Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 19 de Febrero de 2015.

204º y 155º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2015-000006

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000012

En fecha 12 de Enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, presentada por el ciudadano A.A.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.381.609, debidamente asistido por el abogado C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS (Secretaría de Educación y Cultura).

En fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto de entrada.

En fecha 19 de enero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de Amparo solicitada.

Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida de a.c. solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte querellante en su escrito presentado manifiesta lo siguiente:

Que le ha sido violentado el “(…) derecho social de la jubilación, el cual lo tengo dentro de mi esfera jurídica de derechos e intereses, puesto que ya cumplí con el requisito de edad o permanencia al servicio de la administración, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Seguro Social.”

Arguye a su favor “Determinado los requisitos de ‘procedencia’ de la medida cautelar, como lo son la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (peliculum un mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio evitando cualquier situación que haga nugatorio el derecho del recurrente.”

Finalmente solicita “Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete A.C., con base en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a mi favor que tenga como consecuencia la suspensión del Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, por las siguiente razones: En relación al fumus boni iuris, cumplo con la edad para jubilarme o con la permanencia al servicio de la administración, ya que tengo 52 años de edad y 29 años en la administración, tal y como se desprende de los recaudos anexos al presente escrito y a la convención colectiva señalada por lo que cumplo a cabalidad con dicho requisito. En lo relativo al periculum in mora, cuando la administración del Estado (sic) Monagas dictó dicho acto aquí recurrido, me impidió conseguir el beneficio de jubilación al cual tengo perfecto derecho constitucional y legalmente. Siendo por tanto cumplidos los presupuestos, como se observa, es por lo que solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido en nulidad y sea ordenado que se tramite mi jubilación, con todas las correspondientes consecuencias jurídicas. ”

De esta manera quedó planteada la solicitud de a.c..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada pasa de seguidas a conocer la solicitud de A.C. formulada conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.A.A., la cual consigue su fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, observa que la hoy solicitante considera conculcado el derecho a la Jubilación consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual goza por haber cumplido con el requisito de edad o permanencia al servicio de la administración pública.

Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada- considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).

Así, la solicitud conjunta de a.c. con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”

Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, lo cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala G.D.E. “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).

Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de solicitar la Medida Cautelar de Amparo, que si bien es cierto efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales (Derecho a la jubilación), no es menos cierto que de autos no se desprende elemento probatorio suficiente que evidencie la existencia de violación de los derechos alegados, como lo cual sería en este caso copia de la cedula de identidad que demostrase los años de edad con los que cuenta el querellante. Por otra parte al ser el a.c. una medida mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del acto impugnado, objeto que también se persigue mediante la acción de nulidad interpuesta, por lo que declarar procedente dicha acción por parte de este Órgano Jurisdiccional sería emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, contraviniendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de A.C. solicitada por la parte querellante. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la medida Cautelar de Amparo solicitada de manera conjunta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano A.A.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.381.609, debidamente asistido por el abogado C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS (Secretaría de Educación y Cultura)

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/cm.-

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