Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 08 de Agosto de 2007.

197º y 148º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

Nº 07

ASUNTO N °: 3184-07

IMPUTADO: A.R.C.D. Y G.R.C..

VICTIMA: R.R.A., R.J.A., CORDERO A.A. y EMPRESA TRANS BANCA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAQUEL VIVAS DE PEREZ y ABG. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ.

REPRESENTACION FISCAL: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXTENSION ACARIGUA.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 26-06-2007.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los Recursos de Apelación interpuesto por los Abogados RAQUEL VIVAS DE PEREZ y ABG. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, en su condición de defensores privados, contra decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2 Acarigua, mediante la cual DECRETA Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contra los imputados A.R.C.D. Y G.R.C., por los delitos de Robo Agravado y Tráfico de Armas de Guerra, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 01 de Agosto de 2007 se declaró admitidos los recursos de apelación interpuestos.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogado RAQUEL VIVAS DE PEREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano COLMENARES DURAN A.R., en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

( … )

Encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, proceso (sic) a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primara Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, conforme a lo previsto en el numeral 4º y 5º del Artículo 447 ejusdem, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido, en base a los siguientes argumentos:

CAPITULO I

DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

La garantía del Debido Proceso se encuentra consagrada en nuestra Ley adjetiva Penal en su artículo 1º que establece “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilataciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a la disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso consagrados en la Constitución de (sic) República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República”.

Esta disposición que rige nuestro P.P., como la mayoría de los digestos, prevé que cualquier persona contra la cual se dirige la persecución penal, deben respetárseles todos y cada uno de sus derechos y garantías que conforman el Debido Proceso y remite directamente el texto Constitucional a tales fines, en efecto, el artículo 49 de nuestra Carta Política fundamental consagra el principio del Debido Proceso señalando en su encabezamiento que:

(…)

En este sentido la detención de mi defendido se produce como consecuencia del allanamiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quienes sin orden de allanamiento ni de aprehensión y mucho menos ante la comisión de un delito fragrante proceden a su detención, sin tener conocimiento de los cargos que existían en su contra, ni del hecho punible por la cual es detenido en su propio domicilio, ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, relacionándolo con el imputado G.R.C., quien fue detenido en esta Ciudad de Acarigua y que según el dicho de los funcionarios éste les manifestó que las supuestas armas que le fueron incautadas al pre nombrado G.R.C. se las había dado aguardar un ciudadano con el remoquete de el pelón que residía en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin indicar su identidad plena. En este mismo orden de idea cabe señalar que no cursa ninguna acta de entrevista realizada al ciudadano G.R.C. en la cual manifieste que efectivamente corrobora lo manifestado por los funcionarios policiales en el sentido de que las armas que le fueron incautadas le fueron entregadas por mi defendido o por el pelón. Así mismo no cursa en la investigación del acta levantada y suscrita por los funcionarios que detuvieron a mi defendido en la Ciudad de Barquisimeto y donde se indicaron las circunstancias del modo tiempo y lugar en que se produce su detención lo cual se traduce necesariamente, a una total indefensión, toda vez que desconocía el motivo de su detención, aunado a que en el momento que esta detención se produce no le decomisan objeto alguno que guarde relación con la investigación.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el caso de marras, no se cumple con en (sic) requisito exigido en el numeral 2º del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido, de que la recurrida no señaló ningún elemento reconvicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; es decir, que el Juez A Quo sólo se limitó a fundamentar su decisión en unos elementos de convicción que no guardan ninguna relación con mi defendido, en la presente causa y sólo se refiere a elementos relacionados con las actas de investigación que no señalan a mi defendido como autor o partícipe en la comisión del hecho punible que a la presente fecha se le atribuye, en efecto señala que A (sic) que los siguientes elementos relacionados con las actas de investigación que no señalan a mi defendido como autor o partícipe en la comisión del hecho punible que a la presente fecha se le atribuye, en efecto señala el A Quo los siguientes elementos de convicción que a continuación parcialmente se transcriben del propio texto de la decisión de fecha 26-06-07 a saber:

  1. - Con acta de investigación penal de fecha 19-06-07, del CICPC, Sub Delegación Acarigua, que obra al fl. 126 y 127, y (sic) la que se obtiene la captura de los imputados en este asunto penal detenidos previamente, y mediante el procedimiento de allanamiento bajo la excepción del ordinal 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la flagrancia acaecida en el procedimiento de incautación de las armas de guerra en poder del imputado G.R.C. y en consecuente información en relación alas mismas del coimputado Á.R.C.D.. Así mismo de la incautación de las referidas armas de fuego catalogadas como de guerra las cuales se remiten como evidencia relacionadas con esta investigación.

  2. -Con el acta de inicio de la investigación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 12-06-07……

  3. -DE LOS HECHOS (procede a narrar los mismos)

  4. -De la copia certificada de acta de declaración de entrevista inserta a los fls. 7, 12, 13, 16, 19, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 64, 74, 78, 79, 81, 82, 89, 87, 88, 112, 115, con las cuales se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que produce el hecho, así como las evidencias que se incautan en el lugar, luego del intercambio de disparos que dejó como resultado que posteriormente fuere encontrado uno de los participantes muerto por impactos de balas.

  5. -Con el acta de imposición de derechos del imputado……

  6. -Con el escrito de presentación del imputado……

  7. -Con las correspondientes experticias de reconocimiento técnico……

    En el presente caso de transcripción parcial que antecede no se evidencian y es imposible determinar la participación que antecede no se evidencian y es imposible determinar la participación (sic) o autoría de mi defendido en la comisión del delito cuya responsabilidad penal se le atribuye, pues no constituyen suficientes elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 numeral 1º en los siguientes términos:

    (….)

