Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 21 de abril de 2014

204° y 155°

13-3559

PARTE QUERELLANTE: A.A.B.M., portador de la cédula de identidad Nro. 19.773.454, representado judicialmente por la abogada Yaribay Briceño Simancas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.867.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión Nro. 017-2013 dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísiticas en fecha 26 de julio de 2013, notificado en fecha 31 de julio de 2013.

PARTE QUERELLADA: C.D.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS, representado judicialmente por los abogados M.G., VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS, A.G., A.O., A.M.S.S., J.M., M.G., TABATTA I.B.C., V.C.M. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 15.257, 75.603, 170.255 y 15.239, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 29 de octubre de 2013, siendo recibido en fecha 30 de octubre del mismo año y admitido en fecha 05 de noviembre de 2013.

En fecha 30 de enero de 2014, la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.095, apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 10 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada Yaribay Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.867, apoderada judicial de la parte querellante, así como la abogada J.M., anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte querellada. Se dejó constancia en el referido acto que las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 19 de febrero de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto las abogadas Yaribay Briceño y J.M., anteriormente identificadas. En dicho acto la Juez ordenó librar oficio al Procurador General de la República, solicitándole el expediente administrativo del hoy querellante, para lo cual se libró Oficio Nro. 14-0176 y se dejó constancia que una vez constara en autos el referido oficio se procedería a dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 11 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que informó al Procurador General de la República del contenido del Oficio Nro. 14-0176.

En fecha 27 de marzo de 2014 se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Inicia su escrito libelar alegando que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le impuso de la decisión de destitución en audiencia oral y pública desarrollada por convocatoria y dirección del C.D. del cuerpo de investigación, llevada a tal efecto el 31 de julio de 2013; en dicho acto igualmente le fue notificado que contra la decisión impuesta podía ejercer recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Manifiesta que el recurso jerárquico interpuesto fue resuelto mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, según oficio Nro. MPRIJP/VISIIP/2013 y se estableció que la vía ordinaria a seguir era el ejercicio del recurso contencioso administrativo correspondiente.

Expone que durante el procedimiento disciplinario hubo una flagrante violación a las garantías procesales en materia constitucional y legal, así como la subversión de los procesos que en materia de la función pública se han dictado, toda vez que, sin negar la potestad y competencia que tiene la administración de dictar instrumentos legales para regular la función y responsabilidad de los funcionarios, no es menos cierto que, existiendo una norma estatutaria general existente con rango constitucional (Ley del Estatuto de la Función Pública), la Administración (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) dicte un instrumento legal que violenta no solo la norma primigenia reguladora sino que, es un acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales ya que modifica el estatuto general (ley del Estatuto de la Función Pública) creando un procedimiento nuevo, con carencias de etapas que le garantizan la oportuna y correcta participación del funcionario en sus actos de defensas, la seguridad jurídicas en las instituciones y sus procesos, produciéndose un acto administrativo final que debe ser transparente y ajustado al procedimiento legal correcto.

En relación a lo anterior explica que se instruyó el procedimiento por la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación y la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviando la ley especial por excelencia para regular los procesos administrativos de naturaleza disciplinaria de los funcionarios al servicio de la seguridad y defensa de la nación como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Indicó que en caso de ser válido el procedimiento seguido por la administración, se debe concluir que se violentaron las etapas del procedimiento base establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo se le imputan cargos al querellante, solo se limitan a referirse a los hechos y a como esos hechos presuntamente encuadran en las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.

Explica que no consta en autos del expediente disciplinario que el hoy querellante fuere notificado de la realización de una audiencia oral y pública, el motivo de la misma o los elementos de pruebas que serían debatidos y controvertidos en dicha audiencia.

Afirma que existe ilogicidad, incongruencia y contractorio de los hechos valorados por la Administración y subsumidos en las causales de destitución, ya que nunca fueron fijados hechos únicos como fundamento de investigación y apertura de la investigación, como por ejemplo cuánto fue el dinero que supuestamente se había solicitado o entregado, creando con ello matrices de opiniones diversas al respecto, creando inseguridad jurídica en cuanto a la defensa y a las pruebas que eventualmente pudieran haber sido aportadas en defensa del querellante.

