Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: ANDES PLAST, C.A. (ANPLATS), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 009/exp. 485, Tomo 2-A, en fecha 13 de agosto de 1999, con modificación estatutaria registrada ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 066/exp. 485, Tomo 7-A de fecha 15 de noviembre de 2002.

APODERADOS: T.A.M.P. y L.E.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.203.007 y V-9.190.239 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.102 y 50.304 respectivamente.

DEMANDADO: J.T.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.826.110, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.040.

MOTIVO: Cobro de bolívares-Intimación. (Apelación a decisión de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.C.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, interpusiera el ciudadano J.A.B.A., actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “ANDES PLAST C.A.” (ANPLAST), en contra del ciudadano J.T.S.S., por lo que se condenó a éste a pagar las siguientes cantidades: A.- Seis millones doscientos treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 6.231.500,oo) por concepto de capital contenido en la nota de entrega N° 101640 de fecha 12 de junio de 2002. B.- Cuatro millones quinientos ochenta y seis mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.586.700,oo), que es el resultado de restar la cantidad abonada al monto contenido en la nota de entrega N° 101610 de fecha 17 de mayo de 2002, es decir, al restar la suma de un millón novecientos ochenta y tres mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.983.300,oo), contenida en los valorados recibos de abono a capital. C.- A pagar únicamente la cantidad que más favorezca al actor y que resulte de la corrección monetaria o cálculo de intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de dicho fallo.

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano J.A.B.A., actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil ANDES PLAST, C.A. (ANPLATS), asistido por el abogado L.E.G.C., demanda al ciudadano J.T.S.S. por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. (Fs. 1 al 5). Anexos (Fs. 6 y 7).

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual se decretó la intimación del demandado para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a la misma, apercibido de ejecución, pagara las sumas allí indicadas. Igualmente, decretó la medida de embargo solicitada.

A los folios 10 y 11 corre poder apud acta conferido por el ciudadano J.A.B.A. en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil ANDES PLAST, C.A. (ANPLATS), a los abogados T.A.M.P. y L.E.G.C..

En fecha 12 de febrero de 2004 el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en el que manifestó: Que el 17 de mayo de 2002, su representada emitió una nota de entrega y factura de crédito N° 101610 a nombre del ciudadano J.S., en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo aceptada debidamente por el mencionado ciudadano, por un monto de seis millones quinientos setenta mil bolívares (Bs. 6.570.000,oo), la cual consta de una serie de materiales elaborados de bolsas plásticas, detallados así:

Factura Nro. 101610. Según Nota de Entrega 101610. Fecha 17/05/02

Cantidad Descripción Precio Unitario Monto Bs.

300 Millares de 3 Kilos 3.000.00 900.000.00

300 Millares de 5 Kilos 4.600.00 1.380.000.00

100 Millares de 10 Kilos 6.600.00 660.000.00

40 Millares de 25 Kilos 15.000.00 600.000.00

50 Millares de 25 Kilos Especial 18.500.00 625.000.00

30 Bultos de 150 Litros 12.500.00 555.000.00

100 Bultos de 200 Litros 18.500.00 1.850.000.00

TOTAL 6.570.000.00

Que posteriormente, en fecha 12 de junio de 2002, su representada emitió otra nota de entrega y factura de crédito N° 101640, a nombre de J.S., por un monto de seis millones doscientos treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 6.231.500,oo), la cual también fue debidamente aceptada por el mencionado ciudadano, cuyo detalle es el siguiente:

Factura Nro. 101640, según Nota de Entrega 101640, Fecha 12/06/02

Cantidad Descripción Precio Unitario Monto Bs.