    En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no podrá ser decretada por el Juez de Control, sino a través de la solicitud que formule el Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonus iuris y del periculum in mora.

    Es por ello, que el fomus bonus iuris o la apariencia del buen derecho implica juicio de valor por parte del Juez sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de este hecho.

    A esta exigencia hace referencia el artículo in comento ha (sic) señalar que la Medida Judicial Preventiva de Libertad supone que se acredite la existencia de:

  8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fusa (sic) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

    Ello significa, que sólo puede decretarse la privativa de Libertad ante la constatación de los extremos elementos constitutivos de la materialización del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita exigiendo el legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que llevan al Juez a la conclusión de que el imputado a concurrido al hecho como autor o partícipe, siempre y cuando sea esta medida la única posible para asegurar las resultas del proceso, pues, el sólo hecho de una vinculación con algún hecho punible no pueden bajo ningún respecto desvirtuar los postulados Constitucionales y legales de la presunción de inocencia prevista en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la solicitud de flagrancia nuevamente se repite, mi defendido fue detenido en su domicilio en la Ciudad de Barquisimeto en fecha 19-06-07, no se le incautó objeto alguno relacionado con la investigación tanto del delito de robo agravado como el delito de tráfico de armas, delitos éstos que se cometen el primer día 12-06-07 y el segundo el (sic) fecha 19-06-07 donde resultó detenido en la Ciudad de Acarigua el ciudadano G.R.C. a quien presuntamente le incautaron diferentes tipos de armas de fuego si (sic) que esta detención guarde relación alguna con la detención de mi defendido, como claramente lo manifestó este coimputado en la audiencia de presentación llamando poderosamente la atención a esta defensa, que de las actas de conforman la presente causa se mencionan (sic) cursa la declaración del ciudadano R.R.B. quien aporta información relacionada al hecho investigado y los funcionarios del CICPC no realizan las diligencias necesarias tendientes a la verificación de lo aportado por dichos ciudadanos, que podría llevarlos a ubicar a los verdaderos culpables de este hecho, sólo se limitan a ubicar a mi defendido quien no tiene ningún tipo de participación en la comisión de este ilícito penal.

    Es oportuno hacer mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 11-12-01” en donde dejó establecido el requerimiento de los cuatro supuestos necesarios para que se configure el delito flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

    (…)

    En el caso que nos ocupa no se dan ninguno de estos supuestos razón suficiente para que la defensa estime que en la detención de mi defendido se violentó la norma Constitucional contenida en el artículo 44 numeral primero la cual ha sido considerada por el M.T. de la República en reiteradas y constantes jurisprudencias que la libertad es el derecho mas preciado después de la vida. Considerando que lo procedente no sería privar sino imponerle una medida cautelar menos gravosa y profundizar en la investigación.

    El Dr. C.B. en su obra la Constitución y el Derecho Procesal Penal, al referirse a la excepción de la libertad expresa en el Código Orgánico Procesal Penal se establecen cuatro cánones que se consideran principios fundamentales para interpretar las medidas de coerción personal; dichos cánones o principios los señala el referido autor de la manera siguiente:

    (…)

    De manera pues que, conforme a la regla rebús sic stantibus el juez que haya decretado una medida de coerción personal, se encuentra suficientemente facultado para revocarla sea ésta de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva, si9 se dan las condiciones, hechos y circunstancias que así lo justifiquen con más razón, la Alzada posee la absoluta competencia para revisar las decisiones de los jueces de instancia.

    (…)

    Ahora bien, en lo atinente al quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse, no podría fundamentarse bajo ningún respecto el peligro de fuga, pues al estar presente helecho de la inexistencia de fundados elementos de convicción en su contra, como lo señalé anteriormente, aunado a la absoluta decisión de mi defendido de someterse a éste proceso, toda vez que no piensa evadir el mismo, ya que tiene su arraigo tanto familiar como laboral en la Ciudad de Barquisimeto, carece de recursos económicos para abandonar el país, evidencia su absoluta determinación de someterse a la persecución penal, repito, lo que enerva la exigencia prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención en lo revisto en el parágrafo primero de artículo 251 ejusdem de la presunción del peligro de fuga en aquellos hechos punibles cuyo término máximo sea mayor o igual a diez años, es mantenido, sostenido y reiterado por la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia que lo previsto en dicho parágrafo no opera de manera automática sino que la norma faculta suficientemente al juzgador para que de acuerdo a las circunstancias imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva rechazando la acusación fiscal y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximoT. en Sentencia Nro.293 de fecha 24-08-04 en el Expediente Nro. 040401 con ponencia de la magistrado Dra. B.R.M. de León…

    (…)

    En lo que respecta a la obstaculización como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, no debe ser tratado de manera generalizada por los operadores de justicia, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido más exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación el cual debe ser motivadamente señalado por el juez, ya que la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de la investigación realizados o por realizarse, por lo que el juez debe establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá.

    En el caso de marras; el juez de la causa sin fundamentar ningún elemento de convicción en contra de mi defendido obvió la doctrina jurisprudencial y las exigencias del periculum in mora y sustentó el decreto de privación judicial preventiva de libertad en sólo dos circunstancias absolutamente personales como lo son en primer lugar, la conmoción social publicitaria que rodeó al hecho y en segundo lugar que la medida de privación de libertad es el único medio para garantizar la verdad.

