Decisión nº 378-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-019749

ASUNTO : VP02-R-2010-000383

DECISIÓN N° 378-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: E.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.020 quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.634.376

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: PREVIA, Año: 2007, Color: BEIGE, Tipo: MINI-VAN, Serial de Carrocería: JYGED54M170069587, Serial del Motor: Devastado, Placas: AFT-61A, Uso: PARTICULAR.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 31 de Agosto de 2010, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.A.A., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.P.P., en contra de la decisión N° 310-10 dictada en fecha 25 de Marzo de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:

Expone que la ciudadana Juez del Tribunal Décimo de Control negó la entrega de un vehículo de su propiedad, tal como consta de las actuaciones, vehículo este que le fue retenido por la policía municipal en virtud de no haberle entregado los documentos de propiedad originales, debido a que al momento de la retención, sólo se consignó copias, asimismo consta, según el contenido del acta policial, que el referido vehículo tiene todo los datos identificadores Falsos.

Explica que es el legítimo propietario, que consta en el traspaso de documento autenticado por la Notaría Pública de Maracaibo, donde el ciudadano R.A.P., ya identificado en actas le vende el vehículo, fundamentando en los artículos 26,51,115 de la Constitución Nacional y el artículo 794 del Código Civil y en la Jurisprudencia N° 892 de la sala constitucional de fecha 20 de Mayo del 2005, ya que fue un comprador de buena fe y lo estuvo poseyendo hasta el momento de la detención. De seguidas procedió a citar la sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 339 de fecha 18-07-06, para reforzar sus argumentos.

Informa que la Juzgadora en la recurrida como fundamento para negar la devolución del vehículo, lo hace tomando en cuenta únicamente la Experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde se evidencia entre otras cosas: "...1 Que el serial de identificación se determina serial del compacto....FALSO . 2 Que el serial de la carrocería se determina...... FALSO Y SUPLANTADO...", sin tomar en cuenta que de la referida experticia se evidencia: "... 3 Que el motor tiene el serial desvastado…”.

Explana que el vehículo en relación, es el sustento familiar del solicitante de autos, por lo que solicita que se le entregue en Guarda y Custodia.

Por último solicita se oficie al Comando de T.T. N° 71 Zulia, Maracaibo Estado Zulia, para que practiquen experticias al identificado vehículo en todos sus datos identificatorios (sic), así como sobre la autenticidad del Titulo de Propiedad del Vehículo. Asimismo solicita que una vez practicadas todas esas actuaciones solicitadas, el Tribunal se sirva oficiar al estacionamiento respectivo para que se le haga la correspondiente entrega de dicho vehículo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia de los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de la investigación fiscal, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…Siendo las 11:15 horas de la mañana de esta misma fecha, realizando labores de patrullaje, en Sector La Florida, avenida principal del Barrio San José, debajo del puente de la Circunvalación numero (sic) 1, momento en el que observamos un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: PREVIA, Color: BEIGE, Placas: NBU-90R, la cual se observaba de dudosa originalidad, por lo que se procedió a darle la voz de alto al ciudadano conductor, quien se detuvo a los pocos metros del sitio, bajando del vehículo del lado del conductor un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de 1,70 metros de alto aproximadamente, para el momento vestía pantalón Jean color negro con suéter blanco a rayas, inmediatamente se procedió a entrevistar con dicho ciudadano quedando identificado como: J.L.P.P., portador de la cédula de identidad V-17.634.376, inmediatamente procedimos a solicitarle la documentación del vehículo al ciudadano conductor, haciendo entrega de lo siguiente: 1) Un Certificado de Origen signado con el N° AW-011069, a nombre de: R.A.P.V., Cédula V.- 9.763.549, y describe a un vehículo con las siguientes características: Placa: NBU-90R, Marca: TOYOTA, Modelo: PREVIA, Año Modelo: 2007, Color: BEIGE MICA METAL, Serial de Carrocería: JTGED54M170069587, Serial de Motor: 2AZ-9988774, Clase: CAMIONETA, Tipo: MINI-VAN, Uso: PARTICULAR, emitido por El Ministerio de Infraestructuras (MINFRA) a través de su ente emisor Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.); 02) Un (01) Documento Notariado de compra venta, signado con el N° de Planilla 196-11436, de fecha 01 de Diciembre de 2008, el cual se evidencia que el(la) ciudadano(a): R.A.P.V., Cédula V.- 9,763.549, da en Venta Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable, libre de todo gravamen un vehículo con las características antes señaladas al ciudadano conductor, antes mencionado, avalado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, insertado en el N° 62, Tomo 209; Una vez verificado los documentos se determinó que el Certificado de Origen signado con el Nó AW-011069, se presume apócrifica por lo que se procedió a trasladar tanto al ciudadano como el vehículo hasta nuestra Sede Operacional, ubicada en la avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, se procedió a realizar una inspección macroscópica detallada al vehículo cuestionado así como la verificación del Certificado de Origen de Vehículo, por el Sub Comisario Q.M., Placa 0083, Experto en Vehículo, Terminada la verificación de los documentos de propiedad pudo determinarse al final del proceso que el Certificado de Origen signado con el N° AW-011069, presentado por el conductor del vehículo es FALSO, motivado a que mencionado documento fue sometido a pruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen; de igual forma se le aplicó el método de la CRIPTOGRAFÍA el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, llegándose a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por El Ministerio de Infraestructuras (MINFRA) a través de su ente emisor Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), posteriormente se realizó una inspección macroscópica a los seriales de identificación del vehículo determinándose al finalizar del proceso que el Serial de Compacto se encuentra FALSO/INSERTADO, Serial Carrocería FALSO/SUPLANTADO, v Serial del Motor DEVASTADO, no logrando identificar los caracteres alfanuméricos originales que le corresponde al vehículo a objeto de estudio.…”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la causa, se observa original del documento de declaración de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos R.A.P.V. y J.L.P.P., el cual quedó asentado bajo el N° 62, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de 2008. La cual mediante comunicación N° 0126-09, de fecha 04/03/09, emitida por la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se determinó que el mismo es autentico.

