Decisión nº 585 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoMero Declarativa D Existencia D Union Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Al ciudadano A.B.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.544.800, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio L.G.B. y J.A.P.M., inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo los Nros.111.313 y 38.019, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A la ciudadana L.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.899.970 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio M.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15-6175.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B.M.V.; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2015.

Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento sesenta y cuatro (164) folios., dandosele entrada en fecha 05-02-15.

Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2015, se fijó el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2015, se recibió Escrito de Informe presentados por el ciudadano M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana L.R.; constante de un (01) folio.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2015, se recibió Escrito de Informe presentados por la ciudadana L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano A.B.M.V.; constante de Dos (02) folios y un anexo marcado con la letra “A”

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

La apelación es contra la decisión de fecha de diecinueve (19) enero de 2015, emitida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró:

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano A.B.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.544.800, representado judicialmente por los abogados en ejercicio L.G.B. y J.A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 111.313 y 38.019, contra la ciudadana L.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° 5.899.970, presentada judicialmente por el abogado en ejercicio M.L.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.616. Así se decide

Queda la parte actora condenada en costas, por resultar totalmente vencida en el procedimiento que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En su defensa el apoderado judicial del ciudadano A.B.M.V., en la oportunidad de los informes en esta alzada alegó lo siguiente:

“… en la cual se infringieron normas de orden público relativas a los parámetros procesales que deben cumplirse en todo procedimiento, ya que al momento de emitir la sentencia solo se limitó a exponer una serie de argumentos jurisprudenciales, determinando que no cumplía con los requisitos para declarar con lugar la existencia de la unión concubinaria y determinó en el folio (158)… continua manifestando “… “no procede la si una de las partes ha estado casado durante el tiempo en que se pretende se declare la existencia de la unió concubinaria y así se decide.” Asimismo argumento en sus informes que : “ SE TRANSGREDIO EL ARTICULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, es claro que el sentenciador se encuentra obligado a valorar todas las pruebas y extraer de ellas elementos de convicción indistintamente de quien las aporto al proceso…”

Continúa manifestando. Que “…. Como se puede evidenciar en el expediente la parte demandada consignó una sentencia de divorcio de mi representado cuando disolvió el vínculo matrimonial que lo unía con su ex esposa C.L.Y.V. el día 11 de Enero de 2007, el cual acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba con la misma SE PROBO EUE EL DEMANDANTE ESTA LIBRE DE COHABITACIIÓN con su ex pareja y demostrando que no tiene IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO….” Continúa manifestando: “…. De dicha sentencia se puede deducir claramente desde el punto de vista legal que la unión concubinaria de representa con la demandada empezó fue el día 12 de Enero de 2007 es decir que tenía mas de Cinco (5) años de separados de su ex esposa cuando empezó la relación concubinaria con la demandada 1 de Abril del año 2006…”

Observa quien sentencia que la acción intentada por A.B.M.V., asistido de la abogada L.G., es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana L.D.V.R., en cuyo libelo de demanda, el actor, alegó los siguientes hechos:

Que, en fecha 01 de Abril del año 2006 inició una relación de pareja en concubinato con la ciudadana L.d.V.R., alojándose en un cuarto de habitación de un apartamento en un edificio ubicado en el callejón Las Guevaras detrás del estadio de Cantarrana, posteriormente se mudaron a una casa ubicada en la carretera Cumana-Cumanacoa, casa sin número en la urbanización V.d.V., Sector Las Charas en Cantarrana, adquiriendo posteriormente bajo la comunidad concubinaria, una vivienda que vino siendo el último domicilio de convivencia concubinaria en esta ciudad de Cumaná, ubicada en la Urbanización San Rafael 1, casa N° 02, de la Avenida Cancamure, Sector Tres Picos del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual resultó su último domicilio de convivencia concubinaria en esta ciudad de Cumaná.

Que la vida en pareja en sus comienzos se desenvolvió perfectamente, todo dentro de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña como una familia, compartiendo como esposos dentro de la sociedad o comunidad donde se desenvolvieron, ya que dicha unión fue estable, sin ser interrumpida, tratándose ambos como marido y mujer ante familiares y amigos como si realmente estuvieran casados, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, precisando que no tenían impedimento para contraer matrimonio.

Continuó alegando el actor que, en fecha 24 de Diciembre de 2013, surgió un rompimiento total de las relaciones afectivas que le unía con su ex mujer, cesando la vida en común entre ambos, mudándose la ciudadana L.d.V.R. para la casa de su progenitora en el sector Bebedero de esta ciudad de Cumaná.

En ese sentido, señaló que su exmujer le indicó que tenía que abandonar la casa donde convivían, lo cual le expresó de manera verbal como por medios escritos.

Expresó el actor que, de esa unión concubinaria adquirieron bienes de fortuna con el aporte del trabajo de ambos, como el inmueble ubicado en la urbanización San Rafael 1, casa N° 02, en la avenida Cancamure, Sector Tres Picos del Municipio Sucre del Estado Sucre; una parcela de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) ubicada en el Fundo Alejandría, Sector Tres Picos. Que de igual manera constituyeron una sociedad mercantil denominada Bodegón El Velero C.A, ubicada en el centro comercial Don Pedro en el Peñón, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2010, color azul, placas AC952FM.

Finalmente, sobre la base de tales circunstancias fácticas, el actor procedió a demandar a la ciudadana L.d.V.R., a los fines de que reconociera la existencia de la unión concubinaria alegada, durante el periodo comprendido desde el 01 de Abril de 2006 al 23 de Diciembre de 2013; fundamentando su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil.

Fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada alegó a su favor lo siguiente:

niego, rechazo y contradigo que desde el primero (01) de Abril del año 2006, mi mandante haya iniciado una relación concubinaria o de otra índole con el accionante, por cuanto lo cierto es que para la fecha antes mencionada el mismo aun se encontraba casado con la ciudadana C.L.Y.V., … tal y como consta de Copia Certificada de Sentencia de Divorcio emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, NÚM. 18.704.

Niego y rechazo que mi mandante haya cohabitado con el accionante en un cuarto de habitación de un apartamento en un edificio…… lo cierto es que era mi mandante la que habitaba dicho apartamento tipo estudio , ubicado en el callejón Las Guevaras, detrás del estadio de Cantarrana, tal y como se demuestra del recibo emanado de la ciudadana EGLE TRAVASILLO DE GUEVARA.

Niego y rechazo, que mi mandante hayan vivido como pareja, en plena armonía y comprensión mutua, en la cual había paz hogareña y que hay sido de manera ininterrumpida; por cuanto lo cierto es que el ciudadano A.B.M., laboraba como Tipógrafo y pernoctaba habitualmente en la población de Guiria de la Costa, Municipio Valdez tal y como se demuestran en la comunicación de fecha 08 de septiembre de 2.008. ….

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas de la parte demandada, si los ciudadanos A.B.M.V. y L.D.V.R., tuvieron una relación estable o permanente de hecho (concubinato) desde el día 01 de abril del año 2006, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla del tribunal.

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(negrillas del tribunal)

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos….” (negritas del tribunal)

Observa quien sentencia que a los fines de demostrar la pretensión de su representado la apoderada judicial del ciudadano A.B.M.V., promovió las pruebas siguientes:

CAPITULO I

Reprodujo el mérito favorable de los autos en lo que respecta a la sentencia de divorcio consignada por la parte demandada, a los fines de demostrar que mi representado manifiesta que estaba separado de su ex cónyuge desde el 1 de febrero de 1997, introducida dicha solicitud de divorcio el 01 de junio de 2006, por lo que 1 de Abril del año 2006, empezó o una relación de pareja en concubinato con la ciudadana L.D.V.R., estando libre de cohabitación con su ex pareja y demostrado y demostrando que no tiene impedimento para contraer matrimonio.

Esta alzada al analizar el medio probatorio relacionado con la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil le da pleno valor probatorio, ya que se demuestra que el vínculo matrimonial que unía al demandante ciudadano A.B.M.V. con la ciudadana C.L.Y.V., fue disuelto el 11 de enero del año 2007, y de lo manifestado por el hoy demandante en su libelo de demanda se evidencia que comenzó su relación según su decir, concubinaria con la ciudadana L.D.V.R., en fecha 01 de abril del año 2006, fecha para la cual aún se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana C.L.Y.V. por tal motivo queda demostrado que A.B.M.V., era casado entre el 31 de marzo de 1.982 cuando contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.L.Y.V. hasta el 11 de enero de 2007, fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio. Así se decide. (negrillas de este tribunal).

Quedó demostrado que el ciudadano A.B.M.V., era de estado civil casado, en el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 1.982 cuando contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.L.Y.V. hasta el 11 de enero de 2007, que se dictó la sentencia de divorcio, por lo tanto, no puede coexistir la relación concubinaria con el matrimonio, tal como lo establece la norma transcrita anteriormente (articulo 767 del Código Civil, por lo tanto, no surte efecto en la relación de hecho si por lo menos uno de ellos es casado, por lo que es determinante, para la coexistencia de una relación de hecho de una pareja, ambos deben ser solteros. Demostrado como se encuentra que el estado civil de A.B.M.V., era casado, es improcedente la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA solicitada por el ciudadano A.B.M.V.. Así se decide.

Asimismo de la interpretación del artículo 77 constitucional se desprende que no puede haber concubinato cuando existe o medie la figura del matrimonio en uno de los supuestos unidos, pues la soltería en este caso, sería sinónimo de inexistencia de impedimento para contraer matrimonio en cualquier momento. En conclusión teniéndose que para la fecha 01 de abril de 2006, fecha en la cual manifiesta que comenzó una relación de pareja en concubinato con la ciudadana L.D.V.R., el demandante se encontraba casado, mal podría encontrarse el referido ciudadano, subsumido en una unión de hecho estable como lo es el concubinato, pues carecía de uno de los requisitos sine qua non para la existencia de tal figura; Así se establece.

Comparte esta alzada, el criterio planteado por la juez de la causa en su decisión, pues carear uno de los requisitos sine qua non para la existencia de tal figura como es la soltería, ante la falta de tal verificación se hace inoficioso continuar analizando los medios probatorios aportados, ya que esta suficientemente demostrado en las actas que conforman el expediente que el ciudadano A.B.M.V., estaba casado con la ciudadana C.L.Y.V. para la fecha en la cual él manifestó estar conviviendo con la demandada L.D.V.. Así se decide y así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.B.M.V.; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2015. en la cual fue declarada sin lugar la pretensión MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano A.B.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.544.800, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio L.G.B. y J.A.P.M., inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo los Nros.111.313 y 38.019, respectivamente contra la ciudadana L.D.V.R., contra L.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.899.970 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio M.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano A.B.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.544.800, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio L.G.B. y J.A.P.M., inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo los Nros.111.313 y 38.019, respectivamente contra la ciudadana L.D.V.R., contra L.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.899.970 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio M.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616. TERCERO: Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. CUARTO: Queda la parte actora recurrente condenada en costas, por resultar totalmente vencida en el procedimiento que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA.

EXPEDIENTE Nº 15-6175

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA

FAOM/NM/

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