Decisión nº 284 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE HORAS EXTRAS siguen los ciudadanos V.M.P., A.J.L.R., W.A.P.V., R.O.O.R. y A.M.H.A., venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 5.634.773, V- 7.260.103, V- 5.577.470 y V- 18.852.594 y V- 4.555.634 respectivamente, representado judicialmente por las abogadas Y.E.S.H. y J.Y.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.682 y 164.582 respectivamente, (folio 40 al 45 del presente asunto), contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLA NACIONALES (PRONACA C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 49, tomo 25-A, de fecha 25 de junio de 1998; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 147 al 157, de la primera pieza del presente asunto).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación tanto la parte actora representada mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, (folio 158, de la primera pieza).

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día miércoles 18 de febrero de 2015, a las 02:05 p.m., difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día martes, 24 de febrero de 2015 a las 02: 15 p.m, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-I-

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

Arguyó la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación celebrada ante esta Alzada, que la recurrida no valoró las pruebas que le fue solicitada conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita sea revisada la sentencia junto con las pruebas testimoniales que no fueron valoradas, por lo que pide sea declara con lugar la apelación interpuesta y declarada con lugar la demanda.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 38 de la primera pieza):

- Que los trabajadores prestaron sus servicios a la demandada en las funciones de obrero vigilante y sus fechas de ingreso fueron las siguientes: V.M.P., (21 de septiembre de 2010), A.J.L.R., (07 de junio de 2011), W.A.P.V., (05 de mayo de 2008), R.O.O.R., (22 de agosto de 2011) y A.M.H.A. (14 de enero de 2002).

-Que cumplen una jornada de turnos rotativos, diurna de 06:00am hasta las 06:00pm y nocturna de 06:00pm hasta las 06:00am.

- Que disfrutan de 01 hora de descanso y comida, 01 día de descanso cada semana y a partir de Julio del 2013, 02 días de descanso.

- Que los trabajadores pertenecen a la nomina de obreros activos de la entidad de trabajo, siendo beneficiarios de los contratos colectivos de trabajo firmados del año 2009/2012 y el actual 2012/2014.

- Que la demandada incumplió en la aplicación de la cláusula No. 93 del contrato colectivo del año 2009/2012 y la cláusula No. 07 del actual contrato de trabajo 2012/2014 por cuanto obliga a laborar a los trabajadores referidos en una jornada de 12 horas continuas en dos turnos rotativos.

- Que demanda a la entidad de trabajo por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (547.773, 91), correspondiente al pago de horas extras.

- Que solicita la indexación monetaria y las costas procesales.

La parte demandada en su escrito de contestación que riela a los folios (107 al 117 del presente asunto), argumentó lo siguiente:

Hechos que admite:

-Que es cierto que los demandantes prestan servicios como vigilantes para la entidad de trabajo, al igual que desempeñan los cargos de vigilantes con las fechas de ingreso siguientes: V.M.P. (07/06/2011), A.J.L.R. (21/09/2010), W.A.P.V. (03/05/2007 y no 05/05/008 como erróneamente lo indica en el libelo), R.O.O.R. (22/08/2011) y A.H.A. (14/01/2002).

- Que es cierto que los demandantes hayan devengado una remuneración de Bs. 120,00 diarios los primeros 3 y último de los nombrados y Bs. 143 el cuarto trabajador.

- Que es cierto que los trabajadores se encuentran amparados por la convención colectiva de trabajo para el periodo de marzo 2012- septiembre 2014, siendo igualmente que los demandantes con la excepción de R.O.O.R. (por ser empleado) estuvieron amparados por la convención colectiva vigente para el periodo de marzo 2009/- marzo 2012.

Hechos que niega:

- Que los demandantes presten o hayan prestado sus servicios como vigilantes en una supuesta y negada jornada de turnos rotativos diurna de 06:00am a 06:00pm y nocturna de 06:00pm a 06:00am, disfrutando de 01 hora de descanso y comida, y de 01 día de descanso semanal, y que a partir de julio del año 2013 sea de 02 días de descanso semanal, alegación que por lo demás resulta tan deficiente, ambigua y confusa que dificulta el adecuado derecho a la defensa.

- Que los trabajadores desempeñen el cargo de obrero, donde al mismo tiempo señala los demandantes que presta sus servicios como vigilantes.

- Que los demandantes pertenezcan a una supuesta nomina de obreros ya que como se alego en el libelo, el cargo desempeñado por los mismos es de vigilantes.

- Que la demandada haya incumplido la aplicación de la cláusula 93de la convención colectiva para el periodo de marzo 2009/2012, y la cláusula 07 en el periodo de marzo 2012/ septiembre 2014.

