Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06619

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y segunda de lo Contencioso Administrativo, declinado a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2010 y, recibido por este Tribunal, previa distribución, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, la abogada M.C.L., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.981, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano A.M.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.170, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 126 del expediente judicial)

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, se ordenó emplazar al Procurador General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar administro del Poder Popular para la Defensa. (Ver folio 127 del expediente judicial)

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 147 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta (30) de mayo de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 216 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 013113 suscrita en fecha 04 de enero de 2010, por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, debidamente notificada mediante Oficio Nº 20991 en fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual se destituyó del cargo de Analista de Personal II adscrito a la Dirección General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral al ciudadano A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.150.170.

En tal sentido, antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, estima quien decide necesario aclarar que en la presente causa se pretende lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, invocando entre otras consideraciones la violación al derecho a la defensa y debido proceso, cuya procedibilidad será analizada de seguidas, a cuyo efecto este Tribunal observa el contenido del acto administrativo impugnado, el cual entre otras consideraciones de interés procesal establece:

..., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 21 de octubre de 2009, en concordancia con los artículos 5 numeral 2 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la opinión favorable emitida por la Consultoría Jurídica del Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Destituir al Ciudadano A.M.H.G., C.I Nº 6.150.170, quien ocupa el cargo de Analista de Personal II, en la Dirección General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral, por encuadrarse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

(Folio 80 del expediente judicial)

De lo antes trascrito se infiere que el hoy querellante fue destituido del cargo que desempeñaba en el organismo querellado en razón de estar presuntamente incurso en las faltas previstas en los artículos 5 numeral 2 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta par dicha decisión la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Así las cosas, esgrime la parte querellante en cuanto a la violación del artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se tomó la decisión administrativa de destitución sin examinar y valorar los alegatos por el aportados, y sin permitirle el control sobre los informes (denuncias) rendidas por las ciudadanas: Vixa C.S., Raisbel H.G. y Yousmeli Pineda Alvez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.257.891, V-15.207.113 y V-15.864.795, respectivamente, evacuados previo al inicio del procedimiento administrativo, negándole así su derecho a la defensa.

En este sentido, corresponde señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, así lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, tal es el caso del criterio plasmado mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., oportunidad en la que la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca: (i) el derecho a ser oído; (ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; (iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; (iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, (v) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de averiguación disciplinaria mediante auto de apertura de averiguación administrativa, sin fecha, ordenado por el ciudadano C.G., General de Brigada, actuando en su carácter de Director General de Personal (Véase folio 29 del expediente judicial), procediendo mediante Oficio Nº 21428 de fecha 10 de marzo de 2009 (Ver folio 35 del expediente judicial), a remitir al ciudadano Contralmirante J.G.C.G., en su carácter de Director General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral el referido auto y oficio para que procediera a la notificación del ciudadano A.M.H., quedando notificado éste en fecha 17 de marzo de 2009 (Ver folio 40 del expediente judicial), observando de manera preliminar que el querellante en esa misma oportunidad expuso voluntariamente declaración sobre los hechos imputados (Ver folio 31 expediente judicial), asimismo presentó su escrito de descargos en la oportunidad correspondiente (Ver folios 43 al 45 del expediente judicial), no obstante a aprecia quien decide, que la Administración únicamente consideró la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del órgano querellado para tomar la decisión de imponer la sanción de destitución del hoy querellante, dejando en estado de indefensión absoluta al mismo al no haber valorado los alegatos aportados por éste en sede administrativa, máxime si consideramos que la Administración para imponer una sanción de tal envergadura debe agotar exhaustivamente todos los medios, mecanismos y sistemas que tenga a su alcance que contribuyan a dilucidar los hechos acaecidos en los que figuren los funcionarios que integran la Administración Pública, y no limitarse para la toma de una decisión a una “opinión, recomendación y/o sugerencia” de un departamento legal, ya que de la revisión de autos se constata que el ciudadano A.H., al no participar en las deposiciones rendidas por las ciudadanas (funcionarias) denunciantes Vixa C.S., Raisbel H.G. y Yousmeli Pineda Alvez, no le fue permitido el control de la referida prueba, y con ello la imposibilidad de desvirtuar lo denunciado en el año 2008, por las referidas ciudadanas, ello en virtud de considerar quien decide que al ordenarse librar las boletas de citación a los ciudadanos: M.S.J., Vixa C.S.d.M., Raisbel V.H.G. y Yousmely M.P.A. (Ver folio 46 del expediente judicial), se debió ordenar de igual manera la citación o comparecencia del funcionario A.H. con el fin que participara y controlara directamente la deposiciones de los prenombrados ciudadanos y así garantizarle el derecho a la defensa y preservar el debido proceso que debe asistir en todo momento a la Administración.

Siendo así, cabe observar que en virtud de la causal imputada al querellante en sede administrativa era necesario obtener prueba fehaciente tendiente a demostrar que el mismo recibió las dádivas (denunciadas) presuntamente exigidas por éste a través de las presuntas llamadas telefónicas realizadas a las funcionarias denunciantes (circunstancia que no consta en autos que se haya demostrado), asimismo es de observar que era necesario por parte de la Administración la valoración de los alegatos y las pruebas aportadas por el hoy querellante a través de su escrito de descargo, no obstante ello, y a los efectos de resolver el fondo de lo aquí controvertido este Tribunal en fecha 07 de junio de 2011, dictó auto para mejor proveer en la presente causa mediante el cual requirió la presencia de las ciudadanas Vixa C.S., Raisbel H.G. y Yousmeli Pineda Alvez, inicialmente identificadas, con el fin que rindieran testimonio en sede judicial, actos éstos que quedaron desiertos por la incomparecencia de las referidas funcionarias, imposibilitando a quien decide aclarar la evidente incongruencia que existe en las deposiciones otorgadas por las ciudadanas denunciantes y el testimonio rendido por el hoy querellante en los escritos presentados en sede administrativa, referida a que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que lo presuntamente exigido (dádivas) por el funcionario A.H., se haya llevado tan siquiera a cabo ni en dinero en efectivo, ni por transferencias bancarias, asimismo evidencia quien decide de las declaraciones rendidas por las funcionarias denunciantes que las mismas no son contestes entre sí, por tal razón y motivado a la duda razonable existente a favor del querellante en los hechos que se le imputaron en sede administrativa, en adición a la imposibilidad del mismo de controlar las deposiciones de las funcionarias antes referidas y la falta de comparecencia de las mismas a participar en sede judicial para el esclarecimiento de los hechos, considera este sentenciador que erró la Administración al imponer la sanción de destitución al ciudadano A.H., considerando para ello únicamente las consideraciones emitidas por la Consultoría Jurídica sin percatarse que los hechos denunciados no fueron demostrados durante dicho proceso administrativo.

En este sentido y visto como se encuentra que las declaraciones rendidas por las ciudadanas Vixa C.S., Raisbel H.G. y Yousmeli Pineda Alvez, inicialmente identificas, fueron el fundamento para el inicio, sustanciación y decisión de la sanción administrativa disciplinaria impuesta al hoy querellante y visto asimismo que se evidencia de autos que los alegatos esgrimidos en sede administrativa por el ciudadano A.H., no fueron valorados de forma alguna impidiéndole incluso el control de las declaraciones rendidas de manera previa al procedimiento administrativo iniciado, este Tribunal determina con meridiana precisión que la Administración vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el querellante al no permitirle controlar las deposiciones realizadas en sede administrativa por las referidas ciudadanas, dada su exclusión en esa etapa procesal, máxime cuando en sede judicial este Tribunal hizo el llamado de ley a las prenombradas ciudadanas para esclarecer las presuntas falta imputadas y ratificar el contenido de los testimonios rendidos en el año 2008, motivo por lo que este Tribunal considera procedente el alegato esgrimido. Y así se decide.

En base a lo antes expuesto, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo hoy recurrido y en consecuencia ordenar: la reincorporación del ciudadano A.H. al cargo de Analista de Personal II, adscrito a la Dirección General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, o a uno de igual o mayor jerarquía; el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución a hasta su efectiva reincorporación con la inclusión de todos los beneficios socio-económicos que correspondan sin la efectiva prestación de servicio.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular las cantidades a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo, resulta inoficioso, pasar a pronunciarse sobre cualquier otra denuncia formulada.

Ahora bien, no puede pasar desapercibido quien decide el hecho que aún cuando este Tribunal dictó en fecha 07 de junio de 2011, auto para mejor preveer a tenor del cual se solicitaba la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Vixa C.S., Raisbel H.G. y Yousmeli Pineda Alvez, ya suficientemente identificadas, habiéndose notificado las mismas a través de la dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, éstas no comparecieron para su evacuación, razón por la cual en preponderancia al derecho de la tutela judicial efectiva se pasó a dictar el dispositivo en el presente fallo, prescindiendo de tal evacuación, lo que sin lugar a dudas pudiera atentar no sólo contra la correcta administración de justicia, sino incluso contra los intereses de la propia Administración en la defensa de sus actos; de allí que deba quien decide ordenar oficiar a quien ostente el cargo de Ministro (a) del Poder Popular para la Defensa a los fines que en el ejercicio de su competencia dicte las medidas que considere necesarias para evitar la consecución de situaciones análogas en futuras ocasiones.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente querella, al considerar que no existen suficientes méritos para aplicar en el presente caso al querellante la sanción disciplinaria de destitución.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.L., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.981, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano A.M.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.170, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el contenido de la Resolución Nº 013113, suscrita en fecha 04 de enero de 2010, por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, de conformidad con la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ORDENA la reincorporación del ciudadano A.M.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.150.170, al cargo de Analista de Personal II, adscrito a la Dirección General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, o a uno de igual o mayor jerarquía.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, pagar al ciudadano A.H., antes identificado, los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación, de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión a través de la realización de una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06619

AG/HP/db.

Definitiva.

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