Decisión nº KP02-N-2009-000228 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-N-2009-000228

QUERELLANTE: A.R.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.619.637, domiciliado en el Municipio B.d.E.T..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: B.C.A.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.384.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: AURICIA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.097, domiciliada en Sabana Grande, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 3 de marzo de 2009 se recibe demanda Funcionarial, interpuesta por el ciudadano A.R.G.A., a través de su apoderada judicial abogada B.C.A.C., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

La apoderada judicial, aduce que el querellante, fue designado como Coordinador del Despacho del Alcalde, de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., en fecha 15 de agosto de 2000. Indica que una vez posesionado de su cargo el nuevo Alcalde, procedió a despedirlo de su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin previo aviso, y sin pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Solicita el pago sus prestaciones sociales, por conceptos como antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, preaviso, indemnización por excederse en su derecho de despedirlo, intereses ordinarios y moratorios e indexación monetaria.

En fecha 4 de marzo de 2009, se admite a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 1 de julio de 2009, se recibe escrito de contestación por parte de la Sindico Procuradora del Municipio B.d.E.T., en el cual, entre otras cosas alega, el hecho de que el Tribunal no haya cumplido con la solicitud del Expediente Administrativo; además reconoce que el ciudadano Á.R.G.A. haya prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Bolívar como Coordinador del Despacho del Alcalde hasta el 03/12/2008, fecha en que fue removido de su cargo; niega que el ciudadano Alcalde haya procedido a despedir al querellante sin justificación alguna, debido a que, según sus alegatos, dicho cargo era de libre nombramiento y remoción “…en virtud que su ingreso a la administración municipal no fue por concurso público, sino por nombramiento y designación libre…”, además agrega que “Es cierto que mi representada adeude al demandante y querellante de autos sus prestaciones sociales…las cuales de manera involuntaria no ha procedido a cancelar mi representada por falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio por la parte de la querellante, que nos inhabilita a cumplir con los derechos laborales correspondientes, conforme lo establece el Artículo 23 en concordancia con el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.”

Posteriormente, el 10 de julio del 2009, se celebra la audiencia preliminar, en base a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la presencia de ambas partes, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de once (11) días continuos, por cuanto es voluntad de las partes terminar el proceso en forma amistosa.

Vencido el lapso de suspensión, se fija nueva fecha para la audiencia preliminar, celebrándose el 29 de julio de 2009; con la presencia de ambas partes y solicitando la apertura a pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas por parte de la representante de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T..

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibe escrito de oposición a pruebas por parte de la apoderada judicial del querellante.

En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la querellada, ordenando oficiar a la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio B.d.E.T., a los fines de que remita informe.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la querellada presenta copia simple del escrito de prueba para la evacuación del informe solicitado, a los fines de que sean librados los despachos. En fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal deja constancia de que las copias promovidas se encuentran incompletas.

Luego, el 6 de octubre del 2009, se celebra la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, en la cual este Tribunal, tras solicitud de la querellada y haciendo uso de su potestad discrecional, ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., a los fines de que remita a este Tribunal Superior el expediente administrativo del ciudadano Á.R.G.A., parte querellante en el presente proceso, para lo cual le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el acuse de recibo del oficio, vencido el cual haya sido remitida o no la información se fijará el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el correspondiente dispositivo del fallo en la presente causa.

Ahora bien, librado el oficio se recibe de la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio B.d.E.T., copias certificadas de comunicación emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. con relación a la prueba de informes.

En fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado dicta el dispositivo declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

En fecha 9 de febrero de 2010, este Tribunal por auto difiere el pronunciamiento del fallo en extenso.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión, previa valoración de las pruebas presentadas, en los siguientes términos:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó copia fotostática del carnet del ciudadano Á.G. como Coordinador del Despacho del Alcalde, C.d.T. emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. de fecha 24/11/2008, donde se refleja la fecha de ingreso como el 01/09/2000 (folio 7) y de Oficio Nº 21-12-2008, de fecha 03 de diciembre de 2008 (folio 8), los cuales se valoran como documentos administrativos.

La querellada presentó C.d.T. de la última nómina cancelada al Querellante de autos, como Coordinador del Despacho, donde devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.080,00 mensuales (folio 49) copia fotostática de los Comprobantes de Pago donde fue tramitado a través de la entidad bancaria DELSUR Banco Universal el Pago correspondiente a los Aguinaldos y/o utilidades a los Empleados de su representada, correspondientes al período 2008, primer pago en fecha 26/11/2008 del 50% de Aguinaldos y el 50% restante fue cancelado en fecha 23/12/2008, debidamente acreditado en la Cuenta nómina bancaria del querellante, para un total cobrado de BS. 4.487,00 (folios 51 al 84), los cuales por emanar de la administración pública se valoran como documentos administrativos.

