Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, y por efecto de Distribución correspondió a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) el conocimiento de la causa en fecha 18 de mayo de 2006, introducido por el ciudadano M.A.H., quien es Venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.089, asistido por el abogado O.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de los actos administrativos de Remoción y Retiro emanado del Contralor Metropolitano de Caracas en fecha 19 de enero de 2006 y 20 de febrero de 2006, según Resoluciones números 002-2006 y 005-2006, notificadas en fechas 19 de enero de 2006 y 01 de marzo de 2006, respectivamente, donde se le retira del cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Metropolitana de Caracas, por considerar que el cargo es de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, tercer aparte, 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Procurador Metropolitano de Caracas, a los fines de dar contestación a la demanda; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde y Contralor ambos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que tuvieran conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha nueve (09) de agosto de 2006, fueron agregados a los autos los antecedentes administrativo del querellante M.A.H., ya identificado

En fecha dos (02) de octubre de 2006, compareció la abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.467, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y consignó escrito de contestación de la querella.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha quince (15) de noviembre de 2006, quien aquí suscribe el presente fallo, en cu carácter de Juez se avoco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada R.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. La parte accionante compareció acompañada de abogado. El Tribunal expuso los términos en lo cuales quedó trabada la litis, de seguida, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha seis (06) de marzo de 2007, se agregaron a los las pruebas promovidas por el abogado O.S.S., apoderado Judicial del ciudadano M.A.H., constante de dos (2) folios útiles y quince (15) anexos, los cuales fueron admitidos en fecha 15 de marzo de 2007, en cuanto ha lugar a derecho y salvo su apreciación en la definitiva por ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha veinte (20) de marzo de 2007, la abogada DIVANA R ILLAS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.308, consigna documento poder donde acredita su condición de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos del querellante, constante de ciento trece (113) folios útiles.

El nueve (09) de abril de 2007, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El dieciséis (16) de abril de 2007, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.A.H. y de su apoderado judicial, abogado O.S.S.; igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada DIVANA R.I.B., en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado.

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Alega el querellante, que comenzó a prestar servicios profesionales en la Contraloría Metropolitana de Caracas, Dirección de Inspección y Fiscalización con el cargo de Auditor II, según consta de Oficio N° 2001-070 de fecha 02 de mayo de 2001. Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2003, según memorando N° DC-2003-22, fue trasladado a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada con el cargo de Auditor II

Que en fecha 01 de marzo de 2005, según memorando N° ADM-DRRHH-140 se le informa que estará adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización, con el cargo de Auditor II, el cual ocupo hasta la fecha de su retiro.

Manifiesta el querellante que al momento de su ingreso, se le informó sobre la descripción del cargo de acuerdo al Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Administración Pública Nacional elaborado por la Oficina Central de Personal, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 193 de fecha 27 de mayo de 1.994, vigente para la fecha, cargo que se encuentra identificado como código 21.212, Grado 19.

Narran que en fecha 01 de marzo de 2006, se removió a su mandante del cargo de Auditor II, mediante acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 005-2006, de fecha 20 de febrero de 2006, dictado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, por no ser posible su reubicación.

Alegan falso supuesto de hecho y derecho, ya que tanto el acto de remoción como en el de retiro, la administración describe unas funciones que no se corresponden con las descritas en el Manual Descriptivo de Cargos Alcaldías año 2001 del Ministerio de Planificación y Desarrollo para el cargo de Auditor II que venia desempeñando. Asimismo alegan falso supuesto de derecho por cuanto el funcionario que dictó el Acto de Remoción, valoró falsamente el cargo desempeñado como de confianza, cuando el mismo no está catalogado como tal en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos.

Solicitan la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro dictado por el Contralor Metropolitano de Caracas, por estar fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, que se le restituya en su cargo o se le reubique en uno de igual o superior jerarquía. Igualmente piden que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, con los incrementos salariales que se decreten durante el tiempo que esté separado del mismo y por último piden que se ordene la indexación de las remuneraciones dejadas de percibir por la perdida del valor adquisitivo de la moneda producto de la inflación.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado, niega rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora como fundamento de la pretensión y en consecuencia se opone a que la decisión sea la de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resoluciones N° 002-2006 y 005-2006, (de) fecha 19 de enero y 20 de febrero de 2006, suscrito por el Contralor Metropolitano de Caracas.

Expresa que el (los) Acto(s) Administrativo(s) que se impugna(n) cumple(n) con todos los requisitos de motivación, tratándose de un funcionario que ocupaba (un cargo de) libre nombramiento y remoción, específicamente la de Auditor II, le sea aplicable las disposiciones establecidas en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, lo que (sic) se evidencia que en el texto del mismo acto se pueden observar las normas legales mediante las cuales se le removió.