    (…)

    Por su parte, el abogado LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, en su condición de defensor privado del imputado G.R.C., también interpuso Recurso de Apelación en los términos siguientes:

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 ordinal 4 y 5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 450 ejusden y encontrándome dentro del lapso legal, procedo a Ejercer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión mediante la cual este Tribunal de control N° 02 declaro con lugar la detención en flagrancia, acordó la continuación del procedimiento ordinario y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia oral que comenzó el 20-06-2007 y concluyo el mismo día contenida con el auto dictado en fecha 26-06-2007, por el Dr. R.Á.G.G., cuyos fundamentos de la decisión fueron dictados en la misma fecha que riela en autos del expedientes No. PP11-P-2007-002724. a los fines de dar cumplimiento, a lo dispuesto en el primer aparte del Articulo 448 ejusdem, procedo a fundamentar el presente recurso de apelación, denunciado los vicios de que adolece el auto contra el cual recurro, como efecto, así lo hago en los siguientes términos:

    Se observa, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, del escrito presentado por la representación Fiscal, que imputa a mi defendido de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, (Según el Ministerio Público) y TRAFICO DE ARMA tipificada en el articulo 09 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, criterio este que fue asumido por el ciudadano Juez para privar de libertad a mi patrocinado; no obstante existiendo una prueba ilícita como lo es el acta policial de fecha 19 de junio de 2007 levantada por el funcionario agente del C.I.C.P.C. N.G., que riela al folio 126 y 127 del expediente; la cual se sustenta en “información confidenciales” lo que es contrario al articulo 57 de la Constitución Nacional, violando el debido proceso de mi representado, aunado al hecho que el mismo manifestó haber sido torturado por sus aprehensores el 19 de junio de 2007 en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:00 a.m., y narrado como se produjo su aprehensión y no como lo narrada el acta en comento que expone un procedimiento muy bonito y distinto a como ocurrieron los hechos que fue narrado por mi patrocinado en la audiencia de presentación de imputado del 26 de junio de 2007, la cual debió oír el juez y darle su justo valor.

    De la decisión o autos hoy apelado se observa que el Ciudadano Juez, en mi criterio, incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar en los fundamentos de la decisión que:

    …Quedo claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado que dio lugar a la detención que en fecha 19 de junio del año en curso siendo aproximadamente horas de la madrugada y primera de la mañana, los funcionarios policiales de investigación a cargo de la misma, logran obtener información en relación a un vehículo marca Ford, modelo Exploret color Blanco, en el cual se contenía un grupo de armamento de alto calibre, que posteriormente a su incautación resultaron ser arma de guerra, las cuales al ser verificadas guardan relación con el hecho del robo agravado producido en fecha 1206/2007, ya que dos de las mismas armas, pertenecen a la empresa TRANSBANCA, victima del mismo, lo que motivo que los órganos policiales dieran la captura de los imputados, tal como ha quedado descrito Ut supra; procediendo a detenerlo y trasladarlos junto con la evidencia, a la sede de la comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalia correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de ley ordenadas por el fiscal del ministerio público a las armas de fuego incautadas…

    Para verificar tal aseveración el Ciudadano Juez, tomo como indicios los siguientes elementos: I. Las actas de investigación penales que riela a los folios 05, 06, 126 y 127; II-LA acta de entrevista rendida por los ciudadanos RODRÍGUEZ DE ABREU JOSÉ TOME, R.A.R., CORDERO A.A., COLMANAREZ PALENCIA J.G., R.O.D.J., G.L.J.L., OJEDA ROJAS J.E., R.J.A., MOSQUERA A.G.Y., RODRÍGUEZ GIMENEZ I.E., BOTIA R.H.F., HERNÁNDEZ GUARICUCO L.J., BARAZARTE S.J.B., IBARRA CHACIN D.D., G.D.C. GUEVARA DÍAZ; R.R. BRAVO GALIDEZ, ARISTIDIETA DÍAZ R.D.C., VÁSQUEZ NOGUERA R.A., ECHENIQUE L.E., GARCÍA PARRA E.R., G.M.M.B., ALVARADO COLMENAREZ, R.M.R.A., H.G.L.R., MENESES JARDÍN MANUEL; De todo ese cúmulo de testimoniales, podemos concluir, que ningunos involucran directa o indirectamente a mi defendido G.R.C., YA IDENTIFICADO PLENAMENTE, y el único testigo, que pareciera que pretende involucrar a mi patrocinado es el ciudadano, N.G.G., agente del C.I.C.P.C., dando a mi parecer informaciones no conforme a la verdad y pareciera más bien guiados con otras intenciones de buscar perjudicar irreversiblemente a mi defendido, toda vez que el no ha participado en delito alguno. III.-El escrito de presentación de imputados, IV.- LAs correspondientes experticias de reconocimientos técnico que obra a los folios 128, 134, 137, 140, 141, 143, 149,152 y 154. Si ustedes observan, Ciudadanos Magistrados, de ninguno de los indicios citados por el ciudadano Juez, y en todo el expediente, se encuentra algún acta de investigación policial, examen o experticia y declaración de testigo que señale que en verdad el ciudadano G.R.C., ya identificado, haya participado en el Robo al camión Blindado de Trasbanca el día 12 de junio del 2007 en el centro comercial Central de Acarigua; por otro lado, consta en su declaración rendida en la audiencia de presentación del 26 de junio del año en curso que el mismo fue torturado por los funcionarios aprehensores y que el acta del 19 de junio de 2007 levantada por el C.I.C.P.C. donde hace constar la incautación de armas de guerra es un (Sic) prueba ilícita por ser obtenida en contravención a lo establecido en el articulo 197 del código orgánico procesal penal y 49 ordinal 01 de la carta Magna; de una lectura del acta en comento se evidencia que la misma se sustenta en unas informaciones anónimas y no señala la hora de la aprehensión de mi defendido deja claro que el procedimiento de allanamiento fue violatorio al derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio y hubo tortura. Presuntamente la incautación de las armas se produce en la sede del C.I.C.P.C. Acarigua cuando en realidad el vehículo maraca (Sic) Ford Exploret, placas VAN24B, fue retenido en el domicilio de mi representado, sacado de su estacionamiento, así fue manifestado por el, sin embargo el funcionario instructor señala que fue retenido en ell lugar supuestamente encontrado, es decir, cerca de la casa de mi patrocinado en la vía pública y posteriormente revisado en la sede policial según el argumento y amparo del articulo 213 del código orgánico procesal penal, en donde asombrosamente el juez de instancia en funciones de control Dr. R.G.; en la audiencia de presentación manifestó que el funcionario del C.I.C.P.C. instructor del acta en comento erró en el articulo y debió en el articulo y que debió ser escrito el 207 ejusdem, lo que hace dudar a esta defensa de que las armas fueron verdaderamente incautadas al ciudadano G.R.C., ya identificado, por lo que cabe preguntarse, ¿Por qué si es detenido en su domicilio mi patrocinado, no le feu incautado el armamento en ese lugar? Como creer que fue trasladado la camioneta Ford Exploret hasta la sede del C.I.C.P.C. desde el domicilio del imputado sin ser sometida a una revisión previa por el funcionario actuante en el sitio procedimiento de detención? ¿ Tenia o no mi patrocinado esas armas?, Ni el ministerio público afirmo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su detención; lo que se puede apreciar de la lectura del escrito de presentación de imputado suscrito por la representación Fiscal. En conclusión, el ciudadano juez aquo no señala porque razón hace tal afirmación; sin señalar tampoco cual es el tipo de participación desarrollado por mi representado a la que se refiere, sin tomar en cuenta que G.C., ya identificado, afirmo en la audiencia lo siguiente: …” El día martes a las 3 de la mañana estuvo un grupo en mi casa como 8 personas… estaba durmiendo y me tumbaron la puerta de un solo golpe, una de las personas… me dio una patada aquí y otra muy fuerte en el cuello ahí dure como 5 minutos inconciente se me paraba arriba me daban por todas partes… yo no podía hablar ni caminar me llevaron a empujones…al momento pensaba que eran ladrones que se querían llevar el carro, yo les decía llévense todo pero no me hagan nada ni a mi ni a mi hijo, no quisieron prender luces de mi casa fue en lo oscuro que hicieron todo eso… recogieron unas bolsas plásticas grande y le echaron un liquido, en la bolsa y me la metían en la cabeza, uno parado encima de mi y el otro m tenia en el suelo acostado… me vuelven a dar… me malograron por eso, todavía me duele la costilla… la sorpresa es que cuando llego a la PTJ consigo la camioneta abierta y que las armas estaban allí en ese carro…”, el ciudadano juez, no señala la declaración de mi representado, No obstante, ordeno remitir a mi defendido a la medicatura forense y remitir lo pertinente a la fiscal de derecho fundamentales para abrir una averiguación en relación a los tratos inhumanos y degradantes de los cuales fue objeto el ciudadano G. castillo (Sic).

    En el caso de autos, el ciudadano juez; No señala cual es el tipo de participación a la que se refiere con respecto a mi patrocinado aunado al hecho de considerar situaciones no existente en autos. Al hacer tal afirmación el Ciudadano Juez, incurre indudablemente en un Falso Supuesto, en una infracción de norma de tipo constitucional como es el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al dar por verdadero hechos que no están probados en los autos, como en este caso, viola el ciudadano Juez el debido proceso. Todo esto forzosamente acarrea la nulidad absoluta del acta de presentación como imputado del ciudadano G.R.C., por consiguiente pido que así sea declarado por este Tribunal y solicito su libertad plena de mi patrocinado. De no ser procedente muy respetuosamente solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva.

    Incurre También el sentenciador en falso supuesto de hecho cuando afirma: “… Con el acta policial de fecha 12-06-2007, respecto del delito de Robo Agravado, y de la referida acta de investigación penal de fecha 19/06/2007, respecto del delito de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos policía son informados por las victimas del robo A MANO ARMADA de una fuerte cantidad de dinero a la Empresa de Transporte de Valores TRANS BANCA, hecho acaecido frente al Banco Plaza… posteriormente y en fecha 19/06/2007, se produce la incautación de un grupo de armas de fuego, que al ser sometidas a las experticias de ley, resultaron tener características de guerra, por lo que requirió del procedimiento especial contenido en el articulo 57 de l Ley Orgánica contra la delincuencia organizada , lo que permitió que una vez realizada una serie de investigaciones; son descubiertos por la comisión policial y uno de los imputados ellos da información del domicilio del otro, procediéndose en consecuencia a la detención de estos, que luego resultaron ser los imputados de este caso, así mismo logran incautar las armas en referencia y otra serie de bienes de interés criminalistico que habían despojado a las victimas, quienes de conformidad con la norma del articulo 205 y 207, del código orgánico procesal penal, pasan a realizarles una revisión personal y a los respectivos vehículos propiedad de estos, circunstancia esta que fundamenta el pedimento de la fiscalia;.....(Subrayado mío)

    Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si leemos con detenimiento tanto el acta policial levantada por el motivo de la aprehensión del imputado al folio 126 y 127 y el escrito presentado por la fiscal al respecto (Escrito de presentación de imputado al folio 157 y siguiente), nos damos cuenta que en ningún de los dos existe narración alguna de los hechos que se le imputan a mi representado, ni siquiera la hora de su detención, en ambos, tanto el acto hoy apelado y del escrito de presentación de imputado presentado por la Fiscalia, lo único narrado fue la forma como se produjo el Robo al blindado de la Empresa Trans banca y sobre como con una información anónima os lleva a dirigirse a la residencia de mi patrocinado y fue detenido con base al supuesto del ordinal 02 del articulo 210 del Código Orgánico procesal penal sin señalar cual fue la conducta desarrollada en ese momento que lo hace merecedor de la señalamiento (Sic) de ser el autor o participe del delito de robo agravado y trafico de armas de guerra dado por el ministerio público. El ciudadano Juez al afirmar que: “..así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de policía son informados por las victimas del robo A MANO ARMADA de una fuerte cantidad de dinero a la Empresa de Transporte de Valores TRANS BANCA, hecho acaecido frente al Banco Plaza... posteriormente y en fecha 19/06/2007, se produce la incautación de un grupo de armas de fuego, que al ser sometidas a las experticias de ley resultaron tener características de guerra, por lo que requirió del procedimiento especial contenido ene. Articulo 57 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, lo que permitió que una vez realizada una serie de investigaciones; son descubiertos por la comisión policial y uno de los imputados ellos da la información del domicilio del otro, procediéndose en consecuencia a la detención de estos, que luego resultaron ser los imputados de este caso...”

    Del acta de presentación en comento, se puede leer que al momento de decretar l Privación de Libertad del ciudadano G.R.C., ya identificado, el Juez de Control incumplió lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las mediadas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del código citado, mediante resolución Judicial Fundada. Al lerr la resolución que se encuentra plasmada en el texto del acta de presentación de imputado y la decisión de fecha 26 de junio del año en curso (fundamentos de la decisión)al que hoy comparezco ante ustedes por la apelación se observa que la misma adolece de motivación precisa, simplemente afirma el ciudadano Juez hoy recurrido, que se debe presumir el peligro de fuga en este caso por cuanto estamos en presencia de un hecho punible con una pena privativa de libertad, manifestando el ciudadano juez que aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, sin tomar en consideración lo planteado en su defensa en el momento de ser presentado, obvio, olvido, hizo caso omiso a lo planteado por mi persona como abogado defensor al momento de efectuarse el acto de presentación de imputado, no tomo en consideración el Ciudadano Juez que se tratara de una persona común, de trabajo netamente como agricultor, que nació en el estado Falcón y tienen su residencia en el Estado Portuguesa, que es un padre de familia, y que es bajos los recursos económicos. Al respecto, del análisis del hecho de audiencia por4 lo que ciudadano Juez a quo al acta de presentación del imputado de fecha 26 de junio del año en curso se observa que las afirmaciones del ciudadano Juez de Control 02 de Acarigua no guardan relación con la realidad, afirma que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 250 en sus ordinales 1, 2, y 3. Pero en realidad no es así, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en el hecho que se averigua, ya que como el mismo lo declaro (G.C.), no participo en el Robo Agravado del vehiculo blindado de Transbanca, No poseía las armas que fueron señaladas como suyas, ni hizo ningún señalamiento con respecto a otro imputado Á.C., ya identificado, mi patrocinado señalo que se encontraba en su casa durmiendo a las 3:00 a.m. el día 19 de junio del 2007 y llego un grupo de hombres a tumbar la puerta de su casa y fue golpeado, maltratado y torturado para confesar hechos y circunstancias de las cuales no tiene conocimiento alguno, que el no sabe de donde salieron las armas que le mostraron, las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos RODRÍGUEZ DE ABREU JOSÉ TOME, R.A.R., CORDERO A.A., COLMANAREZ PALENCIA J.G., R.O.D.J., G.L.J.L., OJEDA ROJAS J.E., R.J.A., MOSQUERA A.G.Y., RODRÍGUEZ GIMENEZ I.E., BOTIA R.H.F., HERNÁNDEZ GUARICUCO L.J., BARAZARTE S.J.B., IBARRA CHACIN D.D., G.D.C. GUEVARA DÍAZ; R.R. BRAVO GALIDEZ, ARISTIDIETA DÍAZ R.D.C., VÁSQUEZ NOGUERA R.A., ECHENIQUE L.E., GARCÍA PARRA E.R., G.M.M.B., ALVARADO COLMENAREZ, R.M.R.A., H.G.L.R., MENESES JARDÍN MANUEL; ninguno involucrado directa o indirectamente a G.C., ya identificado, toda vez que el no ha participado en delito alguno, Circunstancias estas que no fueron apreciadas ¡por el sentenciador.

    Como ya indique, No existe ningún tipo de responsabilidad de parte de mi defendido quiero señalarle, Ciudadanos Magistrados, que en ningún momento se pude considerar un peligro de fuga, ya que como se indico, G.C., se trata de una persona con arraigo en este Estado Portuguesa concretamente en el sector Malave Villalva de Acarigua, donde ha vivido, con su esposa e hijos, con trabajo estable, no posee pasaporte ni antecedentes penales, por ello Ciudadanos Jueces, las posibilidades de fuga son imposible.

    Ciudadanos magistrados, el juez aquo (Sic), no llenó todos los requisitos exigidos por el articulo 250 en concordancia con el 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del primer ordinal del antes mencionados articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tenemos, por lo menos hasta esta oportunidad procesal, que con los elementos de convicción que obran en autos, la conducta criminosa presuntamente desarrollada por el ciudadano G.R.C., no es perfecta ni adecuadamente subsumible en el tipo penal descrito en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, (según el Ministerio Público)por el ROBO AGRAVADO Y TRAFICO DE ARMA tipificado en el articulo 09 de la ley contra la Delincuencia Organizada. En efecto, se observa de las actas procesales que G.R.C., ya identificado, es agricultor; consta la verdad de lo expuesto por mi patrocinado en la audiencia de presentación, quien manifestó entre otras cosas; “... El día martes a las 3 de la mañana estuvo un grupo en mi casa como 8 personas... estaba durmiendo y me tumbaron la puerta de un solo golpe, una de las personas... me dio un patada aquí y otra muy fuerte en el cuello ahí dure como 5 minutos inconsciente se me paraba arriba me daban por todas partes... yo no podía hablar ni caminarme llevaron a empujones... al momento pensaba que eran ladrones que se querían llevar el carro, yo les decía llévense todo pero no me hagan nada ni a mi ni a mi hijo, no quisieron prender las luces de mi casa fue en lo oscuro que me hicieron todo esto... recogieron una bolsa plástica grande y le echaron un liquido, en la bolsa y me la metieron en la cabeza, uno parado encima de mi y otro me tenia en el suelo acostado.. me vuelve a dar... me malograron por eso, todavía me duele la costilla... la supresa es que cuando llego a la PTJ consigo la camioneta abierta y que las armas estaban allí en ese carro..”; al intentar hacer la labor judicial de subsunción de los hechos en los tipos penales descritos previamente por el Legislador Patrio en el Código Penal, podemos observar que mas bien no corresponde con el tipo penal descrito por el articulo el articulo (Sic) 458 del Código Penal Venezolano, (Según el Ministerio Público) por el ROBO AGRAVADO y TRAFICO DE ARMAS tipificado en el articulo 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como previamente lo habían calificado tanto el Ministerio Público como el Juez de Primera Instancia, en funciones de control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial penal, pues no se vislumbra, hasta esta oportunidad procesal como antes se dio la intención de ROBAR el vehículo Blindado Tras banca, ni el trafico de armas de guerra ni causar un daño.

    En tal sentido y por cuanto tal como ya se ha explicado, no concurren las tres condiciones o requisitos exigidos en el articulo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es que este honorable tribunal colegiado declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y Revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal decretado en audiencia oral que comenzó el 26-06-2007, por el Dr. R.G., cuyos fundamentos en la decisión fueron dictados en la misma fecha.

    Mantener la medida privativa de libertad vulnera el derecho a la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

    El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado la violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 190, 191, 243, 144, 250, 251 y 303 del precitado Código, en concordancia con los artículos 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Ninguna de estas consideraciones fueron tomadas en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad de mi defendido en la presente Audiencia Oral y privada de presentación de Imputados.

    Falta de motivación en la decisión apelada: Por violación del articulo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal .

    El vicio de inmotivación, refiriéndose este ordinal a los vicios de motivación contenido en el propio texto del fallo de fecha 26 de junio de 207; ocurrido con ocasión de su elaboración y guarda relación de manera principal con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la decisión, el que copiado a letra es del tenor siguiente:

    ..omisis..

    La decisión la cual recurro se limita a anunciar solo sobre la solicitud de las nulidades propuestas por la defensa, sin señalar cuales fueron esas solicitudes, ni haber realizado un pronunciamiento sobre los fundamentos de cada violación denunciada en la audiencia de presentación de imputado, solo hace referencia a la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad planteada en la audiencia de presentación de fecha 26 de junio de 2007 y en cuya fundamentación no se pronuncio sobre lo solicitado por mi, ni sobre los fundamentos para declarar sin lugar la misma en la audiencia de presentación. De la decisión se observo que no realizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud planteada al, donde se pidió entre otras cosas con base al articulo 57, 44.1, 47 y 49.1 Constitucionales la nulidad de la aprehensión de mi representado con fundamento al articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal (Sic), por ser la misma inconstitucional y el juez de control No. 02 del Estado portuguesa, no establece en su decisión de fecha 26 de junio de 2007 una relación clara,, precisa y circunstanciada de los hechos ni una exposición sucinta de los motivos en que se funda su decisión de declarar sin lugar dicha solicitud, para así de ese modo queden expresadas las razones de hecho y de derecho en las que funda la certeza el Tribunal en relación a lo resuelto de conformidad con el 190 y 191 ejusdem y la decisión por el juez declara sin lugar la nulidad.

    ...omisis...

    Por tanto, la decisión apelada carece de los fundamentos, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver lo planteado en la audiencia preliminar, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales declaro admitidas la acusación, la declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas, (subrayado mío) las excepciones y las solicitudes realizadas en la audiencia preliminar que fueron declaradas igualmente sin lugar y en otros caso no hubo pronunciamiento como lo fue la adhesión de la procuraduría a la acusación fiscal del Ministerio Público, lo que constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.- ...” (negritas y subrayado mío)

    Por lo tanto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este recurso de apelación, se DECLARE CON LUGAR la presente denuncia por inmotivación, se sirva declarar la nulidad de dicha acta de presentación, y consecuencialmente con ello decretar la libertad inmediata de la ciudadano (Sic) G.R.C., ya identificado, a tenor de lo dispuestos en el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, como fundamento del daño irreparable, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin que la ilustre Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso lega (sic) correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como anteriormente lo mencioné.

    (…)

    PETITORIO

    SOLICITO:

Primero

DECLARE CON LUGAR la presente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar la nulidad de dicha acta de presentación, y consecuencialmente con ello decretar la libertad inmediata del ciudadano G.R.C., ya identificado plenamente.

