Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 14 de julio de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.657.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.R., A.P.T. y L.H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 74.308, 44.941 y 27.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1992, bajo el número 26, tomo 38-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L., M.P. y NELLYCAR P.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 97.802, 244.087 y 198.654, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000719.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que conoció sobre la experticia complementaria del fallo, de fecha 18/12/2014, la cual fue impugnada (reclamo) por la parte demandada, los días 12 y 16 de enero de 2015, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Á.C.R. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Hollywood Club, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 14 de julio de 2015, a las 11:00 a.m.

Ahora bien, se deja constancia que el día de hoy 14 de julio de 2015, siendo las 10: 15 a.m., comparecieron ante el despacho de este Tribunal, los abogados Á.F.R. (representante judicial de la parte actora), J.A.L. y M.P. (apoderados judiciales de la parte demandada), respectivamente, informando al Tribunal que luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele al accionante la cantidad total de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000, 00) pagados en esta misma fecha mediante cheques Nº 33054473 y 48054474, de fecha 13 de julio de 2015, a nombre de los ciudadanos Á.C.R. por la cantidad de Bs. 730.000, 00 y Á.F.R., por la cantidad de Bs. 70.000, 00, para un total de Bs. 800.000, 00; girado contra la cuenta Nº 0134-0184-51-1843040248, del Banco Banesco; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, solicitando se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, y pidiendo en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, importa destacar, por una parte, que “…los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador…”, y por la otra, que “…en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso…”.

Igualmente, vale señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/de 2003, en los juicios laborales los extremos que debe contener una transacción laboral se atenúan (se flexibilizan), criterio este que en sentencia N° 373, de fecha 14/05/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo consideró valido y no contrario a derecho. Así se establece.-

En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye. Así se establece.-

Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1402, de fecha 14/08/2008, estableció que la transacción laboral no es jurídicamente posible en etapa de ejecución, toda vez que “…primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución...”, siendo que, en el caso de autos, al estar la sentencia ejecutoriada, en puridad, el acuerdo es un acto de composición voluntaria, con el cual se busca poner fin a la controversia, lo que trae como consecuencia que devenga en innecesario proferir una sentencia para que el fallo alcance el rango de ejecutoriable y así poderla ejecutar posteriormente. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que la parte accionada fue la única que recurrió de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015; la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación (reclamo) ejercida por la parte in comento, por lo que, dicha apelación implica o trae consigo la existencia de una duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decidido a favor de la accionante, en cuanto a las sumas aritméticas que determinaron las cantidades a pagar.

Ahora bien, al evidenciarse la manifestación de voluntad de las partes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses la realización del presente acuerdo de composición voluntaria para el cumplimiento de la condena, conviniendo en que la demandada cancele al accionante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), entiende quien decide que el objeto de la presente apelación decae, en virtud del precitado acuerdo. Así se establece.

Pues bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas supra, esta alzada considera que el acuerdo celebrado por las partes, no es contrario al orden publico constitucional, siendo que con base al principio iura novit curia, se señala que al cancelar la demandada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), a favor de la parte actora, y cotejarse dicha suma con las cantidades dinerarias que ésta eventualmente debía pagar, se concluye, que con lo pagado, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/03/2014, amen que, este Tribunal entiende que esta circunstancia, en todo caso implica, para la demandada una manifiesta perdida del interés, en cuanto a la interposición del recurso, dado que cumplió con su obligación, mientras que para la parte actora, ello conlleva a que con dicho pago nada tenga que reclamarle a la accionada, siendo que de esta forma el proceso alcanzó su fin, toda vez que la conducta procesal asumida por las partes, produjo la extinción del presente proceso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO Y CONSECUENCIALMENTE LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO. Finalmente se indica que, una vez que quede firme la presente decisión, se ordenará el envió del presente expediente al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Por último, se deja constancia que las partes consignan copias simples de los referidos cheques en dos (02) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a los autos.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA;

GENESIS URIBE

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA;

WG/GU/rg.

Exp. N°: AP21-R-2015-000719.-

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