Desvirtúa el alegato del querellante de que el acto carece de fundamentos legales; que el accionante venía desempeñando funciones de alto nivel que implicaban un alto grado de confidencialidad en la Contraloría Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de los artículos 19 tercer aparte, 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicho acto se encuentra suficientemente motivo, por lo que considera que la presente querella debe ser declarada Sin lugar.

Señala que las Resoluciones N° 002-2006 y 005-2006, (de) fecha 19 de enero y 20 de febrero de 2006, suscrito por el Contralor Metropolitano de Caracas, cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es por ello que solicita a este Tribunal desestime el mencionado alegato.

Alega que el accionante venia desempeñando funciones de alto nivel que implicaban un alto grado de confiabilidad en la Contraloría Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de los artículos 19 tercer aparte, 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se refieren a los funcionarios que ocupen cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades del seguridad del estado, de fiscalización e inspección, sin perjuicio de lo establecido en la Ley, de igual manera se puede evidencia las funciones que desempeñaba la funcionaria en esa Dirección en el registro de denominación de cargo, lo que pone en evidencia que el cargo ocupado era de libre nombramiento y remoción.-

Que el acto administrativo desarrollo de manera sucinta cada uno de los elementos esenciales para llegar a su fin, no siendo necesario abundantes datos y elementos de una manera extensa para motivar el acto. En consecuencia solicita sea desestimado este alegato presentado por la recurrente y así ha de ser declarado.

Finalmente en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expuestos, solicita a Juzgado que el escrito de contestación sea agregado a los autos, previa su lectura por secretaria, tomando en consideración su contenido en la sentencia definitiva y en virtud de ello, se sirva declarar sin lugar la presente querella incoada por el ciudadano M.A.H., contra la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del las actas que integran el expediente, procede este Juzgado a decidir el merito de la controversia para lo cual observa:

Solicita la parte querellante se declaren nulas las Resoluciones N° 002-2006 y 005-2006, (de) fecha 19 de enero y 20 de febrero de 2006, suscrito por el Contralor Metropolitano de Caracas, mediante la cual se resolvió la remoción y retiro del cargo de AUDITOR II, que venia desempeñando en la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Metropolitana de Caracas, por estar fundamentado en falso supuesto de hecho y derecho.

Afirma que el falso supuesto de hecho se da cuando el funcionario que dicta el acto asume como cierto un hecho que no ocurrió, aprecia erróneamente los hechos y valora equivocadamente los mismos, ya que tanto en el acto de remoción como en el de retiro, la administración describe unas funciones que no se corresponden con las descritas en el Manual Descriptivo de Cargos Alcaldías Año 2001 del Ministerio de Planificación y Desarrollo para el Cargo de Auditor II que venia desempeñando. Que existe falso supuesto de derecho por cuanto se verifica el mismo cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración de la misma, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

Ahora bien el contenido de la Resolución N° 002-2006, de fecha 19 de enero de 2006, suscrito por el Contralor Metropolitano de Caracas, se evidencia que este último fundamentó la remoción de la actora en los artículos 19, 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, disposiciones que enumeran en forma taxativa los cargos de libre nombramiento y remoción y aquellos que por la naturaleza de las funciones que el funcionario presta, deben ser considerados de confianza.

A pesar de lo expuesto, no existe en actas del expediente prueba alguna que acredite –no obstante lo afirmado por la administración-que las funciones desempeñadas por la actora en ejercicio del cargo que desempeñaba de Auditor II, puedan y deban ser consideradas de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, en la forma establecida en los citados artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues las mismas no requieren de un alto grado de confiabilidad, ni comprenden actividades de seguridad de Estado, fiscalización e inspecciones, de rentas, aduanas, de control de extranjeros y fronteras, enumeradas taxativamente en el citado artículo 21, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 21 Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Así conforme a la doctrina sustentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al resolver casos similares al que aquí se ventila, dejo asentado:

… si la funcionaria removida recurre del acto dictado negando lo que ellos afirman la Administración en relación a la calificación del cargo, le corresponde a esta demostrar la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para calificar el cargo como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Por ello, no es suficiente que la administración exprese dichos motivos en el acto de notificación respectivo, pues ello protege el derecho que tiene el administrado a conocerlos a los fines de su control posterior, y no la garantía de veracidad y exactitud de la calificación dada al cargo que ocupa la funcionaria (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de junio de 1995, caso E.H.S., sentencia N° 95-898)

.