300 Millares de 2 Kilos 2.350.00 705.000.00

300 Millares de 3 Kilos 3.000.00 900.000.00

300 Millares de 5 Kilos 4.600.00 1.380.000.00

100 Millares de 10 Kilos 6.600.00 660.000.00

30 Millares de 15 Kilos 8.100.00 243.000.00

100 Millares de 20 Kilos 11.500.00 1.150.000.00

50 Bultos de 200 Litros 18.500.00 925.000.00

30 Millares de 2 litros transparentes 2.350.00 70.500.00

30 Millares de 10 Kilos transparentes 6.600.00 198.000.00

TOTAL 6.231.500.00

Que, en consecuencia, el monto total adeudado por J.S. es de doce millones ochocientos un mil quinientos bolívares (Bs. 12.801.500,oo), resultante de las mencionadas facturas aceptadas por el deudor, en las que se demuestra que existe la obligación de pagar una suma de dinero, siendo tales obligaciones ciertas, líquidas y exigibles. Que por cuanto venció el término concedido para el pago, sin que el aceptante de las facturas lo hubiere hecho, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que demanda en nombre de su representada al ciudadano J.S., por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelar las cantidades siguientes: a) doce millones ochocientos un mil quinientos bolívares (Bs. 12.801.500,oo), monto del capital adeudado, correspondiente a las notas de entrega y facturas Nos. 101610 y 101640; b) la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y siete mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 2.497.985,oo), por concepto de los intereses que resultan de calcular los intereses de pleno derecho a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, en la forma allí discriminada; c) los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda, a razón del 12% anual; d) las costas y costos del juicio y e) la corrección monetaria desde el momento de la introducción de la demanda, hasta la fecha del pago definitivo. Asímismo, solicitó se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, embargo provisional de bienes muebles propiedad del demandado, a los fines de garantizar las obligaciones, intereses y las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Fundamentó la demanda en los artículos 108, 124, 126 y 127 del Código de Comercio y en los artículos 1.264, 1.270, 1.271, 1.277, 1.354 y 1.356 del Código Civil. (Fls. 14 al 18).

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano J.T.S.S., asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa. (F. 20).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda. En consecuencia, en virtud de que el demandado se dio por citado en fecha 12 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil le concedió otros diez (10) días para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva intimación, para que apercibido de ejecución pague las cantidades allí indicadas. Asimismo, mantuvo la medida decretada en el auto de admisión. (F. 24).

Al folio 25, riela poder apud acta conferido por el ciudadano J.T.S.S. al abogado J.E.C.C..

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2004, el abogado J.E.C.C. actuando con el carácter acreditado en autos, hizo formal oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó se proceda como lo ordena el artículo 652 eiusdem. (Fl. 26).

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 6°, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 eiusdem, ordinales 4° y 5°, ya que a su decir no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y las correspondientes conclusiones (fl. 27). Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2005. (Fls. 32 al 34).

En fecha 03 de octubre de 2005, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó se tenga por confesa a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación a la demanda. (Fl, 42).

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2005, el abogado J.E.C.C. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (Fls. 43 al 48). Anexos. (Fls. 49 al 52).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Fl. 55).

En fecha 09 de noviembre de 2005, el coapoderado de la parte actora alegó la extemporaneidad de los alegatos expuestos por la parte demandada en el ordinal PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas presentado el 26 de octubre de 2005, e igualmente desconoció los documentos presentados por ésta en cuanto a los pagos alegados, corrientes a los folios 50 y 51, aduciendo que los mismos no se encuentran firmados por ningún representante legal de la actora y que sólo se trata de instrumentos privados sin valor alguno. (Fs. 56 al 59).

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la declaratoria de confesión ficta solicitada por la actora, aduciendo que la parte que representa promovió pruebas que le favorecen y por tanto no se cumplen los requisitos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que los documentos producidos con el escrito de promoción de pruebas quedaron reconocidos por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 eiusdem, en virtud de que el desconocimiento hecho en fecha 09 de noviembre de 2005 es extemporáneo, habida cuenta de que el referido escrito de promoción de pruebas fue agregado al expediente en fecha 27 de octubre de 2005, siendo providenciadas las pruebas en fecha 07 de noviembre de 2005. Que, por otra parte, la actora no se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por el demandado en el lapso de los tres días que la ley le otorga. (Fs. 60 al 66).

Luego de lo anterior aparece la decisión proferida por el a quo en fecha 29 de junio de 2006. (Fls. 67 al 79).

Apelada dicha decisión se acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 89).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2006 se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 91, 92).

En fecha 06 de octubre de 2006, este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el vigésimo día para la presentación de los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Fl. 93).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.E.C.C., apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, interpusiera el ciudadano J.A.B.A. actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “ANDES PLAST C.A.” (ANPLAST), en contra del ciudadano J.T.S.S., por lo que se condenó a éste a pagar las siguientes cantidades: A.- Seis millones doscientos treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 6.231.500,oo) por concepto de capital contenido en la nota de entrega N° 101640 de fecha 12 de junio de 2002. B.- Cuatro millones quinientos ochenta y seis mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.586.700,oo), que es el resultado de restar la cantidad abonada al monto contenido en la nota de entrega N° 101610 de fecha 17 de mayo de 2002, es decir, al restar la suma de un millón novecientos ochenta y tres mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.983.300,oo) contenida en los valorados recibos de abono a capital. C.- A pagar únicamente la cantidad que más favorezca al actor y que resulte de la corrección monetaria o cálculo de intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de dicho fallo.

La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 12.801.500,oo que, a su decir, le adeuda el ciudadano J.T.S.S., según las notas de entrega y facturas nos. 101610 y 101640 identificadas en el libelo de demanda y anexadas con el mismo como instrumentos fundamentales, así como los respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a la tasa del 12% anual hasta la fecha en que se introdujo la demanda, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, a la misma tasa indicada. Igualmente, solicitó la correspondiente indexación desde el momento de introducción de la demanda, hasta la fecha del pago definitivo.

El demandado, por su parte, no dio contestación a la demanda, razón por la que la representación judicial de la actora solicitó la declaratoria de confesión ficta a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Establece dicha norma lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

Del análisis del artículo transcrito se infiere que la confesión ficta opera cuando se dan estos tres elementos:

  1. - Que el demandado no conteste en el plazo indicado.

  2. - Que la demanda no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado contumaz nada probare que le favorezca.

    En relación a dichos elementos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003 señaló:

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; … .De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago (sic), si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    …Omissis…

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 03-0209).

    En atención a las anteriores consideraciones, es necesario revisar si en el caso bajo estudio están llenos los extremos para la declaratoria de la confesión ficta solicitada por la parte actora.

  4. - Que el demandado no dé contestación a la demanda en el plazo indicado: De

    la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el ciudadano J.T.S.S. haya dado contestación a la demanda por sí o por medio de apoderado judicial. Por lo tanto, esta alzada da por materializado el primer elemento de la confesión ficta.

  5. - Que la demanda no sea contraria a derecho. Al respecto es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda.

    A tal efecto, se observa que la acción por cobro de bolívares interpuesta a través del procedimiento monitorio por la sociedad mercantil ANDES PLAST, C.A. (ANPLASTS), deviniente de dos (2) notas de entrega-facturas consignadas como instrumentos fundamentales con el libelo de demanda, está tutelada por los artículos 124 del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, la demanda propuesta no puede considerarse contraria a derecho, con lo cual se cumple el segundo requisito para la declaratoria de confesión ficta.

  6. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, pasa esta juzgadora a efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte demandada.

    En fecha 26 de octubre de 2005, la representación judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas, en cuyo PUNTO PREVIO explanó alegatos y defensas que debieron ser opuestos en la oportunidad de dar contestación a la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deban ser desechados por extemporáneos y así se decide.

