Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de octubre de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2011-006088

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: A.A.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.167.389.

APODERADOS JUDICIALES: R.C.V. y A.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.841 y 43.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS)

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES/Consulta obligatoria

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.H. contra la SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por el ciudadano A.A.H. por cobro de prestaciones sociales contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora quien consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, se dejó constancia de la incomparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS ante lo cual se ordenó la remisión de expediente a los Juzgados de juicio y se mantuvo el expediente por cinco (5) días, sin que la parte demandada procediera a presentar escrito de contestación, para luego remitirse el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, éste procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció la parte actora, sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio la parte demandada, por lo que los presentes procedieron a exponer sus alegatos, así como el control y contradicción de las pruebas de autos.

Finalmente, se desprende de los autos que publicada la sentencia de mérito que declaró CON LUGAR la demanda, la parte accionada condenada no compareció en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un ente del Poder Público como es la SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.A.H. contra la SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por lo que es forzoso para esta Juzgadora la aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia, bajo las siguientes consideraciones:

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la actora alega en su escrito de subsanación del libelo de la demanda que prestó servicios para la demandada desde el 01 de febrero de 2006, en forma personal, remunerada, subordinada, permanente e ininterrumpida en el cargo de ayudante de servicios generales en el Hospital el Junquito dependiente el mismo de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud en virtud de un contrato aprobado según punto de cuenta del 13 de marzo de 2006-

Alega el actor que fue contratado a tiempo determinado desde el 01 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2006, y que no obstante ello continuó prestando servicios, hasta el día 07 de enero de 2008, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, no obstante encontrarse amparado según decreto de inamovilidad laboral contenida en Decreto número 5.752 emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial número 38.839; razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Sur a los fines de solicitar la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos lo cual fue declarado Con Lugar mediante P.A. número 0236-2008 de fecha 29 de abril de 2008, en el expediente administrativo número 079-2008-01-00253, la cual no fue acatada por la demandada, y ante tal incumplimiento surge el derecho de desistir del reenganche con la interposición de la presente demanda no así de los salarios dejados de percibir.

Que devengó los siguientes salarios: Bs.465,75 desde el 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2007 y Bs. 614,79 desde el 01 de mayo de 2007 hasta su despido el 07 de enero de 2008, para una antigüedad de 1 año, 11 meses y 6 días.

Reclama el pago de los siguientes conceptos antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, a razón de 100 días así como sus correspondientes intereses, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, indemnización por despido injustificado en los términos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado con el salario mínimo para el momento de interposición de la demanda de Bs. 1.548,22, salarios dejados de percibir desde el 07 de enero de 2008 al 31 de noviembre de 2011, fecha de interposición de la demanda, calculado con el salario mínimo para el momento de interposición de la demanda de Bs. 1.548,22, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

La codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, no promovió elemento probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente ni presentó escrito de contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 53 y 54 del expediente cursan constancias de trabajo a nombre del actor de fecha 03 de agosto de 2007 y 27 de octubre de 2006, con membretes de la Alcaldía Mayor y del Ministerio de Salud, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio razón por la cual se les otorga valor probatorio, que dan cuenta de la prestación de servicios del actor contratado desde el 01 de febrero de 2006 como Ayudante de Servicios Generales y un sueldo al mes de octubre de 2006 de Bs.465,75. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 55 al 60 del expediente cursa contrato de trabajo suscrito entre el actor y el Distrito Metropolitano de Caracas con fecha del 01 de febrero de 2006 y Punto de Cuenta número 813 de fecha 13 de marzo de 2006, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio razón por la cual se les otorga valor probatorio, a los fines de la contratación de los servicios del actor por parte de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2006. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 61 al 109 cursa copia certificada de expediente administrativo número 079-2008-01-00253, llevado por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, en ocasión al cual se dictó p.a. N° 0236-2008 de fecha 29 de abril de 2008, se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, a través de la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el actor contra la Secretaría de S.d.D.M.d.C. al gozar de inamovilidad y ser despedido el 07 de enero de 2008, donde se observa recibo de pago de salario de diciembre de 2007. ASI SE ESTABLECE.

