Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 151°

Demandante: A.A.M.L., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 342.629, actuando en su propio nombre y representación.

Demandada: M.Y.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.235.418.

Apoderado: Abogado A.Z.C. y E.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.806 y 28.204.

Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales Apelación de la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el derecho del abogado A.A.M.L. a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, fijó el tercer (3) día despacho para el nombramiento de los jueces retasadores, sin lugar la confección ficta. No hubo condenatoria en costas.

I

ANTECEDENTES

Trámite Procesal por ante el Juzgado a-quo

El 18 de marzo de 1998 (f. 1 al 3), el abogado A.A.M.L., interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales – extrajudiciales. Estimó la demanda en la suma de Once Millones Ciento Veinte y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 11.127.554,00), actualmente ONCE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.127,54) (f. 1 y 2, anexos 4 al 25). El 26 de marzo de 1998 (f. 26 y vuelto), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda, la cual se tramitó en primera instancia con toda regularidad por el procedimiento breve.

La sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo

El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 261 al 280), dictó sentencia definitiva en la que se declaró con lugar el derecho del abogado A.A.M.L. a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, fijó el tercer (3) día despacho para el nombramiento de los jueces retasadores, sin lugar la confección ficta, no hubo condenatoria en costas.

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva

En fecha 14 de junio de 2013 (f. 298 y 294), las partes (actora y demandada), apelaron de la sentencia definitiva proferida por el a-quo el 14 de mayo de 2013. Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2013. (f. 297).

Trámite procesal por ante esta Superioridad:

Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 25 de junio de 2013, se le dio entrada bajo el N° 6.729. (f. 300 y 301), y el 28 de junio de 2013, se fijó el 10° día de despacho para dictar sentencia.

El 1° de julio de 2013, la parte demandante-apelante presentó escrito de alegatos, señalando su inconformidad en lo que respecta al quantum de los honorarios profesionales fijados en la sentencia definitiva (f. 303 y 305).

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por el actor

  1. - Que según documento reconocido judicialmente por la ciudadana M.Y.G., se dejó constancia que prestó servicios profesionales de asesoría extrajudicial como abogado desde el mes de febrero hasta agosto del año 1996, a la ciudadana M.Y.G.C..

  2. - Que el pago por honorarios profesionales fue fijado al 15 % del total del valor de los bienes asegurados como patrimonio de la ciudadana M.Y.G.C., los cuales ascienden a la suma de (Bs.74.183.697,00) actualmente (Bs.74.183,69)

    Peticiones del actor

    Que habiendo resultado infructuosas las diligencias tendientes a lograr el pago voluntario de sus honorarios profesionales, acude formalmente a demandar con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a la ciudadana M.Y.G.C. para que convenga en pagarle la suma de ONCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.127.554,00), actualmente ONCE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.127,54), por concepto de honorarios extrajudiciales, o en su defecto el tribunal lo declare. Finalmente, solicitó el ajuste monetario de la suma demandada, debido a la inflación.

    Alegatos de la parte demandada

    La demandada M.Y.G.C., presentó escrito de contestación de la demanda donde alegó:

  3. - La tacha del instrumento fundamental de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 ordinal 3° del Código Civil.

  4. - El pacto de cuota – litis.

  5. - El pago total de la obligación, es decir, la cancelación de los honorarios profesionales.

  6. - Se acogió al derecho de retasa e impugnó por exagerada la estimación de la demanda.

    Síntesis de la controversia

    El presente juicio tiene por objeto la pretensión de pago por honorarios profesionales incoada por el abogado Á.A.M.L., con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la ciudadana M.Y.G.C., en el lapso comprendido entre febrero y agosto del año 1996. Por su lado, la demandada opuso la tacha de falsedad de instrumento en que el actor basa su pretensión, la defensa del pacto de cuota litis previsto en el artículo 1.482 del Código Civil y la excepción perentoria del pago total de los honorarios. Asimismo, se acogió al derecho de retasa e impugnó por exagerada la estimación de la demanda.

    ASUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    Previo al pronunciamiento del mérito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, corresponde pronunciarse previamente sobre los siguientes puntos:

    DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

    La parte intimada y apelante de autos, por ante esta Alzada alegó:

    …, RATIFICAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES nuestro escrito de Solicitud de Decaimiento de la Acción presentado por ante el Tribunal de la causa…, en fecha 24 de octubre de 2012, folios 254 al 257, en donde señalamos…, todas las actuaciones que conforman el presente expediente, desde la fecha de la admisión de la demanda, que fue el día 26 de marzo de 1998 y desde su actuación de fecha 13 de diciembre de 2007, no actúa sino hasta el día 20 de septiembre de 2012, y luego pretende en fecha 01 de octubre de 2012, que se le expida el 1° y 2° cartel de remate, cuestión esta que ocurre igualmente en el cuaderno de medidas, en donde a pesar de haber embargado en vía ejecutiva en fecha 07 de julio de 1999, solicita el día 25 de julio de 2011, el 1° cartel de remate, todo lo cual colide perfectamente con lo

    dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Revisadas y analizadas las actas procesales, se observa:

    - Que el 26 de marzo del año 1998, fue admitida la demanda (f. 26 y vuelto).

    - Por diligencia del 25 de junio del año 1999, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

    - Por auto del 8 de junio del año 2000, el a quo acordó remitir la causa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (f. 208), el cual fue devuelto conforme fue ordenado en auto del 7 de agosto del año 2000, y recibido por ante el tribunal de instancia el 31 de octubre del mismo año.

    - Por auto del 21 de marzo de 2001, se abocó el nuevo juez al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de las partes (f. 216).

    - Por diligencia del 31 de enero del año 2002, la parte actora solicitó la notificación de la parte demanda del auto de avocamiento del nuevo juez.

    - Por diligencia del 12 de agosto de 2002, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

    - Por diligencia del 3 de diciembre de 2002, la parte actora ratificó la solicitud de sentencia en la presente causa.

    - Por diligencia del 22 de noviembre de 2004, la parte actora ratificó se dictara sentencia en la presente causa.

    - Por diligencia del 30 de junio de 2005, la parte actora solicitó el avocamiento de nuevo juez (f. 225).

    - Por diligencia del 10 de octubre de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f. 245).

    - Por diligencia del 9 de junio de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f. 246).

    - Por diligencia del 13 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó nuevamente se dictara sentencia en la presente causa (f. 247).

    - El 20 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó en virtud de haber quedado definitivamente firme la incidencia de tacha, se dictará sentencia en la presente causa.

    La jurisprudencia de nuestro m.T. ha sido constante, pacífica y reiterada en señalar, que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción (rectius: pretensión) y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos situaciones. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el órgano jurisdiccional hubiere admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al operador de justicia que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que ha dejado de instar al tribunal para tal función. Y la oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, resulta innegable que el actor no quiere que se le sentencie, siendo procedente la declaratoria de extinción de la acción (retius: pretensión) de oficio o a instancia de parte, previa notificación del actor. La falta de comparecencia del notificado en el término fijado, o la insuficiencia de las justificaciones, sobre su inactividad, serán ponderadas por el Juez para declarar extinguida la acción (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-1491 y sentencia N° 270 del 12 de julio de 2010, caso: L.F.P.R. contra Seguros Mercantil).

    Ahora bien, la obligación de pagar honorarios profesionales se prescribe por dos años, el cual corre desde que se haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, entre otras, conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil.

    Así las cosas, a criterio de quien aquí juzga, si bien es cierto, entre el 13 de diciembre de 2007 (f. 247), y el 20 de septiembre de 2012 (f. 251), el actor no realizó o materializó ninguna actuación procesal, transcurriendo en demasía más de cuatro (4) años, lapso que supera con creces el lapso de prescripción para la pretensión de pago de los honorarios profesionales; sin embargo, la paralización de la causa en estado de sentencia durante este período se debió, a la espera de la decisión firme en el procedimiento de tacha incidental sobre el instrumento fundamental de la demanda, lo cual era determinante para proferir la sentencia definitiva de esta causa principal. En consecuencia, el alegato de decaimiento de la acción resulta improcedente, Y ASÍ SE DECLARA.

    IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó la estimación efectuada por el demandante por considerarla exagerada. En dicha oportunidad, expresamente indicó que:

    …, si es cierto lo que el demandante afirma en su libelo, éste habría actuado como partidor de una comunidad concubinaria y sus honorarios están regidos por el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial, dando un total de honorarios, aún tomando en cuenta la estimación exagerada de la demanda que desde ya rechazo, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 891.836,97) SIC…

    .

    Al respecto, observa este Juzgador que el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada, lo fue en forma pura y simple, aun y cuando planteó la estimación que a su juicio considerara adecuada, tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumento.

    La jurisprudencia de nuestro m.T. ha sido constante, pacífica y reiterada en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias.

    Así las cosas, la impugnación que realizó la demandada resulta improcedente, en razón de haberse realizado en forma pura y simple, sin haberse ejercido actividad probatoria sobre tal argumento, Y ASÍ SE DECLARA.

    TACHA INCIDENTAL

    Previo al pronunciamiento de mérito se deja constancia que con relación a la incidencia de tacha propuesta por la demandada de autos en la oportunidad para dar contestación a la demanda contra el instrumento producido con el libelo de la demanda inserto al folio (5) reconocido por vía judicial, la misma fue declarada sin lugar mediante sentencia definitivamente firme dictada el 6 de diciembre de 2011 por el a-quo, en el cuaderno de tacha, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento al respecto.

    PACTO CUOTA LITIS

    Con respecto a la defensa de pacto de cuota litis, alegada por la demandada según su decir, contenida en el instrumento objeto de la tacha corriente al folio (5), se desprende del mismo que la demandada de autos convino en cancelar al abogado Á.M.L. por honorarios profesionales el equivalente a un 15 % del valor de los bienes que le correspondería por partición de la comunidad concubinaria, por lo que al no constar del contenido del mismo un acto que comporte celebración ni por sí mismo ni por medio de personas interpuestas a favor del abogado, sobre venta, donación, permuta u otros semejantes de las cosas comprendidas en la causa en que prestó su ministerio, resulta improcedente, Y ASÍ SE DECLARA.

    CONFESIÓN FICTA

    El intimante de autos alegó la confesión ficta en que según su decir, incurrió la demandada de autos al contestar la demanda de manera extemporánea por tardía. Al respecto se observa, que al folio 259 riela auto de cómputos de lapsos procesales mediante el cual se deja constancia que “…el segundo día despacho para dar contestación a la demanda correspondió al 07-08-1998….”; y el escrito de contestación a la demanda (f. 44 y 45), fue presentado según se desprende del sello diario N° 19, “el día 7 de agosto de 1998”. Por lo que, la misma fue presentada de manera tempestiva, es decir, dentro de su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual el alegato relativo a la confesión ficta resulta improcedente, Y ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

    La parte demandante alegó el cobro honorarios profesionales extrajudiciales con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados en contra de la ciudadana M.Y.G.C.. La demandada de autos alegó la falsedad del instrumento en que el actor basa su pretensión, el pacto de cuota litis previsto en el artículo 1.482 del Código Civil, y el pago total de los honorarios intimados.

    Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio

    El procedimiento por Cobro de Honorarios Profesionales, según nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé dos etapas claramente definidas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no, del derecho del abogado intimante a cobrar honorarios profesionales (debiendo expresar en su sentencia el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes a los fines de no incurrir en indeterminación objetiva, ya que, al ser la retasa el derecho a reconsiderar por un tribunal retasador el monto de los honorarios, y en la eventualidad de que, la parte demandada decida no acogerse a ella, el fallo dictado en esta fase del juicio debe tener un objeto determinado, que permita su ejecución) y, la segunda fase, la ejecutiva, se inicia luego de declarado el derecho, si la parte intimada ha decidido acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que se establezca el quantum definitivo de los honorarios demandados por el tribunal retasador. En el presente caso nos encontramos en la primera fase del procedimiento.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de junio de 2011, dictada en el expediente N° AA20-C-2010-000204, con ponencia del Magistrada Dra. ISBELIA P.V., dejó sentado que:

    …El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena...

    .

    Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

    . (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Subrayado y negritas de quien decide).

    La normativa transcrita, regula, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho o un derecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

    En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos, impeditivos, extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos, en la inmensa mayoría de las veces, requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, es decir, el onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).

    Y el artículo 1.354 del Código Civil, consagra:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

    La hipótesis general y abstracta que surge del marco jurídico aplicable:

    Análisis probatorio:

    Pruebas de la parte actora:

    .-Copia fotostática certificada del auto del 21 de enero del año 1998, del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., por solicitud de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA, formulado por el abogado A.A.M.L. contra la ciudadana M.Y.G.C. (f.16). Esta copia fotostática certificada tiene el mismo valor que el documento original, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto se trata de un instrumento público vale plena prueba frente a las partes y frente a los terceros, del acto jurado que lo contiene, como es el reconocimiento de la obligación a cargo de la demandada, de pagarle al demandante el quince por ciento (15%) por concepto de honorarios profesionales por los servicios jurídicos que éste le prestó, durante las gestiones tendientes a lograr un acuerdo de partición de bienes de la comunidad concubinaria que la demandada mantuvo con el ciudadano L.U.R.. Consta que ese 15% se calcularía sobre el valor de los bienes que a ella le fueran adjudicados en el acuerdo de partición de la comunidad concubinaria celebrado. Así se decide.

    .-Copia fotostática certificada del documento contentivo de partición amistosa debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Notarial Cuarta de San Cristóbal, el 21 de agosto de 1996, inserto bajo el N° 61, Tomo 78 de los libros de autenticaciones. Este medio de prueba corrobora lo afirmado por el demandante en el libelo acerca de sus actuaciones extrajudiciales a través de las cuales la demandada logró un acuerdo con su concubino respecto de los bienes que a ella le correspondían de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.L.U.R.. Este documento prueba también, que el valor de los bienes que le correspondieron a la demandada, alcanzaron la suma de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (23.950.000,oo), que con la conversión monetaria, son VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.950,oo). Así se decide.

    .-Copia fotostática del Balance General de la Sociedad mercantil REENCAUCHADORA VENEZUELA C.A., y certificación suscrita por el Lic. José Darío Borrero Velasco. Esta prueba no se valora por impertinente, ya que el objeto de la pretensión corresponde a la intimación de honorarios profesionales y esta prueba no guarda relación con el punto controvertido. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    .-El mérito favorable de los autos, actas y documentos que obran en el expediente. El mérito de los autos no es un medio probatorio, razón por la cual se desecha, y así se decide.

    .-Documentales privadas consistentes en 49 recibos privados. Al respeto se observa que los mismos no guardan pertinencia con los hechos controvertidos fundamento de la pretensión de cobro de bolívares por honorarios jurídicos profesionales y de la excepción de pago, pues se refieren a honorarios por servicios jurídicos prestados a Reencauchadora Venezuela, redacción de documentos mercantiles, que fueron pasados por el Colegio de Abogados del estado Táchira, y los que aparecen a favor de la demandada M.Y.G.C., se refieren a gastos y honorarios por servicios jurídicos profesionales con relación a un juicio por comunidad de bienes sucesorales, y por otras actuaciones en un juzgado de familia. Dentro de tales recibos, aparecen incluso, varios a favor del ciudadano L.U.R., que no es parte en esta causa, y así se decide.

    Efectuado el análisis y valoración probatoria, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, quedó demostrado que el abogado Á.A.M.L. (intimante), brindó asesoría técnica jurídica de carácter extrajudicial a la demandada ciudadana M.Y.G.C., con ocasión de la liquidación de la comunidad concubinaria debidamente homologada por auto del 2 de septiembre de 1996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado bajo el N° 4.652, y que fuera celebrado entre los ciudadanos M.Y.G.C. y J.L.U.R., ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho; en tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora demandó el pago de honorarios profesionales, y la parte demandada se excepcionó alegando el pago de los mismos, ello implica que la carga probatoria se invirtió en cabeza de la demandada, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción que la misma se encontraba liberada de su obligación, lo cual no logró hacer y por el tipo de excepción que opuso, admitió la existencia de la obligación demandada, y así se decide.

    En tal virtud se declara que el abogado Á.A.M.L., tiene derecho a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales realizadas, los cuales en todo caso, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación, no podrán exceder de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.592,50), suma ésta, que representa el quince por ciento (15%) de (Bs. 23.950,oo) en que fueron pactados los honorarios, sin perjuicio del derecho a la retasa que le asiste a la parte demandada por haberse acogido en la oportunidad procesal para oponerse, y así se declara.

    Finalmente, la parte intimante solicita la corrección monetaria de la estimación de la demanda. Al respecto, la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en considerar que es procedente la corrección monetaria en materia de honorarios profesionales, por cuanto se trata de una obligación dineraria, líquida y exigible (Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de mayo de 2005, expediente N° AA20-C-2005-0001040), razón por la que se acuerda la indexación peticionada de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la estimación de la demanda, esto es, sobre la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.592,50), o en su defecto sobre el monto que resultare del dictamen del Tribunal Retasador, tomando como base para su elaboración los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de junio de 2013, por el abogado Á.A.M.L. parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 38.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de junio de 2013, por el abogado J.A.Z.C., co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 38.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de horarios profesionales extrajudiciales interpuesta por el abogado Á.A.M. en contra de la ciudadana M.Y.G.C.. De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2010-000263, de fecha 13 de marzo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales contenidos en el libelo de la demanda hasta por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.592,50) sin perjuicio del derecho a la retasa que le asiste a la parte demandada, tomando como base para su elaboración los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se acuerda la corrección monetaria solicitada, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.592,50), o en su defecto, sobre el monto que resultare del dictamen del Tribunal Retasador, tomando como base para su elaboración los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ANULA la sentencia apelada dictada fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 38, por haber incurrido en incongruencia negativa, al no pronunciarse expresamente sobre el alegato de la Decaimiento de la Acción, formulado por la demandada, incumpliendo con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se exhorta al tribunal de la causa, una vez quede firme la presente decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, proceda a fijar oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

Yuderky C. R.M.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7049

FOA/ycr/js.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR