Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

Barinas, 31 de Mayo de 2.011.

201º y 152º

Conoce de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, presentada por los ciudadanos A.P.R. y A.M.L.D.P., español y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-773.313 y V-5.207.783, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, Avenida Universidad, casa N° 29, Barinas, Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.215.148, inscrito en el Inpreabogado N° 33.836, en su carácter de presuntos poseedores de los predios rústico denominado Fundos “Los Mangos y La Cruz”; mediante escrito presentado el 17-12-2010, en el cual alegan que son legítimos poseedores de los fundos “Los Mangos y La Cruz”, que los mencionados fundos son lotes de terreno de origen municipal, que actualmente ocupan por documento un área de seiscientas noventa hectáreas con mil cuatrocientos diez metros cuadrados (690 has con 1.410 m²), ubicados en el sector Corocito Vega, Parroquia S.R., del Municipio Rojas del estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: fundo Los Mangos Norte: Terrenos ocupados por A.G., familia Mercado y R.C.; Sur: Terrenos ocupados por la familia Trota, L.G., B.U., J.B. y B.C.; Este: Terrenos ocupados por R.C., P.T. y J.A. y; Oeste: Terrenos ocupados por A.G., J.G. y A. deP. y el fundo La Cruz, se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por J.G. y A.P.; Sur: Terrenos ocupados por Humberto D´Cesare y M.C.; Este: Terrenos ocupados por A.P. y; Oeste: Terrenos ocupados por A.G., J.G. y Humberto D´Cesare, los cuales cuentan con una cadena documental de adquisición de mejoras y bienhechurías, en la que se evidencia la forma en que presuntamente poseyeron a través de los años de forma legítima, tierras municipales, que actualmente los mencionados fundos desarrollan una actividad agrícola animal bajo un sistema de producción intensiva de animales bovinos de doble propósito, modalidad cría-ordeño-levante y ceba, en el 100% de su superficie, que la totalidad de la superficie se encuentra desarrollada con pastos introducidos y cuenta con un inventarios de novecientas treinta y dos reses (932 reses).

Que los fundos Los Mangos y La Cruz, desde hace varios años, han sido poseídos y explotados pecuariamente por sus legítimos arrendatarios de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, tal y como lo establecen las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento, siendo que los referidos inmuebles constituyen su única fuente de trabajo, los cuales han desarrollado desde sus inicios, con crédito de la banca privada.

Que el 20-05-2010, recibieron participación del INTI, en la cual ordenaban la práctica de una inspección técnica sobre los lotes de terreno que conforman los denominados fundos Los Mangos y La Cruz, donde además se les exigió una serie de documentos, tales como: Documento de arrendamiento, aval sanitario, certificado de vacunación, padrón de hierro, guías de compra de animales, guías de venta de animales, inscripción en el Registro Agrario, Registro de Tierras, C. deP., entre otras; que el 13-09-2010, se produjo un conato de ocupación ilegal por parte de algunos miembros de los Consejos Comunales de Corocito Vega y San Genaro, presuntamente auspiciados por el ciudadano J.M., Alcalde del Municipio Rojas; que el 21-09-2010, recibieron boleta de notificación del INTI, donde se les informaba que con vista al informe técnico correspondiente a la inspección técnica realizada el 20 y 21 de mayo de 2010, acordó dictar auto de emplazamiento concediéndoles un plazo de ocho días hábiles, a los fines de exponer y consignar alegatos que estimaran pertinentes en defensa de sus derechos.

Que el 13-12-2010, fueron citados para comparecer por ante la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de notificarles de la apertura de un procedimiento de tierras ociosas denunciado por parte de algunos miembros de los Consejos Comunales de Corocito Vega y San Genaro, donde se les otorgo un plazo para consignar la documentación que estimaran pertinentes.

Que en atención a la dualidad de los hechos acontecidos donde dos organismos del estado se arrojan el derecho de intervenir en su actividad agroproductiva, aunado a la gravedad de los hechos en los que incurrió el INTI en el desempeño de la actividad administrativa desplegada en contra de sus derechos subjetivos y constitucionales, acuden ante esta competente autoridad para solicitar Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, que les garantice la continuidad de la producción agroalimentaria y la conservación de su infraestructura agroproductiva, tal y como lo dispone el artículo 152, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 eiusdem. Promovieron conjuntamente con el libelo:

