y quien se encontraba en la entrada de la residencia al momento de llegar la comisión policial, por lo cual resulta condenado solo por el delito de Robo Agravado, con lo cual se desestima la denuncia formulada por la recurrente relativa a la omisión por parte del juez aquo, de señalar la acción realizada por cada uno de los acusados y la respectiva subsuncion en la norma penal, ya que de manera palmaria y evidente el juez dejó establecido el fundamento por el cual condena a M.V. por otro delito distinto al atribuido a F.F..

Mención aparte merece el hecho cierto, que el juez de juicio cumplió con dejar sentado la descripción detallada del hecho que el tribunal dio por probado y la calificación, y/o las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la pena a imponer, las cuales son coherentes con el hecho que se da por probado, es decir que el Ministerio Público, acusó a los ciudadanos F.F. y M.V., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, y en cuanto a este ultimo, además acusó el Ministerio Público por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en ese entonces en el articulo 277 ejusdem y por el delito de Secuestro Breve, previsto en el ultimo aparte del articulo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. En este sentido, se observa que existe completa correspondencia entre los hechos que el tribunal de juicio dió por probados y las circunstancias o elementos calificativos del delito de robo agravado y el delito de porte ilícito de arma de fuego, acciones estas tipificadas en la norma sustantiva penal.

Sin embargo el juez aquo, condena por los dos primeros delitos y Absuelve a los acusados de autos, por el delito de Secuestro Breve, previsto en el ultimo aparte del articulo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, fundamentando su tesis en que del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad penal, observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes, victima y experto, no se evidencia declaración alguna que lograra señalar que los acusados de autos, hayan solicitado el intercambio de la libertad de las victimas por alguna prestación económica, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los referidos ciudadanos sobre este tipo penal señalado.

En tal sentido, observa esta alzada que en el delito previsto en el artículo 458 de nuestra norma sustantiva penal, la privación de la libertad de las victimas es una consecuencia necesaria para apoderarse de un determinado objeto, mientras que en el ilícito previsto en articulo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, la privación de la libertad de las victimas, se constituye como un medio para lograr obtener la prestación deseada, es decir, se exige el cobro de un rescate a cambio de la liberación del secuestrado, y así mismo, en el robo agravado la privación de la libertad es un resultado, solo es un resultado de la acción típica de apoderamiento que se describe en el tipo penal, sin necesidad de que intervenga una intención trascendente de beneficiarse de dicha privación de libertad, el dolo es el de apoderarse, mientras que en el secuestro, el sujeto que resulta privado de la libertad, se utiliza como un instrumento de la negociación; razones estas que llevan a estas sentenciadoras a compartir el criterio esgrimido por el juez de juicio, que lo llevó a absolver a los acusados de autos, por el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, toda vez, que de las actas que conforman el juicio oral y publico celebrado por ante el aquo, no se evidencia que los ciudadanos F.E.F.B. y M.A.V., hayan solicitado el intercambio de la libertad de las victimas por alguna prestación económica, tal y como lo expresó el juez en la recurrida. Así se decide.

Por todo lo señalado y en atención a las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales, se declara Sin Lugar la denuncia relativa a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en la cual se fundamenta el presente recurso de apelación, prevista en el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia formulada por la Defensa Técnica de los ciudadanos F.E.F.B. y M.A.V., hoy condenados, fundada en lo previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; refiere que el Juzgador de juicio no observó, lo previsto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en lo relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ya que el mismo se limitó a transcribir el contenido del acta de juicio oral, sin señalar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron materia de la acusación engranándola a lo sucedido en el juicio, es lo que se denomina elemento objetivo de la imputación, que si se omite esta enunciación en la sentencia, ello esta sancionado con pena de nulidad por ser lo que permite advertir la congruencia entre lo factico de la acusación y la sentencia. Así mismo, expone que el aquo debió expresar el lugar, el tiempo y el modo de acaecimiento de los hechos, no basta con enunciar conceptos jurídicos constitutivos del tipo penal imputado, sino que es necesario describir claramente el desarrollo de los acontecimientos y engranarlos con el derecho invocado.

Fundamenta su segunda denuncia la recurrente de autos, en que el juez aquo, no observó lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los requisitos que debe contener la sentencia, en lo relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la sentencia condenatoria.

En este sentido, debe dejar sentado esta alzada que los motivos en los que podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia, relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones, se trata entonces, de los casos clásicos de infracción de la ley.