(…)

Tercero

se DECLARE CON LUGAR la denuncia por inmotivación y se sirva declarar la nulidad de dicha acta de presentación, y consecuencialmente con ello decretar la libertad inmediata del ciudadano G.R.C., ya identificado plenamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

En caso de que no sea procedente la Nulidad del acta que registra el acto de presentación del ciudadano G.R.C., ya identificado plenamente, revocar el decreto de medida privativa de libertad y en su lugar decretar una medida menos gravosa de presentación periódica u otra de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia, previa constitución del Tribunal de esta sala de Audiencia, a los efectos de la celebración de la misma procediendo de conformidad en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada L.I.F.D.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Á.R.C.D., Venezolano, de 40 años de edad, de oficio, comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº 9.559.015, soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara; residenciado en la carrera 09, entre calles 12 y 13, Barrio Las Cruces, Barquisimeto, Estado Lara; y G.R.C., Venezolano, de 42 años de edad, de oficio: agricultor, titulara de la cedula de identidad Nº 10.701.615, soltero, natural de Churuguara, estado Falcón; residenciado: en la calle 01 al lado del Club de los Guardias, Barrio Malavé de Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por los defensores privados Abogados RAQUEL VIVAS DE PEREZ Y LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZÁLEZ, respectivamente designados y legitimados add processum.

(…)

Quedó claramente evidenciado en el presente caso según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, que en fecha 19 de junio del año en curso siendo aproximadamente horas de la madrugada y primera de la mañana, los funcionarios policiales de investigación a cargo de la misma, logran obtener información en relación a un vehiculo marca Ford, modelo Explorer color Blanco, en el cual contenía un grupo de armamento de alto calibre que posteriormente a su incautación resultaron ser armas de guerra, las cuales al ser verificadas guardan relación con el hecho del robo agravado producido en fecha 12/06/2007, ya que dos de las mismas armas pertenecen a la empresa TRANSBANCA, victima del mismo, lo que motivó que lo órganos policiales dieran captura de los imputados, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlos junto con la evidencia, a la Sede de las Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalia correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el fiscal de Ministerio Público a las armas de fuego incautadas.

Así las cosas observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra (sic) constituyen la comisión del hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de R.A.R., R.A., A.A. CORDERO Y LA EMPRESA TRANSBANCA; y el delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9, DE LA (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; delitos esto cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia suficientes elementos de convicción de los arriba establecidos, como lo es la incautación de las armas de guerra en poder de los imputados, para estimar la participación de los ciudadanos Á.R.C.D., Venezolano, de 40 años de edad, de oficio: comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.559.015, soltero, natural de Barquisimeto estado Lara; residenciado: en la carrera 09 entre calles 12 y 13, Barrio las Cruces, Barquisimeto estado Lara; G.R.C.V., de 42 años de edad, de oficio: agricultor, titulara de la cedula de identidad Nº 10.701.615, soltero, natural de Churuguara, estado Falcón; residenciado: en la calle 01 al lado del Club de los Guardias, Barrio Malavé de Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por los defensores privados Abogados RAQUEL VIVAS DE PEREZ Y LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZÁLEZ, en el caso narrado, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa la presunción razonable por la aprehensión de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado y el peligro obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por las víctimas en su denuncia, en la cual narraron como ocurrieron los hechos, señalados en forma espontánea y voluntaria la ocurrencia adminiculado a ello, se produce la incautación de las referidas armas d fuego en poder de los detenidos; así como los vienes incautados en su poder los cuales guardan referencia circunstancial con lo que una de las víctimas dicen son de si propiedad (en referencia a las armas de fuego).

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa por haberse acumulado, se tiene igualmente que cursan dos recursos de apelación ejercidos por los Abogados defensores. El primero interpuesto por el defensor del ciudadano A.R.C.D. y el segundo fue interpuesto por el defensor del ciudadano G.R.C., como quiera que ambos recursos se ejercieron contra decisión que decreta la privación preventiva de libertad a los mencionados imputados en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, esta Corte de apelaciones, dada la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13, consideró pertinente resolver en una sola fundamentación ambos recursos. Y así quedó expresamente establecido.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 26 de junio de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA

De lo alegado por los recurrentes, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a que la decisión recurrida carece de los motivos que llevaron al A-quo a considerar que existían fundadas razones o elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados.

Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, ciudadanos A.R.C.D. Y G.R.C., con los siguientes fundamentos:

  1. - Con el Acta de Investigación penal de fecha 19-06-200, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Acarigua, que obra en el folio 126 y 127; y en la que obtiene la captura de los Imputados en este asunto penal, detenidos preventivamente, mediante el procedimiento de Allanamiento bajo la excepción del ordinal 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la flagrancia acaecida en el procedimiento de incautación de las armas de guerra en poder del imputado G.R.C. y consecuente información en relación a las mismas del co-imputado(sic) Á.R.C.D.. Así mismo DE LA INCAUTACIÓN de las referidas armas de fuego catalogadas como de guerra; las cuales se remiten como evidencias relacionadas con esta investigación.

  2. - Con el Auto de inicio de la Investigación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, de fecha 12/06/2007. (Folio 04).