Ratificó que hubo falta de acervo probatorio de la Administración para justificar la configuración de las causales de destitución, ya que hay una evidente confusión entre el proceso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación; así como que la Administración está obligada a incorporar las pruebas necesarias para demostrar los hechos sustanciados y en este caso la Administración no aportó elementos probatorios fehacientemente firmes que demuestren la responsabilidad o cual fue el grado de comisión del querellante o del resto de los funcionarios que estuvieron de guardia el día en que ocurrieron los hechos.

Indica que existe un vicio de incompetencia toda vez que las actuaciones del C.D.d.P. no pueden validarse en la presente causa, ya que actuaron al margen del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que su proceder es inconstitucional e ilegal y produjo actuaciones absolutamente irritas a la hora de dictar un acto administrativo nulo de toda nulidad, aunado a que se violentaron disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando la facultad de instrucción del expediente administrativo sancionatorio debe ser necesaria y obligatoriamente instruido por la Jefatura o Dirección de Recursos Humanos y no en mano de los integrantes del C.D..

Arguye que se dictó un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de la Función Policial, indica cual es el procedimiento a seguir para los casos en que la Administración pretenda dar por terminado el vinculo laboral y es obligatorio para todos los entes, organismo instituciones u órganos similares de la Administración Pública.

Finalmente solicita: 1) La nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nro. 017-2013, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísiticas en fecha 26 de julio de 2013. 2)Se ordene la suspensión de los efectos del acto amdinisterativo y su reincorporacion al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 3) Se ordene la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinario y extraordinario, incrementos de sueldo, pago de vacaciones, bonos de fin de año, desde el momento en que fue notificado del acto administrativo impugnado hasta el término de conclusión de la presente acción. 4) Que se conozca la nulidad del Estatuto de la Función Policial de Investigación, dictado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.945, en fecha 15 de junio de 2013.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada explicó que el querellante se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que debe regirse por los Estatutos Especiales del Personal de dicho Cuerpo de Investigaciones, por lo que resulta errado que el querellante denuncie que se violentó una norma estatutaria y un estatuto general, ya que se actuó ajustado a derecho y con la normativa correcta, es decir, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Reglamento del Régimen Disciplinario procedente a dicho Cuerpo, aplicando el procedimiento disciplinario ha razón de la falta cometida por el querellante.

Explica que el C.D. actuó dentro de los límites de su competencia, pues estaba plenamente facultado para decidir la procedencia de la medida de destitución del hoy querellante tal como se evidencia de los artículos 11 y 82 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Manifiesta que el C.D. valoró todas y cada una de las pruebas aportadas y constante en el procedimiento disciplinario, verificando aquellas que resultaban determinantes para corroborar la responsabilidad del hoy querellante, en especial la denuncia de fecha 28 de enero de 2013 interpuesta por la ciudadana M.M.E.R., donde manifiesta que dicho funcionario le solicitó una cantidad de dinero a fin de hacer entrega el cadáver de un familiar.

Indica que el querellante no puede ser reincorporado toda vez que quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, aunado a que la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, puesto que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución.

Enfatiza que el querellante omitió establecer las razones por las cuales el C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, abuso de poder, vicio del objeto, inconstitucionalidad e ilegalidad de sus actuaciones, e ilogicidad de lo obrado, los cuales deben ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlo y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones del querellante.

Finalmente solicita se deseche todos los alegatos expuestos por el querellante y se declare sin lugar la querella, toda vez que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano A.A.B.M., portador de la cédula de identidad Nro. 19.773.454, que se declare la nulidad de la Decisión Nro. 017-2013 dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísiticas en fecha 26 de julio de 2013, notificado en fecha 31 de julio de 2013, por lo cual solicitó se ordene la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinario y extraordinario, incrementos de sueldo, pago de vacaciones, bonos de fin de año, desde el momento en que fue notificado del acto administrativo impugnado hasta el término de conclusión de la presente acción y que se conozca la nulidad del Estatuto de la Función Policial de Investigación, dictado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.945, en fecha 15 de junio de 2013.

IV.1: De la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

La parte querellante explicó que durante el procedimiento disciplinario hubo una flagrante violación a las garantías procesales en materia constitucional y legal, así como la subversión de los procesos que en materia de la función pública se han dictado, ya que se instruyó el procedimiento por la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación y la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviando la ley especial por excelencia para regular los procesos administrativos de naturaleza disciplinaria de los funcionarios al servicio de la seguridad y defensa de la nación como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que no está expresamente excluida su aplicación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según lo consagra el párrafo único del artículo 3 del referido instrumento legal, aunque no está igualmente consagrado de manera directa su aplicación podría asumirse que es valedera la aplicación por vía supletoria de dicho instrumento jurídico por la especialidad de la materia.

Por su parte, la representación judicial del querellado explicó que el querellante se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que debe regirse por los Estatutos Especiales del Personal de dicho Cuerpo de Investigaciones, por lo que resulta errado que el querellante denuncie que se violentó una norma estatutaria y un estatuto general, ya que se actuó ajustado a derecho y con la normativa correcta, es decir, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Reglamento del Régimen Disciplinario procedente a dicho Cuerpo, aplicando el procedimiento disciplinario ha razón de la falta cometida por el querellante.

Este Tribunal para decidir sobre el referido alegato pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La parte querellante pretende que en el procedimiento administrativo instruido en su contra se apliquen las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto a su decir, dicha normativa es aplicable de forma supletoria a los funcionarios que integran el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así, es determinante señalar el ámbito de aplicación de la referida norma, la cual establece en su articulado que:

Artículo 1: “La presente ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal (…)”.

Artículo 3: “La presente ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”.

De allí que resulta claro que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que solamente rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Por otro lado, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación establece que:

Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal, así como otros expertos y expertas legales que intervienen directamente en la investigación penal, y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…).”

Por su parte, el artículo 3 ejusdem estableció el ámbito de aplicación de la referida ley señalando que:

Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que prestan servicio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial de investigación toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios”.

Como colorario de lo anterior, el artículo 32 del Estatuto Especial de Personal del referido cuerpo de investigación establece que:

Artículo 32: “El escalafón del personal principal de investigación penal es el siguiente: 1. Comisario General 2. Comisario Jefe 3. Comisario 4. Subcomisario 5. Inspector Jefe 6. Inspector 7. Subinspector 8. Detective”.

De la normativa parcialmente transcrita se evidencia que las referidas Leyes rigen las relaciones de empleo público existentes entre los funcionarios policiales de investigación penal y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que son aplicables a los funcionarios que se desempeñan en el ejercicio de función pública remunerada permanente en dicho cuerpo de investigación.

Así, se tiene que el legislador estableció dos normativas diferentes, una para los funcionarios policiales que ejercen actividad preventiva, como lo son los funcionarios policiales del cuerpo de policía de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y otra para los funcionarios que ejercen la actividad investigativa, como es el caso de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, el hecho que la Ley del Estatuto de la Función Policial no excluya a los funcionarios que tienen una relación de empleo público con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ello no quiere decir que se le aplique la misma a dichos funcionarios, ya que existe una normativa especial para los funcionarios policiales de investigación penal, entre ellas la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Iinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Reglamento Del Régimen Disciplinario de dicho cuerpo de investigación.

Ahora bien, se observa que en el presente caso el ciudadano A.A.B.M., ostentaba el cargo de detective, tal como se evidencia del acto administrativo que hoy es objeto de impugnación -folios 10 al 26 del expediente judicial- y lo cual no fue refutado por el querellante, por lo que forma parte del personal principal de investigación penal del Cuerpo querellado, de conformidad con el artículo 32 del Estatuto Especial de Personal del referido cuerpo de investigación.

Así las cosas, al ser la ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación la que rige las relaciones de empleo público de los funcionarios de investigación y al quedar evidenciado que el querellante forma parte del personal principal de investigación, la Ley aplicable al procedimiento administrativo instruido en contra del querellante es la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.

En consecuencia, no puede este Tribunal reconocer la nulidad de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, por cuanto dicha Ley no ha sido declara nula por el Tribunal competente para ello, aunado a que en el presente caso quedó demostrado que la misma es la ley aplicable al procedimiento instruido en contra del querellante, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato presentado por el querellante al respecto. Así se decide.

IV.2 Del vicio de incompetencia:

Explicó la parte querellante que existe un vicio de incompetencia toda vez que las actuaciones del C.D.d.P. no pueden validarse en la presente causa, ya que actuaron al margen del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que su proceder es inconstitucional e ilegal y produjo actuaciones absolutamente írritas a la hora de dictar un acto administrativo nulo de toda nulidad, aunado a que se violentaron disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando la facultad de instrucción del expediente administrativo sancionatorio debe ser necesaria y obligatoriamente instruido por la Jefatura o Dirección de Recursos Humanos y no en mano de los integrantes del C.D..

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada manifestó que el C.D. actuó dentro de los límites de su competencia, pues estaba plenamente facultado para decidir la procedencia de la medida de destitución del hoy querellante tal como se evidencia de los artículos 11 y 82 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Este Tribunal para decidir sobre lo controvertido pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La competencia como manifestación directa del principio de legalidad, a todo órgano que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así, la ley prevé, en cuanto a la incompetencia se refiere, para que sea considerada como vicio de nulidad absoluta, que la misma haya sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta, siendo manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; mientras que la incompetencia ordinaria o mera incompetencia, no siendo manifiesta, debe derivar de un análisis de la competencia o del instrumento por medio del cual se delega, para determinar si es susceptible de ser atribuida a la persona que la ejerza; es decir, determinada la incompetencia, el elemento que la califica como vicio de nulidad absoluta es lo manifiesto, aún cuando la incompetencia no manifiesta persiste como vicio de anulabilidad.

Ahora bien, en primer lugar debe este Juzgado señalar que tal y como fue explicado anteriormente, las normas aplicables a los procedimientos administrativos llevados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son las normas especiales para los funcionarios policiales de investigación penal, en consecuencia debe este Juzgado desechar nuevamente el alegato presentado por el querellante relativo a la presunta violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se observa que en los folios 10 al 26 del expediente judicial, rielan copias simples de la Decisión que contiene el acto administrativo que hoy se impugna en la presente causa, del cual se desprende que la misma fue tomada y firmada por los miembros del C.D.d.P.d.I., una vez realizado el procedimiento disciplinario. Asimismo, se evidencia que en la referida decisión se hizo mención a la sustanciación del expediente disciplinario lo cual no fue controvertido por el querellante.

Ahora bien, el querellante manifestó que la instrucción del expediente disciplinario corresponde a la Dirección de Recursos Humanos y no a los integrantes del C.D., sin embargo, este Juzgado a los fines de esclarecer las competencias de los órganos que integran el Cuerpo de Investigación, debe traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación el cual establece que la Oficina de Recursos Humanos son competentes para:

Artículo 20: “(…) 1. Ejecutar las decisiones y órdenes del director o directora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en materia de la gestión de la Función de Policía de Investigación.

  1. Elaborar el plan de personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y presentarlo a consideración del director o directora, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

  2. Dirigir la ejecución del plan de personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

  3. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en la forma y oportunidad que se establezca en los reglamentos y resoluciones de esta Ley, los informes relacionados con la ejecución de la Función de Policía de Investigación y cualquier otra información que le fuere requerida.

  4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.

  5. Organizar y realizar los concursos y procedimientos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Inspectoría General.

  6. Proponer, a los fines de su aprobación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los movimientos de personal a que hubiere lugar en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. Actuar como enlace en materia de la Función de Policía de Investigación entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

  8. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.”

    Asimismo, el artículo 73 ejusdem establece las competencias de la Inspectoría General, entre las cuales se encuentra:

    Artículo 73: “(…) 3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión”.

    Por su parte, los artículos 78 y 89 ejusdem establecen que el C.D.d.C.d.P.d.I. tiene entre sus competencias:

    Artículo 78: “(…) 1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución (…)”.

    Artículo 89: “La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto y experta en materia de investigación penal. El C.D.d.P.d.i. decidirá sobre la medida de destitución”.

    Como colorario de lo anterior, el artículo 13 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece que las competencias del C.D. son:

    Artículo 13: “1. Conocer de los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios del Cuerpo, en los casos de faltas sujetas a las sanciones de multa no convertible en arresto, suspensión del cargo y del sueldo, retardo en el ascenso y destitución. 2. Imponer y ejecutar las sanciones a que se refiere el numeral anterior. 3. Conocer las incidencias que se generen en la instrucción y desarrollo del procedimiento ordinario, con ocasión del ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado (…)”.

    De la normativa parcialmente transcrita se evidencia, que la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo querellado no tiene atribuida entre sus competencias la de conocer y sustanciar los expedientes administrativos de los funcionarios, sin embargo la Inspectoría General si tiene atribuida legalmente dicha competencia, así como la de esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.

    Así, se tiene que la Inspectoría General del Cuerpo querellado es la competente para sustanciar el procedimiento administrativo llevado al querellante; y de la decisión que hoy es objeto de impugnación se observa que efectivamente la misma sustanció el expediente del ciudadano A.A.B.M., aportando pruebas al mismo y participando en la audiencia oral y pública que se llevó a cabo.

    Por otro lado, se constató que el C.D. tiene atribuida legalmente la competencia para decidir los procedimientos disciplinarios que se lleven a cabo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo tiene atribuida específicamente la competencia para imponer, decidir y ejecutar la medida de destitución de funcionarios, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Así las cosas, evidenciada como ha sido la competencia de la Inspectoría General para sustanciar el expediente disciplinario y la del C.D. para decidir el procedimiento, debe este Tribunal desechar el alegato presentado por el querellante al respecto y así se decide.

    IV.3 Del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

    La parte querellante alegó en su escrito libelar que existió violación de derechos constitucionales y legales cuando se dictó un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de la Función Policial, indica cual es el procedimiento a seguir para los casos en que la Administración pretenda dar por terminado el vínculo laboral y es obligatorio para todos los entes, organismo instituciones u órganos similares de la Administración Pública.

    Explica que no consta en autos del expediente disciplinario que el hoy querellante fuere notificado de la realización de una audiencia oral y pública, el motivo de la misma o los elementos de pruebas que serían debatidos y controvertidos en dicha audiencia.

    Manifestó que se violentaron las etapas del procedimiento, puesto que no se le imputan cargos, sino que solo se limitan a referirse a los hechos y a como esos hechos presuntamente encuadran en las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, lo que a su decir genera ilogicidad e incongruencia de los hechos valorados por la Administración y subsumidos en las causales de destitución, ya que nunca fueron fijados hechos únicos como fundamento de investigación y apertura de la misma, como por ejemplo cuánto fue el dinero que supuestamente se había solicitado o entregado, creando con ello matrices de opiniones diversas al respecto, creando inseguridad jurídica en cuanto a la defensa y a las pruebas que eventualmente pudieran haber sido aportadas en defensa del querellante.

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada manifestó que el C.D. valoró todas y cada una de las pruebas aportadas y constante en el procedimiento disciplinario, verificando aquellas que resultaban determinantes para corroborar la responsabilidad del hoy querellante, en especial la denuncia de fecha 28 de enero de 2013 interpuesta por la ciudadana M.M.E.R., donde manifiesta que dicho funcionario le solicitó una cantidad de dinero a fin de hacer entrega el cadáver de un familiar.

    Este Tribunal para decidir sobre el referido alegato debe señalar que:

    El derecho a la defensa, implica, en primer término, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

    Es así como, en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso: “Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, tener acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

    Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

    Ahora bien, en el caso de autos, la parte querellante alega la violación de derechos constitucionales y legales por la falta de notificación de la audiencia oral y pública que se iba a realizar en sede administrativa, así como el motivo de la misma o los elementos de pruebas que serían debatidos y controvertidos en dicha audiencia; aunado a que no fueron fijados hechos únicos como fundamento de investigación y apertura de la misma.

    Así, los artículos 96 y 117 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación establecen que:

    Artículo 96: “Son derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución: 1. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga”.

    Artículo 117: “Recibido el expediente por el C.D.d.P.d.I. y dentro de los diez días hábiles siguientes se fijará el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del C.D.. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes y se procederá a la citación de los testigos y expertos que por requerimiento de alguna de las partes, deban comparecer a la audiencia”.

    De los artículos transcritos se evidencia que la persona investigada tiene derecho a ser notificada de los hechos por los cuales se le investiga, así como de la fecha fijada por el C.D. para la celebración de la audiencia oral.

    En relación a ello, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011 estableció que:

    (…) del análisis de las actas que componen tanto el expediente administrativo como el judicial, se pudo constatar que se omitió la notificación de este acto, en el cual se le informara la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y publica, es decir, la notificación librada en fecha 01 de noviembre de 2010, al querellante informándole la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, y la oportunidad para designar la persona que lo asistirá en la audiencia, así como también, los testigos o expertos que tuviera a bien promover o requerir para que comparezca a la misma, la cual cursa al folio Nº 41 del expediente administrativo, ya que no consta en el expediente administrativo que la administración haya realizado algún acto notificatorio, tendente a poner al tanto al funcionario del contenido de la mencionada boleta, situación que indudablemente afecta en nulidad absoluta el acto cuya nulidad se recurre.

    Esta afectación se agrava, cuando la administración a través del C.D.d.D.C., en fecha 01 de noviembre de 2010, y sin siquiera haber realizado algún acto tendente a la notificación del querellante, en los términos antes expuestos, procedió a solicitar a la División del Debido Proceso, la designación de un defensor de oficio al querellante, defensor éste que si bien prima facie garantizaría los derechos e intereses de su defendido, bien podía alegar que debía cumplirse con la notificación del querellante (…)

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que la falta de notificación al administrado de la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral supone una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto mediante el cual se decide la destitución del funcionario, por vicios en el procedimiento legalmente establecido.

    Ahora bien, es preciso para quien aquí Juzga señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa y como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

    Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción de carga, no reviste su incumplimiento sanción alguna, ni existe una obligación per se a cumplir, pero cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas. En tal caso, por tratarse de una carga, debe a.e.c. con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

    Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, o el falso supuesto en la valoración de una prueba como la testimonial, o la falta de notificación de la audiencia, amerita la revisión del expediente administrativo.

    En tal sentido, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

    Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la referida Sala señaló que:

    (…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante

    . (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

    En este sentido, debe señalar este Juzgado que la representación judicial del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas no contradijo lo alegado por el querellante en relación a la notificación de la audiencia oral, ni probó en la oportunidad establecida para ello si fue notificado de la misma. Asimismo, dicha representacion no consignó el expediente disciplinario del hoy querellante a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, solicitud que fue reiterada durante la celebración de la audiencia definitiva, siendo la parte recurrente contumaz en acatar la orden de este Juzgado, de lo que no se puede constatar a ciencia cierta si el mismo fue notificado o no de la celebración de la audiencia oral y pública.

    Tal omisión obra en contra de la Administración, por cuanto aún cuando la misma haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario, más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión entre otras cosas, en la declaración rendida por varios ciudadanos en sede administrativa y por la audiencia oral y pública celebrada sin su previa notificación, actas a las cuales no tiene acceso este Juzgado.

    En este sentido, la mencionada sentencia Nro. 1257 dictada por la Sala Político Administrativa estableció que:

    (…)considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    (…)

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

    En virtud de lo anterior y en armonía con lo expuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto ha sido criterio reiterado por este Juzgado en casos similares al de autos pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    Determinada la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, motivos suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la Decisión Nro.017-2013, de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido del cargo de Detective el ciudadano hoy querellante. Así se decide.

    Por otra parte, ratificando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, en la cual estableció que “la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordena la destitución de un funcionario público es la restitución del mismo a su cargo”, en consecuencia, este Tribunal ordena la reincorporación del querellante al cargo de Detective o a otro de similar o de mayor jerarquía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es desde el 31 de julio de 2013 hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, con los incrementos a que haya lugar y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad, pago de vacaciones y a todos los efectos legales pertinentes, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento. Así se decide.

    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.A.B.M., portador de la cédula de identidad Nro. 19.773.454, representado judicialmente por la abogada Yaribay Briceño Simancas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.867 contra el C.D.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS. En consecuencia:

  9. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nro. 017-2013, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísiticas en fecha 26 de julio de 2013.

  10. Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de detective o a uno de igual o superior jerarquía.

  11. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue notificado del acto administrativo, esto es, desde el 31 de julio de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los incrementos de sueldo a que haya lugar y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad, pago de vacaciones y a todos los efectos legales pertinentes, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento.

  12. Se NIEGA el pedimento de reconocer la nulidad del Estatuto de la Función Policial de Investigación, dictado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.945, en fecha 15 de junio de 2013, de conformidad con la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G.

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MOTA VIVAS

    En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MOTA VIVAS

    EXP. 13-3559

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