ANDREA DAZA VS. INSTITUTO NACIONAL DEL AVIACIÓN CIVIL (I.N.A.C.)

Número de resolución132-2008
Número de expediente0990-08
Fecha29 Agosto 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesANDREA DAZA VS. INSTITUTO NACIONAL DEL AVIACIÓN CIVIL (I.N.A.C.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0990-08

En fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana A.D., titular de la cédula de identidad número 14.906.831, asistida por el abogado G.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.406, interpuso ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de habeas data “contra la NEGATIVA TACITA DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) de permitir[le] acceder a información pública que reposa en los archivos que son controlados y administrados por esa institución”. (sic) (Negrillas y mayúscula del Texto y corchetes nuestro)

En fecha 08 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1062 luego de realizada la distribución entre la acción de “Habeas Data” propuesta y la acción de A.C. consideró que la pretensión contenida en el presente recurso se refiere a una acción de Amparo; y en consecuencia declaró su incompetencia para conocer y decidir la misma por considerar que los órganos jurisdiccionales competentes para ello son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto ordenó su remisión, declinando la competencia a tales fines.

En tal sentido, en fecha 21 de julio de 2008 la referida Sala remite las actas que conforman dicho expediente mediante oficio N° 08-1103 de esa misma fecha, siendo recibido este por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en fecha 08 de agosto de 2008.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de agosto del año en curso, al ser asignada dicha Acción de A.C. a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida por este Órgano Jurisdiccional el 13 de agosto de 2008.

Ello así, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, fundamentó la acción de A.C. ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la accionante requirió al Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.) en tres (3) oportunidades la información siguiente: “1. Planes de prevención de accidentes aéreos que de acuerdo a la normativa vigente y según la cualidad de órgano regulador del INAC deben tener los equipos que vuelan en el país como componentes de líneas comerciales, específicamente en la ruta al archipiélago Los Roques”; 2. “Reporte del cronograma de actividades de inspecciones, entrenamiento de personal, cursos iniciales, etc., que reposa en el expediente de la Aerolínea Transporte Aéreo de Venezuela (Transaven C.A.)”; y “3. Documentos de registro y certificación de la Aerolínea Transporte Aéreo de Venezuela (Transaven C.A.) si es que existen”.

Señaló que la información que solicita es totalmente pública y es requerida en su condición de periodista, toda vez que realiza una investigación sobre el parque aéreo venezolano.

Que el derecho al acceso a la información pública se encuentra consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mecanismo para garantizar tal derecho es el habeas data, de conformidad con lo contemplado en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.

Alega también que desde el 8 de enero de 2008, había enviado varias comunicaciones solicitando al referido Instituto Autónomo, que le permitiera acceder a la información pública que reposa en sus archivos, referente a la empresa “TRANSAVEN” y hasta la fecha de la interposición de la presente acción no ha recibido repuesta, lo cual a su juicio le genera una violación a lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…[tiene] derecho al acceso a la información que reposa en los archivos de la administración pública central conforme se señala en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 155 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en especial los artículos 66 y siguientes de la Ley de Aviación Civil; (2) la información requerida no ha sido declarada por ninguna norma como confidencial y secreta; (3) han transcurrido mas de veinte (20) días hábiles desde que introdujo la última solicitud de información, y, (4) [tiene] derecho además del acceso a la oportuna respuesta conforme se señala en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic). (Corchetes añadidos y Negrillas del Texto).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

La referida norma, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., estableciendo con carácter vinculante, por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios de competencia que regirían en materia de a.c. en función de la reordenación de la distribución competencial efectuada en virtud de la vigencia del Texto Constitucional de 1999, señalando al efecto:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada [Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)

(Negrillas del original, y subrayado de este Tribunal Superior).

De acuerdo al extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de a.c.; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida.

Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que señaló, con mayor amplitud, lo siguiente:

(…) [Esa] Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

(...omissis…)

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

(…omissis…)

E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo (…)

(corchetes añadidos y subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado a lo expuesto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme al criterio orgánico y material- de las pretensiones de a.c., lo siguiente:

(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Posteriormente, en refuerzo de lo ya señalado, la referida Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars C.A., recaída en el expediente Nº 04-2446, acogió para los procesos de a.c. el reparto competencial efectuado por la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se estableció transitoriamente, hasta tanto se dictase la ley que regulase la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia general de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, entre otros, de la denominada competencia residual relativa a “(…) las acciones o recursos (…) que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

Con base a la interpretación concordada de todo lo expuesto, puede afirmarse que, en principio, la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de a.c. ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre ellas, las ejercidas contra “(…) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos)”, correspondía precisamente a dichas Cortes.

Ello así, al haberse ejercido en el presente caso la acción de a.c. contra el Instituto Nacional de Aviación civil (I.N.A.C.), tal como se desprende del libelo de demanda que cursa a los folios uno (1) al nueve (9) del expediente y, al tratarse dicho ente de un instituto autónomo creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, podría afirmarse que, en principio, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en primer grado de jurisdicción, se encuentra comprendida dentro de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un ente que integra la Administración Pública Nacional Descentralizada, que obviamente no encuadra como una de una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), ni tampoco en las previsiones contenidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores regionales, según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) y, en consecuencia, conforme a los criterios expuestos supra, correspondería a dichos Órganos Jurisdiccionales el conocimiento en primera instancia de la presente causa.

No obstante, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787, estableció con carácter vinculante que “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En virtud del criterio antes expuesto, visto que en el presente caso la acción de a.c. ejercida encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida anteriormente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; visto asimismo que en tales casos, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, la Sala Constitucional ha señalado con carácter vinculante que la competencia debe ser asumida, en primer grado de jurisdicción, por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y; visto que en el caso concreto se señaló como presunto agraviante un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada que se encuentra ubicado en la ciudad capital, atribuyéndole una lesión presuntamente ocurrida en la misma ciudad, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., en la que señaló que previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

Sobre la base de lo expuesto, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En tal sentido, tal como fue indicado en párrafos anteriores, en el caso de autos la Sala Constitucional mediante sentencia remitió el presente caso para que el mismo fuera tramitado como un a.c. contra la presunta omisión del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.) al no dar respuesta oportuna a la solicitud administrativa que planteó la recurrente en dos (02) oportunidades sobre la información requerida. Ante la presunta omisión de pronunciamiento expreso, la quejosa invocó la violación de su derecho a la obtención de oportuna respuesta y planteó, como pretensión, se ordene al demandado responda expresamente su petición, con independencia del contenido de esa respuesta.

Resulta pertinente aclarar que en autos se puede evidenciar sendos oficios que rielan en los folios diez (10), y doce (12); el primero distinguido con el N° oci-305-2008 de fecha 31 de enero de 2008, y el segundo con las siglas PRE-OCI-837-08, de fecha 18 de marzo de 2008, ambos emanados del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C) y suscrito por su presidente con las cuales se puede evidenciar que el ente presuntamente agraviante dio oportuna respuesta a las solicitudes formuladas por la parte presuntamente agraviada; lo cual evidentemente y prima facie desvirtúa la pretensión de a.c. interpuesta por la recurrente, por carecer de objeto la referida acción, resultando inadmisible la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. cuando se evidencie que, efectivamente, ha cesado la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; y, en tal sentido, dicha causal está referida a la falta o ausencia del objeto que origina dicha acción de a.c..

Dicho criterio ha sido reconocido pacíficamente por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha declarado en reiterados fallos la inadmisibilidad de la acción de a.c. cuando la misma carece de objeto, precisamente por haber cesado la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como presuntamente lesionado.

Aplicando lo anterior al caso in examine encontramos, tal como indicamos en la parte narrativa de la presente decisión, que la accionante denuncia que le fueron menoscabados o violentados sus derechos constitucionales a obtener oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que formuló al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). No obstante, tal como quedó evidenciado de autos, dicho Instituto efectivamente emitió su repuesta sobre lo solicitado, no en una (1), sino en dos (2) oportunidades, con lo cual no existe la alegada violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante en su acción de a.c., careciendo de objeto la misma, lo cual deviene en su inadmisibilidad de conformidad con lo antes señalado.

Ahora bien, caso distinto es que la recurrente en amparo, aun obteniendo respuesta a sus solicitudes, no esté conforme o de acuerdo con los términos expuestos en dicha respuesta, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga otras vías o medios idóneos para satisfacer sus pretensiones, lo que impretermitiblemente impide también el ejercicio de la acción de a.c., según lo preceptuado en el numeral 5 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pero aún más, este Sentenciador observa de los oficios emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) antes mencionados y cursantes en autos, a través de los cuales se le da respuesta a la hoy accionante, que dicho Instituto le indicó y le ratificó a la solicitante que “(…) la única institución autorizada para emitir información como la que [ella] requiere sobre el caso antes mencionado, es el Ministerio Público” (Vid: folio 10), en virtud de las investigaciones que adelanta ese ente con relación a la ocurrencia del siniestro allí descrito, indicándole expresamente que “(…) es el organismo ante el cual deberá dirigir sus peticiones respecto al caso” (Vid: folio 12).

De tal manera que, de una simple lectura de lo expuesto se evidencia clara e inequívocamente, por una parte, que ciertamente, el presunto agraviante dio respuesta a las solicitudes requeridas por la presunta agraviada, con lo cual no hubo violación alguna a los derechos constitucionales denunciados por ésta; y, por otra parte, que dicho Instituto no era el organismo o institución que debía suministrar la información requerida, pues la misma se encontraba en posesión del Ministerio Público, quien está realizando las investigaciones correspondientes con ocasión a la ocurrencia de un siniestro acaecido el 04 de enero de 2008, y en tal sentido le indican a la solicitante que se dirija a la referida institución en la búsqueda de la información solicitada.

En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento resulta forzoso para este Juzgador considerar que la acción de a.c. bajo análisis, considerada así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1062 de fecha 08 de julio de 2008, se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 1 y 5 del artículo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de a.c. ejercida por la ciudadana A.D., titular de la cédula de identidad número 14.906.831, asistida por el abogado G.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.406, interpuesta “contra la NEGATIVA TACITA DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) de permitir[le] acceder a información pública que reposa en los archivos que son controlados y administrados por esa institución”. (sic); y por la violación de los derechos constitucionales de petición y de ser oportuna y verazmente informados por la Administración Pública, establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  2. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

C.A. MATA RENGIFO

LASECRETARIA,

C.V.

En fecha, veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las diez ante meridiem (10:00. A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº. 132-2008

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. N° 0990-08

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