Decisión nº IG012014000490. de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005893

ASUNTO : IP01-R-2014-000133

JUEZ PONENTE ABG. J.A.M..

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Y.T., actuando, en este acto como DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 06 de Junio de 2014, en la que Niega al imputado ciudadano A.J.T., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.212, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el asunto penal IP01-R-2010-005893 seguido en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos.

El cuaderno de Apelación, se recibió por esta Alzada mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2014, designándose como ponente al abogado J.A.M..

En fecha 12 de agosto de 2014, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.T., defensora publica del imputado de marras.

Siendo la oportunidad legal para decidir la Corte realiza las siguientes consideraciones

DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

Rielan inserto a los folios 18 al 21 de la pieza N 2° del expediente principal IP01-P-2010-005893, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:

…Es preciso señalar, que en Materia de Sustancias Estupefacientes, debe atenderse que tanto en la Constitución como en la norma adjetiva penal, los delitos de lesa humanidad representan unas de las excepciones en cuanto a la aplicación de beneficios procesales que, en tal sentido, la Sala Constitucional, ha establecido que los delitos contra el TRÁFICO DE DROGAS es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.

En el caso se marras no sólo se observa que el acusado se encuentra procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, sino que además se encuentra enjuiciado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que hay concurrencia de delitos, adicionalmente, por notoriedad judicial se constató que el acusado se encuentra penado por la comisión de otro delito que cursa ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, por lo que no están dados los supuestos para la procedencia de la solicitud de la defensa de sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho mantener la medida judicial de libertad a tenor de lo previsto en los artículo 29 y 271 Constitucional y 236 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Basadas en las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia y por autoridad de la ley declara: Primero: Se revisa la medida judicial de privación de libertad que pesa contra el ciudadano A.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 18.048.212, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada Carmaris Romero en su carácter de defensora judicial del precitado acusado. Segundo: Se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana. Notifíquese, Cúmplase. …

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Expresa como única denuncia que impugna el auto recurrido por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado.

Indica que en el presente asunto su defendido el ciudadano A.J.T.Q., se encuentra privado de libertad desde el 04 de diciembre del 2010, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el ordinal 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado la Apertura de juicio Oral y publico, por razones que en modo alguno no son atribuibles a su representado.

Considera que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 04 de diciembre del 2010, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y ocho meses sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo mayor de dos años, siendo que el mismo, hasta la presente fecha a permanecido en situación de detenido más de dos años.

Esgrime de igual manera la defensa técnica que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines del mantenimiento de la medida de Coerción Personal de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Publico, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su Defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explica que en razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido su Defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.

De igual forma alude en su escrito recursivo que por medio del Sistema Juris, que por notoriedad judicial para sustentar el presente recurso, anexó información extraída mediante el Sistema Juris, que sirve de apoyo y soporte por cuanto se especifican e ilustran de manera precisa los excesivos diferimientos en fase de juicio que han afectado el debido p.e. y garantista a su representado, de haberse iniciado el 11-O7-2O12 luego de haberse diferido en no mas de siete oportunidades la constitución del Tribunal y lamentablemente interrumpido el juicio en fecha 31-O8-2O12, desde entonces sometido su representado a un proceso sin garantías Constitucionales, con un numero de diferimientos que ascienden a mas de diecisiete, sin haberse obtenido de manera definitiva el traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, de los cuales se desprende lo siguiente:

En fecha 01/11/2011 Señalamiento de Audiencia Juicio se recibe por distribución procedente del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Con oficio 5C0/1791/2011, la causa IP01-P-2010-005893, constante de (101) folios utilizados, contra el ciudadano A.J.T.O. por la presunta comisión de Los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. Previstos y sancionados en los artículos 149. Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 274 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ese Juzgado le da entrada acuerda anotarlo en los libros correspondiente y dado que la pena por el delito que se acusa en su limite máximo es mayor de Cuatro (4) años, corresponde la competencia a un tribunal Mixto de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda fijar SORTEO ORDINARIO, para el día diecisiete (17) de noviembre de 2011 a las 09:40 AM.

Que en fecha 05/12/2011 de Juicio diferida audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas: dejándose constancia que no se encuentra el acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial así como tampoco los abogados privados ni los Escabinos seleccionados, por lo cual se acuerda fijar para el 19/12/2011.

Que en fecha 19/12/2011 se difiere Audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas por falta de traslado del imputado al igual que la incomparecencia de la defensa y los escabinos por lo que se acuerda fijarlo para el día 20/01/2011.

En fecha 02/02/2012 se difiere audiencia de inhibiciones, recusaciones y Excusas por falta de traslado y escabinos, por lo que se acuerda fijarlo nuevamente para el día 27/02/2012.

27/02/2012 se difiere en virtud de que no se libraron los actos de comunicación en virtud de que la Jueza suplente ZHAYDHA PAEZ se encontraba de reposo medico y se fijo nuevamente 14/03/2012.

14/03/2012 se difiere en virtud de que no se efectuó el traslado del acusado desde el internado judicial de esta Ciudad, al igual que los escabinos, se fija nuevamente para el día 23/04/2012.

En fecha 23/04/2012 se difiere audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 03/05/2013.

En fecha 10/05/2012 se dicta auto fijando sorteo extraordinario por cuanto para el día de 07/05/2012 se encontraba fijada acto de sorteo ordinario de escabinos y se ordena fijar para el día 15/05/2012.

En fecha 11/07/2012 Se realiza apertura de debate Oral se suspende por experto y testigos se fija continuación para el día 19/06/2012.

En fecha 23/07/2012 realizada continuación suspendida por experto para el viernes 27/07/2012.

En fecha 27/07/2012 realizada apertura suspendida por expertos y testigos fijada para el día 01/08/2012.

En fecha 06/08/2012 se difiere continuación de audiencia de Juicio Oral por incomparecencia del acusado A.T.Q. en cual no se efectuó el debido traslado, al igual que la no comparecencia de los expertos y testigos se fija nuevamente para el día 09/08/2012.

En fecha 31/08/2012 se dicta resolución donde se declara interrumpido el Juicio Oral y Publico indiciado en fecha 11/07/2012 seguida al acusado A.J.T.Q. por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 24/10/2012 se difiere apertura de Juicio Oral y Publico en virtud de la incomparecencia del imputado A.T.Q. debido a que no se realizo el traslado debido a la clausura del internado judicial en Consecuencia se fija para el día 19/11/2012.

En fecha 19/11/2012 Señalamiento de Audiencia de Juicio se fija para el día 12/12/2012.

En fecha 12/12/2012 se difiere apertura de juicio oral por la incomparecencia del acusado A.T. en virtud de que no se efectuó el debido traslado desde el Internado Judicial Centro Occidental (Uribana). Fijandolo para el dia 22/01/2013.

En fecha 23/01/2013 se dicta auto reprogramando Juicio Oral en virtud de que se encontraba fijada para el día 22/01/2012 no dio despacho en virtud que la Jueza se encontraba en la Ciudad de Caracas en ocasión de la Apertura de Año Judicial en consecuencia se acuerda fijar para el día 14/02/2013.

En fecha 14/02/2013 se difiere apertura de Juicio Oral y Publico se deja constancia de la incomparecencia del acusado A.T. no se efectuó el debido traslado desde el internado judicial de uribana se fija nuevamente para el día 07/03/2013.

En fecha 31/05/2013 se reprograma audiencia de apertura de juicio oral y publico en la causa por cuanto se observa que para el día 7/3/2013, se encontraba fijada apertura de juicio oral y publico no dio despacho en virtud de haberse decretado duelo nacional se fija nuevamente para el día 27/06/2013.

En fecha 27/06/2013 auto fijando audiencia de apertura de juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en una continuación de juicio en consecuencia se acordó fijar nuevamente para día 22/07/2013.

En fecha 22/07/2013 auto fijando audiencia de apertura de juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en una continuación de juicio en consecuencia se acordó fijar nuevamente para día 22/08/2013.

En fecha 20/09/2013 auto fijando audiencia de apertura de juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en una continuación de juicio e la causa IP01-P-2011-002171 en consecuencia se acordó fijar nuevamente para día 24/10/2013.

En fecha 24/10/2013 auto fijando audiencia de apertura de juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en una continuación de juicio en la causa IP01-P-2011-002171 en consecuencia se acordó fijar nuevamente para día 25/11/2013.

