Decisión nº 101 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2013-000188

Maracaibo, Martes veintitrés (23) de Julio de 2.013

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: A.E.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.718.350, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 87.894.

PARTE DEMANDADA: BULKGUASARE DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 136-Apro, de fecha 11 de agosto de 2000.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA R.M.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 34.145.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA ADMISION DEL LLAMAMIENTO FORZOSO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BULKGUASARE DE VENEZUELA S.A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, representada por el profesional del derecho G.R.H., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano A.E.H.S. en contra de la empresa BULKGUASARE DE VENEZUELA S.A.; Juzgado que mediante decisión interlocutoria negó la solicitud de inadmisibilidad de la tercería.

Contra esta decisión, la parte demandante –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia, oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos, y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandante, que apeló de la decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que acordó el llamamiento del tercero solicitado por la parte demandada, ya que no tiene ni involucra en forma alguna este procedimiento a la empresa CARBONES DEL GUASARE para la cual no tiene responsabilidad, que resultaría un atraso evidente para el proceso, teniendo dos meses esperando para notificarla. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la admisión del llamamiento de terceros. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandada a través de su apoderada judicial, señaló que en este tipo de decisión donde se admite la tercería no hay apelación, que por el monto de la demanda puede afectar la estabilidad de la empresa y hasta el Estado venezolano. Que conforme a la cláusula 4 del contrato de servicio, se dice que cualquier cantidad condenada que comprometa a la reclamada de autos, debe ser reembolsada por Carbones del Guasare, tratándose de un trabajador activo. Que cualquier condena de cantidades que surja afectaría el patrimonio total de la empresa. Que no solicitaron el litrisconsorcio pasivo sino una intervención forzada, sobre todo por la cuantía de la demanda. Que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impide objetar la admisión de la ley procesal. Solicitando se confirme la decisión apelada.

EN ATENCIÓN A LO ANTES EXPUESTO, ESTA ALZADA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El autor G.E., José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al respecto señala:

…Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso……

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Efectuadas las anteriores acotaciones, entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta, a los fines de determinar su procedencia. Al respecto se considera oportuno señalar lo que se debe entender por tercería, lo cual según el Diccionario Español “… es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos, y específicamente el procesalista: ”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199) sostiene que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece:

…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…

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De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizada la doctrina antes señalada, se entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; considerándose en consecuencia, su análisis conforme lo disponen los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que nos rige en materia laboral.

Esta Alzada considera conveniente resaltar que la parte actora apela del auto que negó la solicitud de inadmisibilidad de la tercería que dicto el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que en auto de fecha 15 de abril de 2013 admitió la tercería bajo los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de llamamiento de tercero interviniente, presentado por la abogada en ejercicio R.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BULKGUASARE VENEZUELA, S.A., este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo admite cuanto ha lugar en derecho y provee de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, al tercer interviniente CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la persona del ciudadano OVIS PRIETO GONZALEZ, en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:15 AM DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE MAS OCHO (08) DÍAS QUE SE LE CONCEDEN COMO TÉRMINO DE DISTANCIA, a la certificación que realice la secretaria en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar. Así pues, visto que se encuentran inmersos los intereses de la Nación se ordena oficiar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle sobre la existencia de la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para lo que se insta a la parte diligenciante a consignar las copias simples de todo cuanto sea conducente a los fines de su certificación y acompañen al referido oficio, suspendiéndose la causa por noventa (90) días continuos, por exceder la demanda las mil unidades tributarias (1.000UT). Se deja sin efecto la certificación realizada por la ciudadana Abg. G.P., en su condición de Coordinadora de Secretaría en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013. Líbrese Cartel de Notificación, Oficio y Exhorto de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación al tercer interviniente.-

Se traen a colación las decisiones que ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), donde dejó sentado:

“…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual estableció:

“…de lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. en efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (vid. Decisión num. 3255/2002, Caso: C.A.M.M. y otro” de allí que no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por lo tanto, este Juzgado Superior infiere que se equiparan estas decisiones a la admisión de la tercería solicitada en el juicio principal, por lo que no causa un gravamen irreparable, aunado al hecho que el citado artículo 52 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sus propias condiciones, así como el artículo 46 que define quienes son parte en el proceso: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”; todo conforme el principio de celeridad que rige en nuestro P.L.V., donde no tendría sentido oír la apelación de autos de mera sustanciación, (o trámite), que no deciden controversia alguna y por ende no causan gravamen irreparable, toda vez que el Juez de la causa en su sentencia definitiva decidirá conforme a lo alegado y probado, es decir, sobre la valoración que dará a las respectivas pruebas promovidas y evacuadas, y por ello el carácter de inapelabilidad que dichos autos ostentan.

Por las razones expuestas, esta Alzada declara SIn Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano A.E.H.S., en contra de la sociedad mercantil BULKGUASARE DE VENEZUELA S.A.;

2) SE CONFIRMA el auto Apelado,

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante.

4) SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

Abog. M.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m.) minutos de la mañana.

EL SECRETARIO,

Abog. M.N..

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