a.- Original y fotocopia para efectos videndi del contrato de arrendamiento, suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Barinas y el ciudadano A.P.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, el 11-12-1991, bajo el N° 2, folios 4 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1991, mediante el cual el Concejo Municipal, arrienda al mencionado ciudadano, un lote de terreno de su propiedad, constante de quinientas (500) Hectáreas, ubicado en el sitio denominado Corocito Vega, Municipio Rojas, Estado Barinas, el cual tendrá una duración de veinte (20) años, a partir de la fecha del documento. Folio 07.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de contrato de arrendamiento sobre terrenos ubicados en el sitio denominado Corocito Vega, documento público, que guarda relación directa con el Contrato de arrendamiento, suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Barinas y el ciudadano A.P.R.. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

b.- Original y fotocopia para efectos videndi del contrato de Arrendamiento, suscrito entre el Municipio del Estado Barinas y la ciudadana A.M.L. deP., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, el 02-07-2008, bajo el N° 3, folios 6 al 8, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, mediante el cual el Concejo Municipal arrienda a la mencionada ciudadana un lote de terreno de su propiedad, constante de ciento treinta hectáreas (130 has.), ubicado en la finca La Cruz, Sector Corocito Vega, Municipio Rojas, Estado Barinas, el cual tendrá una duración de diez (10) años, a partir de la fecha del documento. Folio 11.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de contrato de arrendamiento sobre terrenos ubicados en la finca La Cruz, documento público, que guarda relación directa con el Contrato de arrendamiento, suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Barinas y la ciudadana A.M.L. deP.. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

c.- Original y fotocopia para efectos videndi del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 18-03-1981, bajo el N° 47, folios vto 132 al vto 136, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1981, mediante el cual J.A.Á. dio en venta a A.P.R., las mejoras y bienhechurías que poseía en un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Estado Barinas, ubicadas en el sitio denominado Corocito Vega, Municipio Rojas, Estado Barinas. Folio 15.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta sobre mejoras y bienhechurías ubicadas en un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Estado Barinas, en el sitio denominado Corocito Vega, documento público, que guarda relación directa con las mejoras y bienhechurías que alega tener el solicitante en el predio objeto de marras. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

d.- Original y fotocopia para efectos videndi del contrato de arrendamiento, suscrito entre el Concejo Municipal del Estado Barinas y el ciudadano A.P.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 24-09-1984, bajo el N° 80, folios 55 al 59, Adicional Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1984, mediante el cual el Concejo Municipal arrienda al mencionado ciudadano un lote de terreno de su propiedad, constante de doscientas treinta hectáreas (230 has), ubicado en el sitio denominado Los Mangos, Municipio Rojas, Estado Barinas, el cual tendrá una duración de quince (15) años, a partir de la fecha del documento. Folio 21.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de contrato de arrendamiento sobre terrenos ubicados en el sitio denominado Los Mangos, documento público, que guarda relación directa con el Contrato de arrendamiento, suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Barinas y el ciudadano A.P.R.. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

e.- Original y fotocopia para efectos videndi del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del 26-07-1982, bajo el N° 113, folios vto 57 al 59, Tomo Adicional Segundo de los libros respectivos, mediante el cual R.V.R., vende a A.P.R., las mejoras que posee en un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Estado Barinas, ubicadas en la zona rural del Municipio Rojas, Estado Barinas. Folio 27.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta sobre mejoras y bienhechurías ubicadas en un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Estado Barinas, en la zona rural del Municipio Rojas, Estado Barinas, documento público, que guarda relación directa con las mejoras y bienhechurías que alega tener el solicitante en el predio objeto de marras. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

f.- Original y fotocopia para efectos videndi del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del 11-05-1983, bajo el N° 83, folios 155 al vto. 156, de los libros respectivos, mediante el cual J.S.A., vende a A.P.R., las mejoras que posee en un lote de terreno ubicado en el caserío Corocito Vegas, Municipio Rojas, Estado Barinas. Folio 30.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta sobre mejoras y bienhechurías ubicadas en el sitio denominado Corocito Vega, documento público, que guarda relación directa con las mejoras y bienhechurías que alega tener el solicitante en el predio objeto de marras. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

g.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 18-06-1985, bajo el N° 57, folios 36 al vto 39, Adicional Primero, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1985, mediante el cual el Concejo Municipal del Estado Barinas, acordó ampliar el lote de terreno arrendado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 24-09-1984, bajo el N° 80, folios 55 al 59, Adicional Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1984, a la cantidad de trescientos sesenta y cinco hectáreas, el cual tendrá una duración de quince (15) años, a partir de la fecha del documento. Folio 33.

Observa este Juzgador, que se trata de documento mediante el cual el Concejo Municipal del Estado Barinas, acordó ampliar el lote de terreno arrendado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 24-09-1984, bajo el N° 80, folios 55 al 59, Adicional Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1984, documento público, que guarda relación directa con el Contrato de arrendamiento, suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Barinas y el ciudadano A.P.R.. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

h.- Original y fotocopia para efectos videndi del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 18-06-1985, bajo el N° 59, folios 36 al vto 39, Adicional Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1985, mediante el cual el Concejo Municipal del Estado Barinas, acordó ampliar por un lapso de quince (15) años, a partir de la fecha del documento, el contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 18-06-1985, bajo el N° 57, folios 36 al vto 39, Adicional Primero, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1985. Folio 36.

Observa este Juzgador, que se trata de documento, mediante el cual el Concejo Municipal del Estado Barinas, acordó ampliar por un lapso de quince (15) años, a partir de la fecha del documento, el contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 18-06-1985, bajo el N° 57, folios 36 al vto 39, Adicional Primero, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1985, documento público, que guarda relación directa con el Contrato de arrendamiento, suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Barinas y el ciudadano A.P.R.. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

i.- Original y fotocopia para efectos videndi del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 18-06-1985, bajo el N° 60, folios vto 39 al vto 41, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Adicional Primero, Segundo Trimestre del año 1985, mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Barinas, autoriza al Registrador Subalterno del Distrito Rojas, Estado Barinas, para protocolizar el título supletorio presentado por el ciudadano A.P.L.. Folio 41.

Observa este Juzgador, que se trata de documento mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Barinas, autoriza al Registrador Subalterno del Distrito Rojas, Estado Barinas, para protocolizar el título supletorio presentado por el ciudadano A.P.L., documento público, que guarda relación directa con las mejoras y bienhechurías que alega tener el solicitante en el predio objeto de marras. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

j.- Original y fotocopia para efectos videndi del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 19-06-1985, bajo el N° 61, folios 42 al vto 48, Adicional Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1985, mediante el cual A.P.R., solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sirva declarar a los ciudadanos J.T.G. y F.D., a los fines le sea otorgado título supletorio. Folio 45.

Observa este Juzgador, que se trata de documento mediante el cual el cual A.P.R., solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sirva declarar a los ciudadanos J.T.G. y F.D., a los fines le sea otorgado título supletorio, documento público, que guarda relación directa con las mejoras y bienhechurías que alega tener el solicitante en el predio objeto de marras. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

k.- Original y fotocopia para efectos videndi del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 16-12-1985, bajo el N° 51, folios vto 65 al vto 69, Adicional Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1985, mediante el cual H.A.R., vende a A.P.R., las mejoras y bienhechurías que posee en un lote de terreno ubicados en el caserío Corocito Vegas, Municipio Rojas, Estado Barinas. Folio 53.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta sobre mejoras y bienhechurías ubicadas en el sitio denominado Corocito Vega, documento público, que guarda relación directa con las mejoras y bienhechurías que alega tener el solicitante en el predio objeto de marras. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

l.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, del 01-07-1986, bajo el N° 73, folios 119 al vto 120, Tomo Primero, de los libros respectivos, mediante el cual el Concejo Municipal autoriza a A.P.R., gravar e hipotecar las mejoras y bienhechurías que posee sobro el lote de terreno de trescientas sesenta y cinco (365) hectáreas de terreno propias del mencionado Concejo, debidamente arrendadas, situadas en Corocito Vegas, Municipio Rojas, Estado Barinas. Folio 59.

Observa este Juzgador, que se trata de documento, mediante el cual el Concejo Municipal del Estado Barinas, autoriza a A.P.R., gravar e hipotecar las mejoras y bienhechurías que posee sobro el lote de terreno de trescientas sesenta y cinco (365) hectáreas de terreno propias del mencionado Concejo, debidamente arrendadas, situadas en Corocito Vegas, Municipio Rojas, Estado Barinas, documento público, que guarda relación directa con el Contrato de arrendamiento, suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Barinas y el ciudadano A.P.R.. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

