Decisión nº 285-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 11 de Septiembre de 2009.

199º y 150º.

CAUSA N °: S4-ACC-2293-09.-

JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS.

Visto el recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2009, por el profesional del derecho, abogado N.C.P., actuando en su carácter de defensor privado de los imputados, ciudadanos A.S. ARANGA RIVERO, DYONIS A.B., J.S.P.C. y J.A.S.N., contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; conforme la cual, el Juez de Instancia decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Circunstancias Agravantes del Artículo 2 en su numerales 5° y 7° ejusdem, y decidida como ha sido su admisibilidad en fecha 04 de septiembre de 2009, procede este Despacho a emitir decisión en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 11 de agosto de 2009, es celebrada por ante la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Oral de Presentación de los detenidos, ciudadanos; A.S. ARANGA RIVERO, DYONIS A.B., J.S.P.C. y J.A.S.N., donde fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:

“….ÚNICO: En relación a la solicitud de la Defensa sobre la nulidad de la declaración (sic) del imputado SEGOVIA NORIEGA J.A., (folio 28) invocado el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la misma no es procedente por cuanto se trata de un Acta Policial mediante la cual se deja constancia de informaciones obtenidas por los órganos policías acerca de la perpetración del hecho delictivo y de la identidad de sus autores y demás participes, no es una declaración, a tenor de lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se observa que los hechos constituyen una situación de delito en flagrancia, ya que los mismos ocurrieron en fecha 09/08/2009, y la detención de los imputados de autos ocurre en fecha 09/09/2009, confirmándose que no se ha violentado el contenido del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, no es procedente la solicitud de la Defensa sobre la nulidad del procedimiento en base a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan múltiples diligencias de investigación por practicar para establecer el total esclarecimiento de los hechos que se ventilan, a fin de presentar el acto conclusivo en su oportunidad procesal; SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación jurídica provisional dada por el Representante Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° con las Circunstancias Agravantes del artículo 2° numerales 5° y 7° de la Ley de Vehiculo Automotor, tales delitos son imputables a los ciudadanos; A.S. ARANGA RIVERO, DYONIS A.B., J.S.P.C. y J.A.S.N., ahora bien, en el caso de JONATAN (sic) S.P.C., se acoge la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 07 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual refriere (sic) que “ con su sola presencia en el lugar del delito, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo sin cuyo aporte, indiscutiblemente no se hubiere realizado los hechos” Por cuanto se desprende en actas que el ciudadano JONATAN (sic) S.P.C., fue aprehendido en el vehículo que trasladaba a los ciudadanos prenombrados en el mismo lugar y a la misma hora en que se verificaba el procedimiento policial por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vale decir, por cuanto existen testigos que resultan contestes en sus dichos al afirmar que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Marrón, Placas GAO 204, descendieron 4 personas con las características que resultan coincidir con los ciudadanos detenidos en el procedimiento policial de marras es por lo que se acoge la precalificación fiscal de cooperador inmediato de Robo de Vehículo Automotor eso en el caso del ciudadano; JONATAN (sic) S.P.C., haciendo la salvedad que se trata de una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación de acuerdo a los resultados arrojados por las experticias respectivas y otros que sean agregados al expedientes TERCERO; Nos encontramos ante un hecho que merece Pena Privativa de Libertad y que no se encuentran prescrito y existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del hecho punible señalado y estos elementos se acreditan con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 10-08-2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia que se encontraban en el estacionamiento de las Residencias Venezuela, ubicado en la Parroquia Coche….. en sistema computarizado SIIPOL, procedió a verificar los vehículos y constatando que los mismo se hallaban solicitados. Asimismo dejaron constancia que la camioneta Ford modelo 350 se encontraba solicitada según actas procesales, asimismo Cheyenne, tipo camión cava, se encuentra solicitada por uno de los delitos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Asimismo, resulta como elemento de convicción para esta juzgadora la inspección técnica N° s/n, de fecha 10-08-2009, practicada por el estacionamiento de las Residencias Venezuela (f.10 y vto), constituye igualmente elemento de convicción el acta de entrevista tomada a F.E.R.A. (f.11 y 12) y el Acta de entrevista tomada a R.E.F.R. (f. 19 y 20), testigos del procedimiento policial desplegado y que resultan contestes en sus dichos para respaldar las circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo, así como las características de los vehículos involucrados y los autores del hecho; ….. igualmente el reconocimiento técnico efectuado el 10-08-09, a los teléfonos móviles celulares que resultaron ser incautados en el procedimiento policial los cuales fueron incautados a cada uno de los imputados (f.45) también el Reconocimiento Técnico efectuado a las 2 llaves tipo ganzúa (f.46) los (sic) fueron encontrados (sic) en el interior de los vehículos involucrados en el hecho por cuanto los vehículos no presentaban llaves de incendio sin embargo, se incautaron herramientas tipo ganzúa que refuerza la presunción de que fueron utilizadas para el encendido de los mismos …. Se observa que el caso de autos se encuentra acreditado el numeral 3° del artículo 250 que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la busquedad de la verdad con relación al 251 numerales 2°, 3° y 5°, puesto que se verifica el peligro de fuga que es inminente por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso…. La cual oscila entre 4 a 8 años de presidio,….. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal decreta a los ciudadano: A.S. ARANGA RIVERO, DYONIS A.B., J.S.P.C. y J.A.S.N., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y 5° y el 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital “El Rodeo I”….”

DE LA APELACIÓN

El 18 de agosto de 2009, la defensa de los imputados, ciudadanos: A.S. ARANGA RIVERO, DYONIS A.B., J.S.P.C. y J.A.S.N., interpone escrito contentivo de recurso de apelación en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión de fecha 11 de Agosto de 2009, dictados por el Juzgado Octavo (8°) de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…Yo, N.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.254, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ANDRI ARANGA RIVERO, IDIONIS A.B., J.S.N. y J.P.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 15.108.427, 13.810.439, 7.925.532 y 16.227.271, respectivamente, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de privación judicial preventivo de libertad que ese Juzgado dictó en contra de mis defendidos ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ante la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al plantear las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión flagrante, precalificó los hechos con relación a los ciudadanos: ANDRI ARANGA RIVERO, DYONES A.B. y J.A.S.N. como hurto de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 1° con las circunstancias agravantes del artículo 2do. numerales 5° y 7° de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y, en relación 21 ciudadano J.P., los hechos como cooperador inmediato en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicitó en el mismo acto que les fuera decretado Medida Preventiva de libertad de conformidad con lo artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. La Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, al decretar la Medida Preventiva privativa de libertad, señala que: “por cuanto se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, acoge la precalificación fiscal arriba señalada y por considerar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de conformidad con los artículos 250 y 251, numeral 20 del Código Orgánico Procesal Penal, decretaba la privativa de libertad a tos referidos ciudadanos” Es de señalar que, en el presente caso no existe otro elemento que no sean los contemplados en el acta de la supuesta detención flagrante, y que el propio Ministerio Público hace suyo lo allí explanado, al punto que el propio órgano jurisdiccional los toma como fundamento de hecho en su fundamentación. La dictación (Sic) de una medida privativa de libertad presupone la constatación o existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en su comisión, exigencia que, en materia de delitos flagrantes se estructuraba con el cumplimiento de los requisitos de individualización o identificación. El artículo 1° de esta Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores establece: “El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona de natural y jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Se han aplicado las agravantes previstas en los ordinales 5° y 7° del artículo 2do. de la citada Ley. Si bien es cierto que tres (03) de los vehículos con las cuales se están relacionando a mis defendidos habían sido denunciados de hurto por parte de sus propietarios, en cada uno de esas denuncias hechas ante el C.I.C.P.C. no se señala persona alguna, en concreto como la persona responsable del hecho, ni siquiera se menciona alguna sospecha, por lo cual sorprende que la precalificación del delito de hurto de vehículo hecha por la representación fiscal sea acogida en forma integral por la Juez que ha decretado la medida privativa de libertad en cuestión. Como se señaló anteriormente, la dictación (Sic) de una medida privativa de libertad presupone la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita y de fundados serios y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en su comisión. De ser apreciado corno flagrante la detención de mis representados, a tres de ellos como autores del delito de hurto de vehículos y a otro de ellos, como cooperador inmediato en la comisión de dicho delito por haberlos trasladados supuestamente al lugar donde fueron aprehendidos, de hecho se concluiría que, el supuesto hurto de vehículo se habría realizado en ese mismo lugar y no en los otros sitios señalados específicamente por cada uno de los denunciantes. Erróneamente se ha dictado una medida privativa de libertad en contra de mis citados representados por un delito cuya comisión no está demostrada. En el presente caso, para el supuesto caso de que se llegare a establecer alguna responsabilidad de los imputados en referencia, con respecto a los hechos investigados, lo máximo que pudiera aplicarse en su contra sería por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pero jamás ni nunca podría llegárseles a condenar por el delito de hurto de vehículo automotor ni como cooperador inmediato en la comisión del citado delito con respecto a uno de ellos. La Defensa ha solicitado al Juzgado de Control en referencia la aplicación de una medida menos gravosa sustitutiva de la privación de libertad, la cual ha sido negada. Un Juez de Control no debe decretar la medida privativa de libertad con ausencia de los requisitos anteriormente señalados ya que de lo contrario actuaría de forma arbitraria y con abuso de poder en perjuicio de los derechos y garantías de los ciudadanos. Dispone uno de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Todo lo dictado en el ejercicio del Poder Público que viole, menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución, son nulos”. El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellos los autos cumplidos en contradicción o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”. El artículo 191 del mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancias o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Habiéndose violentado el derecho al debido proceso y la libertad individual en sus supuestos excepcionales, en los términos supra analizados, debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA el 11 de Agosto de 2009, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial con todos los pronunciamientos allí dictados, privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos: ANDR( ARANGA RIVERO, IDIONÍS A.B., J.S.N. y J.P.C., ya identificados, así como el Acta de Fundamentación de dicha medida y de todos los actos procesales consecutivos, todo de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Pena1, por violación de los artículos 44, Ordinal Primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8. y243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 31 de agosto de 2009, las representaciones de la Fiscalías 58° (A) y 26° del Ministerio Público ambas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interponen escrito conforme el cual contestan el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los imputados, ciudadanos; A.S. ARANGA RIVERO, DYONIS A.B., J.S.P.C. y J.A.S.N., donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…Nosotros, A.G.U. y YURBYS MUÑOZ GARCIA, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con el artículo 31 numeral 5to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante usted, con el objeto de contestar apelación interpuesta por el ciudadano: N.C.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos: ANDRI ARANGA RIVERO, DYONIS A.B., J.S.P.C. y J.A.S.N., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impone medida judicial preventiva privativa de libertad, a los imputados ANDRI ARANGA RIVERO, DYONIS A.B., y J.A.S.N., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con la Circunstancias Agravantes del Artículo 2 Numerales 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como al imputado J.S.P.C., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las Circunstancias Agravantes del Artículo 2 Numerales 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de cooperador inmediato. En tal sentido, el Juzgado en mención decidió en los siguientes términos. “UNICO; En relación a la solicitud de la defensa sobre la nulidad de la declaración (sic,) del imputado SEGOVIA NORIEGA J.A. (folio 28) invocando el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la misma no es procedente por cuanto se trata de un Acta Policial mediante la cual se deja constancia de informaciones obtenidas por los órganos de policía acerca de la perpetración del hecho delictivo y de la identidad de sus autores y demás participes, no es una declaración, a tenor de lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se observa que los hechos constituyen una situación de delito en flagrancia, ya que los mismos ocurrieron en fecha 09/08/2009 y la detención de los imputados de autos ocurre en fecha 09/08/2009, confirmándose que se ha violentado el contenido del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende, no es procedente la solicitud de la defensa sobre la nulidad del procedimiento policial en base a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO Se ACUERDA que la presente investigación continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan múltiples diligencias de investigación por practicar para establecer el total esclarecimiento de los hechos que se ventilan a fin de presentar el acto conclusivo en su oportunidad procesal; SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Representante Fiscal por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 10, con la CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del Artículo 2° Numerales 5° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tales delitos son imputables a los ciudadanos ANDRI ARANGA RIVERO, DYONIS A.B. y J.A.S.N., ahora bien, en el caso de J.S.P.C. se acoge la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 07 de diciembre de 2007 con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, la cual refiere que “con su sola presencia en el lugar del delito, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo sin cuyo aporte, indiscutiblemente no se hubieren realizado los hechos” Por cuanto se desprende en actas que el ciudadano J.S.P.C. fue aprehendido en el vehículo que trasladaba a los ciudadanos prenombrados en el mismo lugar y a la misma hora en que se verificaba el procedimiento policial por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vale decir, por cuanto existen testigos que resultan contestes en sus dichos al afirmar que del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala, color marrón, placas Gil 0 204 descendieron 4 personas con las características que resultan coincidir con los ciudadanos detenidos en el procedimiento policial de marras es por lo que se acoge la precalificación fiscal de cooperador inmediato de Robo de Vehículo Automotor eso en el caso del ciudadano J.S.P.C. haciendo la salvedad que se trata de una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación de acuerdo a los resultados arrojados por las experticias respectivas y otros que sean agregados al expediente. TERCERO: Nos encontramos ante un hecho que merece Pena Privativa de Libertad y que no se encuentra prescrito y existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del hecho punible señalado y estos elementos se acreditan con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 10-08-2009, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se encontraban en el estacionamiento de las Residencias Venezuela, ubicado en la Parroquia Coche, Municipio Libertador, realizaron llamada radiofónica a la sede de esa división con el objeto de verificar los vehículos señalados al folio 4 en su vuelto (f 4 vto) en sistema computarizado SIIPOL, procediendo a verificar los vehículos y constatando que los mismos se hallaban solicitados. Asimismo dejaron constancia que la camioneta Marca Ford modelo 350 se encontraba solicitada según actas procesales, asimismo la Cheyenne, t4oo camión cava, se encuentra solicitada por uno de los delitos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, resulta como elemento de convicción para esta Juzgadora la Inspección Técnica S/N de fecha 10/08/2009 practicada en el Estacionamiento de las Residencias Venezuela (f 10 y vto.), constituye igual elemento de convicción el Acta de Entrevista tomada a R.E.F.R. (f 19 y 20), testigos del procedimiento policial desplegado y que resultan contestes en sus dichos para respaldar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, así como, las características de los vehículos involucrados y los autores del hecho; y las denuncias comunes formuladas el 09/08/2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de los ciudadanos LEONETT DURDARDO, B.O.L.A. y F.I.S.D.F., mediante las cuales se deja constancia que afirman ser propietarios de los vehículos en la causa que hoy nos ocupa y declaran haber sido victimas de un hurto pocas horas antes de la aprehensión, asimismo con forma elemento de convicción para esta Juzgadora el Acta Policial de fecha 10/08/2009, mediante la cual se deja constancia del verdadero nombre de J.A.S.N. (f 26,); Igualmente el reconocimiento técnico efectuado el 10/08/2009 a los teléfonos móviles celulares que resultaron ser incautados en el procedimiento policial los cuales le fueron incautados a cada uno de los imputados (f 45) también el Reconocimiento Técnico efectuado a las 2 llaves tipo ganzúa (f 46,) los cuales fueron encontrados en el interior de los vehículos involucrados en el hecho por cuanto los vehículos no presentaban llaves de encendido sin embargo, se incautaron herramientas tipo ganzúa que refuerza la presunción de que fueron utilizadas para el encendido de los mismos, con la Relación de llamadas y ubicación geográfica de los teléfonos móviles celulares que riela en el follo 49 y las experticias y avaluos de fecha 10/08/2009 en las cuales se deja constancia de las características de los vehículos en cuestión, de igual forma, se observa que en el caso de autos se encuentra acreditado el numera 3° del articulo 250 que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al 251 numerales 2°, 3° y 50 puesto que se verifica el peligro de fuga que el inminente por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso causado la cual oscila entre 4 a 8 años de presidio, por la magnitud del daño por cuanto se encuentran involucradas varias victimas y se ha atentado contra el derecho de propiedad de las mismas y la conducta predelictual de los imputados de autos la cual también hay sendas evidencias agregadas al expediente de la causa, asimismo el peligro de obstaculización se verifica en función de que los imputados al haber tenido interacción con los funcionarios actuantes en este caso, ello podría presuponer que los mismos podrían inducir en su comportamiento a una distorsión de la búsqueda de la verdad de los hechos de la investigación incoada, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal decreta a los ciudadanos ANDRI ARANGA RIVERO, DYONIS A.B., J.S.P.C. y J.A.S.N. Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3’, en relación con los artículo 251 numerales 2°. 3° y 5° y el 252 numeral 2°, todos los Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital “El Rodeo I”… CAPITULO 1 LEGITIMAÇIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5to., establece “….Interponer, asistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso”… CAPITULO II DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las determinaciones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 435 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deban hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal. La consecuencia necesaria del incumplimiento de la norma antes citada, concluye necesariamente en la inadmisibilidad del recurso propuesto, conforme lo prevé el artículo 437, de la ley adjetiva penal, y ello como garantías del cumplimiento del debido proceso, a 7 tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. Específicamente, en lo que se refiere al tiempo en el cual las partes deben interponer los recursos, se establece en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones declarará inadmisible el recurso, cuando este sea interpuesto extemporáneamente. De igual manera, el legislador establece, en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el conocimiento de los procesos penales en la fase preparatoria o de investigación, serán hábiles TODOS los días. Por su parte, el artículo 448 de la ley penal adjetiva indica que la interposición del recurso de apelación debe hacerse “… dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...’ Asimismo, el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que, cuando la decisión recurrida declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ese lapso de cinco días queda reducido a la mitad, es decir, dos días y medio. Ahora bien, la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, quedando todas las partes notificadas de dicho fallo en esa misma fecha; es decir, que el lapso para interponer válidamente el recurso de apelación en contra de dicha decisión, feneció el día viernes 14 de Agosto de 2009, en horas del mediodía, por lo cual, habiendo la defensa de los imputados interpuesto el recurso de apelación en fecha 18/08/09, resulta evidente que tal recurso fue ejercido de manera EXTEMPORÁNEA, por lo cual, declare la extemporaneidad del recurso interpuesto y en consecuencia, decrete su INADMISIBILIDAD. ÇAPITULO TERCERO DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN A todo evento y en caso de que esa honorable corte de apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como ya se explicó, de manera extemporánea, debemos pasar a contestar el mismo, de la siguiente manera, Entre uno de los puntos esgrimidos por la defensa en su recurso de apelación, esta se refiere a que tres de los vehículos con los cuales se están relacionando a sus defendidos habían sido denunciados de hurto por parte de sus propietarios, en cada una de esas denuncias hechas ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se señala persona alguna en concreto como la persona responsable del hecho. Continua alegando la defensa que erróneamente se ha dictado una medida privativa de libertad en contra de sus citados representados por un delito cuya comisión no está demostrada. En el presente caso, para el supuesto caso de que se llegare a establecer alguna responsabilidad de los imputados en referencia, con respecto a los hechos investigados, lo máximo que pudiera aplicarse en su contra sería por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pero jamás ni nunca podría llegárseles a condenar por el delito de hurto de vehículo automotor ni como cooperador inmediato en la comisión del citado delito respecto a uno de ellos. PRIMERO: Resulta evidente que estamos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible que merece pena corporal y que obviamente no se encuentra prescrito y existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del hecho punible señalado y estos elementos se acreditan con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 10-08-2009, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se encontraban en el estacionamiento de las Residencias Venezuela, ubicado en la Parroquia Coche, Municipio Libertador, realizaron llamada radiofónica a la sede de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar los vehículos unos vehículos en el Sistema Integrado de Información Policial, procediendo a verificar los vehículos y constatando que los mismos se hallaban solicitados. SEGUNDO: en este mismo orden de ideas, tenernos que, las actas que deben levantar los funcionarios policiales, constituyen elementos de convicción válidos a los fines de patentizar las diligencias de investigación, en las que se recaban las evidencias que, ya que como lo establece la ley en el citado artículo 112 de la ley penal adjetiva, dichas actas deben redactarse para que “… sirvan al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación...”. (Sin hacer alusión a que sea ese el acto conclusivo que pudiese presentar estos Representantes Fiscales). Así, lo expuesto por los funcionarios policiales en los reportes que consignan al Ministerio Publico y en las que constan las diligencias de la investigación, -y que constituyen evidencias, implican una relación de hechos atinentes al desarrollo de la investigación, de los cuales son conocedores dichos funcionarios, por lo cual, estos deben ser llamados a exponer el testimonio de ello, bajo juramento, ante el Juez competente. En el presente caso, evidentemente se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 250 en sus numerales 10, 20 y 30, en relación a los artículos 251 numerales 2°, 3° y 5° y el 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha constatado la ejecución de un hecho punible, así como una razonable presunción de que los imputados han sido participes en el mismo, patentizados estos extremos en el procedimiento de aprehensión por flagrancia, detalladamente expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta de fecha 10/08/2009, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión. Siendo que lo anteriormente expuesto, a juicio de este Representante Fiscal, acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por los ordinales 1, 2 y 3 del mencionado artículo 250, ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251, así como también el ordinal 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso interpuesto, conforme al literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: N.C.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos: ANDRI ARANGA RIVERO, DYONIS A.B., J.S.P.C. y J.A.S.N., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impone medida judicial preventiva privativa de libertad, a los imputados ANDRI ARANGA RIVERO, DYONIS A.B., y J.A.S.N., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con la Circunstancias Agravantes del Artículo 2 Numerales 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como al imputado J.S.P.C., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, con la Circunstancias Agravantes del Artículo 2 Numerales 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de cooperador inmediato, y se ratifique la decisión del Juzgado a-quo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamenta la Defensa su recurso de apelación en el sentido de que solicita a este Despacho colegiado, se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el 11 de agosto del presente año, así como de todos los pronunciamientos allí dictados, alegando la vulneración de los artículos 44 Constitucional numeral 1º y artículo 49 Ejusdem, por cuanto en su criterio, de las actuaciones cursantes en el expediente, existen causales evidentes de nulidad absoluta.-

Con base a las actuaciones cursantes en autos, esta Alzada, ha podido establecer la presunta comisión de un hecho punible, merecedor de pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a tal conclusión se llega, tomando en cuenta los siguientes fundados elementos de convicción, a saber:

  1. - Acta de Investigación Penal del 10 de Agosto de 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: SUB-INSPECTOR D.E., Credencial 24013, adscrito a esta Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Siendo las 07:30 horas de la noche del día de ayer, en virtud del aumento del auge delictivo relacionado con el robo y hurto de vehículo, en tres de las principales parroquias de Caracas, municipio Libertado (Sic), como lo son la Parroquia la Vega, el Valle y Coche, cumpliendo instrucciones del Comisario Jefe Lic Mervin E Bolívar V, Director Nacional de Investigaciones de Vehiculo, me traslade en compañía de los funcionarios Sub Comisario Lic. ALEXANDER MORILLO, Supervisor del Área de Investigaciones de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, Sub Comisario Lic. CESAR GIMENEZ, Jefe del Área de Investigaciones de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, Inspector Jefe J.M., Inspector F.J., Sub inspectores J.S., V.G., J.S., D.M., Detectives J.J., MORA MARLON, E.J. y los Agentes TORRES RODERY, G.R., D.R., en vehículos particulares, portando los móviles 391 y 055, hacia las Parroquia mencionadas, donde efectuamos recorridos en distintos sectores, con la finalidad de realizar operativo de Búsqueda y recuperación de vehículos, ya siendo las 11:00 horas de la noche del día de ayer 09-08-2009, en momento que nos encontrábamos en el estacionamiento de las Residencias Venezuela, ubicado en la parroquia Coche, Municipio Libertador, donde luego de un amplio recorrido por dicho establecimiento se lograron avistar los vehículos marca Chevrolet, modelo Caprice, color blanco, tipo Ranchera, placas MCU-22J, otro vehículo marca Ford, modelo 350, color blanco, tipo camión de plataforma, placas A22AYAK, y el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenee, color verde, tipo camión cava, placas 77TAAA, por lo que efectué llamada radiofónica a la sede de esta División con el objetivo de verificar los vehículos en el sistema computarizado SIIPOL, dicha llamada fue recibida por el funcionario Inspector J.P., Jefe de guardia, quien luego de incluir los datos aportados me indico uno de los vehículos es MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR BLANCO, AÑO 1980, TIPO RANCHERA, PLACAS MCU-22J, SERIAL DE CARROCERÍA 1N35HAV114806, SERIAL DE MOTOR HAV114806, el cual se encuentra actualmente SOLICITADO, por ante la Subdelegación de Caricuao, según actas procesales 1-237.670, de fecha 09-08-2009 por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos (Hurto de vehículo), 02.- MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, AÑO 2009, TIPO CAMION PLATAFORMA, PLACAS A22AYAK, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375498A48915, SERIAL DE MOTOR 9A48915, el cual se encuentra actualmente SOLICITADO, por ante este despacho, según actas procesales 1-287.031, de fecha 09-08-2Oø: por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos (hurto de vehículo). 03.- MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYEN, COLOR VERDE, AÑO 1996, TIPO CAMION; CAV4, PLACAS 77T-AAA, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJC34R0TV303452, SERIAL DE MOTOR 0TV303452, e1 cual se encuentra actualmente SOLICITADO, por ante este despacho, según actas procesales 1-287.033, de fecha 09-08-2009 por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos (hurto de vehículo), motivo por el cual por orden del Sub-Comisario A.M., procedimos a colocarnos en lugares estratégicos con el propósito de llevar a cabo una vigilancia estática, luego de aproximadamente cinco (05) horas de espera, visualizamos un vehículo MARCA CHE VROLET, MODELO IMPALA, COLOR MARRON, TIPO SEDAN, PLACAS GAO-204, conducido por un ciudadano que vestía franela, color gris y naranja, gorra color claro, quien hizo un recorrido por el estacionamiento, deteniendo la marcha y siendo aparcado adyacente a los vehículos objeto de nuestra vigilancia, acto seguido descendieron tres sujetos, uno de ellos de contextura fuerte, como de 1,72 metros de estatura, como de 30 años aproximadamente, vistiendo franela color rosado y blanco, pantalón Blue Jean, quien ingresó al vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color blanco, tipo ranchera, placas MCU-22J, de igual manera otro de contextura delgada, poco cabello, como de 40 años de edad, de 1,60 de estatura, quien portaba como vestimenta un pantalón blue jeans, camisa clara a rayas, a borda (Sic) el vehículo Ford, modelo 350, color blanco, tipo camión de plataforma, placas A22AYAK, y uno de los sujetos de contextura regular, cabello negro, como de 1,65 de estatura, de aproximadamente 30 años de edad, vistiendo para el momento una camisa azul, pantalón Blue Jean, quien ingresa al vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne, color verde, tipo camión cava, placas 77T-AAA, procediendo a encender los vehículos, en vista de lo antes expuesto decidimos interceptarlos, tomando las medidas de seguridad acordes al momento, logrando detener en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR MARRON, TIPO SEDAN, PLACAS GAO-204, a un ciudadano quien se identificó como JONATAHN S.P.C., de nacionalidad venezolano, del natural del Junquito municipio Libertador, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio L.H., kilómetro 12, casa 76, Junquito, teléfono O424-241.2O.93 portador de la cedula de identidad V-16.227.271, a quien se le realizo una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho, un teléfono celular, marca Nokia, color negro, serial electrónico 011386003400637, con su batería y un teléfono celular, marca LG, color ‘negro y gris, serial electrónico 70386BJ641 733, con su respectiva batería, en el vehículo, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color verde, tipo cava, en el puesto del conductor fue detenido el ciudadano que dijo ser y llamarse DIONYS A.B., venezolano, natural de Guaraca estado Carabobo, 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en callejón el lindero, casa 46, Los F.d.C., municipio Libertador, teléfono 0424-183-70-17, portador de cedula de identidad V-13.810.439, a quien se le efectuó una requisa corporal basada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Samsung, color negro y gris, serial electrónico R7QB38 145E, en el vehículo, marca Ford, modelo F-350, color blanco, tipo Camión de Plataforma, en el puesto del conductor fue detenido el ciudadano quien dijo ser y llamarse E.J.S.N., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, 41 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Brisas de Propatria, bloque 6 , piso 3, apartamento 3-5, Caracas, no tiene teléfono cedula de identidad V 07,92 ,533, a quien amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una requisa corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho, un teléfono celular marca ZTE, color plateado, con la pantalla fracturada, serial electrónico 25007950097, por ultimo en el vehiculo, marca Chevrolet, modele Caprice, color blanco, tipo ranchera, en el lugar del conductor fue capturado el ciudadano quien dijo ser y llamarse A.S.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el bloque 12, piso 3, apartamento 54, Propatria, teléfono, titular de la cedula de identidad V-15.108.427, es importante destacar que en conversación sostenida con el ciudadano: E.J.S.N., cedula de identidad V-07.925.533, este manifestó que estaba dispuesto a colaborar con la investigación e informa que los vehículos que ellos se hurtaban eran llevados hacia el Vigía estado Mérida, San Felipe estado Yaracuy, Barinas y Apure, para su venta o desvalijamiento para ser vendidos por partes y piezas en las distintas chiveras de esas zonas luego el funcionarios Detective M.M., Agente G.R. procedió a realizar la inspección técnica al lugar de los hecho y a los vehículos involucrados, es importante destacar que para el momento de la Inspección los vehículos se encontraban encendidos y los dos vehículos tipo camión en su swichera estaban dos ganzúas utilizadas por los sujetos para encenderlos, actor seguido precedimos a trasladamos a la sede de esta oficina todo el procedimiento No obstante en vista de lo antes expuesto, este despacho inicio: las actas procesales signadas con el numero I-287 045, por la presunta comisión de uno de los delitos Tipificados y Sancionado en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, por lo cual se efectúo llamada al Dr A1exander García, Fiscal 26 del Ministerio Publico, a objeto de informarle todo lo relacionado con el presente procediendo, quien indico que los ciudadanos fueran presentados el día de mañana en la Fiscalía de Flagrancia, por lo que se le procedió a dar lectura al artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 5 to, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, a casa (Sic) uno de los ciudadanos detenidos quienes conformes lo firmaron…”

  2. - Acta de Entrevista del 10 de agosto de 2009, efectuada al ciudadano F.E.R., en la cual se deja constancia de lo que sigue:

    “En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario SUS INSPECTOR YEAN SANCHEZ, adscrito a la División Contra Robos de Vehículos de Este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el articulo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada.: “Encontrándome en la sede de esta oficina continuando con investigaciones relacionada con las actas procesales I-287.045, se presento previo traslado de comisión, el ciudadano F.E.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 32 anos de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, laborando actualmente en el Sector La Boyera, residenciado en el Sector Dos Lagunas vereda tres casa número ocho, teléfono 0414D26.51.90, portador de la cédula de identidad V 10353.397, quien impuesto el motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “ Resulta que el día de hoy, lO—O8-2OO9, aproximadamente a las seis de la mañana , cuando me encontraba en la planta baja de la Residencias Venezuela en Coche, observe cuando cuatros sujetos se encontraban a bordo de unos vehículos Chevrolet Cava Verde y un carro Ford grande color vino tinto y fueron interceptados por comisión de funcionarios que portaban vestimenta del CICPC, quienes le dieron la voz de alto y practicaron el arresto de los sujetos, posteriormente un funcionario se me acerco y solicito mi cedula de identidad manifestando que debía aco0mpañarlos en calidad de testigo por el procedimiento que acaba de presenciar por cuanto los vehículos antes mencionados se encontraban SOLICITADOS. Es Todo “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECPTOR REALIZA UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurriole hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy como a las seis de la mañana en el estacionamiento de las Residencias Venezuela” PREGUNTA: ¿.Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento descrito anteriormente? CONTESTO: “Cuatro personas, todos estas de sexo masculino... PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas detenidas 1as había visto anteriormente en el sector? CONTESTO: “No, ya que yo no vivo en ese sector” PREGUNTA ¿Diga usted usted, las características de los vehículos en los cuales se encontraban estos ciudadanos para el momento de la aprehensión? CONTESTO: Un Chevrolet como el caprice color blanco una Ford de los nuevos tipo cava verde y un carro Ford grande color vino tinto” PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características de los sujetos que fueron detenidos en el momento del hecho? CONTESTO: Si, uno de ellos es de piel blanca, cabello corto, obeso como de 28 años. de edad, estaba vestido con un pantalón blue jeans y una camisa de color rosado, Otro es de piel morena, cabello oscuro, como de 30 años edad aproximadamente y estaba vestido con un pantalón blue jeans y camisa de color azul. El tercero es mayor que todos, como de 50 años de edad, cabello escasos, delgado, de piel blanca y estaba vestido con un pantalón blue jeans y camisa color blanco y el cuarto es de piel blanca, como de 26 años de edad, contextura regular, llevaba puesta una gorra de color blanco vestía un blue jeans y franela de color gris,” PREGUNTA: Diga usted que se encontraba haciendo en el referido lugar para el momento ue ocurrió el hecho que narra CONTESTO: ‘Estaba con mi compañero Rodolfo esperando a J.L. que vive en ese sector para ir a trabajar PREGUNTA: ¿Diga usted anteriormente había ocurrido un hecho similar en la referida dirección CONTESTO: ‘“No, que. Yo tenga conocimiento.” PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista? CONTESTO: ‘No, es todo…”

  3. - Acta de Entrevista del 10 de agosto de 2009, realizada al ciudadano R.E.F.R., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “

    “… En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario SUS INSPECTOR YEAN SANCHEZ, adscrito a la División Contra Robos de Vehículos de Este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el articulo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada.: “Encontrándome en la sede de esta oficina continuando con investigaciones relacionada con las actas procesales I-287.045, se presento previo traslado de comisión, el ciudadano F.E.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 32 anos de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, laborando actualmente en el Sector La Boyera, residenciado en el Sector Dos Lagunas vereda tres casa número ocho, teléfono 0414D26.51.90, portador de la cédula de identidad V 10353.397, quien impuesto el motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “ Resulta que el día de hoy, lO—O8-2OO9, aproximadamente a las seis de la mañana , cuando me encontraba en la planta baja de la Residencias Venezuela en Coche, observe cuando cuatros sujetos se encontraban a bordo de unos vehículos Chevrolet Cava Verde y un carro Ford grande color vino tinto y fueron interceptados por comisión de funcionarios que portaban vestimenta del CICPC, quienes le dieron la voz de alto y practicaron el arresto de los sujetos, posteriormente un funcionario se me acerco y solicito mi cedula de identidad manifestando que debía aco0mpañarlos en calidad de testigo por el procedimiento que acaba de presenciar por cuanto los vehículos antes mencionados se encontraban SOLICITADOS. Es Todo “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECPTOR REALIZA UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurriole hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy como a las seis de la mañana en el estacionamiento de las Residencias Venezuela” PREGUNTA: ¿.Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento descrito anteriormente? CONTESTO: “Cuatro personas, todos estas de sexo masculino... PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas detenidas 1as había visto anteriormente en el sector? CONTESTO: “No, ya que yo no vivo en ese sector” PREGUNTA: ¿Diga usted usted, las características de los vehículos en los cuales se encontraban estos ciudadanos para el momento de la aprehensión? CONTESTO: ‘ Un Chevrolet como el caprice color blanco una Ford de los nuevos tipo cava verde y un carro Ford grande color vino tinto” PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características de los sujetos que fueron detenidos en el momento del hecho? CONTESTO: Si, uno de ellos es de piel blanca, cabello corto, obeso como de 28 años. de edad, estaba vestido con un pantalón blue jeans y una camisa de color rosado, Otro es de piel morena, cabello oscuro, como de 30 años edad aproximadamente y estaba vestido con un pantalón blue jeans y camisa de color azul. El tercero es mayor que todos, como de 50 años de edad, cabello escasos, delgado, de piel blanca y estaba vestido con un pantalón blue jeans y camisa color blanco y el cuarto es de piel blanca, como de 26 años de edad, contextura regular, llevaba puesta una gorra de color blanco vestía un blue jeans y franela de color gris,” PREGUNTA: Diga usted que se encontraba haciendo en el referido lugar para el momento que ocurrió el hecho que narra CONTESTO: ‘Estaba con mi compañero Rodolfo esperando a J.L. que vive en ese sector para ir a trabajar PREGUNTA: ¿Diga usted anteriormente había ocurrido un hecho similar en la referida dirección CONTESTO: ‘“No, que. Yo tenga conocimiento.” PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista? CONTESTO: ‘No, es todo…”

  4. - Acta de denuncia común del 09 de agosto de 2009, realizada por el ciudadano LEONETT DURDARDO.

  5. - Acta de denuncia común del 09 de Agosto de 2009, realizada por el ciudadano B.O.L.A..

  6. - Acta de denuncia común del 08 de Agosto de 2009, efectuada por el ciudadano F.I.S.D.F..

    Con relación al Peligro de Fuga y de Obstaculización tenemos que:

    Es evidente el peligro de fuga establecido en el artículo 251.2.3.5. del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el presente asunto se encuentra fundado en la presunta comisión de un hecho lesivo como lo es el Hurto de VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, el cual prevé una penalidad que oscila entre seis (06) a diez (10) años de prisión, a tenor de lo previsto en el articulo 1 y 2.5.7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por lo que se considera que por la pena a imponer, la magnitud del daño causado, y que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.

    En cuanto al Peligro de Obstaculización tenemos que subsiste la posibilidad de que los imputados puedan destruir, modificar o falsificar, elementos de convicción útiles para la búsqueda de la verdad y en todo caso, podrían llegar a influir sobre las víctimas para que estas informen falsamente, todo ello afectaría la finalidad del proceso.

    Señalado lo anterior quienes aquí deciden, quieren resaltar que el recurrente enfatiza en su escrito de apelación que:

    “… Un Juez de Control no debe decretar la medida privativa de libertad con ausencia de los requisitos anteriormente señalados ya que de lo contrario actuaría de forma arbitraria y con abuso de poder en perjuicio de los derechos y garantías de los ciudadanos. Dispone uno de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Todo lo dictado en el ejercicio del Poder Público que viole, menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución, son nulos”. El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellos los autos cumplidos en contradicción o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”. El artículo 191 del mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancias o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Habiéndose violentado el derecho al debido proceso y la libertad individual en sus supuestos excepcionales, en los términos supra analizados, debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA el 11 de Agosto de 2009, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial con todos los pronunciamientos allí dictados, privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos: ANDRI ARANGA RIVERO, IDIONÍS A.B., J.S.N. y J.P.C., ya identificados, así como el Acta de Fundamentación de dicha medida y de todos los actos procesales consecutivos, todo de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Pena1, por violación de los artículos 44, Ordinal Primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8. y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, como es sabido, el Juez ante la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, debe pronunciarse teniendo que examinar los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando satisfechos efectivamente, podrá dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

    De todo lo anteriormente indicado, se evidencia que se encuentran suficientemente acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo elementos de convicción procesal en contra de los imputados de autos, como presuntos autores del delito precalificado como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Circunstancias Agravantes del Artículo 2 en su numerales 5° y 7° ejusdem.-

    Considerando esta Sala, en cuanto al punto impugnado por el recurrente, que la decisión emitida por la Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho, no existiendo vulneración al debido proceso, ni a la Tutela Judicial efectiva, que puedan generar nulidad alguna, la cual fue alegado insistentemente por la defensa de los referidos imputados, estimándose igualmente acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, puesto que el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Circunstancias Agravantes del Artículo 2 en su numerales 5° y 7° ejusdem, tiene pautada una pena que oscila de seis (06) a diez (10) años de prisión.

    De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; por lo que conforme al régimen legal, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal, son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa la parte in fine del artículo 243 del Texto Adjetivo Penal; por lo que los supuestos que deben estar presentes para dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en el caso de marras, se encuentran satisfechos, todo vez que el delito imputado a los justiciables de autos, es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 2 en su numerales 5° y 7° ejusdem, el cual es un tipo delictivo sancionado con pena privativa de libertad, de 06 a 10 años de prisión; lo cual excede del límite, para que opere el otorgamiento de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, menos aún una libertad plena.-

    Señalado lo anterior, quiere resaltar esta Alzada que el Juez de Instancia, quien es el llamado a decretar las Medidas Cautelares, le es imperativo tomar en cuenta los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, en el presente caso, al igual que en todos en donde se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para decidir hay que referirse a las circunstancias que la doctrina ha denominado “fumus boni juris”, representada en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el “periculum in mora”, al cual se refiere la misma norma en su numeral 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

    El ordinal 1º de la predicha disposición se contrae a que se acredite: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.”

    Y el ordinal 2º a que se acredite la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.”

    Ahora bien, visto que el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, se ejerce contra la decisión que acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, lo cual es un mecanismo, de aseguramiento de los imputados al proceso judicial que se les sigue, debiéndose tomar en consideración los extremos de Ley antes indicados, siendo que en el caso concreto, de las actas surge acreditada la comisión del ilícito penal ya referido, así como fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son presuntos autores del mismo, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

    De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión impugnada cumple con los requisitos de Ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de las presentes actuaciones, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación como en efecto se declara, interpuesto por el profesional del Derecho, abogado N.C.P. actuando en su carácter de defensor privado de los imputados, ciudadanos A.S. ARANGA RIVERO, DYONIS A.B., J.S.P.C. y J.A.S.N., contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; conforme la cual, el Juez de Instancia decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Circunstancias Agravantes del Artículo 2 en su numerales 5° y 7° ejusdem; Queda en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada,. ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Cuarta (4ª)Accidental de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación como en efecto se declara, interpuesto por el profesional del Derecho, Abogado N.C.P. actuando en su carácter de defensor privado de los imputados, ciudadanos A.S. ARANGA RIVERO, DYONIS A.B., J.S.P.C. y J.A.S.N., contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; conforme la cual, el Juez de Instancia decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Circunstancias Agravantes del Artículo 2 en su numerales 5° y 7° ejusdem; Queda en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en su debida oportunidad legal.

    LA JUEZ –PRESIDENTE-

    DRA. Y.Y.C.M.

    LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ –PONENTE-

    DRA. M.D.P.P.J.C.V.

    EL SECRETARIO

    ABG. César Hung

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO

    ABG. César Hung

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° ___________, siendo las ______________.-

    EL SECRETARIO

    ABG. César Hung

    Exp.: N° S4ACC-2293-09.-

    YYCM/MPP/JCV/CH/jorge.-

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