En fecha 29/11/2013 auto fijando audiencia de apertura de juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en una continuación de juicio e la causa IP01-P-2009-000637 en consecuencia se acordó fijar nuevamente para día 16/01/2014.

En fecha 16/01/2014 se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado se fija nuevamente para el día 18/02/2014.

En fecha 18/02/2014 se difiere audiencia de juicio oral por falta de traslado ordenan el traslado interpenal desde la PGV, se fija para el día 18/03/2014.

En fecha 18/02/2014, de difiere por falta de traslado el juicio para el día 18/03/2014.

En fecha 22/04/2014 se difiere en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico, defensor publico, se acuerda fijar nuevamente para el día 19 de junio de 2014.

En razón a lo anterior considera la defensa pública que no están dados los supuestos exigidos para mantener privado de libertad a su defendido A.J.T.Q. porque mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación ilegitima de libertad, invocada a través de este recurso, exigiéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta al justiciable.

De igual manera invoca la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativas a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativas a las conductas y tácticas abusivas por la defensa e imputados:

La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa “

Arguye que dicha demora en la repuesta al justiciable, ciudadano A.J.T.Q. quien ha permanecido tres años seis meses y catorce días y que debido a esa situación planteada no puede prolongarse en el tiempo, en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarla el proceso debido en términos de la celeridad, manifestando así mismo la defensa publica que su defendido se encuentra en presencia de una privación ilegitima de libertad, que esta en presencia de la existencia de un gravamen irreparable debido a que considera que el a quo ha, debido otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable

por lo que expone que se vulneró presuntamente a su representado el principio de la Expectativa plausible de que el órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma obtener como respuesta a la petición planteada por la defensa bien sea una imposición de una medida menos gravosa a la privación de su defendido.

Expresa que la garantía al debido proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera pues manifiesta que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto cita lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejó sentado:

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

De igual forma deja acentúa el criterio sostenido en sentencia de fecha 16 de junio de año 2014 del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-2241, con ponencia del Doctor J.E.C..

En el petitorio expresa que en base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su Defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicita sea declarado con lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido a su Defendido A.J.T.Q..

HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO A.J.T.Q.:

“…Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “El día 03 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana los funcionarios AGENTES C.D., A.C., E.F., J.L., F.T. y el SUB INSPECTOR R.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subDelegación Coro estado Falcón; se encontraban realizando labores de investigación de campo, en un vehiculo particular, cuando se desplazaban por la prolongación Manaure, de Coro estado Falcón, avistaron en plena vía publica a un ciudadano quien portaba como vestimenta un suéter de color verde con un jeans de color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a descender del vehiculo automotor, y darle la voz de alto, acatando dicho llamado, a quien el funcionario AGENTE A.C., le efectuó la revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la cintura del lado derecho, una pistola de color negra, marca P.B., calibre 9 milímetros, con su respectivo cargador y cuatro balas del mismo calibre, con los seriales desvastados, así mismo se le incauto en el bolsillo del lado derecho de su jeans la cantidad de catorce (14) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de sustancia ilícita, seguidamente procedieron a identificarlo de la siguiente manera A.J.T.Q., venezolano, natural de Coro, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Isiro, calle Cuartel, con callejón San L.d.C. estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.048.212, en vista de lo antes descrito y encontrándose frente a un delito flagrante de conformidad con los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese mismo orden fue aprehendido luego que se le fueran leídos sus derechos constitucionales …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Defensa Publica Tercera Penal, interpuso recurso de apelación, el cual tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, S.A.d.C., mediante la cual declaró SIN LUGAR el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva De la Libertad, impuesta al ciudadano A.T.Q., por estar presuntamente incurso en la comisión de de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el ordinal 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue acordado medida judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del escrito de apelación efectuada por la Defensa Publica observa esta Alzada que lo fundamentó en base lo consagrado en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida defensa pública hizo las siguientes consideraciones su defendido A.T.Q., se encuentra privado de libertad desde 04 de Diciembre de 2010.

Indica que el retardo procesal no ha sido imputable a su defendido, tampoco a su conducta contumaz alguna por parte de su defendido, siendo que no se encuentran dados el supuesto de excepcionalidad.

En consecuencia, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En sustento a lo establecido por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de libertad de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

En tal sentido y ajustado a lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Relacionado a este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

De tal manera, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.