En cuanto a la prueba de informes promovida y evacuada en su oportunidad, este Tribunal la valora como prueba fehaciente de su contenido (folios 105 al 111).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Primeramente, se hace menester para este Tribunal, pronunciarse sobre la defensa de la querellada basada en la falta de solicitud de antecedentes administrativos.

Al respecto, se hace necesario indicar que este tribunal hace tal solicitud en las demandas de querellas funcionariales en las cuales se solicite la nulidad de un determinado acto administrativo recurrido, para lo cual se alegue la violación del debido proceso, del derecho a la defensa u otro vicio dentro del procedimiento administrativo correspondiente aplicado. Por tanto, se observa que la presente causa versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales que no dependen de procedimiento administrativo alguno para su procedencia, en razon de lo cual, por tener elementos suficientes en autos que demuestren los elementos necesarios de existencia de la relación funcionarial, este Juzgado desestima la defensa de la querellada sobre la falta de solicitud de antecedentes administrativos en el presente caso.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Señala la abogada apoderada de la parte querellante que: “Mi representado...fue designado como Coordinador del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., en fecha 15 de agosto del año 2000” continúa expresando que “una vez posesionado en su cargo el nuevo Alcalde, procedió a despedir de su puesto de trabajo, sin justificación alguna y sin previo aviso…sin pagarle…prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.” Sostiene como fecha de terminación el 03 de diciembre de 2008.

En consecuencia, demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, preaviso, indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo intereses ordinarios y moratorios a que hubiere lugar, indexación monetaria y costas procesales.

Fundamenta su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en los reglamentos de estas leyes.

Ahora bien, hay que señalar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En este sentido, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión del ciudadano Á.R.G.A., en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para cada concepto en específico.

No obstante a la procedencia que en el presente fallo se acuerda de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante desde el 01 de septiembre del 2000 hasta el 03 de diciembre del 2008, fecha de ingreso reflejada en la c.d.t. anexa al folio 7 y tomando en consideración el salario nómina señalado en el folio 50, como sueldo mensual de Bs. 1.080,00.

En lo que respecta a las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, por no encontrar elementos en autos que den fe del disfrute y pago de dicho derecho, este Tribunal declara estos conceptos procedentes; los cuales deberán ser calculados conforme a los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En lo que se refiere a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, por no encontrar elemento probatorio alguno que indique que están debidamente canceladas, este Tribunal las acuerda, previo cálculo por medio de experticia complementaria.

En consideración a las utilidades o bonificación de fin de año reclamada, por resultar debidamente canceladas al querellante, según el informe presentado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio B.d.E.T., por medio de dos pagos a través de la entidad bancaria DELSUR, Banco Universal, primer pago en fecha 26/11/2008 del 50% de Aguinaldos y el 50% restante en fecha 23/12/2008, resulta improcedente la solicitud incoada.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que el ciudadano Á.R.G.A., se desempeñó para el ente querellado hasta el 03 de diciembre del 2008, por lo que teniéndose dicha fecha como la culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, podría resultar procedente; sin embargo, por considerar que la falta de pago fue por una causa no imputable a la administración pública, dado la imposibilidad en que se encuentra de cancelar tales conceptos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción que establece: “Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”, se declara tal concepto improcedente, y así se decide.

Con relación a la indemnización por despido, preaviso e indexación o corrección monetaria solicitadas, tales conceptos no son procedentes ya que en materia funcionarial no se encuentran previstas dichas figuras que son propias de la legislación laboral, pues a diferencia de los trabajadores ordinarios, la culminación de relación de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública no se da por despido sino por retiro; y finalmente, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.

Para la determinación del quantum a ser cancelado, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las razones indicadas, no habiéndosele acordado al querellante todos sus pedimentos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano A.R.G.A. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

SEGUNDO

Se ordena el pago a favor del ciudadano Á.R.G.A., por lo conceptos debidamente acordados, debiendo presentar el querellante previo a su cancelación la declaración jurada de patrimonio exigida por el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción en un término de 30 días hábiles siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Se ordena a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

CUARTO

No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.T. de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

FDR/Aklh.- La Secretaria,

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