Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1152

DEMANDANTE: A.T.D.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.770.100, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: J.H., abogado de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.483.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.A.R.M., inpreabogado Nº 93.960.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 16 de octubre de 1.974, comenzó aprestar sus servicios como Docente, adscrita a la Dirección de Educación del Estado Apure, hasta el día 31 de abril de 2.000 por haber sido objeto del beneficio de jubilación. Durante el tiempo de trabajo de veinticinco (25) años, y seis (06) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 254.244,03).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 54.328.914,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 25 de junio de 2.002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 29 de enero del 2.003 la ciudadana A.T.D.D.D., debidamente asistida por el abogado I.J.H., introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA a los abogados A.J.H., I.J.H. Y EISEN J.B., titulares de la cedula de identidad Nos. 10.615.981, 8.157.401 y 10.616.329, respectivamente inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 95.096, 27.483 y 52.697, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2.003, el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a la abogada N.P.G. para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana A.T.D. deD..

En fecha 27 de marzo de 2.003, la abogada N.P.G., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 54.328.914,00), por otro lado alegó la representación del Estado que a todo evento opone a la demanda la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los Servicios” .

En fecha 31 de marzo de 2003, el abogado J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el presente cobro de prestaciones sociales, las misma fueron admitidas por auto de fecha 08 de abril de 2003.

En fecha 02 de abril de 2.003, la abogada N.P.G., en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 08 de abril de 2.003.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2.003, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 30 de julio del 2.003, la abogada N.P.G. presento escrito de informes.

Por auto de fecha 31 de julio de 2.003, vencido el lapso de informe en el presente juicio, se fijo un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 03 de septiembre del 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaro incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.

En fecha 05 de octubre de 2.004, se dio por recibido y visto el expediente Nº 13.303 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, más diez días de despacho, según lo dispuesto en le artículo 14 ejusdem, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a dictar sentencia.

En fecha 30 de junio de 2005, compareció el ciudadano N.J.M., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, revocó el poder otorgado a la abogada N.P.G., y su vez otorgó poder especial a los abogados M.A.R.M., A.L.B., P.F.C.R.M.E.M. y Arimir Jiménez.

En fecha 07 de diciembre de 2.005, el abogado J.H., diligencio escrito mediante el cual solicito el avocamiento de la Dra. M.G. deR., la misma fue contestada en fecha 12 de diciembre de 2.005.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2.006, se fijo el cuarto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 22 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado J.H. por lo que expuso: “ratifico en todo y cada uno de lo planteado en el escrito liberar, tanto en los hechos como en el derecho. Seguidamente tomo la palabra a la abogada M.A.R.M., la cual expuso: ratifico en todo y cada uno de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, y alegó la prescripción de la demanda y por otro lado consignó los cálculos de las prestaciones sociales. Paso el Tribunal a pronunciarse y en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó cinco días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 02 y 92 señala que “Venezuela es un Estado democrático y social y de justicia” y, que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los días hábiles laborados y el 219 relativo a las vacaciones. En conclusión fundamentaron la presente demanda en todos los artículos anteriormente señalados, como, en los alcances, contenidos y preceptos de los artículos 104, 108, 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas N° 10, 11, 13, 14, 15, 19, 21 y 23 del Contrato Colectivo de los Educadores vigente.

II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

La presente acción versa sobre una reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se discrimina como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales; además del derecho de jubilación requerido por imperio de la contratación colectiva, vale decir como derecho adquirido, operan para ambos derechos, distintos lapsos de prescripción, por lo que se hace necesario pronunciarse por capítulo separado respecto a uno y a otro.

En cuanto a la relación de trabajo, dice el actor en su libelo, que se inició el 16 de octubre de 1974 hasta el 31 de abril de 2000, lo que quiere decir que la ciudadana A.T.D.D.D., plenamente identificada a los autos, tenía para interponer toda reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación hasta el 31 de abril de 2001, y se evidencia de las actas que la demanda fue presentada en fecha 20 de junio de 2002 (f. 9), cuando ya la acción estaba prescrita respecto de los derechos laborales reclamados a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar lo que concierne al Derecho de jubilación, el cual surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció:

El derecho a la jubilación, surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez disuelto el vínculo de trabajo y habérsele reconocido al trabajador el derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Ahora bien como quiera que para el derecho de jubilación el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1980 del Código Civil, valga decir 3 años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, observa quien suscribe que desde el 31 de abril de 2000, fecha cuando se termina la relación de trabajo, nace para el actor la posibilidad de reclamar sus derecho de jubilación hasta el 31 de abril de 2003, fecha límite esta en la que debía interponer la demanda y lograr la citación de la accionada o en su defecto interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal observó que la demandante ciudadana A.T.D. deD., recibió el beneficio de jubilación en fecha 31 de abril de 2000, y la demanda por cobro de prestaciones sociales la intentó el 20 de junio de 2002, es decir a los dos (02) años un (01) mes y veinte (20) días, y considerando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció que las demanda de prestaciones sociales prescriben a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.925.000,00), por concepto prestación de antigüedad al primer corte; por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al primer corte por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 798.276,53); por concepto de compensación por transferencia por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 765.739,00); por concepto de intereses por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la deuda al 18/06/1997 por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.247.253,46); por concepto de prestación de antigüedad al segundo corte por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 981.998,00); por concepto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 182.980,55); por concepto de deuda laboral años 1993 – 2001, por la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.788.746,98); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.458.349,01) para un sub-total de la deuda antes de intereses de mora de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.148.343,53); mas los intereses de mora sobre el monto de la deuda al 27/03/2000, por la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.945.615,64); para un total a pagar por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.093.959,18).

IV

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana A.T.D.D.D. en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.093.959,18).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.152.-

MGdR/if/doug.-

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