Señala E.P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El P.P. Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

En virtud a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por otra parte, según T.S. (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el P.P. Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Conforme a lo dicho con esta opinión doctrina, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.

Asimismo ha dispuesto la misma Sala de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)

Conforme a esta doctrina de la Sala del M.T. de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.

En igual sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivado a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

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Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En cuanto a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal , establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el p.p. acusatorio.

Desde esta perspectiva, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP11-P-2010-005893, observándose lo siguiente:

En fecha 04.12.2010 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, S.A.d.C., lleva a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el asunto signado con el N° IP01-P-2010-005893 seguida contra el ciudadano A.J.T.Q. por la presunta comisión de los Delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el ordinal 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en la cual se decreto Medida Privativa de Libertad.

En fecha 07.12.2010: El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de este sede Judicial publica auto motivado de la decisión de fecha 04.12.2010 el cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano A.J.T. por la presunta comisión de los Delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el ordinal 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 03 concatenado con el articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos

En fecha 23.12.2010 La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presenta formal acusación en contra del ciudadano A.J.T.Q..

En fecha 17.02.2011 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial acuerda fijar audiencia PRELIMINAR, para el día 10 de marzo de 2011 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 10.03.2011 El Tribunal de Primera Instancia difiere Audiencia preliminar en virtud de que no se efectuó el debido traslado del imputado A.J.T. al igual que la incomparecencia de los defensores privados C.D. y Abg. A.C., 24/03/2011.

En fecha 28.03.2011 Dicto un auto fijando audiencia preliminar por cuanto para la fecha 24/03/2011 los secretarios del pool se encontraban recibiendo un curso de inducción correspondiente a sus funciones por lo cual lo fijan para el día 15/04/2011.

En fecha 15.04.2011 El Tribunal de Primera Instancia difiere Audiencia preliminar en virtud de que no se efectuó el debido traslado del imputado A.J.T. al igual que la incomparecencia de los defensores privados C.D. y Abg. A.C., se fija nuevamente para el día 03/05/2011.

En fecha 03.05.2011 El Tribunal de Primera Instancia difiere Audiencia preliminar en virtud de que no se efectuó el debido traslado del imputado A.J.T. al igual que la incomparecencia de la Fiscalia Vigésima Primera se ordena a fijar nuevamente para el día 19/05/2011.

En fecha 19.05.2011 El Tribunal de Primera Instancia difiere Audiencia preliminar en virtud de que no se efectuó el debido traslado del imputado A.J.T. desde el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia se ordena a fijar nuevamente para el día 02/06/2011.

En fecha 02.06.2011 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial lleva a efecto la Audiencia Preliminar seguida contra el ciudadano A.J.T.Q. por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual admite en su totalidad la acusación presentada por la representación del Ministerio Público ordenando la apertura de Juicio Oral y Público.

En fecha 08.08.2011 El Tribunal Quinto de Control publica auto de apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 01.11.2011 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le da entrada y fija sorteo ordinario para el día 17/1172011.

En fecha 17.11.2011 se realiza acta de sorteo ordinario y se acuerda fijar Audiencia para resolver sobre Inhibiciones recusaciones y excusas para el día 05/12/2011.

En fecha 05.12.2011 Se difiere audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusaciones y se fija nuevamente para el día 19/12/2011.

En fecha 19.12.2011 Se difiere audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusaciones y se fija nuevamente para el día 20/01/2012.

En fecha 20.01.2012 Se difiere audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusaciones en virtud de que no se efectuó el debido traslado de imputado debido a que se encontraban en huelga de hambre, y se fija nuevamente para el día 02/02/2012.

En fecha 02.02.2012 Se difiere audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en virtud de que no se efectuó el debido traslado de imputado debido a que se encontraban en huelga de hambre, ni la presencia de los escabinos, se fija nuevamente para el día 27/02/2012.

En fecha 27/02/2012 Se difiere en virtud de que la Jueza suplente se encontraba de reposo medico y se fija nuevamente para el día 17/04/2012.

En fecha 17.03.2012 Se difiere audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en virtud de que no se efectuó el debido traslado de imputado debido a que se encontraban en huelga de hambre, y la no presencia de los ciudadanos escabinos y se fija nuevamente para el día 23/04/2012.