Tal y como se expuso, en la resolución de la primera denuncia formulada por la Defensora de autos y parte recurrente Abogada E.F., fundada en el numeral 2 del articulo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de motivación de la sentencia de fecha 12JUN2014, al respecto se dejó establecido que en la sentencia de autos, se evidencia no solo los capítulos referidos a los hechos que el tribunal estima acreditados, y los fundamentos de hecho y de derecho, sino que efectivamente el juez realizó el análisis razonado del cúmulo probatorio, señalando cuales valora y cuales no, y adminicula las declaraciones de los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, con la declaración de la victima, ciudadana YORLEY R.Y.C., señalado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, e identifica los objetos incautados, tales como el arma de fuego y el facsimil incautado al acusado M.V. y las experticias realizadas a tales efectos, la cual fue ratificada por el experto durante el debate. Así mismo, existe una correlación en cuanto a los hechos por el cual acusa el Ministerio Público y los hechos probados durante el juicio oral y publico, y subsume la conducta de cada uno de los acusados en la norma en la cual se tipifica el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además las circunstancias que excluyen atenúan o agravan la responsabilidad penal y justifica las razones por las cuales los absuelve por el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. De la misma manera, expresa los motivos por los que condena a M.V. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y porque condena a F.F., solo por la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que de las declaraciones evacuadas en el transcurso del debate obtuvo, que quienes portaban las armas de fuego con las que amenazaron y constriñeron a las victimas y sus familiares a cambio del dinero, e.M.V., y el otro ciudadano de nombre J.C. (hoy occiso). Y asi mismo, expresa la recurrida las razones por las que ABSUELVE a los ciudadanos F.E.F.B. titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y M.A.V. titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C.

Luego de realizar la hilacion correspondiente de las pruebas ofertadas para ser evacuadas en el juicio oral y publico y plasmar los razonamientos esgrimidos, pasa el juez aquo a condenar a los acusados de autos y a establecer como consecuencia la pena aplicable a los acusados de autos, dejando sentando que en cuanto a cuanto a F.E.F.B., lo condena por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C.; luego de las rebajas de ley y las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal, le impone la pena de prisión de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley .

En cuanto a M.A.V., lo condena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., a cumplir la pena de prisión de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES mas las accesorias de ley.

Lo señalado nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, ciertamente existe en la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Función Juicio de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, es decir que en la recurrida se evidencian los fundamentos de hecho y de derecho, de acuerdo en lo debatido en el juicio oral y publico, garantizando una motivación suficiente, en sus propios términos o esquema, se trata de una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioriza el proceso mental que conduce a la parte dispositiva, por lo que se declara Sin Lugar la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a la inobservancia de la norma prevista en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requisitos de la sentencia, toda vez que la recurrida cumple con lo exigido en la referida norma, por lo que debe ser desestimada tal denuncia. Así se decide.

Ahora bien, observa esta alzada que tal y como se expuso, la recurrente de autos denuncia como segundo punto del presente recurso, lo previsto en el artículo 444. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido y a tenor del principio “Iura novit curia”, entra esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto y de la sentencia hoy recurrida, se observa que los hechos que el tribunal estimó acreditados luego de la realización del debate oral y publico, son los siguientes::

“…En fecha 31 de enero del año 2013, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, los ciudadanos Y.M.C., (Quien falleció en el Centro de Detención Judicial Amazonas CEDJA, y luego de constar en autos las resultas de su deceso se dictó el sobreseimiento respectivo), F.F.B. y M.A.V., siendo las 01:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, reciben información, por parte de una persona que no quedó identificada por temor a represalias, quien les indicó que en la Urbanización San Enrique, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, diagonal a la residencia “D.G.”, varios sujetos armados habían ingresado a una residencia portando armas de fuego, logrando secuestrar a una familia, seguidamente los funcionarios se trasladan a la dirección aportada y allí logran visualizar a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto, con las características aportadas por el informante, dándole la voz de alto, e hicieron un llamado de voz a la casa en cuestión, y salió un ciudadano que se identificó como el propietario y manifestó a los funcionarios que dentro de la casa se encontraban dos ciudadanos armados que mantenían a su familia amenazada, y es en ese momento en el que ingresan los funcionarios policiales y logran capturar a los sujetos quienes fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público…”.

De la misma manera se constata que el Juez dejó por sentado en relación a los hechos objeto del juicio oral y publico, lo siguiente:

“Omissis… así mismo, con la declaración de este funcionarios (Sic) experto quien practicara la experticia a los elementos de interés criminalisticos incautado a los acusados de autos como lo fue al ciudadano M.A.V. y al ciudadano J.M.C. (fallecido), se da por demostrada la existencia de los mismos como lo son: Un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, maraca Taurus, calibre 9 mm, fabricado en brazil, modelo PT92AF, acabado superficial pavón negro, posee un cañón de 120 milímetros de longitud, (…) con un cargador contentivo de 10 cartuchos, de calibre 9 milímetros. Asi mismo, dejan por demostrado la existencia de un fascimil, de un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil constituido en material cromado.