m.- Original y fotocopia para efectos videndi del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del 25-07-1990, bajo el N° 77, folios 99 al 100, de los libros respectivos, mediante el cual M.J.G., vende a A.P.R., todas las mejoras y bienhechurías que tiene y posee en un lote de terreno, propiedad del Concejo Municipal del Distrito Barinas, constante de cincuenta (50) hectáreas de terreno, ubicados en el caserío Corocito Vegas, Municipio Rojas, Estado Barinas. Folio 61.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta sobre mejoras y bienhechurías ubicadas en un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Estado Barinas, en el sitio denominado Corocito Vega, documento público, que guarda relación directa con las mejoras y bienhechurías que alega tener el solicitante en el predio objeto de marras. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

n.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del 18-09-1990, bajo el N° 97, folios vto 123 al 124, de los libros respectivos, mediante el cual R.A.C., vende a A.P.R., todas las mejoras y bienhechurías que tiene y posee en un lote de terreno, propiedad del Concejo Municipal del Distrito Barinas, constante de cincuenta (50) hectáreas de terreno, ubicados en el Sector Limonal, Municipio Palacio Fajardo, Distrito Rojas, Estado Barinas. Folio 64.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta sobre mejoras y bienhechurías ubicadas en un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Estado Barinas, en el sitio denominado Corocito Vega, documento público, que guarda relación directa con las mejoras y bienhechurías que alega tener el solicitante en el predio objeto de marras. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

ñ.- Original y fotocopia para efectos videndi del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 21-12-1994, bajo el N° 19, folios 42 al 45, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1994, mediante el cual M.A.M., vende a A.M.L. deP., un lote de bienhechurías de su propiedad, en terreno propiedad del Concejo Municipal del Distrito Barinas, ubicado en el Municipio Foráneo S.R., Municipio Rojas, Estado Barinas. Folio 65.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta sobre Bienhechurías ubicadas en un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Estado Barinas, en el Municipio Foráneo S.R., Municipio Rojas, Estado Barinas, documento público, que guarda relación directa con las mejoras y bienhechurías que alega tener la solicitante en el predio objeto de marras. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

o.- Original y fotocopia para efectos videndi del contrato de arrendamiento, suscrito entre el Municipio Barinas del Estado Barinas y la ciudadana A.M.L. deP., aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Barinas, el 13-07-2000, en primera discusión, y el 08-03-2001, en su segunda discusión, mediante el cual el Municipio Barinas arrienda a la mencionada ciudadana, un lote de terreno de su propiedad, constante de ciento treinta hectáreas (130 has.), ubicado en el Sector Corocito Vega, Municipio Rojas, Estado Barinas, el cual tendrá una duración de cinco (05) años, a partir de la fecha del documento. Folio 69.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de contrato de arrendamiento sobre terrenos ubicados en el sitio denominado Corocito Vega, documento público, que guarda relación directa con el Contrato de arrendamiento, suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Barinas y la ciudadana A.M.L. deP.. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

p.- Original y fotocopia para efectos videndi del certificado de vacunación N° 64845, del 16-07-2010. Folio 71.

Observa este juzgador que se trata de un certificado de vacunación, mediante el cual consta que fueron vacunadas las reses pertenecientes al fundo “La Cruz”, documento que esta firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

q.- Original y fotocopia para efectos videndi del certificado de vacunación N° 64846, del 16-07-2010. Folio 73.

Observa este juzgador que se trata de un certificado de vacunación, mediante el cual consta que fueron vacunadas las reses pertenecientes al fundo “Los Mangos”, documento que esta firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

r.- Original y fotocopia para efectos videndi del informe Técnico realizado en el fundo Los Mangos, por parte de la Alcaldía Bolivariana y Socialista de Barinas, el 12 y 15-03-2010. Folio 75.

Observa este juzgador que se trata de un informe técnico realizado en el fundo “Los Mangos”, documento que esta firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

s.- Original y fotocopia para efectos videndi del informe Técnico realizado en el fundo La Cruz, por parte de la Alcaldía Bolivariana y Socialista de Barinas, el 12 y 15-03-2010. Folio 93.

Observa este juzgador que se trata de un informe técnico realizado en el fundo “La Cruz”, documento que esta firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

t.- Original y fotocopia para efectos videndi de la participación emanada de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, el 20-05-2010, mediante la cual informan a los presuntos ocupantes o propietarios del lote de terreno denominado Los Mangos y La Cruz, que la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, ordenó la práctica de una inspección judicial, sobre el mencionado lote de terreno. Folio 106.