Se observa a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 09 de Febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Presenta el serial de carrocería……………….. Falso y Suplantado.

2.- Presenta el Serial del Compacto…………… Falso e Insertado.

3.- Serial del Motor………………………………… Devastado…

(negrillas de la sala).

Riela al folio treinta y ocho (38) de la causa principal, comunicación N° 3647 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10/03/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en relación a las placas NBU-90R al ser verificado por nuestro Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), NO PRESENTA SOLICITUD, asimismo, al ser verificado por el Sistema enlace C.I.C.P.C -INTTT, NO APARECE INFORMACIÓN ALGUNA.(Negrillas de la Sala)

Igualmente al folio treinta y nueve (39) de la causa principal, se observa comunicación N° 2138 emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 12/03/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El serial de la cédula N° V-9.763.549, se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI) a nombre de: R.A.P.V. nacido en 26-08-1968, (…) cuya cédula fue expedida el 30-07-1980 su cedula no presenta problemas, no tiene prohibición de salida del país, no registra antecedentes penales y no esta solicitado…”

Consta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 20 de Marzo de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 03, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que el Serial de COMPACTO se determina….….....INSERTADO Y FALSO.

2.- Que el ESTIQUE (sic) de seguridad se determina....FALSO

3.- Que el Serial del MOTOR se determina …………….DEVASTADO

4.- Que el vehículo se encuentra……………………….. SOLICITADO

(negrillas de la sala).

Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia a los folios 51 y 52 de la presente investigación Experticia de Reconocimiento, de fecha 13 de Abril de 2009, realizada por funcionarios expertos de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, hecha al Certificado de Origen N° AW-011069, de fecha 22/09/07, a nombre del ciudadano R.A.P.V., la cual arrojó como conclusión lo siguiente:

A.- la evidencia recibida para el estudio y descrita en el exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2007.

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO AUTENTICO.

C.- En cuanto a su escritura de llenado NO AUTENTICO…

.

Consta al folio diez (10) copia fotostática del Certificado de Origen N° AW-011069, de fecha 22/09/07, a nombre del ciudadano R.A.P.V..

Asimismo, a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) de la causa corre inserta decisión de fecha 24 de Abril de 2010, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: PREVIA, Año: 2007, Color: BEIGE, Tipo: MINI-VAN, Serial de Carrocería: JYGED54M170069587, Serial del Motor: Devastado, Placas: AFT-61A, Uso: PARTICULAR.

Corre inserta a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2010, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

“…Por lo que analizadas resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un obstáculo que se manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponde al ciudadano J.L.P.P., toda vez que la Falsedad de todos los seriales identificadorios del vehículo hace jurídicamente imposible tal determinación. Por demás que se determino que el CERTIFICADO DE ORIGEN, signado con el No. 011069 De techa 20-11-2007, “AW011069”, que sirvió como base para que el ciudadano J.L.P.P., (…) adquiriera el vehículo objeto de la presente causa, se determino falso, por lo cual no puede determinarse con exactitud la titularidad que posee el solicitante respecto del vehículo cuestionado…”.

De lo anterior, esta Sala verifica que en el caso de autos, tomando en consideración las experticias practicadas por los distintos Cuerpos de Investigaciones, la comprobación científica en el mencionado vehículo de, primero: La falsedad y la alteración de los seriales, ya que se practicaron dos experticias, la primera de fecha 09 de Febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; la segunda de fecha 20 de Marzo de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 03, llegando todos a la conclusión de que los seriales del vehículo solicitado están falsos, insertados y suplantados, resultando original solo el serial del motor; segundo: Ahora bien, se observa de la segunda experticia, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que en la misma se indica que el vehículo en cuestión, presenta solicitud por la Sub Delegación de Maracaibo, según expediente I 040383, de fecha 27-11-08, por el delito de Robo, y aparece en el sistema a nombre del ciudadano RIERA MELÉNDEZ J.J.; tercero: que el Registro de Origen, presentado por el solicitante, se determinó como no autentico, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos criptográficos de seguridad exigidos para estos documentos.

Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Propiedad de Vehículo consignado por el recurrente se ha peritado estableciendo como no original dicho resultado. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está inbuditablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Origen; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito –como lo pide el recurrente-, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Origen; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola, no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada derecho.

En lo relativo al alegato del recurrente, en cuanto a la situación de ser un poseedor de buena fe, esta alzada, al examinar con detenimiento la causa, encuentra que en los folios del veintidós (22) al veinticuatro (24) de la investigación fiscal, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos R.A.P.V. y J.L.P.P., donde se evidencia que la transacción fue realizada por un monto irrisorio para un vehículo del año 2007, ello evidentemente con los fines de defraudar al Fisco Nacional en el pago de impuestos, así como también defraudar al ente público y el colegio de abogados, en el pago de los emolumentos correspondientes, por otra parte también notan quienes aquí deciden la inexistencia de las revisiones de rigor que todo comprador diligente y precavido debe realizar ante las autoridades competentes (CICPC e INTTT) a los fines de verificar el estado legal del vehículo que desea adquirir a los fines de evitar comprar un vehículo producto de un delito, elementos estos que dejan serias dudas sobre la condición de comprador de buena fe del recurrente y como consecuencia, desvirtúa la posesión de buena fe que alega el ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.A.A., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.P.P., en contra de la decisión N° 310-10 dictada en fecha 25 de Marzo de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 378-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

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