V

DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, considera esta Alzada que la SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS parte demandada, no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante a ello, en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados, cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en consecuencia, este tribunal tiene como contradicha la demanda por lo que respecta a la pretensión incoada por la accionante contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, correspondiéndole a la accionante la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo, para luego pasar a examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

De los elementos probatorios constan en el expediente que demuestran la prestación de servicios del actor en el Hospital El Junquito dependiente de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el carácter de Ayudante de Servicios Generales contratado desde el 01 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2006, logrando así el actor dar cumplimiento con la carga probatorio que le correspondía, quedando demostrada de esta manera que continuó prestando servicios para la demandada en el año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se evidencia la prestación de servicios desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 07 de enero de 2008 fecha en la que fue despedido en forma injustificada como se desprende de la p.a. número 0236-2008, de fecha 29 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, donde se dispone que el actor fue despedido en forma írrita por parte de la demandada, ordenando por ello su reenganche y pago de salarios caídos, quedando demostrado por tanto que la demandada despidió al actor en forma injustificada en fecha 07 de enero de 2008, lo cual no se encuentra desvirtuado a los autos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al salario devengado por el actor, se evidencia de documentales cursantes a los folios 81 al 84 del expediente, los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, debiendo tenerse por cierto que el actor devengó Bs.465,75 desde el 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2007 y Bs. 614,79 desde el 01 de mayo de 2007 al 07 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Reclama la actora el pago de antigüedad, causada por todo el tiempo que duró la relación de trabajo lo cual corresponde en derecho y al no evidenciarse de autos el pago de lo reclamado desde el 01 de febrero de 2006 al 07 de enero de 2008, para un tiempo de servicios de 1 año, 11 meses y 6 días, por lo que corresponde al actor el pago en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, todo con base al salario integral integrado por el salario básico establecido supra que deberá incluir las alícuotas utilidades a razón de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, de la siguiente manera:

. .

ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Mens. Salario normal diario Alícuota de Bono Vac. Alícuota de utilidades Salario Integral diario Días Ant. Días adic. Antigüedad mensual Antigüedad acumulada

Feb-06 465,75 15,53

Mar-06 465,75 15,53

Abr-06 465,75 15,53

May-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 82,37

Jun-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 164,74

Jul-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 247,11

Ago-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 329,48

Sep-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 411,84

Oct-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 494,21

Nov-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 576,58

Dic-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 658,95

Ene-07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 2 115,32 774,27

Feb-07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 856,64

Mar-07 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 939,22

Abr-07 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 1.021,80

May-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.130,82

Jun-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.239,83

Jul-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.348,84

Ago-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.457,85

Sep-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.566,86

Oct-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.675,87

Nov-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.784,88

Dic-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.893,89

Ene-08 614,79 20,49 0 - 1.893,89

Total 100 1.893,89

En tal sentido corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.893,89 a cancelar la demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2007-2008, esto es desde 01 de febrero de 2007 al 07 de enero de 2008, a razón de 11 meses, corresponde su pago al no evidenciarse de autos la cancelación de lo reclamado de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fracción de 14,6 días de vacaciones, que multiplicados por el último salario mensual de Bs. 614,79 y diario de Bs. 20,49, resulta en la cantidad de Bs. 299,15 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al bono vacacional fraccionado 2007-2008, esto es desde 01 de febrero de 2007 al 07 de enero de 2008, a razón de 11 meses, corresponde su pago al no evidenciarse de autos la cancelación de lo reclamado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fracción de 7,3 días de vacaciones, que multiplicados por el último salario mensual de Bs. 614,79 y diario de Bs. 20,49, resulta en la cantidad de Bs. 149,57 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado en los términos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual corresponde en derecho dado el despido injustificado del actor, calculado sobre la base del salario diario integral correspondiente al mínimo nacional para la fecha de interposición de la demanda dado que el actor devengaba salario mínimo y renunció al reenganche en esa oportunidad, correspondiendo al actor 60 días de indemnización por antigüedad y 45 días de preaviso, para un 105 días que multiplicados por el salario mensual de Bs. 1.548,22 y Bs. 51,61 diarios, mas el salario integral de Bs. 54,75 establecido por el a quo resulta en la cantidad de Bs. 5.748,75, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Reclama el actor el pago de salarios dejados de percibir desde el 07 de enero de 2008 fecha del despido al 31 de noviembre de 2011, fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, dado que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, el cual fue así además declarado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., mediante p.a. número 0236-2008 de fecha 29 de abril de 2008, es por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado, correspondiendo al actor el pago de 1404 días por el salario mínimo diario de Bs.51,60, para un total de Bs. 72.446,40, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 01 de febrero de 2006 y finalización el 07 de enero de 2008, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 07 de enero de 2008, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 29 de enero de 2014 folio 184 del expediente, como lo estableció el a quo sin que haya sido objeto de apelación por el actor, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 07 de enero de 2008, corrigiéndose la fecha indicada por el a quo, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alza.C. el fallo consultado y declarar CON LUGAR la demanda contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.H. contra la SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG RAIBETH PARRA

YNL/102014

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