Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000680

Causa: RECURSO DE APELACIÓN

SOLICITANTE: A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.688.573, domiciliado en: la Calle El Taladro, Casa Nº 40, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz; Estado Anzoátegui; asistido en este acto por el abogado en ejercicio D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452

ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la diligencia de fecha 01-04-2014, presentada por el ciudadano A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.688.573; asistido en este acto por el abogado en ejercicio D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, y en el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarla a loas autos, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales. Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la solicitud de RECURSO DE APELACION presentado por el ciudadano A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.688.573, domiciliado en: la Calle El Taladro, Casa Nº 40, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz; Estado Anzoátegui; asistido en este acto por el abogado en ejercicio D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, en la cual apela del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04/12/2013 referente a la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos A.F.R. Y A.D.C.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.688.573 y 15.876.550 debidamente asistido el primero por la Abogada D.Z., inscrita en el Inpreabogado Nº 31.452, en donde se encuentran involucrado la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En fecha 01-04-2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano A.F.R., antes identificado; asistido en este acto por el abogado en ejercicio D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, cursante a los folios Nº 40-41, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso el ciudadano A.F.R., antes identificado, solicitando que se ordene el cierre y archivo del presente expediente.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo

Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Siete (07) día del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE.

Abg. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

CGER/Megan.-

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