Es por eso, que considera este juzgado, que la conducta desplegado (sic) por los acusados de autos en los presentes hechos debatidos, quedó plenamente demostrada con la deposición de los testigos funcionarios actuantes, experto y victima que asistieron al debate, en cuanto al ciudadano M.A.V., desplegó la acción se ser una de las dos personas que someten a la victima y a su familia portando armas de fuego y amenazándolas de muerte si no entregaban el dinero, siendo este ciudadano aprehendido por los funcionarios actuantes dentro de la residencia de la victima en el momento que sometían a la misma, siéndole incautado al mismo un fascimil de arma de fuego de color plateado, hecho este demostrado con la declaración de la victima y los funcionarios aprehensores, resultando frustrado la acción del robo por motivos ajenos a la voluntada de este acusado; asi mismo, se pudo dar por demostrada a través de los elementos de pruebas aportados al debate la acción desalagada por el acusado de autos F.E.F.B., ya que si bien es cierto, son constantes los funcionarios al manifestar que el mismo fue aprehendido fuera de la residencia de la victima, pero en la declaración rendida por la victima manifiesta de manera categórica que reconoce a este ciudadano como la persona que estuvo dentro de su residencia prestando colaboración a los dos sujetos que la habían constreñido con armas de fuego, y ejerciendo la acción de custodiar el cuarto donde se encontraban los hijos de la victima. resultando frustrado la acción del robo por motivos ajenos a la voluntada de este acusado; asi las cosas, considera este juzgado que la acción desplegada por el acusado de autos M.A.V. titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, puede ser enmarcada en los tipos penales de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ya que como se ha establecido anteriormente, que este ciudadano es la persona que llego a la residencia de la victima y la constriñe ejerciendo violencia, bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego y en compañía de varias personas solicitando la entrega de un dinero, situación este que no pudo ser consumada, en virtud de la actuación de los funcionaros de la Policía del estado Amazonas, que llegan al sitio de los hechos y frustran la acción de este ciudadano que a pesar de haber realizado todo lo necesario para la comisión del mismo, no se consumó por circunstancias independientes de su voluntad.

De lo aseverado por el Tribunal de Juicio, en relación al porte ilícito de armas de fuego, observa esta Alzada, que el mismo señala que de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la victima de autos, se evidencia que los ciudadanos acusados de autos, entraron ese día trece de enero de 2013, portando armas de fuego, a la vivienda de los esposos L.C.P.Y.Y., con las que los constriñeron y amenazaron, no quedando establecido con claridad cual de los ciudadanos acusados, que fueron aprehendidos dentro de la vivienda de las victimas de autos, M.V. o Y.C. (fallecido) portaba el arma de fuego y cual de ellos portaba el fascimil. Lo cual resulta relevante para esta Alzada, en virtud que tal y como lo ha establecido nuestra Jurisprudencia patria, los hechos que el tribunal de juicio da por acreditados, deben subsumirse claramente en la norma sustantiva penal.

De lo expuesto, debe esta alzada constatar si esos hechos que el tribunal de juicio estimó acreditados, se corresponden o no con los elementos del tipo penal por el cual se condenó al ciudadano M.V., esto es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Al respecto, asiente esta alzada que el juez aquo, refiere en diversas partes de la sentencia recurrida que M.V., era quien portaba el arma de fuego y en otras refiere que el mismo era quien portaba el fascimil, no era punible como hecho autonomo bajo la vigencia del artículo 277 del Código Penal, lo cual de haber sido así, a tenor de lo previsto en el citado articulo 277 del Código Penal Venezolano, se encuentra excluido de regulación, toda vez que el porte del fascimil no se encuentra previsto en la citada norma sustantiva, por el contrario si se encuentra previsto como punible en la novísima Ley para el Desarme y Control de Municiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.190 del 17 de junio de 2013, cuya entrada en vigencia fue posterior a la comisión de los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo cual no le es aplicable en virtud de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, previsto en el artículo 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, y en virtud de no evidenciarse de manera clara si el acusado M.V., portaba o no el arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, Taurus, calibre 9 mm, fabricado en Brasil, modelo PT92AF, acabado superficial pavón negro, posee un cañón de 120 milímetros de longitud, (…) con un cargador contentivo de 10 cartuchos, de calibre 9 milímetros o el fascimil de arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil constituido en material cromado, de los cuales quedó acreditada su existencia con la ratificación de la experticia elaborada por el experto L.M., ya que las declaraciones de los funcionarios actuantes y de las víctimas, nada aportaron respecto de la responsabilidad del acusado y que si bien es cierto quedo probada la existencia tanto del arma de fuego como del fascimil, no es menos cierto que ese hecho por si solo no compromete la responsabilidad del ciudadano M.V. en los hechos delictivos acusados, ya que no quedó plenamente comprobado cual de las dos armas era la que portaba dicho ciudadano, lo cual no fue advertido por el juez aquo, toda vez que el ciudadano referido fue condenado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, existiendo una duda razonable en cuanto a quien portaba el fascimil y quien portaba el arma de fuego, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta duda favorece al reo no pudiendo condenarse ante la existencia de dicha duda por el delito de porte.

En virtud que la actuación desplegada por el acusado M.V., en lo relativo al arma que utilizó para amenazar o constreñir a las victimas de autos, no se corresponde con los elementos del tipo penal previsto como porte ilícito, se establece en consecuencia una insuficiencia probatoria, por lo que ante esta situación, esta Corte parte del principio de presunción de inocencia, en lo relativo a la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia de los acusados, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397 de fecha 21JUN2005, ha dejado sentado lo siguiente:

…Omissis…

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal penal y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, a través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencia de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que esta presunción libera al acusado M.V. de probar su inocencia, respecto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Publico, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano M.V., esa verdad interina no fue observada por el juez Aquo, ni por las partes, por ello al surgir la duda insalvable en el animo de este Órgano Colegiado, debe resultar la decisión en cuanto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por parte del acusado M.V., absolutoria.

Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de los ciudadanos F.F. y M.V., fundado en la causal prevista en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar esta Alzada la errónea aplicación de la norma prevista en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas se evidencia que el delito allí previsto no puede atribuírsele al acusado M.V., en virtud que no se pudo establecer con claridad de las declaraciones formuladas por los testigos y la victima, así como de las pruebas documentales, la responsabilidad penal del acusado, ya que existen dudas sobre cual de las dos armas era la que portaba este acusado, y ante tal incertidumbre el juez aquo, erró al aplicar el referido articulo 277.

En consecuencia a tenor, de lo previsto en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, con base a las comprobaciones de hecho, fijadas por el tribunal de la recurrida, y en virtud que la presente sentencia no amerita un nuevo juicio oral y publico; Se ABSUELVE al ciudadano M.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 26.433.123, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud que del debate probatorio no surgió ningún elemento de prueba suficientemente contundente para dar como acreditado la responsabilidad penal del ciudadano M.A.V., en la comisión del referido delito.

En mérito de lo referido, luego de haberse constatado que en el presente caso no se aplicó correctamente las reglas contenidas en el artículo 277 del Código Penal, referido al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, específicamente, bajo cuyo criterio se condenó al ciudadano M.Á.V., a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del referido delito, esta Corte de Apelaciones procede a rectificar la pena impuesta al ciudadano M.V., quedando en definitiva como pena ha imponer al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, el mismo consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal tenemos que el término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 ejusdem, tomando en consideración que no consta en los autos certificado de antecedentes penales del acusado de autos, por lo que debe presumirse la buena conducta predelictual. Se impone la pena en el término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Frustrado se procede de conformidad al articulo 82 del Código Penal a rebajar la tercera para de la pena ha imponer. Quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., más las accesorias de ley.

Esta Corte de Apelaciones, en atención al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA la decisión dictada el 12 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción judicial penal del estado Amazonas, mediante la cual condenó al ciudadano M.A.V. titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y por la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley., en los términos siguientes:

En lo que respecta al acusado M.A.V., queda en definitiva la calificación jurídica atribuida a los hechos acreditados en el debate oral y público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y se ABSUELVE por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Respecto a la pena aplicable, se establece como pena en definitiva a imponer al ciudadano M.A.V., por el delito ante descrito, la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Actuando en Sede Penal, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.F.J., en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida a los ciudadanos F.E.F.B. y M.A.V., plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 11JUN2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se condena a los mencionados ciudadanos, de la siguiente manera: En cuanto a F.E.F.B., por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C.; luego de las rebajas de ley y las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal, a cumplir la pena de prisión de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley . En cuanto a M.A.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., a cumplir la pena de prisión de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES más las accesorias de ley; y lo ABSUELVE por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C.. SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada el 12 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas. En lo que respecta al acusado M.A.V., queda en definitiva la calificación jurídica atribuida a los hechos acreditados en el debate oral y público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C., y se ABSUELVE por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Respecto a la pena aplicable, se establece como pena en definitiva a imponer al ciudadano M.A.V., por el delito antes descrito, la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Así se decide.

Se acuerda el traslado de los ciudadanos F.E.F.B. y M.A.V., antes identificados, hasta esta Corte de Apelaciones para el día de mañana 07 de octubre de 2014, a las Nueve de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MJC/NECE/ mam/nc

EXP. XP01-R-2014-000057

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