Decisión nº WP02-R-2015-000352 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de junio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP01-S-2015-001644

Recurso WP02-R-2015-000352

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano A.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.672.240, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Penal y artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, y 13 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 68, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de unos delitos de Violencia Contra la Mujer, no obstante que en la audiencia para oír al imputado, mi representado se le concedió el derecho de palabra y explicó claramente a este d.T. que el en ningún momento le pegó a la presunta victima, tal es el caso, que mi defendido es funcionario activo de la Guardia Nacional, asimismo, mi defendido convivió con la presunta victima durante el lapso de ocho (8) meses, y al mismo le fue entregado un apartamento e la Residencia A.R. ubicado en la OPP22, Torre B Comité Multifamiliar Tanaguarena Estado Vargas, y que el mismo como viaja constantemente la hoy presunta victima se quedó viviendo en el mismo, mientras ella conseguía a donde mudarse, asimismo el día que se suscitaron los hechos mi defendido llegó con otra ciudadana a su vivienda a buscar unas cosas, y el mismo manifestó que la ciudadana M.A. tomó una actitud agresiva y fue esta la que le propinó golpes con un palo de escoba y rasguños en su cara, la presunta victima se encuentra actualmente en estado de gravidez, y como se alteró alegó que mi defendido le había dado con el palo de escoba por su vientre y las manos, siendo todo totalmente falso, mi defendido fué el que llamo al 171 para que vinieran a socorrerla y la misma fue trasladada a la Maternidad de Macuto del Estado Vargas quiere dejar claro esta defensa que si existe un examén el cual arrojó Contusión edemotosa (sic) redoandeada (sic) y excoriación en la palma de la mano derecha, como se explica esta Defensa que la presunta victima haya asistido a la audiencia, una persona que recibe golpes en su vientre con ocho (8) meses de gestación tendría que estar para el momento hospitalizada, aquí lo que vemos Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones es que la intención de la hoy victima era dejar a mi defendido en la calle y quedarse ella con su vivienda, la cual el mismo la obtuvo por su medio de trabajo y por dos (2) hermanos que se encuentran en condición especial, por eso considera esta Defensa que tales medidas de protección y de presentación en contra de mi defendido no se encuentran ajustadas a derecho para el caso que hoy os ocupa…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la Imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 95 de la Ley Especial, y la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano A.J.R.C., por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas a mi defendido, ciudadano A.J.R.C., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 26-04-2015 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…

Cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 26 de abril de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la ley especial (sic). SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO: Este Tribunal ADMITE la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en concordancia con el artículo 68 numeral 3º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. CUARTO: Se ACUERDA la medida de protección y seguridad a favor de la víctima M.A.M., prevista en el artículo 90 numeral 3,º 5º, 6º, y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual establece ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolos a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; asimismo, tanto la victima como el imputado deberán asistir al equipo interdisciplinario, a los fines que le sea realizada la respectiva evaluación bio-psico-social-legal correspondiente. QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar, prevista en el artículo 95 ordinal (sic) 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. SEXTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar Innominada, prevista en el artículo 4º (sic) numeral 10º y 11º (sic), en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que se oficie al Ministerio de Hábitat y Vivienda con el objeto de que sea regularizada la situación de la victima, referido a la vivienda en la cual reside. SEPTIMO: Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a presentaciones periódicas cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se DECRETA la L.I. del ciudadano A.J.R.C., Titular De La Cédula De Identidad (sic) Nº V-13.672.240...

Cursante a los folios 22 al 29 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no cursan en autos suficientes elementos de convicción como para decretar una medida de coerción en contra de su defendido, además alega que deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, considerando que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita que sea anulando el fallo dictado.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-206 SOSA IRVING…Adscrito A (sic) la Coordinación Este De La (sic) Policía Del (sic) Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, Siendo (sic) aproximadamente las 06:00 horas de la mañana de hoy 24-04-15, encontrándome de servicio policial en el área de la parroquia Caraballeda, estado Vargas, en la unidad policial número 056, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-210 IZAGUIRRE YOHAN…momentos cuando nos encontrábamos de recorrido por él sector de Tanaguarena, de la parroquia antes mencionada, fuimos informados vía radio fónica (sic) a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, quienes indicaron que en las residencias OPP22, ubicada en Tanaguarena, al parecer se suscitó un delito de violencia de género, y que la víctima indicó vía, telefónica a través del 171, que el agresor presentaba las siguiente características; de contextura delgada, estatura baja, de tez morena, vestía un pantalón jeans de color azul y franela de color naranja, ya su vez indicó la víctima vía telefónica que funcionarios de los bomberos de Vargas, la habían trasladado hasta el centro materno (sic) A.t. (sic) de J.P., (maternidad de macuto (sic), ubicada en macuto (sic) estado Vargas, ya que la misma se encuentra en estado de gravidez, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos hasta el nosocomio antes mencionado, una vez en el lugar, específicamente en la entrada del centro materno, logramos observar a un ciudadano el cual presenta las características similares a las antes dadas por el Sistema De (sic) Emergencia Vargas 171, motivo por el cual procedimos acercarnos a este ciudadano con las precauciones del caso, al cual le indicamos de nuestra presencia en el lugar, el cual dicho ciudadano se nos identificó como funcionario de la armada nacional bolivariana (sic), por lo que le indicamos de la denuncia a la cual nos encontramos atendiendo, Procediendo así a retener preventivamente, a este ciudadano…seguidamente se le solicitó a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indicó no ocultar nada, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido le efectué dicha inspección…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: 1.-ROZO CONTRERAS A.J., de 38 años de edad, V-13.672.240. Acto seguido, nos entrevistamos con la ciudadana, víctima, la cual venía saliendo del nosocomio donde nos encontrábamos, (maternidad de macuto (sic), la cual al visualizar la unidad policial y observar la ciudadano al cual poseímos retenido preventivamente, de inmediato se nos acercó y nos señaló al ciudadano en cuestión como su presunto agresor. Seguidamente en vista de la denuncia formulada en contra de este ciudadano se hace presumir que el mismo es autor o participe de un hecho punible, motivo por el cual procedí a aplicarle la aprehensión, imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales…Seguidamente me comuniqué vía radiofónica a la sala situacional de la policía (sic) del estado Vargas, indicándole del procedimiento y a su vez verificando al ciudadano aprehendido por el sistema integral de información policial (sic) (SIIPOL), donde fui atendido por el OFICIAL AGREGADO (PEV) R.X., donde me indicó a los pocos minutos el referido oficial, que el ciudadano en cuestión no presenta registro policiales. Acto seguido trasladamos al ciudadano aprehendido hasta el centro asistencial (sic) (CDI) de Camurichico, debido a que presentaba rasguños a nivel de la cara, donde atendieron al ciudadano agresor por los galenos de guardia quienes emitieron c.m., así mismo la ciudadana agraviada nos hizo entrega del eco abdominal el cual le fue realizado en el centro materno. Acto seguido trasladamos todo hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic), Al llegar, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos a la cual le fueron expuestos y de igual manera las medidas de protección. Posteriormente se le realizó la entrevista a la ciudadana agraviada en el departamento de la división de violencia de género (sic). Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) Leda. R.L., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas informándole mediante llamada telefónica de todo el procedimiento a la Dra. NIRVIA LLOVERA, Fiscal auxiliar cuarta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas; quien manifestó que le fuese presentado todas las actuaciones y el ciudadano aprehendido el día de hoy 24-04-15 en horas tempranas…

    Cursante al folio 04 y vto., de la causa principal.

  2. ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 24 de abril de 2015, rendida por la ciudadana M.A.M., ante a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

    …es el caso que en el día de hoy aproximadamente las 05:00 de la mañana; de hoy 24-03-15, yo me encontraba en mi apartamento en las residencias oppp22 (sic), la cual queda en el piso N°01, torre "B" apartamento N°08, ubicada en el sector del caribe (sic), adyacente al hotel Meliá, yo me encontraba levantándome para salir a trabajar, cuando a esa hora llega ANDRES y empezó a discutir conmigo, porque yo le había reclamado antes sobre una mujer que había traído a la casa, allí, empezamos a discutir insultándonos, entonces él me dijo que iba a meter en la casa a las personas que a él le da la gana, entonces yo insistí diciéndole que ese apartamento y ni yo ni el podemos meter a personas para acá, en eso él se molestó más y se me fue encima con un palo de escoba y me golpeo en la cabeza, el palo se partió y con lo que le quedó me dió por la barriga y las piernas, yo como pude intente defenderme rasguñándolo en la cara, quitándomelo así de encima, en eso él se asustó porque yo me lance al suelo, ya que me dió un fuerte dolor en la barriga ya que tengo ocho meses de embarazo, entonces él se metió al cuarto, allí yo aproveché y llame al 171 para informarle a los bomberos y a la policía, entonces al cabo de cinco minutos llegó al apartamento unos bomberos que al verme en el estado en que me encuentro de embarazo, me prestaron los primeros auxilios y me trasladaron hasta la maternidad de macuto (sic), donde fui atendida por los galenos, después de ser atendida llegaron en la maternidad (sic) unos policías, los cuales me indicaron que tenían en la patrulla a un ciudadano retenido y querían que yo les digiera (sic) si ese es el que me golpeo, entonces yo les indiqué todo lo sucedido y al salir de la maternidad (sic) y veo hacia la patrulla les confirmó a los policial (sic) que si ese es mi ex pareja que se lama ANDRES y fue el que me golpeo, entonces los policías me indican que si quería continuar con la denuncia, y yo le dije que sí, entonces los policías me indican que tenían que acompañarlos hasta macuto (sic) para formular la respectiva denuncia. Fue allí donde me trajeron hasta esta oficina para rendir la declaración correspondiente…

    Cursante al folio 06 de la causa principal.

    AUNADA A ESTA LA PRECITADA VÍCTIMA RINDIO ENTREVISTA ANTE EL TRIBUNAL A QUO EN FECHA 26/04/2015, EN LA CUAL EXPUSO:

    …Como a la 1:30 de la madrugada yo sentí ruidos en el apartamento, cuando me levante era el y estaba allí con otra mujer, entonces tuvimos una discusión y el se retiro con la muchacha, luego como a la hora y media después el regresó con una actitud agresiva y agarró un palo se escoba y me lo partió en la cabeza, me golpeó la barriga y las piernas con el palo de escoba, yo le dije que esa no era la forma que si quería tener otra persona, que la tuviera pero afuera de donde vivimos, y bueno como me dió por la barriga me doblego, me tiré al suelo y como pude busque el teléfono y llame al 171 para pedir auxilio, luego los bomberos me llamaron porque no conseguían la residencia, el bajo a recibir a los bomberos supuestamente y el policía que me tomó la denuncia me dijo que el llamo también para formular una denuncia en contra de mi y que yo lo había agredido a el supuestamente, los bomberos me llevaron hasta el materno (sic) y allí me prestaron la colaboración los médicos y llegó la policía, poli vargas (sic) y me pregunto si iba a formular denuncia, yo le dije que si y me dijeron que a el lo tenían detenido, que el había llegado hasta allí, pero que el dijo que yo le invadí el apartamento y que no me conocía y me pregunto que yo hacia allí y yo le dije que yo vivía ahí y que el era mi pareja, entonces lo detuvieron y yo luego fui a medicatura forense (sic) y seguidamente aquí a los Tribunales." Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público a fin de realizarle las preguntas a la víctima: ¿Diga usted desde hace cuanto usted tiene una relación con el ciudadano? Tenemos entre 4 o 5 años, tengo 1 año viviendo en este edificio con él y estuvimos 3 años viviendo en caracas (sic). ¿Hay alguna persona que tenga conocimiento de su relación? Por supuesto, mi familia, su familia, sus compañeros de trabajo. ¿Cuántos meses tiene de gestación? Tengo 8 meses de embarazo. ¿Quién es el padre de ese niño? El, pero me imagino que si fue capaz de decir que el no me conocía y que yo lo invadí, también va a decir que el hijo no es de él. ¿En que parte del cuerpo la lesionó y con que objeto? Con un palo de escoba, en la cabeza, en la barriga y en las piernas. ¿Ejerció usted algún tipo de defensa? Por supuesto, cuando el me dio el primer palazo yo metí la mano y el tiene un rasguño en el cuello. ¿Se encontraban en el lugar donde ocurrió los hechos alguna otra persona? No, nadie. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Defensa Pública a fin de realizarle las preguntas a la víctima: ¿Actualmente usted vive con él? Si. ¿Esa persona que usted dice que entró con el al apartamento el viernes, usted la conoce? No, esa es la primera vez que la veo. ¿Ese día el no estaba bajo el efecto del alcohol o droga? No. ¿A que se dedica él? Es Alférez de Navío. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza a fin de realizarle las preguntas a la víctima: ¿Usted manifestó al Tribunal que tiene tiempo viviendo con el? Si, 4 años viviendo juntos. ¿Cuándo vivían en Caracas en que parte vivían? En la cota (sic) 905. ¿En alguna propiedad de alguien o propia? En una pieza que era invadida que no están en condiciones aptas para vivir y por eso fue que nos vinimos para acá porque a él le dieron ese apartamento. ¿Quién se lo dio a él? El gobierno, eso es asignado por el Gobierno. ¿Usted a que se dedica? Yo soy Comerciante independiente, y todo lo que el tiene, la carrera el cargo, es gracias a mi y ahora yo me quedare sin nada, no se si eso es lo que él quiere y por eso me mete a otra persona allí, pero yo todo se lo di a el para que fuera Alférez de Navío porque cuando yo lo conocí a el era Sargento de la Armada. ¿Ya usted conoce el sexo de su bebe? Si, es hembra…

  3. C.M. de fecha 24 de abril de 2015, emitido del Centro de Atención Integral Camurichico, practicado al ciudadano A.R., en la que se lee:

    …Paciente masculino de 38 años que acude a nuestro centro con lesiones por violencia presentando excoriaciones en el cuello y hematomas antebrazo derecho imposibilidad para la marcha…

    Cursante al folio 12 de la causa.

  4. - EXPLORACIÓN ULTRASONOGRAMA de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. O.D., en su condición de Médico Ginecólogo Obstetra emanado del Hospital Materno Infantil de Macuto, estado Vargas, practicado a la ciudadana M.A.M., en la que se deja constancia de embarazo de 35 semanas, cursante al folio 14 de la causa.

  5. - EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 356-2252 de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por el Dr. J.H., en su condición de Médico Forense adscritos al Sistema Integrado de Investigación Penal de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, practicado a la ciudadana M.A.M., en la que entre otras cosas expone:

    …Examinado (a) en este servicio el día 24-04-15, apreciamos: Contusión edematosa redondeada ubicada en la región occipital. Excoriación en la palma de la mano derecha. Estado General BUENO. Tiempo de curación de cinco días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales con asistencia médica. No quedarán trastornos de función ni cicatrices. Carácter: LEVE…

    Cursante al folio 16 de la causa principal.

    Por último, se observa que en audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, el ciudadano A.J.R.C., impuesto de sus derechos y debidamente asistido por su defensa técnica expuso:

    ...'Realmente si sucedió un pequeño percance con ella pero anteriormente nunca eso había sucedido. Yo ese día me acosté a dormir, ella me dió con un palo de escoba, me paré rápidamente, yo fui el que hice la llamada al 171, yo fui el que baje corriendo y busque la unidad de los bomberos, yo hablé con dos bomberos que los busque en una cercanía que ellos pasaban, los traje hasta la instalación, le dije a ella en varias oportunidades vamos para el hospital y ella no quería, ella lo que estaba era llorando, llame a la vecina le dije a la vecina, baje hasta las instancias del estacionamiento corrí para arriba, me comunique con el oficial que estaba de guardia a esa hora, le dije al oficial mire oficial tengo un caso aquí de una mujer que esta embarazada, esta alterada, fui hasta la maternidad (sic) me le presente al ente pertinente que eran los policías que estaban allí, el policía me pidió la colaboración, no fui jamás retenido, simplemente me dijo que le brindara la colaboración me fui a tal instancia y fue cuando el me dijo que lo acompañara hasta la jefatura y en ningún momento yo pensé que me iban a dejar detenido realmente y allí fue donde me detuvieron. Hasta los momento no quería ningún problema con dicha dama, ella fue en una oportunidad mi pareja, no lo es actualmente, la barriga que tiene no es hija mía, todo el mundo pensaba que estaba embarazada de mi, realmente tuve un inconveniente con la pareja de ella, quien por teléfono me pregunto me asesoro y me dijo que no era mi hijo, tuve ese percance y esas palabras con el padre de esa niña que se llama sino me equivoco Gustavo o Hurtado, realmente no recuerdo su nombre en estos momentos, a parte (sic) de eso le dije a ella que le iba a comentar a su pareja porque realmente tu no me tienes que estar reclamando a mi, y le explico que como me va a decir a mi que me vaya de mi casa si esa casa me la dieron porque usted me corrió de la casa, yo me fui, hable con mi comandante, mi comandante en una oportunidad hablo con los medios y me asignaron esa vivienda-aparte de mi, a mi hijo porque yo ando con mi hijo que es el único que tengo, y una hija criada que ya esta grande, pero más directamente por mi hijo pequeño me asignaron esa vivienda, ella llevo una serie de documentos que dice que tiene un año viviendo ahí, y no tenemos un año viviendo ahí, allí tenemos aproximadamente viviendo yo (sic), pero yo trabajo muy lejos nunca vengo a la Vivienda continuamente, la cama es mía el colchón es mío, las cocinas son mías, el televisor es mío, y la mayor parte son mía, pero no puedo tener más cosas porque lo demás lo perdí cuando se me cayo la casa que tenía en la carretera vieja caracas (sic) la guaira (sic), luego perdí todo lo que había vuelto a recuperar porque yo estaba viviendo en la invasión de la marima (sic) que fue una vivienda que adquirieron unos funcionarios y otros particulares, me robaron todo de allí porque el problema siempre mío es la distancia laboral y es primera vez en lo que va en carrera militar, civil, que estoy delante un tribunal por violencia, porque por violento, por ningún medio yo he tenido algún asunto pendiente por violencia, y ella luego fue a retirar la denuncia, estaban las muchas de testigos, estaba la dama que fue a declarar también, y yo nunca tuve ese asunto con ella y menos darle con un palo, ella fue quien entró con el palo y me dió un palazo allí estando yo acostado en la cama, yo me pare raídamente (sic), yo estaba dormido, me pare, y eso fue lo único que paso, yo llame al 171, le di el teléfono para que llamara, le busque los teléfonos, la acudí, y los dos bomberos están de testigos de que yo fui quien los busco para que la trasfirieran, y yo hasta le dije a los policías miren si ella esta grave o tiene algo vamos a llevarla para una clínica, todo eso paso en ese momento y me iba a poner a la orden en la autoridad militar más cercana porque va que mi unidad de origen esta muy lejos y estoy cursando ahorita estudios en Carúpano, por eso menos me provocaría tener un problema ahorita y vine simplemente porque tengo que hacer la certificación, porque la situación de vivienda dijo que los propietarios de viviendas tenían que apersonarse personalmente (sic) los que son propietarios por eso vine, lo único que tenía que hacer era sacar unas constancias, para que nos dieran la legalidad del apartamento, ya mis documentos están en proceso, saque todo lo demás de lo que me asignaron y nunca le he dicho a ella porque ella siempre me ha dicho que se va a ir, que se va a ir, para la casa con quien convive, y viene con una niña y siempre que ella esta ahí yo me voy, llego la saludo, me siento, me acuesto y luego me voy. Partió la lavadora, me tiro la ropa para la calle, y no hubo ninguna discusión delante de la dama que estaba allí sentada, y la vecina fue la que vio las cosas tiradas y le dije no vale ella fue la que lo tiro, tiro el colchón para afuera, y los vecino que estaban alrededor y la vecina avalan lo que les estoy diciendo, y ahí Salí y hasta le dije a ella que hay una emergencia y ahorita estoy aquí en una situación tan penosamente y esta es mi situación.". Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público a fin de realizarle las preguntas a al Imputado (sic): ¿Dígame usted si tiene una relación actual con la ciudadana? No, nosotros estamos dejados. ¿Desde hace cuanto tiempo? Aproximadamente desde hace 8, 9 o 10 meses, no le puedo decir con exactitud, yo se que cuando yo me vine para acá ya estábamos dejados y yo me vine como en noviembre del año pasado. ¿Dígame usted cual es el motivo de que si ustedes ya no tienen ninguna relación por que continúan viviendo bajo el mismo techo? Porque ella no se ha querido ir. ¿Cuánto tiempo estuvo siendo pareja de ella? Aproximadamente 3 años y 8 meses, casi 4 años. ¿Tienen hijos en común? No. ¿Difamen (sic) usted además del palazo que allá le propino, usted hizo alguna acción de defensa? Me pare asustado y Salí corriendo. ¿Dígame usted sí ella logro tener alguna lesión proveniente de algo distinto a usted? Ella tiro todos los corotos del cuarto. ¿Tiene conocimiento usted con que se pudo hacer la lesión que tiene a nivel de la cabeza y en otras regiones del cuerpo? No, la verdad es que no tengo conocimiento. ¿Dígame usted si había algún tercero en el momento que usted se levanto por la supuesta acción de la ciudadana que le pegó con el palo? No, no había ningún tercero. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Defensa Pública a fin de realizarle las preguntas a al Imputado (sic): ¿Diga usted exactamente el nombre de la persona que se encontraba con usted, cuando usted llega al apartamento? Se llama Yeni. ¿Por qué motivo exactamente empieza la discusión? Porque ella la vio. ¿Usted siempre acostumbra a llevar otras personas a ese apartamento? Si, llevo a mi hermano, compañeros de trabajo, por cierto una vez lleve a una teniente de fragata y ella la corrió, dice que yo no tengo que llevar a nadie para allá, lleve a mi hermano y también me lo corrió, mi hermano es especial y más que todo por eso me asignaron en el piso uno porque el es especial. ¿En calidad de que usted deja a esa persona hoy víctima, alojarse en su casa? Ella tomo atribuciones que yo no le di y no le dije nada para evitar problemas, ella esta haciendo gestiones en defensoría de la mujer y yo dije que si tengo que ceder yo cedo. ¿A que hora exactamente fue detenido usted? Aproximadamente a las 7:00 de la mañana del día viernes. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza a fin de realizarle las preguntas a al Imputado: ¿Usted tiene otra pareja'? Si. ¿Cómo se llama? Iraidis Yánez. ¿Qué dama estaba presente? Yeni. ¿Quién es Yeni? Una compañera. ¿Otra novia? No, solo es una compañera que me iba a acompañar a comprar los cementos. ¿Usted llegó con ella a la usted (sic) tiene novia? Como a principio de febrero o mayo. ¿Usted tiene algún sobrino que sea policía o algo así? Si. ¿Cómo se llama su sobrino? Joel. ¿Y el en donde trabaja? En la Policía Nacional de Caracas. ¿Y aparte de ser Policía que otra cosa hace? El trabaja con un jefe, no le se decir quien. ¿Y el trabaja como escolta de alguien específicamente? El es policía nacional (sic) y siempre lo llaman para arriba y para abajo, pero no se con quien, tengo poco contacto con el. ¿Dónde vivió usted anteriormente? En la marima (sic), la carretera vieja (sic) caracas (sic) - la guaira (sic) y la cota (sic). ¿Qué tiempo estuvo usted viviendo con la ciudadana víctima? Como 3 años y 8 meses, casi 4 años. ¿Dónde vivía con ella? En la cota (sic). ¿En algún momento usted le dijo a los ciudadanos policiales que ella era una invasora? No, le dije fue que ella se había tomado atribuciones particulares.¿Quién es su comandante? Teniente de navio (sic) Coa. -¿Dónde esta destacado? En el Cafil. ¿Con quien vive su hijo pequeño y la hija que usted crió? La hija criada vive en santa (sic) Eduviges, se llama Yeniree, su mamá murió y ella quedo sola y yo le tuve que prestar auxilio con su hermana y ella me llama papá y todo y le daba ropa, estudios. ¿Qué edad tiene esa niña ahorita? 24 años. ¿Y donde puede ser ubicada en la actualidad? En S.E.. ¿Dónde vive su hijo pequeño? En Higuerote. ¿Con quien vive? Con su mamá.¿Que edad tiene? 6 años. ¿Dónde vive su hermano especial? Vivía con mi mamá, pero ahora se lo pasan de lado a lado porque cada vez anda más loco, a veces duerme en la calle, el iba a quedarse aquí pero por lo que paso no se pudo quedar. ¿Por qué el es especial? Porque tuvo un accidente de trabajo en los bomberos. ¿Dónde vive su mamá? En Caracas, en Montalbán. ¿Qué información le dio usted al Estado para que le asignaran el apartamento'? Ellos me llamaron por la situación de damnificado que tenía por la perdida de mi casa. ¿Cuál casa? La que yo tenía en el Limón. ¿Y vivía allí con la víctima? No, vivía con A.P., la mamá de mi hijo. ¿Usted esta casado? No. ¿Osea que usted esta viviendo en concubinato? Si. ¿Usted manifestó en su exposición qué le había dicho al Estado, al instituto de la vivienda (sic), a la autoridad competente, que una de las razones para que le asignaran la vivienda era porque usted tenía un hermano especial, porque usted tenía un niño pequeño que vivía con usted? Si. ¿Osea que le dio información errada? No. yo lo dije, lo que pasa es que mi hermano no tiene control propio, lo traje a el y a su hija. ¿Cómo explica usted que si ella no es su pareja usted llegó y se acostó a dormir allí? Porque esa es mi casa, es mi cama, ese es mi cuarto. ¿Y ella donde duerme? Cuando yo no estoy ella se acuesta allí y si yo estoy yo me paro y me voy a una colchoneta o me voy…

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano A.J.R.C. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido por el sector de Tanaguarena al recibir una llamada radiofónica de la Sala Situacional indicándoles que se trasladaran a la residencia OPP22, ubicado en el referido sector, que al parecer se suscitó un delito de violencia, indicando la víctima que su agresor le partió un palo de escoba en la cabeza y con lo que le quedó la golpeo en la barriga y en las piernas, por lo que la víctima se defendió y lo rasguño en la cara y el cuello lográndoselo quitar de encima, inmediatamente a la víctima le dio un fuerte dolor en el vientre por su estado de gravidez, por lo que el hoy imputado procede a realizar llamada al 171 al llegar los bomberos fue trasladada a la Maternidad de Macuto, además la víctima manifestó que su agresor presenta las siguientes características: contextura delgada, estatura baja, de tez morena, vestía un pantalón jean de color azul y franela de color naranja, razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladarse a dicho centro asistencial y avistaron al ciudadano con las referidas características aportadas al abordarlo el ciudadano se identificó como funcionario de la Armada Nacional Bolivariana, por lo que se le indico que la ciudadana M.A. había formulado denuncia en su contra, se le practico la revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como A.J.R.C., asimismo, los hechos narrados se encuentran corroborados con el acta policial, el acta de denuncia y examen médico legal en la que se deja constancia que se aprecia: “…Contusión edematosa redondeada ubicada en la región occipital. Excoriación en la palma de la mano derecha…”, cursante a los folios 04, 06 y 16 de la causa principal, y siendo que igualmente lo afirmado por la víctima con respecto a que las lesiones que presenta fueron ocasionadas por el imputado de autos, esta Alzada en lo que respecta a la autoria del precitado ciudadano en la comisión del ilícito aquí calificado considera oportuno traer a colación el criterio que al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007. Sentencia N° 272, expediente N° 06-0873, donde sobre este particular señala que:

    "...para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena, violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda, eficacia… " (Negrilla y Subrayado de la Alzada), siendo ello así tenemos que conforme al acta policial el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el centro asistencial (CDI) de Camurichico, debido a que presentaba rasguños a nivel de la cara, donde fue atendido emitiéndose c.m. donde se señala que el mismo acudió a dicho centro presentando lesiones por violencia y excoriaciones en el cuello así como hematomas antebrazo derecho imposibilidad para la marcha, todo lo cual sin lugar a dudas permite corroborar los hechos denunciados por la víctima, razones por las que consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y los fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en los ilícitos antes referidos, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano A.J.R.C. sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Penal y artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, y 13 de la referida Ley, por considerar que estas son suficientes para satisfacer las finalidades del proceso, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 ibidem, razón por la cual se declara SIN LUGAR pedimento de nulidad solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano A.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.672.240, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Penal y artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., así como las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, y 13 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 68, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A., ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.C.R.

    EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

    LUIS EDUARDO MONCADA JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    Recurso: WP02R-2015-000352

    RCR/JJVM/LEMI/MTGP/Marinely

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