Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana dos (02) de junio de dos mil catorce (2014),

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000276

En fecha 26 de mayo de 2014, el Abogado A.R.Z.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.070, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda contentiva de Abstención o Carencia, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 26 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2014-000276.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que estuvo trabajando para la parte accionada hasta la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013, desempeñándose en funciones de asesor, asignado al despacho de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Expresó que en virtud de haber finalizado su contrato solicitó la cancelación de lo que se le adeuda por concepto de la prestación de sus servicios; es decir, los pasivos laborales que se le deben cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la M.C..

Alegó que la parte accionada no ha querido atender sus solicitudes, y que en fecha 09 de mayo de 2014, interpuso comunicación por ante el órgano agraviante, en la persona del Director Sectorial de Administración de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, para que esa entidad le informara acerca del monto de la deuda con su persona por concepto de la prestación de servicios como abogado de esa entidad.

Asimismo expresó que al intentar comunicarse nuevamente con el Director Sectorial de administración, para obtener una explicación a la situación de incertidumbre en que se encuentra, esa Oficina no le dio ninguna respuesta verbal ni escrita por lo que se encuentra en un estado de indefensión absoluta, al ser ignorada su solicitud.

Alega que los hechos antes narrados demuestran que la parte accionada ha incurrido en abstención, omitiendo e incumpliendo con su deber de darle oportuna respuesta a una solicitud de información.

Finalmente, solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a darle cumplimiento a su obligación de tal manera, como reza en la comunicación interpuesta por su persona en fecha 09 de mayo de 2014.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, por el Abogado A.R.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.344.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.070, actuando en su propio nombre y representación, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

  1. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

El artículo supra trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue interpuesta mediante escrito en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 09 de mayo del 2014, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 26 de mayo de 2014, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por el recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. En tal sentido, líbrese Oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente demanda contentiva de Abstención o Carencia, interpuesto por el Abogado A.R.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.344.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.070, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la presente demanda

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 9:11 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

RP41-G-2014-000276

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 02 de junio de 2014

a las 09:11 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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