Este documento, prueba la notificación que, la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras-Barinas, el 20-05-2010, hace a los ciudadanos A.P.R. y A.M.L. deP., a los fines de informarles que la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, ordenó la práctica de una inspección judicial, sobre el predio denominado Los Mangos y La Cruz. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

u.- Copia fotostática simple de acta levantada el 13-09-2010, por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural del Estado Barinas, en la cual consta un conato de ocupación ilegal por parte de algunos miembros de los Consejos Comunales de Corocito Vega y San Genaro. Folio 144.

Observa este Juzgador, que se trata de un acta que sirve para probar un conato de ocupación ilegal por parte de algunos miembros de los Consejos Comunales de Corocito Vega y San Genaro, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

v.- Copia fotostática simple de acta levantada el 14-09-2010, por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural del Estado Barinas, en la cual los Consejos Comunales de Corocito Vega y San Genaro, se comprometen de no ingresar al predio. Folio 146.

Observa este Juzgador, que se trata de un acta que sirve para probar en la cual los Consejos Comunales de Corocito Vega y San Genaro, se comprometen de no ingresar al predio, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

w.- Copia fotostática simple de boleta de notificación librada por la Oficina Regional de Tierras-Barinas, el 30-06-2010, a los ciudadanos A.P.R. y A.M.L. deP., a los fines de informarles que el predio denominado Los Mangos y La Cruz, se encuentra en categoría de tierras ociosas o incultas, por lo cual se ordenó su notificación a los fines de que expongan y consignen los alegatos y pruebas que estimen pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses. Folio 147.

Este documento, prueba la notificación que, Oficina Regional de Tierras-Barinas, el 30-06-2010, a los ciudadanos A.P.R. y A.M.L. deP., a los fines de informarles que el predio denominado Los Mangos y La Cruz, se encuentra en categoría de tierras ociosas o incultas. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

x.- Original y fotocopia para efectos videndi de la citación del 08-12-2010, librada al ciudadano A.P.R., emanada de la comisión de Ejidos y Administración patrimonial del Municipio Barinas. Folio 173

Este documento, prueba la citación que, la Comisión de Ejidos y Administración patrimonial del Municipio Barinas, el 08-12-2010, hace al ciudadano A.P.R., a los fines de tratar puntos referentes al fundo Los Mangos y La Cruz. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Comisión de Ejidos y Administración patrimonial del Municipio Barinas, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

El 17-12-2010, se recibió por ante este Tribunal Superior la presente solicitud y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

El 03-12-2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dejando constancia de los siguientes particulares (Folio 299.):

(…) “AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el tipo de actividad es pecuaria de doble propósito, observándose los semovientes en excelentes condiciones corporales siendo el estado sanitario demostrable en optimas condiciones de conformidad con los certificados de vacunación nacional del 16-06-2010, signados con los Nros° 64845 y 64846, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios (71 al 74). AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia de un rebaño de novecientos treinta y dos (932) animales bovinos entre machos, hembras, becerros, becerras, mautes, mautas, novillas y novillos, todos con sus respectivos hierros identificados en los folios 121 y 122, asimismo, se deja constancia de la existencia de árboles tipo maderables y no maderables, entre los cuales destacan las especies samán, teca, urero macho, jobos entre otros, los cuales son utilizados para sombra de ganado, así como, sirven como reservorio de aves y especies propias de la zona, conformando un micro-ecosistema, y AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa principal de paredes de bloque frisado y estructura de cemento, piso de cemento pulido, con techo de acerolit en estructura de hierro, un galpón con techo de acerolit con estructura de cemento y bigas omega, con una medida aproximada de (12 mts.) por (22 mts.) aproximadamente, un caney de techo de palma con estructura de madera y piso de cemento pulido vetusto, una vaquera de aproximadamente de (32) por (34) en estructura de hierro y piso de cemento, con embarcadero, romana de 5.000 kilos aproximadamente y brete, la cual cuenta con sus respectivos comederos, asimismo, se observa una maquinaria integrada por un equipo de ordeño mecánico de (12) puestos con un tanque de almacenamiento de leche en frio de (1.000 litros), un tanque de almacenamiento áreo metálico de agua de (12.000 litros), un tanque de fibra de vidrio de (1.500 litros), un tractor landini modelo atlas 85 doble tracción, un jhon deere modelo 6405 doble tracción, un tractor jhon deere modelo 5605 sencillo, una rastra nardi de 28 discos de tiro, un rolo de 3/2 metros de ancho, una rotativa de tiro, una asperjadora de (400 litros), un cañón super 400 jacto, dos zorras de 2 ejes cada una, un tanque de gasoil sobre carreta metálicos de (4500 litros), un tanque sobre carreta metálicos de gasoil de (3000 litros), (2) bombas eléctrica de (6) pulgadas de (20 metros) de profundidad una activa y otra inactiva, asimismo, se observan (17) lagunas artificiales que sirven como abrevaderos de agua para el ganado, (22) potreros de cercas eléctricas y (23) potreros con cercas convencionales para un total de (45) potreros, (3) tanquillas con capacidad de (1000 litros) para bebedero de ganado, un área social integrado por un tanque de cemento de aproximadamente de (50.000 litros), se observa que la cometida eléctrica proviene de las redes del servicio público de CORPOELECT. En este estado el Tribunal observó en el recorrido la presencia de (3) personas ajenas, a la finca lo cuales apercibido por este Tribunal procedieron abandonar el predio, Es todo”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

En esa misma fecha, luego de hacer el recorrido en el predio objeto de Inspección Judicial y de conformidad con los poderes cautelares que tiene el Juez Agrario tal y como lo establecen los artículos 196 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria sobre los fundos denominados “Los Mangos y La Cruz”,”, en los términos siguientes:

(…) “PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL, interpuesta el 17 de Diciembre de 2010, a favor de la ciudadana A.M.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.207.783, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, Avenida Universidad, casa N° 29, Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.215.148, inscrito en el Inpreabogado N° 33.836, en su carácter de presunta poseedora del predio rústico denominado Fundo “Los Mangos y La Cruz”; constantes de un área de de seiscientas noventa hectáreas con mil cuatrocientos diez metros cuadrados aproximadamente (690 has con 1410 m²), ubicados en el sector Corocito Vega, Parroquia S.R., Barinas, Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: fundo Los Mangos Norte: Terrenos ocupados por A.G., familia Mercado y R.C.; Sur: Terrenos ocupados por la familia Trota, L.G., B.U., J.B. y B.C.; Este: Terrenos ocupados por R.C., P.T. y J.A. y; Oeste: Terrenos ocupados por A.G., J.G. y A. deP. y el fundo La Cruz, se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por J.G. y A.P.; Sur: Terrenos ocupados por Humberto D´Cesare y M.C.; Este: Terrenos ocupados por A.P. y; Oeste: Terrenos ocupados por A.G., J.G. y Humberto D´Cesare. TERCERO: Se ordena notificar del decreto y la respectiva ejecución de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Guarnición Militar de este Estado y al Servicio Estadal de Seguridad y Orden Público, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del “Fundo Los Mangos y La Cruz”, en el área arriba descrita. CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto y ejecución de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria y Ambiental.” (…). (Cursivas de este Tribunal).

El 28-03-2011, el experto designado consigno informe en los siguientes términos (folio 209):

