Decisión nº PJ0092015000059 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteManuel Alfredo Escobar Quinto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Junio de 2015

205° y 156°

Asunto: XP11-G-2014-000017

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano A.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad número V-7.195.018.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado J.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.516, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.604.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONJUNTAMENTE CON A.C..

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha tres (03) de Julio de 2014, el ciudadano A.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad número V-7.195.018, debidamente asistido por el abogado J.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.516, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.604, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, consistente según se desprende del escrito libelar; “(…) se declaren NULOS, los efectos de las vías de hecho, auspiciadas por el ciudadano P.M.A., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas (…)”.

En fecha 09 de Julio de 2014, este Juzgado mediante auto expreso admitió la presente Querella Funcionarial, y a su vez declaró Procedente el A.C. solicitado, por lo que ordeno notificar a las partes.

En fecha 02 de Octubre de 2014, el ciudadano A.A.G.M., otorgó Poder Apud Acta al abogado J.R.V., ya identificados, el cual fue debidamente certificado por el secretario de este Juzgado.

En fecha 14 de Octubre de 2014, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 22 de Octubre de 2014, el ciudadano P.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.913.299, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, asistido por el abogado G.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.966.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.479, consigna escrito de pruebas.

En fecha 23 de Octubre de 2014, el ciudadano A.A.G.M., parte querellante en la presente causa, presenta escrito de pruebas.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, acuerda prorrogar el lapso de evacuación por dos (02) días de despacho siguientes, visto que se vencía el lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas, y las mismas no habían sido evacuadas en su totalidad, este Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 7 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

En fecha 15 de Diciembre de 2014, conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2014, este Juzgado acordó suspender el lapso para dictar el dispositivo del fallo, en virtud de haberse acordado la solicitud plateada por el apoderado judicial de la parte querellante, para solicitar documentación a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.

Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia.

II

LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para conocer o decidir la presente querella funcionarial le esta atribuida conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, que solicita la nulidad de vías de hecho auspiciadas por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Mediante sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2014, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial, en los siguientes términos: “(…) SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en la persona del ciudadano P.A., y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures, para que una vez que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el cual deberá ser presentado dentro del lapso de la contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. CUARTO: Se declara PROCEDENTE el A.C. interpuesto, por lo que se ORDENA, al Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, dar cumplimiento a la presente sentencia de manera inmediata, reestableciendo la situación jurídica infringida, reincorporando al ciudadano A.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.195.018, a la nomina de pensionados y jubilados del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, así como la cancelación de las pensiones dejadas de percibir, y las que correspondan mientras se desarrolle el proceso en el juicio principal. Así mismo, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el respectivo A.C. de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En este estado conviene precisar que el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones del Derecho Procesal”, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, 3era edición, Caracas, 2013, en la página 235, señaló que la Admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establezca la legislación procesal. En ese mismo sentido, destacó que si la pretensión del actor ha caducado, o ha recaído sobre ella cosa juzgada en juicio anterior, o la ley prohíbe que sea discutida en juicio será inadmisible y por tanto el juicio terminará con una sentencia en la cual el juez se inhibe de conocer el mérito del asunto.

Así las cosas, tenemos que la admisión de la demanda es la primera actuación procesalmente relevante del tribunal, consistente en el acto de mero trámite a través del cual el juez estima la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante, verificando los presupuestos procesales para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva, sin los que resulta imposible la tramitación del juicio.

Ahora bien, es imperativo destacar que de no cubrirse presupuestos procesales se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuyas causales son de orden público y por consiguiente se deben revisar aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción. Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, “caso: Ismelda Rojas”, en la cual se estableció lo siguiente:

…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….

.

Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, “caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464,” determinó que:

”… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.

Del análisis respectivo del presente asunto, y atendiendo al criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado up supra, tenemos que la caducidad constituye una de las causales de inadmisibilidad; siendo además materia de orden público procesal, por tanto una vez constatada, el juez se encuentra facultado para declarar de oficio la inadmisibilidad por tal causal en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido, si bien es cierto que en el caso de marras, fue admitida la demanda in limine litis, dándose posteriormente el desarrollo de cada una de las fases del proceso, por considerar este órgano jurisdiccional que se encontraban cubiertos los extremos para ser admitida y sustanciada, no es menos cierto que durante el desarrollo del juicio surgieron elementos que permitieron examinar el objeto principal de la demanda como lo constituye la nulidad de presuntas vías de hecho, y no de un acto administrativo en particular, que contenga una fecha cierta, a partir de la cual, se pueda tener plena certeza desde el inicio de la presente causa, cual es el momento a partir del cual deba computarse el lapso de caducidad en el asunto de marras. Razón por la que considera necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la comunicación (anexo identificado como “OA”), dirigida al ente querellado, donde la parte querellante expone: “(…) En este sentido, motivado a razones que ignoro, no se reflejaban los depósitos de mi beneficio de mi pensión de Jubilación correspondiente a los mese Enero y febrero 2014, exigí en fecha 13 de Marzo de 2014, en mi condición de Concejal Jubilado, una explicación y/o información al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, Concejal P.M.A., amparado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respuesta que aún no he recibido. Anexo copia fotostática simple de Comprobantes de pago de los meses Noviembre y Diciembre de 2013 (…)”

Ahora bien, ante tal planteamiento, y encentrándose el Juez facultado para revisar en cualquier estado y grado de la causa los requisitos de admisibilidad de la demanda, es por lo que se estima procedente en el caso de autos entrar a revisar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

… ARTICULO 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

1° Caducidad de la Acción. 2. Acumulación de pretensiones que excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 1. existencia de cosa juzgada.2. Existencia de conceptos irrespetuosos. 3. Cundo sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…

Con respecto al primer supuesto de inadmisibilidad, correspondiente a la Caducidad de la Acción, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en Sentencia N° 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: D.A.D.S., que la misma se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, y que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho. En ese sentido, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, es decir, que deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.

En este estado por tratarse la presente causa de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, regulado por la normativa especial; como lo es la Ley del Estatuto de la Función Publica, resulta necesario referirse al artículo 94 eiusdem, el cual contempla un lapso dentro del cual el funcionario podrá ejercer validamente un recurso en atención a su condición de funcionario público, en ese sentido, establece el referido artículo:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contenciosa funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva, en ese orden argumentativo la Ley establece que la acción debe ser ejercida dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo, la acción resulta inadmisible (y la garantía jurídica demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo); pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello. Es así que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han insistido o reiterado en forma pacífica, que tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, y únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente, de ahí la finalidad del lapso de caducidad, consistente en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de forma que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

En ese sentido, conviene hacer referencia, a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de Abril de 2003, Caso: O.E.G.D., en la cual señalo:

(…) el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

. (subrayado de este Tribunal).

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1643, en fecha tres (03) de octubre de 2006, en el expediente Nº 06-0874, en materia de caducidad lo siguiente:

“(…) Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho articulo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, por cuando es de orden público y toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas. En tal virtud, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, a través de una actuación material o con la emisión de un acto administrativo, puede proponer la acción (entendida ésta como la atribución que la persona ejerce ante los tribunales para que hagan, realidad su derecho), directamente ante el respectivo órgano jurisdiccional; y a los efectos de determinar la caducidad de la acción es partir de ese hecho o circunstancia que motiva la interposición de la querella que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, tenemos que en el presente recurso la parte querellante demanda la nulidad de los efectos de vías de hechos ejecutadas por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, razón por la que considera necesario quien suscribe, destacar que la doctrina concibe la vía de hecho con la noción de actuaciones materiales de la Administración que carecen de cobertura jurídica y como correlativo, el derecho de los particulares a ser protegidos contra las mismas. Asimismo, señala que la vía de hecho administrativa se configura cuando la Administración actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico, es decir, que corresponde a toda actuación material de la Administración que se realiza sin cobertura o título jurídico que la respalde. A.C.S., “Actualidad del Contencioso Administrativo y otros Mecanismos de Control del Poder Público”, V Congreso Internacional de Derecho Administrativo Margarita 2013. Editorial Jurídica venezolana, Caracas, 2013. Páginas 471 y 472.

De tal manera, que toda actuación material que no esté precedida de un acto administrativo válido y eficaz puede considerarse una vía de hecho. Aun existiendo el acto jurídico su ejercicio va más allá de lo que el mismo le permite. Así establece la doctrina que los elementos constitutivos de la vía de hecho administrativa son: 1) Que el objeto de la lesión sea un derecho fundamental; 2) Que la lesión sea grave; y 3) Que la actuación de la Administración carezca de título jurídico. A ello ser añade como condicionamiento para que el actuar ilegítimo sea susceptible de considerarse una vía de hecho, que tal actuación deberá: 1) Estar expresamente prohibida; 2) Carecer de un acto jurídico previo; 3) Lesionar un derecho o garantía constitucional, o implicar una afectación a los derechos individuales o a los intereses jurídicos. M.A.T.S., “La Vía de Hecho en Venezuela”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, 2011. Páginas 92, 93, 95 y 96.

Expuesto lo anterior, considera necesario este Juzgador traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-R-2011-000032, donde estableció:

(…) Con base en lo expuesto, esta Corte deduce del análisis de los argumentos expuestos que, para el análisis del cómputo del lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales intentado contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública, se tomará como inicio del referido lapso, el día en que se originó el hecho que dio lugar a la pretensión contencioso funcionarial, esto es, el 31 de noviembre de 2008, cuando desde la mencionada fecha “[…] arbitrariamente La Alcaldía le suspendió todo tipo de pagos […]” al ciudadano L.M.Á..

Ahora bien, siendo que desde el 31 de noviembre de 2008 (fecha en la cual el recurrente tuvo conocimiento de la presunta actuación lesiva de la Administración) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 6 de diciembre de 2010, ha transcurrido un lapso de un (1) año, once (11) meses y seis (6) días, el cual supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte constata la caducidad de la acción en la presente causa, en virtud de las consideraciones antes expuestas, razón por la cual debe desecharse el alegato referido a la errónea interpretación alegada por la parte apelante en la presente causa. Así se declara (…)

.

Así tenemos, de la Sentencia parcialmente transcrita que cuando se trata de un recurso a través del cual se demanda la nulidad de vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública, el cómputo del lapso a los efectos de verificar la caducidad, debe realizarse desde el inicio de las actuaciones materiales, o desde el día en que se originó el hecho que dio lugar a la pretensión contencioso funcionarial (la cual consiste en el derecho que tiene el funcionario en este caso de exigir ante la justicia una reparación por un derecho violado o infringido, y ésta nace en el momento que se produce la violación del derecho subjetivo), es decir, cuando el funcionario tuvo conocimiento de la presunta actuación lesiva de la Administración.

Expuesto lo anterior y aplicado al caso bajo análisis, se puede evidenciar de los recaudos que fueron presentados anexos al libelo de la demanda, que la parte querellante tuvo conocimiento de la situación irregular presentada con los depósitos que a su decir correspondían a su pensión de jubilación, en fecha 13 de Marzo de 2014, cuando dirigió comunicación al Concejo Municipal de Atures, y se observa del folio 55 del expediente que la misma es del contenido siguiente: “(…) Se hace imperativo destacar que en los meses subsiguientes, el pago del beneficio de mi jubilación se hizo sin ningún inconveniente y de manera regular; no obstante a partir de Enero de 2014, ha cesado el disfrute de tal beneficio; motivo por el cual solicito de manera formal, ante su competente autoridad, una explicación a tal situación (…)”. Siendo tal circunstancia la que motivo la interposición de la presente querella funcionarial, la cual fue interpuesta en fecha tres (03) de Julio del año 2014, evidenciándose, que transcurrieron tres (03) meses y veinte (20) días, a partir del hecho que genero la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, hasta la fecha de su efectiva reclamación. En consecuencia, se observa, que en la presente querella opero la caducidad de la acción, en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Publica, otorga un lapso de tres (03) de meses para su ejercicio, aun cuando se trate de vías de hecho, incurriendo de esta forma en la causal de inadmisibilidad, prevista en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que fue señalada en líneas anteriores.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, es menester señalar que del análisis realizado a la presente querella, se puede evidenciar que no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad número V-7.195.018, por haber operado la Caducidad del lapso para interponer la correspondiente querella funcionarial. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, como consecuencia de haberse declarado Inadmisible la presente querella funcionarial por Caducidad de la Acción, debe este Juzgador ordenar expresamente el levantamiento del A.C. declarado Procedente en fecha 09 de Julio de 2014 (consistente en la reincorporación del querellante a la nomina de pensionados y jubilados del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, así como la cancelación de las pensiones dejadas de percibir y las que correspondían mientras se desarrollara el juicio principal). ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar a las partes. CUARTO: Se ordena el levantamiento del A.C. dictado en fecha 09 de Julio de 2014, en el presente asunto (consistente en la reincorporación del querellante a la nomina de pensionados y jubilados del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, así como la cancelación de las pensiones dejadas de percibir y las que correspondían mientras se desarrollara el juicio principal).

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primero (01) de Junio de 2015, años 205° de la independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.E.Q.

EL SECRETARIO,

Abg. A.J.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. A.J.

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