En fecha 23.04.2012 Se difiere audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en virtud de que no se efectuó el debido traslado de imputado debido a que se encontraban en huelga de hambre, y la no presencia de los ciudadanos escabinos y se fija nuevamente para el día 03/05/2012

En fecha 06.06.2012 auto refijando acto de sorteo ordinario de escabinos y se fija para el día 13.06.2012.

En fecha 13.06.2012 se fija audiencia para resolver sobre inhibiciones recusaciones y excusas para el día 11/07/2012.

En fecha 19.06.2012. El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público al ciudadano para el día 11 de julio de 2012.

En fecha 02.07.2012 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial se realiza acto de apertura a juicio con Tribuna unipersonal y se fija su continuación para el día 19.07.2012.

En fecha 19.07.2012 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial se difiere en virtud de la no comparecencia de los expertos, testigos y se fija su continuación para el día 23.07.2012.

En fecha 23.07.2012 se efectúa la continuación de juicio pauta y en consecuencia se fija nuevamente para el día 27/07/2012.

En fecha 27.07.2012 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial se difiere en virtud de la no comparecencia de los expertos, testigos y se fija su continuación para el día 01.08.2012.

En fecha 01.08.2012 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial se difiere en virtud de la no comparecencia de los expertos, testigos y se fija su continuación para el día 06.08.2012.

En fecha 06.08.2012 se difiere continuación de audiencia de juicio oral y publico en virtud de que no se efectuó el debido traslado del ciudadano A.T.Q., se acuerda fijar nuevamente para el día 09.08.2012.

En fecha 31.08.2012 Se interrumpe juicio oral de conformidad con lo establecido 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fijan para el día 26 de septiembre de 2012.

En fecha 26.09.2012 auto refijando de apertura de juicio oral y publico para el día 24 de octubre de 2011.

En fecha 24.10.2012 El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial se difiere en virtud de la no comparecencia del acusado debido a la clausura del Internado Judicial de Coro y se fija su continuación para el día 19.11.2012.

En fecha 19.11.2012 se difiere audiencia de juicio oral y publico en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en el asunto IP01.P.2011.005937, en consecuencia se fija para el día 12/12/2012.

En fecha 12.12.2012 En fecha 12/12/2012 se difiere apertura de juicio oral por la incomparecencia del acusado A.T. en virtud de que no se efectuó el debido traslado desde el Internado Judicial Centro Occidental (Uribana).

En fecha 23/01/2013 se dicta auto reprogramando Juicio Oral en virtud de que se encontraba fijada para el día 22/01/2013 no dio despacho en virtud que la Jueza se encontraba en la Ciudad de Caracas en ocasión de la Apertura de Año Judicial en consecuencia se acuerda fijar para el día 14/02/2013.

En fecha 14/02/2013 se difiere apertura de Juicio Oral y Publico se deja constancia de la incomparecencia del acusado A.T. no se efectuó el debido traslado desde el internado judicial de uribana se fija nuevamente para el día 07/03/2013.

En fecha 31/05/2013 se reprograma audiencia de apertura de juicio oral y publico en la causa por cuanto se observa que para el día 7/3/2013, se encontraba fijada apertura de juicio oral y publico no dio despacho en virtud de haberse decretado duelo nacional se fija nuevamente para el día 27/06/2013.

En fecha 27/06/2013 auto fijando audiencia de apertura de juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en una continuación de juicio en consecuencia se acordó fijar nuevamente para día 22/07/2013.

En fecha 22/07/2013 auto fijando audiencia de apertura de juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en una continuación de juicio en consecuencia se acordó fijar nuevamente para día 22/08/2013.

En fecha 20/09/2013 auto fijando audiencia de apertura de juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en una continuación de juicio e la causa IP01-P-2011-002171 en consecuencia se acordó fijar nuevamente para día 24/10/2013.

En fecha 24/10/2013 auto fijando audiencia de apertura de juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en una continuación de juicio en la causa IP01-P-2011-002171 en consecuencia se acordó fijar nuevamente para día 25/11/2013.

En fecha 29/11/2013 auto fijando audiencia de apertura de juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en una continuación de juicio en la causa IP01-P-2009-000637 en consecuencia se acordó fijar nuevamente para día 16/01/2014.