(…) “Fundo Los Mangos-La Cruz. Cuenta con una superficie total de Setecientas Hectáreas con un Mil setecientos setenta Metros Cuadrados (700 has con 1.770 m²); donde se pudo observar: Al momento de la inspección se puede determinar que la finca se encuentra en buenas condiciones, se observan 45 potreros con buenos pastos, 23 potreros con cercas convencionales, es decir de alambre de púa y 22 potreros divididos con cercas eléctricas, algunos potreros están afectados con incidencia de malezas, esto por los efectos de las últimas lluvias acaecidas en la zona en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, lo cual no les permitió realizar las labores de mantenimiento de los potreros, así mismo es de resaltar que la finca cuenta con solo 35% del área aprovechable en áreas de bancos, dichas áreas están dispersas en la finca, siendo la mayor área de la finca bajíos, lo cual limita a la finca a la producción agrícola animal. La actividad principal del predio es la agrícola animal, con producción ganadera del tipo doble propósito, el arrime de la leche es directo a la Empresa Agrosocialista “La Batalla” eliminando así a los intermediarios, al igual con el ganado de carne el cual es llevado directamente a matadero sin la utilización de intermediarios, con semovientes del tipo bovino de la raza mestiza Brahma-cebuino con aproximadamente 954 semovientes y 19 equinos, es de resaltar que todos presentan los hierros del fundo, en el fundo se lleva acabo todo lo concerniente a producción ganadera doble propósito todos en buenas condiciones corporales. Al momento de la inspección se pudo observar un área o sala de frío, es de resaltar que esta es un área utilizada para mantener la leche producto del ordeño diario, en estado frío para así evitar la acidificación de la leche. Se pudo observo que el Fundo “Los Mangos-La Cruz” cuenta con infraestructura básica para la producción ganadera doble propósito, los potreros presentan buenos pastos, vaquera, sala de ordeño mecánico con 12 puestos y seis juegos de pezoneras, sala de frío, becerrera, corrales de trabajo, galpones, vivienda, pozos profundos, lagunas, maquinaria, implementos y equipos. No se observaron ilícitos ambientales, es de resaltar que durante el recorrido se observaron varios árboles viejos caídos y los mismos son dejados en campo para su descomposición. Al momento de la inspección se pudo observar que en los potreros existe gran cantidad de árboles que sirven de albergue a las aves silvestres y fauna silvestre, el cual se puede considerar como áreas de reserva de fauna y aves de la zona. Al momento de la inspección no se observaron otros ocupantes dentro del predio, pero se observo un grupo de tres (3) personas ajenas al fundo caminando por dentro de uno de sus linderos, según manifiesto del encargado, eso se está haciendo común lo que lo obliga a mover el ganado con mayor frecuencia, estresando mas los animales y obliga a realizar mayor numero de visitas-recorridos por el predio, para así evitar cualquier conato de invasión o perturbación al predio, al mismo tiempo manifiesta que siente intimidado por esas personas que podrían dañar su integridad física o la de los trabajadores del fundo (aunque esa situación no se ha presentado), pero se puede considerar como perturbación a la actividad productiva del predio. Al momento del recorrido se pudo observar un tractor realizando las labores propias del fundo, en este caso, conformando los cortafuegos propios de las unidades de producción para evitar pases de incendios de una unidad de producción a otra, las mismas son utilizadas como vialidad interna del fundo. Se puede concluir que el fundo “Los Mangos-La Cruz” esta en producción, siendo su actividad principal la agrícola animal del tipo doble propósito modalidad Cría-ordeño-levante y ceba” (…) (Cursivas de este Tribunal).

Para decidir este Tribunal observa:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria (…) 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

. (…) (Cursivas de este Tribunal Superior).

De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurando así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por esta Superioridad de la inspección realizada el 03-12-2010, en ejercicio del cumplimiento del principio de inmediación agraria, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por los solicitantes de la presente medida de protección, así como, la posesión directa que éstos ejercen sobre el predio “Los Mangos y La Cruz” y que ha sido suficientemente corroborada, de la lectura del informe del experto designado y juramentado por esta instancia Superior Agraria. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, la cual no se materializa en la presente solicitud, por cuanto, el caso bajo estudio esta constituido por una pretensión cautelar autónoma, la cual no recae, sobre un pleito judicial, y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene la solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

(…) “en fecha 13 de Septiembre de 2010 se produjo un conato de ocupación ilegal por parte de algunos miembros de los Consejos Comunales de COROCITO VEGA y SAN GENARO presuntamente auspiciados por el ciudadano J.M., Alcalde del Municipio Rojas, (…). En atención a la dualidad de los hechos en los que incurrió el Instituto Nacional de Tierras en el desempeño de la actividad administrativa desplegada en contra de nuestros derechos subjetivos y constitucionales los cuales son de tal magnitud, que además nos causarían una serie de daños de difícil o imposible reparación y por nosotros considerar que dichas actuaciones nos ocasionan inseguridad jurídica, cuya garantía está prevista en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo de manifiesto la violación flagrante que de forma personal y directa experimenta nuestro legítimo derecho de posesión” (…). (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, quien aquí decide, evidencia que si bien es cierto, no existe una apertura de un procedimiento administrativo por parte de INTI, o de cualquier ente administrativo, no es menos cierto que, alega la parte solicitante que funcionarios del INTI central, se han apostado en el predio a objeto de perturbar la posesión del solicitante siendo esta incluso una segunda actuación de los funcionarios del ente agrario[sic], lo que implicaría, sin que exista un acto administrativo conclusivo, una tardanza en el procedimiento del ente agrario, que puede ocasionar una futura irrisoriedad, en la ejecución que puede atentar, de forma directa la producción agraria desplegada, en el predio por la parte solicitante, aunado al hecho que riela a los folios 106 y 107, actuaciones de la Oficina Regional de Tierras de este Estado, de las cuales se infiere, que existe una amenaza directa, sobre el predio denominado Fundos “Los Mangos y La Cruz”, que de no ser protegido ocasionaría una interrupción, en su alta fragilidad, por lo cual este juzgador observa, que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar, y que se refiere a la presunción, que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo, queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, producción constatada por esta superioridad al momento de realizar la Inspección Judicial, y que es igualmente, ratificada por el experto que rindiera su informe en el tiempo legal establecido, al señalar, que en el predio sobre el cual recae la pretensión cautelar del actor, se despliega una actividad productiva, ganadera de carne, cría, levante y engorde de animales bovinos, aunado ha que, no se desprende del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, que en modo alguno, la representación Judicial del Ente agrario, halla ejercido oposición a la presente medida, aun cuando, se encontraban a derecho tal y como riela de diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (255), y en función que, de no decretarse la presente medida se le impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere, incurriendo como ya se motivaron en el texto de esta decisión, en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, y lesione la garantía de la producción agropecuaria, la cual no debe verse nunca afectada y siempre debe estar tutelada por el Juez Agrario. Así se decide.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista que, se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica, respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en el (Caso: CAVEDAL), sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar procedente la medida cautelar de protección agroalimentaria por un lapso de dieciocho meses (18), vigentes desde la publicación del presente fallos dado que la actividad agropecuaria desplegada en el predio “Fundos Los Mangos y La Cruz”, constituye el ciclo completo, que va desde el nacimiento, cría, ordeño, levante y ceba del ganado vacuno, tal y como lo señalara el experto en su informe y, lo cual se infiere específicamente de la lectura del folio (224), en lo referente a las conclusiones del experto ingeniero O.V.. Así se decide.

Igualmente y dados los amplios poderes cautelares del Juez Agrario, el cual consiste en la tutela no solo de la protección cautelar en la producción de alimentos, sino que se amplia, al garantizar un desarrollo rural sustentable, y un ambiente naturalmente equilibrado, cónsono con los preceptos constitucionales, por cuanto, considera quien aquí decide, que no se puede separar la concepción agraria, de la ambiental decreta de oficio, medida de protección ambiental, sobre todas las especies de recursos naturales bióticos y abióticos, que se encuentran sobre los predios Los Mangos y La Cruz, y que están integrados por especies animales y vegetales que hacen vida en los referidos predios, así como, cualquier recurso natural presente en los referidos predios, constituyendo ecosistemas naturales y que fueron evidenciados tanto de la inspección Judicial realizada por esta superioridad, como del informe del experto ingeniero O.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, interpuesta el 17 de Diciembre de 2010, a favor de la ciudadana A.M.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.207.783, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, Avenida Universidad, casa N° 29, Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.215.148, inscrito en el Inpreabogado N° 33.836, en su carácter de presunta poseedora de los predios rústicos denominados Fundos “Los Mangos y La Cruz”; constantes de un área total de seiscientas noventa hectáreas con mil cuatrocientos diez metros cuadrados aproximadamente (690 has con 1410 m²), ubicados en el sector Corocito Vega, Parroquia S.R., Barinas, Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: fundo Los Mangos: Norte: Terrenos ocupados por A.G., familia Mercado y R.C.; Sur: Terrenos ocupados por la familia Trota, L.G., B.U., J.B. y B.C.; Este: Terrenos ocupados por R.C., P.T. y J.A. y; Oeste: Terrenos ocupados por A.G., J.G. y A. deP. y el fundo La Cruz: se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por J.G. y A.P.; Sur: Terrenos ocupados por Humberto D´Cesare y M.C.; Este: Terrenos ocupados por A.P. y; Oeste: Terrenos ocupados por A.G., J.G. y Humberto D´Cesare.

SEGUNDO

Decreta de oficio, medida de protección ambiental, sobre todas las especies de recursos naturales bióticos y abióticos, que se encuentran sobre los predios Los Mangos y La Cruz, y que están integrados por especies animales y vegetales que hacen vida en los referidos predios, así como, cualquier recurso natural presente en los referidos predios, constituyendo ecosistemas naturales.

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida de protección a la producción agropecuaria, así como, medida de protección ambiental, al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Guarnición Militar de este Estado y al Director de la Oficina de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de este Estado, haciéndoles saber así mismo, que dicho decreto es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro de los “Fundos Los Mangos y La Cruz”, en el área arriba descrita y por el tiempo, antes indicado.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de la medida cautelar de protección agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “Los Mangos y La Cruz”, ubicados en el sector Corocito Vega, Parroquia S.R., Barinas, Estado Barinas.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los treinta y un días del mes de Mayo del dos mil once.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El…

…. Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Sol. N° 10-0007.

Cpv.

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