Por ello en ausencia de elementos suficientes de los cuales se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que desempeñaba el actor-querellante sea de confianza, es forzoso establecer que las Resoluciones N° 002-2006, de fecha 19 de enero de 2006, y la Nº 005-2006 de fecha 20 de febrero de 2006, suscrita del Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha expresado que:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Ahora bien, este Juzgador observa que en folio ciento siete (107) del expediente administrativo consta Análisis de Cargo, del funcionario H.M.Á., cédula de identidad Nº 3816089, ubicación administrativa: Administración Descentralizada, de la lectura se desprende textualmente lo siguiente:

DESCRIPCION DEL CARGO

Descripción General del cargo:

Cargo Auditor II

Actuando bajo la supervisión del Director, realiza trabajos en el Área de Auditoria y tareas relacionadas, a fin de ejercer el Control, Vigilancia y Fiscalización de los Ingresos, Gastos y Bienes Públicos de los Entes Descentralizados adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas.

Descripción Especifica del Cargo: (Funciones)

Practicar auditoria a las Entidades Descentralizadas –Evaluar, orientar y coordinar los Sistemas de Control Interno de los Entes sujetos a su control-, verificar y hacer seguimiento a la Aplicación de las Normas y principios de Contabilidad Fiscal-Verificar y Controlar la Ejecución Presupuestaria de los Entes Descentralizados – Control Perceptivo, Posterior y de Gestión –Participar como observadores en Actos Administrativos de Carácter públicos efectuados por Organismos Descentralizados –Determinar la confiabilidad de los registros de las operaciones y las medidas tomadas para proteger los activos –Elaborar cronogramas de actividades-Elaborar informes de actividades semanales”

El Contralor Metropolitano de Caracas, incurre en falso supuesto de hecho y derecho cuando afirma que las funciones que ejercía el actor-querellante requieren un alto grado de confiabilidad y que encuadran dentro de los señalados como de confianza, a tipificarlo o calificarlo en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando sin comprobar los hechos imputados al querellante. Calificar el cargo de manera inadecuada al subsumirlo en el presupuesto de derecho. No puede la Administración presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. En la descripción del cargo ut supra analizado no se describe que el cargo de Auditor II que ejercía el querellado sea calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide

Observa quien aquí decide que en el entendido que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla y por lo tanto para proceder a remover a un funcionario público de sus funciones, la administración pública debe necesariamente probar que las funciones ejercidas por el funcionario, son de confianza, y que estas funciones deben estar debidamente establecidas en el Registro de Información de Cargos (R.I.C), -como se dijo anteriormente-, no basta con señalar que se ejerce un cargo de confianza para proceder a su remoción, sino que se debe probar que efectivamente es de confianza. En base a lo expuesto anteriormente, procede este Tribunal a declarar nulo el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 002-2006, de fecha 19 de enero de 2006, y el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 005-2006, de fecha 20 de febrero de 2006, suscritos por el Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Considera este a quo que el funcionario público, J.R.H., Contralor Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.740.616, al dictar el acto administrativo de remoción y retiro identificados con la Resolución Nº 002-2006 de fecha 19 de enero de 2006 y 005-2006 de fecha 20 de febrero de 2006, que han sido anulados, al ordenarse la reincorporación del funcionario y el pago de los salarios dejados de percibir, más los intereses de mora, estos hechos han podido presuntamente causar un daño patrimonial a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que ordena oficiar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes a los fines de determinar la responsabilidad del funcionario o funcionarios del posible daño patrimonial que con su actuación hayan podido ocasionar a ese ente, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Vista la nulidad de los actos administrativos impugnados, se considera inoficioso el análisis de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.

Con respecto, a la solicitud de las indexaciones de las remuneraciones dejadas de percibir, este Juzgador expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.

Ahora bien, observa este a quo que declarada Con lugar el fallo, es necesario la practica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano M.A.H., quien es Venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.089, asistido por el abogado O.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714, en contra de las Resoluciones N° 002-2006 y 005-2006, de fecha 19 de enero y 20 de febrero de 2006, suscrito por el Contralor Metropolitano de Caracas, en contra del acto administrativo remoción y retiro contenidos en la Resoluciones N° 002-2006 y 005-2006, de fecha 19 de enero y 20 de febrero de 2006, suscritos por el Contralor Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo de Auditor II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio ese cargo, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 17 de febrero de 2005, en la cual el ente querellado procedió a remover a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

CUARTO

Ordena oficiar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes a los fines de determinar la responsabilidad del funcionario J.R.H., Contralor Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.740.616, o funcionarios, del posible daño patrimonial que con su actuación hayan podido ocasionar a ese ente, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se niega la solicitud de indexación de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme a lo dispuesto en el dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5349/EMM

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