    En el PUNTO II reprodujo en su favor el mérito favorable de los autos, y en especial de los hechos alegados en su descargo y esgrimidos en el PUNTO PREVIO del referido escrito de promoción de pruebas, especialmente sobre las notas de entrega Nos. 101640 de fecha 12 de junio de 2002 y 101610 de fecha 17 de mayo de 2002, emanadas de la sociedad mercantil actora ANDES PLAST, C.A. (ANPLAST). Este punto no recibe valoración, por cuanto tales alegatos ya fueron desechados por extemporáneos. Por otra parte, cabe señalar al respecto que las afirmaciones de hecho expuestas por las partes para delimitar la controversia no tienen carácter o naturaleza de pruebas.

    Promovió, igualmente, las siguientes pruebas documentales:

    A.- DOCUMENTALES I.- El valor y mérito jurídico probatorio de las facturas, que a su decir son más bien notas de entrega, distinguidas con los números 101640 y 101610, insertas en autos a los folios 6 y 7 del expediente. Dichas documentales constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, consignados por la parte actora con el libelo de demanda, las cuales se discriminan así:

    - Al folio 6, NOTA DE ENTREGA N° 101640 emitida por la sociedad mercantil actora en fecha 12 de junio de 2002, a nombre de J.S. y aceptada por éste con dirección en Urb. Villa Delicias, calle 15 G-46, Qta. San Pablo, Maracaibo, por la suma total de Bs. 6.231.500.oo, en cuyas CONDICIONES GENERALES se establece: Que dicha NOTA DE ENTREGA Y FACTURA DE CRÉDITO sería cancelada en treinta (30) días continuos a la fecha de emisión, pero que en caso de no ser cancelada en ese tiempo generaría interés de pleno derecho desde la fecha de su emisión; que generaría intereses de pleno derecho según el artículo 108 del Código de Comercio; que no se aceptaría la devolución de materiales y que se elige como domicilio especial único y excluyente a los efectos de la misma, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales convienen las partes someterse.

    - Al folio 7, NOTA DE ENTREGA N° 101610 emitida por la actora en fecha 17 de mayo de 2002 a nombre de J.S. con dirección en Urb. Villa Delicias, calle 15 G-46, Qta. San Pablo, Maracaibo, por la suma total de Bs. 6.570.000,00, debidamente aceptada, en cuyas CONDICIONES GENERALES se establece: Que dicha NOTA DE ENTREGA Y FACTURA DE CRÉDITO sería cancelada en treinta (30) días continuos a la fecha de emisión, pero que en caso de no ser cancelada en ese tiempo generaría intereses de pleno derecho desde la fecha de su emisión; que generaría intereses de pleno derecho según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; que no se aceptaría la devolución de materiales y que se elige como domicilio especial único y excluyente a los efectos de la misma, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales convienen las partes someterse.

    En cuanto al señalamiento de la parte demandada, de que tales documentos no son facturas sino simples notas de entrega, cabe destacar el criterio sostenido al respecto por nuestro M.T..

    Así, la Sala de Casación Civil en decisión Nº RC-00313 del 27 de abril de 2004 señaló lo siguiente:

    L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

    La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

    (...)

    ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala)

    Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

    En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador

    .

    En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un TrocK Constructora C.A.

    Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por Un Trock Constructora C.A., y Fosfatos Industriales C.A., y ser traídas a juicio por Fosfatos Industriales C.A, afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demanda le atribuyó.

    Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.

    … Omissis…

    En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala)

    Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A.

    En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

    (Exp. Nº 2000-001004)

    Conforme a lo expuesto, las mencionadas NOTAS DE ENTREGA Y FACTURAS DE CRÉDITO Nos. 101640 y 101610 reciben valoración conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto al no haber sido desconocidas adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público.

    DOCUMENTALES II.- Promovió como duplicados de las NOTAS DE ENTREGA Y FACTURAS Nos. 101640 y 101610 antes descritas, instrumentos insertos a los folios 49 y 50, los cuales no reciben valoración, el primero por no estar suscrito por nadie, y el segundo porque aparece remarcado en lapicero y a lápiz, por lo que no es posible precisar que se trate de copias o duplicados de las facturas insertas a los folios 06 y 07.

