Decisión nº S2-CMTB-175 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-175

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00198

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 18.274.364, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.M. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.302, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.475.712, y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.814, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (APELACION).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02 Acta Nº 18, correspondientes al juicio de Divorcio seguido por la ciudadana A.d.J.M.C., en contra del ciudadano C.A.G.M..-

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.G.M., debidamente asistido por el abogado O.M.S. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.355, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificado, contra el auto de fecha 22 de Abril del 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la posesión a la ciudadana A.d.J.M.C., un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Gris, Placa: AD371CA, Serial de carroceria:NIV82JJ5C85BG348291, Serial del Motor N° F18D32275551, Año 2012, en virtud del cumplimiento de la medida de secuestro dictada por el aquo en fecha 22 de enero del 2015 y debidamente ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2015.-

En fecha Catorce (14) de Julio de 2015; la parte demandante presento su informe solicitando que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano C.A.G.M., por ser temeraria y de mala fe; con la correspondiente condenatoria en costas.

Siendo en fecha veintitrés (23) de Julio de 2015, la parte demandada presento su informe solicitando que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta todos sus consecuencias legales y se declare con lugar la apelación ejercida con la revocatoria o anulación de la sentencia del aquo y la devolución o entrega del vehículo en cuestión al demandado.

Por lo que en fecha 28 de Julio 2015, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Visto con informes en la presente causa; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos y Así expresamente se acuerda.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivas de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia es sobre el auto de fecha 22 de Abril de 2015, mediante la cual el A-quo, acordó la medida solicitada por el abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.302, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, dicha solicitud de medida esta cursante al folio (09) del cuaderno de medidas.

En fecha 22 de Abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante la cual consideró:

… Este Tribunal, ordena oficiar a al Destacamento 511 de la Guardia Nacional en esta ciudad de Maturín, a los fines que ponga en posesión a la ciudadana A.d.J.M.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.274.364 de este domicilio el Vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Gris, Placa: AD371CA, Serial de carroceria:NIV82JJ5C85BG348291, Serial del Motor N° F18D32275551, Año 2012, que fuere retenido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nro 51- Primera Compañía- Destacamento Nro 511, Maturín estado Monagas, todo en cumplimiento con la medida de secuestro dictada por este juzgado en fecha 22 de enero del presente año y debidamente ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2015.-.…

En virtud de lo ante expuesto, está alzada observa que, las medidas en este tipo de demandas como es el caso en los divorcios ordinarios son de aquellas contenidas en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, que consagran un régimen especial cuya finalidad fundamental es la de estar dirigida a evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal. Aunado a ello, es provechoso destacar, para el análisis fundamental de la medida solicitada por la actora, que lo ha señalado el tratadista nacional TORRES –RIVERO (Derecho de Familia Parte General. Caracas, UCV, 1.967, Tomo II, Pág. 43 y siguientes), quiere insolventarse y que hace nacer desde el punto de vista legislativo, la autorización que otorga éste ente del Poder Publico Nacional, a través de la legislación, específicamente del Código Civil, en su artículo 191.3, donde se autoriza al Juez a decretar tales medidas bajo una especie de facultad de acordarlas o no, según las circunstancias.

Criterio éste reiterado por la Doctrina Nacional, encabezada por autores de la talla de J.M.O. (El Régimen de bienes en el matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1.982. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Octubre-Diciembre. 1.982, N° 146, Pág. 36), donde ha expresado, que la finalidad de estas medidas es evitar los riesgos que puedan acaecer en la disolución de la comunidad, donde el Juez hallará el soporte suficiente para decretar medidas análogas a las que autoriza el artículo 171 ejusdem, para los casos, de la administración irregular de la comunidad por uno de los cónyuges, a saber: Secuestro de bienes muebles o inmuebles, suspensión de los poderes de administración de algunos de los cónyuges o extensión de la necesidad del consentimiento de ambos para los actos que normalmente no lo requerían, entre otros, y cuya finalidad, es, definitivamente, evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, ante tal cúmulo Doctrinario, esta Alzada observa que es evidente, que los Jueces de Instancia, no deben requerir, para el otorgamiento de la cautela establecida en el artículo 191 del Código Civil, que se complementa en la sustanciación consagrada, a su vez, en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que ordinariamente se exigen para el decreto de las cautelares típicas o atípicas, establecido en el artículo 585 Ejusdem. Es decir, que esta Superioridad considera que la exigibilidad del “Fomus Boni Iuris” (Presuncion al Buen derecho) o al “Periculum In Mora” (El riesgo de que quede ilusoria la Ejecución), no pueden serle exigidos al litigante que solicita una medida cautelar por efecto del artículo 191 del Código Civil.

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

Sentencia Nro. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476, en la cual asentó:

…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…

.

Sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636, en la cual estableció:

“….esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:

Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 (sic) del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa…

(Subrayado de este Tribunal)

Para esta Superioridad, es de observar; que el articulo 191 del Código Civil, facultad al Juez que conoce de divorcio, la finalidad de preservar el patrimonio conyugal durante una etapa crítica de la vida matrimonial que puede probablemente, terminar en la ruptura definitiva. En efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges han constituidos un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho venezolano, donde se consagra que la unión matrimonial, no es solo una mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad en relación a sus bienes.

En el momento de la disolución y ruptura, es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualesquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que se formaron a partir del matrimonio y les pertenecen a ambos en propiedad. La ruptura del vínculo, es lo que faculta al Juez del divorcio, para que, discrecionalmente, dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro.

Es así como, se menciona que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio, con fundamento en el artículo 191.3 del Código Civil, son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante, debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y además, la existencia del derecho que se reclama (Bonus Fomus Iuri), y que de no ser así, de conformidad con el artículo 590 ejusdem, se le solicita a la parte, que garantice para el otorgamiento de tales medidas. Mientras que, en los procedimientos de divorcio y conforme al artículo 191 del Código Civil, las medidas que allí se establecen, son dictadas discrecionalmente por el Juez y están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges si esta se adquirió dentro de la comunidad conyugal, lo cual, es un Principio indiscutible, y siendo así, cualesquiera de ellos puede solicitar entonces, que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo, que afecte su cuota parte.

Siendo criterio pacífico y reiterado de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

Para esta Alzada, una vez que se demuestre que los bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y que se especifiquen de manera clara y precisa éstos, es potestad discrecional del Juez, acordar las medidas solicitadas o decretarlas de oficio, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica muy posible.

En efecto, bajo el precepto del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que cuando se autoriza al Juez, bajo la frase: “… el juez podrá…” debe remitirse inmediatamente al contenido normativo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Así observa esta Superioridad, que el prudente arbitrio del Juez, o su discrecionalidad no puede traducirse en arbitrariedad, sino que por el contrario, en el decreto del Juez, debe existir racionalidad, lo que involucra, que la medida se dicte sobre bienes de la comunidad conyugal específicamente determinados y precisados a los fines de que el Juzgador, pueda efectivamente, verificar su procedencia.

El arbitrio judicial, ha de entenderse en general, como una facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar los medios de prueba de los mismos sin estar sujetos a una determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender. No se trata pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica, concedida al Juez en el campo del divorcio, lo que lo autoriza para obrar consultando lo más equitativo y racional; por lo que, el decreto de las medidas establecidas en el artículo 191, se justifican por encontrarse ajustadas a derecho, dentro de la discrecionalidad del juez, siempre y cuando estas medidas hayan sido solicitadas sobre bienes determinados, especificados, y precisados de la comunidad conyugal, como lo realizo la parte actora en su escrito de solicitud el cual cursa al folio 09 del Cuaderno de Medidas.

Por lo cual, el Juez de instancia, al acordar la medida solicitada, y enunciada en la presente motiva, relativa a la posesión sobre un vehiculo a la ciudadana A.M., en virtud de la medida de secuestro dictada por el aquo en fecha 22 de enero del 2015, no violó el contenido cautelar del Artículo 191 del Código Civil, sino que por el contrario, al expresar que tal solicitud cautelar de la actora, esta fundada y demostrada la especificación del bien solicitado y efectivamente lo que hizo el aquo fue utilizar la discrecionalidad que el propio artículo 191 ejusdem le permite. En consecuencia, esta Alzada ratifica el criterio de la instancia recurrida, en el sentido de que las medidas solicitadas se encuentran dentro del límite de la determinación y precisión, a esta Superioridad dentro del marco de la racionalidad, que se encuentra la discrecionalidad del artículo 191 del Código Civil, acordar la medida solicitada, y así se establece.

Evidentemente que del análisis de la presente causa se observa que la parte actora al solicitar la medida cautelar, motivó su pedimento, sino que señaló la forma y los medios probatorios con los cuales pretendía hacer valer su derecho tal como se observa al folio (09 y 48) del cuaderno de medidas a exigir y obtener la tutela judicial requerida, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta para este Juzgador la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior ratificar el auto de fecha 22 de Abril de 2015 y en consecuencia declarar sin lugar apelación interpuesta por el ciudadano C.G.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.475.712, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.M.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.355, contra el auto de fecha 22 de Abril de 2015, proferido por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Abril de 2015. Que acordó la posesión de un vehiculo a la ciudadana A.M. con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Gris, Placa: AD371CA, Serial de Carrocería: NIV82JJ5C85BG348291, Serial del Motor N° F18D32275551, Año 2012. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida totalmente en un proceso o en una incidencia en su totalidad la decisión recurrida, se condena, al pago de las COSTAS del proceso. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 AM)

La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

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