- Que la jornada de trabajo contemplada en la cláusula 07 de convención colectiva de marzo 2012-septiembre 2014, deba aplicarse sin discriminación a todos los trabajadores incluyendo a los vigilantes.

-Que la pretensión sea estimada en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (547.773, 91), correspondiente al pago de horas extras.

- Que los trabajadores tengan derecho a jornadas diurnas de 40 horas semanales, jornada mixta de 40 horas semanales ya que se trata de trabajadores de seguridad cuya jornada tiene una regulación particular en la ley.

- Que la demandada adeude monto alguno según los gráficos y cálculos que individualmente indicó en el libelo.

- Que los trabajadores laboren en ambos turnos de 12 horas por 06 días en la semana, para un presunto y negado total semanal de 66 horas semanales, ni que en cada mes laboren 02 semanas en jornada diurna y 02 semanas en jornada nocturna, ni que a partir del mes de julio de 2013 se les haya empezado a otorgar dos 02 días de descanso.

- Que desde octubre de 2010, ni desde ninguna otra fecha el co-demandante A.J.L.R., tenga derecho a la jornada de trabajo establecida en el contrato colectivo, ni que haya laborado en la semana un total de 66 horas hasta el mes de junio de 2013, y 55 desde esa fecha hasta el mes de noviembre de 2013. Niega que la demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs.76.504, 88, ni ninguna otra cantidad por concepto de supuestas horas extras no canceladas. Igualmente rechaza que le adeude una cantidad de Bs.25.147, 15 por concepto de utilidades al igual que la cantidad de Bs.101.652, 04 ni ninguna otra cantidad.

- Que desde enero de 2009 ni desde ninguna otra fecha el co-demandante W.A.P.V., tenga derecho a la jornada establecida en el contrato colectivo ni que haya laborado en la semana un total de 66 horas hasta el mes de junio y desde entonces hasta el mes de noviembre de 2013, que haya dado lugar a supuestas y negadas horas extra trabajadas, niega que le adeude cantidad alguna siendo falsos todos y cada uno de los cálculos y montos indicados en el libelo desde el folio 11 al 18, niega que le adeude la cantidad de Bs. 97.086,13. Asimismo niega que le adeude la cantidad de Bs. 31.912,21 por concepto de utilidades así como la cantidad de Bs. 128.998,35.

- Que desde julio de 2011 el co-demandante V.M.P., tenga derecho a la jornada establecida en el contrato colectivo, ni que haya laborado en la semana un total de 66 horas hasta el mes de junio de 2013 y 55 horas desde esa fecha hasta el mes de noviembre de 2013, que niega que la demandada le adeude monto alguno siendo falso todos y cada uno de los cálculos y montos indicados en los folios 19 al 23. Asimismo niega que le adeude la cantidad de Bs. 64.503,88, Bs. 21.202,42, Bs. 85.706,30, ni de ninguna otra cantidad.

- Que desde enero de 2009, el co-demandante A.H.A., tenga derecho a la jornada de trabajo establecida en el contrato colectivo, ni que haya laborado en la semana un total de 66 horas hasta el mes de junio de 2013, y 55 horas desde ese entonces hasta el mes de noviembre de 2013, que son falsos todos los cálculos indicados en los folios 24 al 31. Que le adeude la cantidad de Bs. 97.086,13, Bs. 31.912,21 y Bs. 128.998,35, ni ninguna otra cantidad.

- Que desde septiembre de 2011 el co-demandante R.O.O.R., tenga derecho a la jornada de trabajo establecida en el contrato de trabajo, ni que haya laborado en la semana un total de 66 horas hasta el mes de junio 2013, y que niega y rechaza cada uno de los montos indicados desde el folio 32 al 35. Asimismo niega que le adeude la cantidad de Bs. 77.082,02, Bs. 25.336,86 y Bs. 102.418,88, ni ninguna otra cantidad.

- Que la demandada haya infringido norma constitucional alguna, principio de trabajo, ni disposición jurídica alguna.

- Que haya incumplido con las convenciones colectivas de trabajo vigentes en los periodos: marzo /2009-marzo 212 y marzo 2012- septiembre 2014.

- Que sea declarada sin lugar la demanda.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: la existencia de la relación laboral, el salario invocado por el accionante en su escrito libelar, conformando el controvertido ante este Tribunal las horas extras en la jornada laboral. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas.

-Merito favorable: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

-Documentales:

-Marcado con la letra “A”, Convención colectiva de Trabajo entre PRONACA C.A y el Sindicato Clasista de los Trabajadores de PRONACA C.A del año 2009/2012; se precisa que la misma no es objeto de prueba, toda vez que se trata de normas de derecho. Así se decide.

-Marcado con la letra “B”, copias simples de la convención colectiva entre la entidad de trabajo PRONACA C.A y el Sindicato Clasista de los Trabajadores de PRONACA C.A, del año 2012/2015, se precisa que la misma no es objeto de prueba, toda vez que se trata de normas de derecho. Así se decide.

Pruebas testimoniales

En relación a los testigos promovidos, se evidencia la no comparecencia del ciudadano L.E.M., titular de la cedula de identidad No. V- 15.484.200, por lo que se declaró desierto y en consecuencia nada tiene que declarar esta Alzada. Así se decide.

-J.R.O., a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: que conoce a los demandantes por ser compañeros de trabajo, que labora para la entidad de trabajo como Inspector de Control de Calidad, con una antigüedad de 7 años y 8 meses, laborando en turnos rotativos, que los demandantes tienen un turno de trabajo de once (11) horas y no de ocho (08) horas.

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió lo siguiente: que no le consta que los demandantes laboren turnos de ocho (08) horas, que sabe cuál es el horario que corresponde a su departamento de Control de Calidad, que ha presenciado que los demandantes laboran 12 horas. Asimismo expresó que se encontraba de reposo desde hace 5 meses; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el testigo expresa respuestas contradictorias, se desecha del proceso por cuanto no le merece confianza el testimonio rendido. Así se declara.

-SWA D.S., a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió lo siguiente: que conoce a los demandantes, que labora para la entidad de trabajo en el cargo de Mecánico de Segunda con una antigüedad de 4 años, laborando por turnos rotativos, que los demandantes tienen un turno de trabajo de 12 horas y no de 08 horas.

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió lo siguiente: que los demandantes laboran turnos de 08 horas, que algunas veces trabaja turnos de 12 horas, que fue informado por el ciudadano W.P. para venir a declarar en el presente juicio; este Tribunal desecha del proceso el testimonio rendido por cuanto no le merece confianza. Así se declara.

-C.R., a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió lo siguiente: que conoce a los demandantes por ser compañeros de trabajo, que labora en la entidad de trabajo, que ingresó en la entidad de trabajo en fecha 18 de junio de 2011, laborando turnos rotativos, que los demandantes tienen un turno de trabajo de 12 horas y no de 08 horas.

A las preguntas formuladas por la parte demandada respondió lo siguiente: que los demandantes laboran turnos de 08 horas, que la entidad de trabajo debe cancelarles a los demandantes lo adeudado, que a él también le violan sus derechos como trabajador; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido y no le merece confianza. Así se declara.

La parte demandada promovió y produjo lo siguiente, cursante a los folios (100 al 101 de la primera pieza).

-Merito favorable: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Documentales:

-Marcado con la letra “B”, jornada y horario de trabajo de la entidad de trabajo PRONACA C.A, constante de 05 folios útiles, cursante a los folios 102 y 106 del presente asunto; las mismas no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, evidenciándose que la entidad de trabajo cumple con el horario de ocho (08) horas, para la fecha que señala la comunicación del 17/04/2013. Así se declara.

Prueba de informe:

- En cuanto a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Sede Maracay, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada y promovente desistió de la misma, motivo por el cual este Tribunal nada tiene que valorar. Así se declara.

Prueba de testigo:

En relación a los testigos promovidos por el demandado se verificó que en la audiencia oral de juicio, los ciudadanos P.J.U.B., L.A.S. y J.R.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.435.005, V-14.051.361 y V-7.670.491 respectivamente, no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual se declaró desierto el acto y en consecuencia nada se tiene que valorar esta Superioridad. Así se declara.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

De la revisión de las actas procesales verifica que la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, promovió y consignó ante la URDD copia simple del acta de visita de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Estado Aragua con sede en Maracay en la entidad de trabajo PRONACA C.A, efectuada en fecha 17 de mayo de 2013, a cargo de la funcionaria Dra S.S., cursante a los folios (136 al 139 del expediente), motivo por el cual esta Superioridad procede a analizar lo planteado por la demandante, objeto de la presente apelación.

Sobre tal situación se pronuncia quien juzga precisando, resulta necesario mostrar lo que ha establecido la doctrina respecto al principio preclusivo o preclusión de los actos procesales, según el cual, establece que los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, a las páginas 124 a 126, se expresa así: “…2. Principio de preclusión. “se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas -particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción-cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada.

Asimismo la preclusión tiene lugar, según Chiovenda {Principios..., II, pp. 395 ss, en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el artículo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate.

La anterior cita es importante traer a colación en vista de que con relación a la presente apelación la parte actora señaló que el Tribunal a quo no valoró la prueba consignada en fecha 14 de noviembre del 2014, evidenciándose que la misma no fue presentada en su oportunidad, pus, se presentó en forma extemporánea por tardía, en el sentido de que no fue promovida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, tal y como lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.

Aunado a lo anterior, este Tribunal verifica que la documental consignada por la actora en copia simple, se evidencia que la naturaleza jurídica se refiere a un documento público administrativo, ya que emana de una autoridad administrativa, vale decir, ente de la Administración Pública capaz de dar fe pública referida al documento que emite.-

En vista de lo referido, este Tribunal comprueba que la demandante solicitó en base a lo establecido en el artículo 156 de la ley procesal laboral, que se oficiara a la Inspectoría del Estado Aragua, a los fines de que le fuese solicitado copia certificada del acta de visita de inspección en la entidad de trabajo demandada, por cuanto la consignó en copias simples.

Es necesario entonces referir lo que establece el citado artículo 156 eiusdem: “El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra pruebas que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminado los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente “.

Dicha facultad es excepcional, ya que el legislador estableció el lapso para la promoción de pruebas de las partes, ejerciendo cada una la carga procesal de traer al Juez aquellos hechos que le sirvan de fundamento para sus afirmaciones o defensas, encontrándose establecido en el articulo 74 eiusdem, siendo admitidas por el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente conforme al artículo 75 eiusdem. Asimismo ocurre con lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual es una facultad discrecional del Juez, pues el Juez al analizar las pruebas promovidas y aportadas en el proceso, si las considera insuficientes, de oficio podrá ordenar la evacuación de pruebas adicionales. Por consiguiente, para ambos casos el legislador los estableció como una facultad excepcional del Juez, no surgiendo de los referidos artículos el deber, imposición u obligación de realizarlos, por lo que mal podría la parte demandante solicitar la evacuación de pruebas adicionales por cuanto como se dijo anteriormente, es una facultad probatoria perteneciente única y exclusivamente al Juez.

Se trae a colación criterio de la Sala Social, en el cual, en sentencia de fecha 11 de noviembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano N.N.C.P., contra las sociedades mercantiles GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., estableció, sobre tal situación:

(…)es necesario indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte demandada Grupo Industrial del Plástico, C.A., (GIPLAST), presentó constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua- Sede Cagua de 25 de agosto de 2011 (folio 215 del expediente), en la cual se deja constancia que no reposa en sus archivos contratación colectiva alguna en la cual participe GIPLAST.

Pues bien, respecto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión n° 1307 de 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia n° 4992, de 15 de diciembre de 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión nº 782 de 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil… y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

(Omissis)

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.

Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala considera que la constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, Sede Cagua, es un documento público administrativo que solo debía ser evacuado en la audiencia de juicio al contener una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, de allí que su incorporación en la fase de apelación crea un estado de desigualdad entre las partes. En consecuencia, dicha constancia debe ser desestimada al haber sido promovida luego de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así se decide.

Vita la sentencia parcialmente trascrita que se vincula al presente asunto, se destaca, si bien la prueba forma parte del derecho a la defensa según lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la CRBV, no menos cierto es que la categoría o naturaleza jurídica de dicha documental no es un documento público, y en tal sentido, la parte demandada se le impide ejercer el control de la misma, lo cual es violatorio del derecho a la defensa, amén de que el contexto de manifiesto, no puede el juez suplir la obligaciones y cargas procesales de las partes, razón por la cual al no tratarse de un documento público que puede ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, debe ser desechado del proceso por resultar extemporánea su promoción. Así se establece

Han sido analizadas las pruebas aportadas por las partes

Precisado lo anterior y a los fines del esclarecimiento y resolución del presente asunto, debe esta Superioridad despejar la pretensión del actor fundamentada en relación al pago de horas extras laboradas por los trabajadores, por cuanto según lo alegado, las mismas fueron impuestas por el patrono obviando lo establecido en las convenciones colectivas en las cuales se encuentran amparados dichos trabajadores, que afirma se le adeuda durante todo el tiempo que han prestado servicios a la demandada en atención a su jornada de trabajo, toda vez que la actora alega tener un horario de doce (12) horas que sobrepasa el horario normal establecido en la cláusula 93 de la convención colectiva 2009/2012 y cláusula 7 del contrato colectivo del año 2012/2014.

Es por ello que en atención a que la carga de la prueba recaía en la parte demandante demostrar que laboraron las horas extras reclamadas, y no lo hizo, por lo que Tribunal a quo actuó ajustado a derecho. Así se decide

En virtud de las consideraciones antes expuestas, debe esta Superioridad forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada.- Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por cobro de Horas Extras por los ciudadanos V.M.P., A.J.L.R., W.A.P.V., R.O.O.R. y A.H.A., venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad N°: V- 5.634.773, V-7.260.103, V-5.577.470, V- 18.852.594 y V- 4.555.634 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PRONACA C.A., supra identificada.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Años: Años: 204° y 155°.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO Nro. DP11-X-2015-000001

AMG/KG/zhd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR