Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de marzo de 2007

196° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-002670

Asunto N° AP21-R-2007-000019

Parte actora: J.Á.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.783.577.

Apoderados judiciales de la parte actora: G.B., A.A., C.L., R.Y., Y.P., Manuel Lozada, M.T., A.M., Hasne Saad y A.T. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.317, 83.349, 21.182, 25.305, 33.981, 111.961, 53.852, 90.797, 107.276 y 64.425, respectivamente.

Parte demandada: Oracle de Venezuela C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de junio de 1989, bajo el nº 23, tomo 86-A.

Apoderados judiciales de la demandada: H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.S., N.M. y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 68.362 y 48.464, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2007 (folios 235 al 249, de la primera pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 26.01.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 02.02.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 27.02.2007, siendo rebramada por auto de fecha 21.02.2007, para el día 08.03.2007, cuando se celebró la audiencia y en fecha 15.03.2007, se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, la representación judicial del acciónate, adujo que su representado:

Prestó servicios personales para la empresa Oracle Corporation, “por intermedio” de su representante en el país, Oracle de Venezuela, C.A; empresa, la primera, casa matriz del “Grupo Oracle”, y única accionista de la segunda. Igualmente, invoca el demandante, que: “…al inicio de la relación se convino prestar los servicios laborales profesionales en y desde la República Bolivariana de Venezuela, en la empresa ORACLE DE VENEZUELA C.A., por un período transitorio, mientras se gestionaba todo lo referente al permiso de trabajo en los Estados Unidos de Norteamérica, para laborar en ORACLE CORPORATION, en la ciudad de de Miami, Estado de La Florida, tal como se evidencia de carta de oferta dirigida a su persona por parte de la empresa in comento, en fecha 10 de mayo de 1999…La responsabilidad del cargo para la cual fue contratado…y que desempeñó durante la relación con el GRUPO ORACLE fue la de DIRECTOR DE IMPUESTOS para la División de Latino América…sus responsabilidades y obligaciones específicas…la presentación oportuna y correcta de las declaraciones anuales de impuestos sobre la renta de todas y cada una de las filiales y representantes del GRUPO ORACLE en la región latinoamericana…(folio 3, subrayado nuestro)…análisis y documentación de las prácticas comerciales y políticas de precios de transferencias en transacciones intercompañías entre las empresas relacionadas del GRUPO ORACLE y sus empresas controladas o del grupo económico en los países latinoamericanos y la presentación de las respectivas declaraciones juradas donde la legislación lo exige (entre ellos Argentina, Brasil, México, Perú y Venezuela); gerencia de auditorias fiscales en todos y cada uno de esos países, así como gerencia de litigios por ante los tribunales y las cortes competentes, gerencia de asesoría tributarias externas y planeación fiscal, entre otras..(folio 4, primera pieza).

Indica el actor que: Las condiciones de trabajo, constan en “carta de oferta”; la relación laboral se inició el 1º de junio de 1999; le ofrecieron un salario básico anual, el cual se convino en dólares americanos, _ en su reclamo, cuantifica la equivalencia en Bolívares: Bs. 161.250.000,00 más un “bono único” de Bs. 23.650.000,00 y una “compensación adicional” mensual por su estadía en Venezuela de Bs. 5.805.000,00_; el 1º de enero de 2000 fue trasladado a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, donde le fue reajustado su salario básico anual en dólares americanos, a la equivalencia de Bs. 204.250.000,00 más otros beneficios e incentivos.

Como argumento de derecho indica que: el trabajo fue convenido y celebrado entre Oracle Corporation, para su ejecución temporal en Venezuela, por intermedio de la empresa venezolana, la cual lo incorporó en nómina y, el 15 de octubre de 2004, terminó el nexo. Es así como señala el actor, que el acuerdo de voluntades para dar comienzo a la relación de trabajo, se materializó en la ciudad de Caracas y se concretó en Venezuela, por lo que reclama la aplicación del artículo 10 de la Ley venezolana para dirimir el conflicto de intereses.

Afirma el demandante que: egresó del “Grupo Oracle” por retiro manifestado el 06-08-2004 cuando procedió a dar su preaviso; su “ubicación y nómina” “terminó” en los Estados Unidos de América y que al término de la relación laboral ni la empresa matriz, ni su representante en Venezuela, le pagaron sus derechos laborales, por lo que demanda a esta última, para que le pague la cantidad de Bs. 1.419.547.958,35 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses establecidos en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades (120 días por año según art. 174 LOT), vacaciones y bono vacacional, gastos de repatriación, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) El problema que se presentó en primera instancia, era determinar qué legislación era aplicable para los beneficios laborales del demandante con la demandada, y la responsabilidad de la empresa en Venezuela como integrante de un grupo económico. 2) El demandante comenzó a prestar servicios para la demandada, aquí en Venezuela, y luego, para la empresa en Estados Unidos. 3) El problema se planteó en cuanto a cuál era la Ley aplicable. 4) Para lo anterior se debe considerar que el demandante recibió una oferta de trabajo, antes de comenzar a prestar servicios en Venezuela, y exigía como requisito la aceptación del demandante, en Estados Unidos. 5) Sin embargo, el demandante, a solicitud de Oracle Corporation, comenzó a prestar servicios en Venezuela, lo cual consta en el expediente. 6) Oracle Corporation fue quien canceló el salario del accionante, y en el expediente constan que este esto fue admitido por la demandada. 7) También cursa en el expediente, copia de una carta de bienvenida al accionante, del cual se evidencia que debió asistir a unas inducciones en Oracle de Venezuela. 8) Consta en la oferta de trabajo promovida por la demandada, fue recibida el 15 de junio de 1999 en Estados Unidos de América. 9) Entonces cómo es posible, que la contratación haya sido en Estados Unidos, cuando la prestación del servicio se inició el 01 de junio de 1999, en Oracle de Venezuela, y no el 15 de junio de 1999. 10) El contrato de trabajo es consensual e informal, y su aceptación se puede manifestar de distintas formas. 11) El contrato de trabajo se formó cuando el demandante empezó a prestar servicios aquí en Venezuela, y no con el recibo de la aceptación de la oferta en Estados Unidos. 12) Pretender que no existió contrato de trabajo a partir del 01 de junio de 1999, es admitir que el accionante estaba en un limbo jurídico. 13) El contrato fue convenido en Venezuela, y se prestó servicio en Venezuela, y por tanto es aplicable lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. 14) El Juez de primera instancia en el dispositivo del fallo, acudió a la legislación anterior, lo cual omitió en la publicación del fallo, y en todo caso, el Derecho Internacional debe aplicarse es en material civil y de comercio, y no en las de orden público como el Derecho del Trabajo. 15) El demandante es venezolano, y fue contratado en Venezuela, para prestar servicios en el exterior, prestó servicios en Venezuela, y luego, culminó en Estados Unidos. 16) Pareciera que la parte demandada, admite que solo la manifestación de voluntad es la de la oferta de trabajo, cuando en materia laboral la manifestación de voluntad de las partes, no es solo escrita sino que se puede manifestar de diferentes formas, como ocurrió en el presente caso, cuando comenzó a prestar servicios en Venezuela. 17) Por existir un grupo económico, se entiende que existe una sola relación de trabajo.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, en primer lugar, alegó la falta de cualidad e interés, para sostener el presente juicio, porque su representada no fue patrono del reclamante.

Reconoce que el demandante: Estuvo vinculado a través de una relación de trabajo con Oracle Corporation, para prestar servicios en los Estados Unidos de América, con el pago de 6.250,00 dólares americanos; ejecutó servicios para la filial venezolana desde el 1º de junio de 1999 hasta el 1º de enero de 2000 cuando terminó en el extranjero; acordó mudarse desde Venezuela, su país de residencia, a la ciudad de Miami en el Estado de Florida, una vez se obtuviera la autorización de trabajo, y que mientras estuviera en curso la obtención de dicho permiso, trabajaría en Venezuela.

Argumenta la demandada como punto de derecho, que el contrato de trabajo, no fue celebrado ni convenido en Venezuela sino en los Estados Unidos de América, y, para el supuesto que el Tribunal considere procedente la demanda, debe tener como incluidas dentro del paquete anual todas las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que acuerda la Ley Venezolana. Por tanto, Niega, que adeude al demandante los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Concuerda con los argumentos expresados por la sentencia de primera instancia. 2) Admite los hechos expresados por el demandante. 3) Hay un reconocimiento de la carta de aceptación del 10 de mayo, la cual determina como se va a desarrollar la relación, independientemente que haya prestado servicios a partir del 01 de junio. 4) Niega que haya contratado al demandante, porque la contratación la hizo Oracle Corporation. 5) Considera que fue ajustada la sentencia de primera instancia, al condenar solo el pago del servicio prestado en Venezuela. 6) Solicita que el recurso sea desestimado y se confirme la sentencia de primera instancia. Después, el abogado de la accionada, expresó: Está de acuerdo que existió una sola relación de trabajo, pero con Oracle Corporation, de acuerdo a lo pactado en la carta del 10 de mayo.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, consideró que lo relevante para la resolución del caso era el lugar donde se celebró el contrato, y, que la demandada demostró su celebración o acuerdo de voluntades en el extranjero, conforme a la valoración realizada a la instrumental que cursa a los fols. 31 y 32 del CR-I, cuya traducción al español por intérprete público consta a los folios 28–30 del mismo cuaderno. Estimó que el actor debía aceptar la oferta de trabajo que le hiciera la accionada, “ firmando” el Contrato de Trabajo, el Convenio de Información patentada y todos los demás documentos requeridos por Oracle Corporation” y devolviéndolos “a la atención de FESCO/Oracle” en “One Spartan Way, Mailzone TS1A, Merrimack, NH 03054-9600. Estimó lo anterior ajustado a la normativa legal del Código Civil, (arts. 1.137 en su primer párrafo y quinto aparte, y 1.138 del Código Civil).

Expresó el a quo, que el contrato de trabajo requería la aceptación expresa, cierta e inequívoca del oferido –el actor– y en la dirección exigida por aquélla, es decir, “One Spartan Way, Mailzone TS1A, Merrimack, NH 03054-9600”, siendo, en criterio del a quo, necesaria la concurrencia de la aceptación para que se constituyera o creara la relación jurídico-laboral. Es decir, dependería el contrato de trabajo, del asentimiento o conformidad del oferido en el lugar (One Spartan Way, Mailzone TS1A, Merrimack, NH 03054-9600) exhortado expresamente por la demandada, todo, por el carácter consensual del nexo, el cual “se perfecciona mediante el concurso de la voluntad de ambas partes”, lo cual en este caso, debía hacerse en el extranjero, sin que pueda entenderse que el contrato se formó en el momento y en el lugar en que la ejecución comenzara de conformidad con el contenido del art. 1.138 del Código Civil. Concluye, primera instancia que el contrato se celebró, se convino, se perfeccionó, comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, y que los beneficios laborales correspondientes al accionante por sus servicios desde el 02 de enero de 2000 hasta el 15 de octubre de 2004, deben ser cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos de América y, ordena a la demandada, sólo el pago por los servicios prestados en Venezuela.

Tema a Decidir:

CONTROVERSIA DE DERECHO.-De los argumentos explanados y del estudio del fallo recurrido, tenemos que nuestra controversia es de Derecho; es verificar, si es procedente o no la aplicación de la normativa laboral venezolana para todo el tiempo de servicio prestado por el demandante al grupo económico empresarial Oracle Corporation, en razón de la demanda contra Oracle de Venezuela C.A. Si es, juridicamente válido el argumento del actor de que el contrato de trabajo se perfeccionó con el servicio prestado en Venezuela desde 01-06-1999 hasta 01-01-2000 y por ello, la aplicación o no, del Principio de la Territorialidad de la ley venezolana a toda su antigüedad al servicio de la empresa extranjera, a los fines del pago de prestaciones sociales. El punto de derecho en consecuencia, es precisar si lo determinante para la aplicación del principio de la territorialidad de la ley laboral venezolana, es el momento cuando se perfecciona un contrato de trabajo, el cual está contenido en una norma de orden público, o, si por el contrario, es verificar el elemento territorial.

ANALISIS PROBATORIO.-Por lo expuesto precedentemente resulta inoficioso entrar al análisis de los elementos de autos. Así se decide.

CONCLUSIONES.- El contrato o relación de trabajo, se perfecciona, ciertamente como cualquier contrato consensual, con el consentimiento o, manifestación concordada, expresa o tácita de los sujetos laborales, patrono y trabajador. El consentimiento (compartir un sentimiento o un parecer sobre un negocio jurídico, libre y consciente), implica una coincidencia de voluntades sobre lo substancial del contrato, específicamente sobre las obligaciones o prestaciones de cada parte. En una oferta de trabajo pueden estipularse condiciones de trabajo secundarias que debido al principio de primacía de la realidad sobre la forma, pueden variar, manteniéndose el acuerdo básico del negocio. Luego, a nuestro entender en este caso, no se necesitaba que la aceptación de la oferta de trabajo presentada al actor por la casa matriz de este grupo empresarial (según indica el actor), llegara a Miami para perfeccionarse, por cuanto los sujetos laborales estaban de acuerdo, en forma tácita: está evidenciado, tanto en los dichos del actor en su libelo, como por el comienzo de la prestación servicios del actor y los pagos realizados a éste, por la empresa filial venezolana, que se dio el acuerdo inicial básico, de que labor se realizaria en la ciudad de Miami, Estados Unidos cuando estuviera lista la documentación que le permitiera al actor, el ingreso a ese país; se había acordado la remuneración y el cargo de Director de Impuestos para la División de Latino América.

Ahora bien, perfeccionada la voluntad libre y sin error de consentimiento (no fue invocado), el asunto de la territorialidad de la ley venezolana, no tiene que ver con el momento de tal acuerdo. El principio de territorialidad de una ley no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares. Es una cuestión de orden público vinculado al ejercicio del ius imperium de un Estado, ejercicio de su soberanía dentro de un espacio físico, dentro del cual, le interesa en cualquier caso, garantizar a los habitantes de su territorio, unas condiciones mínimas de trabajo, sean venezolanos o extranjeros. No puede expandirse a otras fronterasialidad de la ley laboral venezolana.

El contrato de trabajo o relación de trabajo se perfecciona con el acuerdo de voluntades de los contratantes o sujetos laborales, quienes dentro de un marco legal mínimo para el servicio a prestarse en Venezuela tienen libertad o autonomía en la fijación de las condiciones laborales. Es decir, la perfección del nexo laboral no puede depender ciertamente de un elemento formal como lo sería el recibo de una aceptación por escrito de una oferta. De tal manera que el principio de la unidad de los contratos internacionales (servicio convenido o prestado en varios países) deriva del respeto a la autonomía de la voluntad de contratación de los sujetos laborales. Diferimos entonces del criterio del a quo, en base al artículo 89 de la Constitución según el cual, lo relevante es, la primacía de la realidad sobre las formas aplicable también en este caso a la realidad de un trabajador, abogado, que convino con una empresa extranjera ser el Director de Impuestos, (de Oracle Corporation) independientemente de la formalidad de si llegaba en una fecha u otra su aceptación formal a los Estados Unidos. En cuanto al principio de territorialidad, inequívocamente, como cuestión de orden público, implica que la potestad del Estado Venezolano, de establecer mínimos legales en la materia laboral, no puede extenderse al servicio prestado por un venezolano en el extranjero. Por tanto, resulta procedente ordenar los pagos correspondientes al servicio prestado por el demandante con ocasión del tiempo servido para Oracle de Venezuela C.A, que a todo evento, conforma una unidad corporativa con Oracle Corporation, patrono del demandante y en razón de esa unidad de empresa mundial como lo indica el demandante en su libelo.

Conceptos procedentes a favor del demandante, por el servicio prestado en Venezuela, compartimos los cálculos aritméticos efectuados por el a quo, y en tal virtud corresponden al demandante el pago de los siguientes conceptos y montos:

1) Prestación de antigüedad: Bs. 20.647.507,60.

2) Utilidades fraccionadas: Bs. 44.899.166,20, y

3) Bono vacacional fraccionado: Bs. 2.950.516,63.

Todas las anteriores cantidades arrojan un total de Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 68.497.190,43), a favor del reclamante, más los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: 1) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que resulte a favor de la accionante, desde la fecha de terminación de la relación, en este caso desde el 01.01.2000. 3) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (05.08.2005, según se evidencia del folio 34 de la primera pieza). 3) Los intereses moratorios y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 15 de enero de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.Á.B.M. contra la empresa Oracle de Venezuela C.A., y se condena a esta última a cancelar al demandante la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 68.497.190,43), por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, para el cálculo de los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial. Tercero: Se confirma la decisión recurrida, con la motiva expuesta en este fallo. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al presente recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día treinta (30) del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

IGQ/mga.

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