    DE LOS HECHOS. Con el Acta Policial de fecha 12-06-2007, respecto del delito de ROBO AGRAVADO, y de la referida Acta de Investigación Penal de fecha 19/06/2007, respecto del delito de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de policía son informados por las victimas del robo A MANO ARMADA de una fuerte cantidad de dinero a la Empresa de Transporte de Valores TRANS BANCA, hecho acaecido frente al Banco Plaza en el Centro Comercial Madeirense, de Acarigua, estado Portuguesa, por varios sujetos armados fuertemente, produciéndose un intercambio de disparos logrando despojar a la unidad blindada de transporte y a sus custodias del dinero y armas de fuego propiedad de dicha empresa, con lo cual deciden iniciar su búsqueda en las inmediaciones del lugar. El hecho ocurre al final de la tarde de la fecha up supra. Así mismo, y al momento de producirse el hecho, los sujetos amenazan con las armas de fuego a las víctimas, produciéndoles un estado de indefensión. Posteriormente, y en fecha 19/06/2007, se produce la incautación de un grupo de armas de fuego, que al ser sometidas a las experticia de Ley, resultaron tener características de Guerra, por lo que requirió del procedimiento especial contenido en el artículo 57 de la Le Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que permitió que una vez realizada una serie de investigaciones, son descubierto por la comisión policial y uno de los imputados ellos da información del domicilio del otro, procediéndose en consecuencia a la detención de estos, que luego resultaron ser los imputados de este caso, así mismo logran incautar las armas en referencia y otra serie de bienes de interés criminalístico que habían despojado a la víctima, quienes de conformidad con las normas del artículo 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a realizarles una revisión personal y a los respectivos vehículos propiedad de estos, circunstancias estas qu8e fundamenta el pedimento de la Fiscalia, en cuanto a la flagrancia y al procedimiento ordinario en este asunto Penal. Una vez detenidos, fueron identificados e impuesto de sus derechos, tal como se evidencia de las actas respectivas a los folios 130 y 131, siendo relacionadas como las personas que habían cometido el hecho, resultando que de la identificación de las mismas, uno de ellos resulto ser el que tenía en su poder las armas de fuego que fueron determinadas como de la propiedad de la empresa TRANSBANCA.

  3. - de la Copia certificada de Acta de Declaración de Entrevistas que obran en los folios 07, 12, 13, 16, 19, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 64, 74, 78, 79, 81, 82, 89, 87, 88, 112, 115; con las cuales se corroboran las circunstancia de inmediatez en que se produce el hecho, así como de las evidencias que se incautan en el lugar, luego del intercambio de disparos que dejo como resultado que posteriormente fuera encontrado uno de los participantes muerto por impacto de bala

  4. - Con el acta de Investigación de Derechos de los Imputados, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (Folios 130 y 131).

  5. - Con el Escrito de Presentación de Imputados suscrito por la Fiscalía en esta causa así mismo solicita la declaratoria de flagrancia y medida Judicial Privativa de Libertad.

  6. - Con las correspondientes Experticias de Reconocimiento Técnico que obran a los folios 128, 134, 140, 141, 143, 149, 152 y7 154, con las que el ´rogano (sic) de investigación estableció la determinación de las armas , de los lugares del suceso, de los vehículos y de la existencia de objetos con sumo interés criminalístico.

    …Así las cosas observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra (sic) constituyen la comisión del hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de R.A.R., R.A., A.A. CORDERO Y LA EMPRESA TRANSBANCA; y el delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9, DE LA (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; delitos esto cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia suficientes elementos de convicción de los arriba establecidos, como lo es la incautación de las armas de guerra en poder de los imputados, para estimar la participación de los ciudadanos Á.R.C.D., Venezolano, de 40 años de edad, de oficio: comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.559.015, soltero, natural de Barquisimeto estado Lara; residenciado: en la carrera 09 entre calles 12 y 13, Barrio las Cruces, Barquisimeto estado Lara; G.R.C.V., de 42 años de edad, de oficio: agricultor, titulara de la cedula de identidad Nº 10.701.615, soltero, natural de Churuguara, estado Falcón; residenciado: en la calle 01 al lado del Club de los Guardias, Barrio Malavé de Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por los defensores privados Abogados RAQUEL VIVAS DE PEREZ Y LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZÁLEZ, en el caso narrado, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa la presunción razonable por la aprehensión de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado y el peligro obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por las víctimas en su denuncia, en la cual narraron como ocurrieron los hechos, señalados en forma espontánea y voluntaria la ocurrencia adminiculado a ello, se produce la incautación de las referidas armas d fuego en poder de los detenidos; así como los vienes incautados en su poder los cuales guardan referencia circunstancial con lo que una de las víctimas dicen son de si propiedad (en referencia a las armas de fuego).

    Debe es a quo dejar establecido su criterio en cuanto a la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 19/07/2007, formuladas por la defensa técnica de la audiencia; en tal sentido establece que el hecho por el cual se considera la flagrancia viene dado porque el órgano de investigación ante la información que maneja de la existencia de las armas de guerra en poder de uno de los imputados, y de su ubicación, proceden a detenerlo dándole la voz de alto al vehículo que conducía, obteniendo que este lo dejo en la vía pública y huyó hacia la casa, por lo que se procedieron de conformidad con el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se introducen en la misma, siendo que se incautan las armas de guerra de dicho vehiculo no pudiendo responder por el origen de las mismas, solo dio información de quien le había dado resultado ser un lugar en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por lo que se dirigen al mismo ubicado al segundo de los imputados; procediendo a trasladarlos y dejarlos a la orden de la Fiscalia considerando quien aquí decide que ha existido un tractus procesal legítimo que no repercute sobre las violaciones constitucionales ni adjetiva, declarando sin lugar la petición de la defensa, por considerar estar ajustado a derecho dicho procedimiento; motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación a los ordinales 2º, 3º, 5º y párrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide…

    Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Así tenemos que la decisión del a-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, es decir la recurrida es motivada.

    Constatando esta Alzada, del análisis del cuerpo del expediente que la decisión recurrida, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.R.C.D. Y G.R.C., por el A-quo, que lo hizo, tomando en cuenta la existencia de elementos de convicción serios, fundados y convincentes para que efectivamente se les individualizará, como partícipes en el referido hecho punible, con la motivación suficiente.

    Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAQUEL VIVAS DE PEREZ y ABG. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, en su condición de defensores privados, contra decisión dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2 Acarigua, mediante la cual DECRETA Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.R.C.D. Y G.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, hágase el traslado de los imputados para imponerlos de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Ocho días del mes de Agosto del año dos mil siete.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.A.V.

    EXP. N° 3184-07.

    CP/ Pdg. Soc. P.G.

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