    DOCUMENTALES III.- A los folios 50 y 51, recibos emitidos por la sociedad mercantil ANDES PLAST C.A. a nombre del ciudadano J.S., los cuales se discriminan así: a.- El primero de fecha 16 de julio de 2002, mediante el cual la mencionada empresa declara haber recibido del demandado la suma de Bs. 5.362.100,oo, de los cuales Bs. 4.678.800,oo por concepto de cancelación de la factura 101587 y Bs. 683.300,oo por concepto de abono a la factura 101610. b.- El segundo de fecha 22 de julio de 2002, mediante el cual la actora declara haber recibido del demandado la cantidad de Bs. 1.300.000,oo según cheque 129 del Banco Occidental de Descuento, por concepto de abono a la factura 101610. Dichas probanzas fueron desconocidas por la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, corriente a los folios 56 al 59, habiendo sido agregadas al expediente en fecha 27 de octubre de 2005, tal como se evidencia del auto de la misma fecha inserto al folio 53.

    Ahora bien, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Conforme a dicha norma, el desconocimiento de los referidos documentos debía producirse dentro de los cinco días siguientes a su agregación a los autos, pudiendo evidenciarse que entre el 27 de octubre de 2005, exclusive, y el 09 de noviembre de 2005, inclusive, transcurrieron nueve (09) días hábiles y aún cuando no constan las correspondientes tablillas de días de despacho, en la decisión recurrida la Juez de Primera Instancia les dio pleno valor probatorio, indicando que no fueron desconocidos dentro de la oportunidad legal preclusiva prevista en la norma citada, lo cual no fue objetado ni desvirtuado por la demandante. Por otra parte, tampoco hubo oposición a su admisión. En consecuencia, se tiene por extemporáneo el desconocimiento que de los mencionados recibos hizo la parte actora y, por tanto, reciben valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, constatándose de los mismos que en las fechas indicadas el ciudadano J.T.S.S. efectuó abonos a la NOTA DE ENTREGA Y FACTURA Nº 101610, por la suma total de un millón novecientos ochenta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 1.983.300,oo), con lo cual queda desvirtuado en parte el monto de la obligación aducido por la parte actora en el escrito libelar.

    En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial antes expuesto, habiendo probado el demandado algo en su favor, debe concluirse que no se encuentran llenos todos los extremos de la confesión ficta y así se declara.

    En este orden de ideas, dado que no se configuró la confesión ficta de la parte demandada, debe procederse al análisis de las pruebas traídas al juicio por la parte actora.

    Al respecto, debe señalarse que aún cuando la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, consignó con el libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de la misma, las referidas NOTAS DE ENTREGA Y FACTURAS Nos 101640 de fecha 12 de junio de 2002 y 101610 de fecha 17 de mayo de 2002, insertas a los folios 7 y 8 del expediente, las cuales fueron promovidas también por el demandado y por tanto recibieron valoración con las pruebas presentadas por éste.

    Del anterior análisis probatorio puede evidenciarse lo siguiente:

    -La existencia y exigibilidad de las obligaciones contraídas por el ciudadano J.T.S.S. a favor de la sociedad mercantil ANDES PLAST C.A. (ANPLAST), hasta por la cantidad de diez millones ochocientos dieciocho mil doscientos bolívares (Bs. 10.818.200,oo), que resulta de sumar el monto de ambas facturas y de restarle los abonos efectuados por el demandado a la factura N° 101610.

    - La obligación legal y contractual del demandado de pagar intereses a la rata del 12% anual, es decir, del 1% mensual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el monto de dichas facturas a partir de la fecha de su emisión, así:

    a.- Sobre la cantidad de Bs. 6.231.500,oo correspondiente a la factura N° 101640, a partir del día 12 de junio de 2002 hasta la fecha de la presente decisión.

    b.- En cuanto a la factura N° 101610 el mencionado cálculo debe efectuarse así:

    -Desde el 18 de mayo de 2002, día siguiente a la fecha de su emisión, hasta el 16 de julio de 2002, fecha en que se produjo el primer abono, sobre el monto total de la factura que ascendía a Bs. 6.570.000,oo.

    -Desde el 17 de julio de 2002 hasta el día 22 de julio de 2002 en que se produjo el segundo abono, sobre el saldo existente para ese momento montante a Bs. 5.886.700,oo.

    - Desde el día 23 de julio de 2002 hasta la fecha de la presente decisión, sobre el saldo actual de dicha factura, montante a Bs. 4.586.700,oo.

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, caso B.d.C.N.R. en amparo, señalo lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia

    recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004).

    Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, tratándose de una deuda dineraria que se encuentra en mora, considera esta sentenciadora que la misma es procedente.

    No obstante, la sentencia objeto de apelación consideró que no era procedente acordar simultáneamente el pago de los intereses y la indexación solicitados en el libelo de demanda, por cuanto se estaría en presencia de un doble pago, condenando al demandado sólo al pago de la cantidad que resulte más favorable a la parte actora entre ambos conceptos. Dicha decisión estableció textualmente lo siguiente:

    En cuanto a los intereses moratorios e indexación reclamada por la parte actora debemos tener presente que el demandado de autos desvirtuó el monto reclamado por su contraparte y contenido en la nota de entrega Nº 101610, pues como se indicó anteriormente existen dos abonos a dicha cuenta, siendo en consecuencia que los intereses e indexación reclamada debe recaer sobre el resto contenido en dicha nota de entrega y sobre el monto contenido en la nota de entrega Nº 101640, sin embargo esta Juzgadora entra a valorar los pedimentos solicitados por la parte actora, por cuanto, de ser acordados simultáneamente, sería contraria a derecho, para lo cual este Tribunal c.J. (sic) reiterada de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:

    ...Omissis...

    Ahora bien, de lo expuesto, quien aquí juzga considera que resulta perjudicial acordar los intereses moratorios y a (sic) la indexación reclamada por la parte actora, por cuanto, de cumplirse con el pago de los interese (sic) moratorios y la corrección monetaria (indexación), estaríamos en presencia de un doble pago, como lo afirma la jurisprudencia antes citada, en consecuencia este Tribunal, condena al demandado ciudadano J.T.S.S., sólo al pago de la suma que resulte mas (sic) favorable al acreedor, al calcular mediante una experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios calculados al 1% mensual, sobre la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.231.500,oo), contenida en la nota de entrega N° 101640, desde el 12 de junio del 2002, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, más los intereses moratorios calculados al 1% mensual, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.586.700,oo), que es el resultado de restar la cantidad abonada al monto contenido en la nota de entrega Nº 101610, es decir, al restar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.983.300,oo), calculándose desde el 17 de mayo del 2.002, hasta que quede definitivamente firme la Sentencia (sic) o en su defecto debe pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades anteriormente descritas, calculada desde el 12 de junio y 17 de mayo del 2.002 respectivamente, hasta que quede firme la presente sentencia, por lo tanto se ordena pagar al deudor uno sólo de los dos conceptos, y este es el que más favorezca al acreedor. Así se decide.

    Dicha decisión no fue impugnada por la demandante mediante el recurso de apelación, conformándose con la misma, por lo que en la presente decisión debe aplicarse la prohibición de la “reformatio in peius”, según la cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del apelante, sin que haya mediado el recurso de apelación por la parte contraria, principio este de orden público, según lo establecido por nuestro M.T. (Sala Constitucional, sentencia Nº 884 de fecha 18 de mayo de 2005), razón por la cual debe limitarse la condenatoria al pago de la cantidad que entre ambos conceptos resulte más favorable a la parte actora, tal como lo dispuso la sentencia objeto de la apelación, y así se decide.

    Conforme a lo expuesto, procede esta alzada a establecer el monto de los intereses y el de la indexación, a efectos de determinar cuál de los dos conceptos favorece más a la parte actora:

    a.- Indexación de la cantidad de Bs. 10.818.200,oo desde el 24 de abril de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el 18 de enero de 2007, fecha de la presente decisión, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela: Bs. 19.797.306,oo que resulta de efectuar la siguiente operación matemática: IPC final (614,9 correspondiente a diciembre de 2006) ÷ IPC inicial (337,5 correspondiente a abril de 2003) = Factor del 1.83 x Bs. 10.818.200,oo = Bs. 19.797.306, oo.

    b.- Intereses de pleno derecho devengados por las cantidades adeudadas conforme a las facturas Nos. 101640 y 101610, según a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y a lo previsto en las mismas facturas, al 12% anual, así:

  7. - Intereses correspondientes a la factura N° 101640 por Bs. 6.231.500,oo emitida en fecha 12 de junio de 2002, calculados desde el 13 de junio de 2002 hasta el 18 de enero de 2007: Bs. 3.427.325,oo.

  8. - Intereses correspondientes a la factura N° 101610 emitida el 17 de mayo de 2002 por Bs. 6.570.000,oo, calculados de la siguiente forma:

    -Sobre Bs. 6.570.000,oo, monto total de la factura, desde el 18 de mayo de 2002 hasta el 16 de julio de 2002 (fecha del primer abono): Bs. 127.020,oo.

    -Sobre Bs. 5.886.700,oo, saldo quedante después del primer abono, desde el 17 de julio de 2002 hasta el 22 de julio de 2002 (fecha del segundo abono): Bs. 9.811,17.

    -Sobre Bs. 4.586.700,oo, saldo restante después del segundo abono, calculados desde el 23 de julio de 2002 hasta el 18 de enero de 2007: Bs. 2.476.818,oo, para un total de intereses devengados por esta factura de Bs. 2.613.649,17

    Como puede observase el concepto que más favorece a la parte actora es el obtenido por el cálculo de la indexación de la cantidad que se le adeuda por concepto de las mencionadas facturas, que asciende a Bs. 19.797.306,oo.

    Como consecuencia de los anteriores razonamientos, es forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante la diligencia de fecha 25 de julio de 2006, y parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta a través del procedimiento de intimación por la sociedad mercantil ANDES PLAST, C.A. (ANPLAST) contra el ciudadano J.T.S.S., debiendo condenarse al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de diez millones ochocientos dieciocho mil doscientos bolívares (Bs. 10.818.200,oo) adeudada

    por concepto de la factura N° 101640 de fecha 12 de junio de 2002 y saldo de la factura N° 101610 de fecha 17 de mayo de 2002, que debidamente indexada desde el 24 de abril de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el 18 de enero de 2007, fecha de la presente decisión, conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, asciende a la suma de diecinueve millones setecientos noventa y siete mil trescientos seis bolívares (Bs. 19.797.306,00). Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.E.C.C., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta a través del procedimiento de intimación por la sociedad mercantil ANDES PLAST C.A. (ANPLAST) contra el ciudadano J.T.S.S.. En consecuencia, CONDENA al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad de diez millones ochocientos dieciocho mil doscientos bolívares (Bs. 10.818.200,oo) adeudada por concepto de la factura N° 101640 de fecha 12 de junio de 2002 y saldo de la factura N° 101610 de fecha 17 de mayo de 2002, que debidamente indexada desde el 24 de abril de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el 18 de enero de 2007, fecha de la presente decisión, conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, asciende a la suma de diecinueve millones setecientos noventa y siete mil trescientos seis bolívares (Bs. 19.797.306,00).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5502

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR