Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDisolución De Sociedad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. A.V.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.991.792, inhibición suscrita en fecha 13 de enero de 2012, en la acción que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, intentara el ciudadano A.A.C.P., en contra de los accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CASPET C.A).

NARRATIVA

Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:

Vengo en este acto a Inhibirme formalmente de conocer de la presente causa de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD propuesta por el ciudadano A.A.C.P.…, contra los accionistas de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TRANSPORTE CASTELLANO PETIT, (CASPET); la presente inhibición la sustento en el hecho de que el día veintinueve (29) de j.d.D. mil nueve (2009) procedí a inhibirme en las causas signadas con los Nos. 47.822 contentiva del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por el ciudadano A.A.C.P. y A.T.P.O., en contra de las ciudadanas M.B.C.d.M. y R.C., en sus condiciones de Presidenta y Administradora de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TRANSPORTE CASTELLANO PETIT, (CASPET) y en la causa No. 56.077 contentiva de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS interpuesta por el ciudadano A.A.C.P. en contra de las ciudadanas M.B.C.d.M., M.T.C. de Sánchez, M.M.C.d.L., M.G.C.P. y R.M.C.P., en sus condiciones de accionistas de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TRANSPORTE CASTELLANO PETIT, (CASPET), ambas declaradas CON LUGAR la primera mediante sentencia de fecha 18.09.09 y la segunda por sentencia dictada en fecha 16.09.09, dictadas por el Juzgado(sic) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal situación motivan la inhibición que hoy presento a la situación cierta de no conocer de la presente causa, sustentado lo antes expuesto en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2.003…

Por lo cual, de lo anterior, sustento y ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, sostenido ello en los elementos ya expuestos con autoridad y que descansan en el cuerpo de esta acta…

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 03 de febrero de 2012, y se le dio entrada posteriormente el día 08 de febrero del mismo año, estableciéndose el lapso de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que el Dr. A.V.S. fundamentó su inhibición, al considerar que una vez que presentó con anterioridad en diversas causas en la cual él ejerció como Juez inhibiciones contra las partes actuantes en la presente causa, las cuales fueron declaradas posteriormente Con Lugar tal como consta en actas de la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para su magisterio declarar su inhibición en la presente causa.

Al respecto, es de traer a colación la opinión sustentada y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2006, en el cual expone la forma de interpretación del artículo 83, como sustento a una causal de recusación.

En tal sentido Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…omissis…

La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación”

De lo anterior se puede interpretar de la referida norma, que para que el Juez inhibido pueda prohibir la actuación, tal como sucede en el presente caso, de una o varias de las partes en las causas que le corresponda conocer, es necesario como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien sea parte en la causa de la que tiene conocimiento, hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.

Así mismo, la referida Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en decisión dictada el día 23 de agosto del año 2001, estableció:

…al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

Visto lo anterior, en el presente caso, estima esta Sentenciadora Superior que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en las mencionadas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, en razón a que el Juez inhibido se encuentra nuevamente con una causa en la cual la actuación de las partes le motivó a presentar su inhibición en aquella causa, la cual posteriormente fue declarada Con Lugar tal como se desprende de las actas procesales.

Basando su actuación inhibitoria en la declaración hecha por el Juez en la cual alegó que se ve comprometida su imparcialidad, opinión la cual ratificó en su escrito de Inhibición presentado en la presente causa, por lo que se refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, en virtud de haber presentado anteriores inhibiciones en contra de las partes actuantes en el presente proceso, las cuales fueron declaradas Con Lugar por la instancia competente, es razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad del Dr. A.V.S. de inhibirse de conocer en esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del M.T.d.J., es necesario declarar su procedencia.-ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. A.V.S., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD intentara el ciudadano A.A.C.P., en contra de los accionistas de la empresa mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CASPET).

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. M.A.R..

En la misma fecha anterior, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. M.A.R..

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