En fecha 16/01/2014 se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado se fija nuevamente para el día 18/02/2014.

En fecha 18/02/2014 se difiere audiencia de juicio oral por falta de traslado ordenan el traslado interpenal desde la PGV, se fija para el día 18/03/2014.

En fecha 24.03.2014 se dicta auto refijando audiencia de apertura a juicio y publico y lo acuerdan fijar para el día 22 de abril de 2014

En fecha 22/04/2014 se difiere en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico, defensor publico se acuerda fijar nuevamente para el día 19 de junio de 2014.

Ahora bien del análisis del Iter Procesal efectuado, constata esta Alzada que ciertamente el acusado A.T. se encuentra detenido desde el día 4 de Diciembre de 2010, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, y se encuentra restringido de su libertad por estar incurso presuntamente en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego,; es decir, que han transcurrido más de 3 años y 8 meses sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencia al Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia de los escabinos; del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual fue acusado el imputado A.T.Q., son delitos graves, el cual es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene una posible pena a imponer de 12 a 18 años de prisión según lo dispuesto en articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a lo estipulado en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal precisó lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Asi mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, según sentencia Nº 148 de fecha 25 de marzo de 2008, en el Expediente Nº 148, Expediente Nº 07-0367, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, dispuso lo siguiente:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

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Al respecto la Jueza A Quo hizo mención de la Sentencia N° 626 emitida por la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril de 2007 .

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).

Es menester señalar que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 actualmente 230 con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal bajo la gaceta oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que pudieran ocasionar la demora del proceso, como por ejemplo la conducta propia del imputado y su defensa de no comparecer a los actos; el ejercicio de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico, las recusaciones, incluso, traslados de los procesados desde sus centros de reclusión a la sala de audiencias, debiendo tomar en cuenta el Tribunal la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al procesado, y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

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Sumado a esto nace la necesidad de establecer que en base a un suceso delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente al estado de derecho y el ordenamiento jurídico vigente, sumado a que las medidas de coerción personal surgen por la necesidad de sujetar al procesado a los actos subsiguientes del proceso, lo cual un vez decretadas por el Juez en la etapa competente no pueden interpretarse esta como un menoscabo al derecho a la libertad, el cual consigue su limite en la detención dentro de limites preestablecidos por la ley con motivo de un p.P..

De manera tal que el alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado A.T.Q., fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio de esta sede judicial, al tratarse de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el ordinal 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delitos estos graves, por lo que precian estos Juzgadores que en el presente caso se está en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el ordinal 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, tiene una posible pena que oscila entre el tiempo de 12 a 18 años de prisión el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa, y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido siendo que el delito por el cual es procesado el ciudadano A.T.Q. es un delito pluriofiensivo considerado además un delito de lesa humanidad, considerando la magnitud del daño causado por cuanto los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos que afectan a toda la comunidad de tal forma que en muchos casos el daño a familias y comunidades enteras es incalculable se considera que; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; ello en f.a. con lo establecido en con lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República no es posible la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el juzgamiento de dichos delitos; a lo que se adiciona que la misma Sala Constitucional ha ratificado en sentencia N° 171 del 26/03/2013 las doctrinas fijadas en las sentencias Nros. 1712 del 12/09/2001; 1.481 del 13/07/2005; 2.507 del 05/08/2005; 3.421 del 09/11/2005; 147 del 01/02/2006; 1.723 del 10/12/2009, al establecer que:

… esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta sede judicial, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06 de junio de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica ABG. Y.T. en su condición de Defensora Pública Tercera del acusado A.J.T., en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 06/06/2014 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede Judicial, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado acusado, a quien se le instruye la causa principal Nº IP01-P-2010-005893 por la presunta comisión de los delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el ordinal 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 03 concatenado con el articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP01-P-2010-005893. Se confirma la decisión objeto de Apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. Y.T., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcon, Procediendo como Defensora del ciudadano A.J.T., plenamente identificado SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el día 06 de Junio del 2014 en el asunto Nº IP01-P-2010-005893, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP11-P-2010-005893. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2014.

ABG. G.O.R.

JUEZ TITULAR

PRESIDENTE

ABG. J.A.M.A.. A.O.P.

JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. J.O.R.

LA SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

RESOLUCION N°IG012014000490.

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