Decisión nº S2-266-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de junio de 2001, bajo el N° 11, tomo 8-A, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; así como también del recurso de apelación ejercido por el abogado O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.799, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de defensor ad-litem de las co-demandadas J.G.A. y C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.798.756 y 4.063.261, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 10 de agosto de 2010 y su ampliación de fecha 16 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1994, bajo el N° 17, tomo 3-A, siendo su última reforma estatutaria la acordada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de mayo de 2000, inscrita en la precitada Oficina de Registro, el día 2 de junio de 2000, bajo el N° 62, tomo 24-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las recurrentes ut supra identificadas; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación del poder que otorgó la ciudadana J.G.A., actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A. a los abogados A.E.M., A.S.C. y DERVY PEROZO; INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana C.A.V., en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, C.A.; IMPROCEDENTE la perención solicitada por el abogado A.E.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A.; IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por la abogada Z.B.O., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA); IMPROCEDENTE la solicitud de indicios y presunción de fraude procesal, realizada por la abogada Z.B.O., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA); CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada, consecuencia de lo cual, se ordenó a la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., y a las ciudadanas J.G.A. y C.A., hacer entregar inmediata del inmueble objeto de litigio, al ciudadano O.J.A.I., en su carácter de Administrado Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), así como también, pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.28.800,oo), por concepto de cláusula penal, correspondiente a 96 días transcurridos de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) por cada día de retraso en la entrega, más los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado. Del mismo modo, se declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado A.E.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, y su ampliación de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación del poder que otorgó la ciudadana J.G.A., actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A. a los abogados A.E.M., A.S.C. y DERVY PEROZO; INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana C.A.V., en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, C.A.; IMPROCEDENTE la perención solicitada por el abogado A.E.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A.; IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por la abogada Z.B.O., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA); IMPROCEDENTE la solicitud de indicios y presunción de fraude procesal, realizada por la abogada Z.B.O., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA); CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada, consecuencia de lo cual, se ordenó a la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., y a las ciudadanas J.G.A. y C.A., hacer entregar inmediata del inmueble objeto de litigio, al ciudadano O.J.A.I., en su carácter de Administrado Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), así como también, pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.28.800,oo), por concepto de cláusula penal, correspondiente a 96 días transcurridos de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) por cada día de retraso en la entrega, más los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado. Del mismo modo, se declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado A.E.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A.; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

Con relación a la Impugnación del Poder que otorgó la ciudadana J.G.A., actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A. a los abogados Á.E.M., Á.S.C. y DERVY PEROZO, este Tribunal observa lo siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, se observa que el abogado Á.E.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., en fecha 03 de febrero de 2010, consigna copia certificada del documento poder otorgado por la ciudadana J.G.A., actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A. a los abogados Á.E.M., Á.S.C. y DERVY PEROZO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 330, evidenciándose que dicho poder cumple con los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo este Tribunal que la solicitud de impugnación de dicho poder, debe declararse IMPROCEDENTE, por cuanto la parte demandada lo hizo valer mediante copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a la tercería interpuesta por la ciudadana C.A.V., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, C.A., debidamente asistida por el abogado J.S., fundamentada en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, se evidencia que la ciudadana C.A.V., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, C.A., interpone la presente tercería de conformidad con el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que con dicho escrito que riela a los folios del 217 al 219, solo consigna acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, C.A., sin consignar ningún documento fundante de su pretensión, por lo que, para este Tribunal es forzoso concluir que dicha tercería debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 340, ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito de consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y ello encuadra en el supuesto de ser contrario a alguna disposición expresa en la ley. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a la perención solicitada en fecha 30 de junio de 2010, por el abogado Á.E.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., este Tribunal observa:

(…Omissis…)

Revisadas las presentes actuaciones se determina que el día 18 de febrero de 2009, se admite la reforma de la demanda interpuesta por los abogados A.E.S.H. y Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A. Igualmente se evidencia al folio 89 de la pieza principal I, que en fecha 10 de marzo de 2009 la abogada Z.B.O., actuando como apoderados (sic) judiciales (sic) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), consigna juegos de copias fotostáticas de la reforma de la demanda, a los fines que se libren los recaudos de citación, y en esa misma fecha y pieza, riela al folio 90, que el ciudadano O.A., en su condición de alguacil Natural de este Juzgado, recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación. Asimismo, queda demostrado al dorso del folio 87 que la parte demandante, suministra la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demanda, por lo que, concluye este Tribunal, que la Perención solicita debe ser declaras IMPROCEDENTE, por quedar demostrado que la parte demandante interrumpió la perención contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación de las copias fotostáticas de la reforma de la demanda, a los fines que se libren los recaudos de citación, el pago de los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la misma e indicación de la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Con relación a la solicitud de confesión ficta realizada por la abogada Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), en fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la misma, como consecuencia de la declaratoria de IMPROCEDENCIA de solicitud de Impugnación del Poder que otorgó la ciudadana J.G.A., actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A. a los abogados Á.E.M., Á.S.C. y DERVY PEROZO, por cuanto la parte demandada lo hizo valer mediante copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, las actuaciones realizadas por la parte demandada son válidas y realizadas a término y no se configuran los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En lo que respecta a la solicitud de indicios y presunción de fraude procesal, realizada por la abogada Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), en fecha 29 de enero de 2010, en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, considera que dicha solicitud debe declararse IMPROCEDENTE, por cuanto la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, siendo necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude que se pretende demostrar, ya que el lapso de pruebas por 10 días establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al presente procedimiento, no es suficiente o resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude procesal invocado. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…Omissis…)

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo forzoso es declarar CON LUGAR, la demanda interpuesta por los abogados A.E.S.H. y Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que quedó demostrado en actas que hay un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de 3 años, según la cláusula segunda del mismo, que comenzó el 01 de noviembre de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2007, con la posibilidad de prorrogarlo por una sola vez, no obstante, la Arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), manifestó por escrito a la Arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato que los regía, de conformidad con la Cláusula Vigésima, y no evidenciándose que la Arrendataria hiciere objeción alguna a las notificaciones recibidas, se deduce que se dio por notificada de la no prórroga del contrato. ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria con lugar de la demanda (…) por vía de consecuencia, se ordena (…):

1) Hacer entregar inmediata al ciudadano O.J.A.I., en su carácter de Administrado Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), del inmueble constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, situado en la Circunvalación No. 02, con Calle 115, Barrio Los Estanques en la Ciudad de San Francisco, en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.s.F.d.E.Z..

2) 2) Pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), la cantidad de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), por concepto de Cláusula Penal, correspondiente a 96 días transcurrido de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado a su poderdante, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales (sic) por cada día de retraso en la entrega, más los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado.

Con relación a la reconvención propuesta por el abogado Á.E.M., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., alegando que la parte demandante no le ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, este Tribunal considera que dicha Reconvención debe declararse SIN LUGAR, por cuanto quedó demostrado que las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., quienes son las que representan a la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., han usado y disfrutado el inmueble objeto de arrendamiento, según se desprende: 1) Del expediente No. C-108-2008, contentivo de Consignaciones arrendaticias del llevado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se infiere que estaban cancelando un canon por un bien inmueble que estaban disfrutando. 2) Por el Oficio No. 164, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Consultoría Jurídica, en fecha 05 de mayo de 2010, donde informan que la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., ha suscrito con dicha institución, contrato de concesión en fecha 09 de junio de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta (45) del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 07, Tomo 25, para la explotación de un centro hípico ubicado en la Carretera Nacional Urbanización El Samán, Parte Alta, frente al Estadio Bocono. Asimismo, dicho instituto autorizó la mudanza del Centro Hípico, a la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Maracaibo Estado Zulia, por cuanto se infiere que usaban y disfrutaban el inmueble objeto del arrendamiento, de lo contrario no era necesario solicitar autorización de mudanza. 3) Con las deposiciones de los ciudadanos: H.A.L., J.R.R.S., E.A.V. y J.C.R.S., que demuestran que las ciudadanas JAQUELINE (sic) G.A. y C.A., recibieron el inmueble situado en el cruce de la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Barrio Los Estanques, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, desde finales del año 2004, quienes lo han mantenido en su uso y disfrute. ASÍ SE DECIDE.

Por último este Tribunal cree necesario aclara (sic) en virtud de lo observado en las actas procesales, las ciudadanas JAQUELINE (sic) G.A. y C.A., aparecen como representantes de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., así como también de la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, por lo que mal podrían las mencionadas ciudadanas a la hora de la entrega del inmueble descrito, alegar que dicho inmueble no esta en posesión de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., sino la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, como se evidencia que lo hicieron en el acto de medida de embargo ejecutado en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando la ciudadana C.A., en su cualidad de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, debidamente asistida por al abogado J.S.M., se opone a la ejecución de la medida, alegando que la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., es una persona jurídica diferente a la que actualmente se encuentra poseyendo el inmueble objeto del presente litigio.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), en contra de la sociedad de comercio CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., y de las ciudadanas J.G.A. y C.A., mediante la cual señaló la actora, que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 48, tomo 294, que cedió en calidad de arrendamiento por tiempo determinado a la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículo, situado en la circunvalación N° 2 con calle 115, barrio Los Estanques, en jurisdicción de la parroquia M.D.d.m.S.F.d.e.Z., el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 32, Protocolo Primero, tomo 26, así como también, el moblaje que se indica en el inventario que se anexó al contrato de arrendamiento.

Asevera, que conforme a lo previsto en la cláusula segunda del instrumento fundante de la acción, el lapso de duración convenido para dicho contrato era de tres años, contados a partir del día 1° de noviembre de 2004, prorrogable por una sola vez, y, en virtud de lo convenido en la cláusula vigésima, las notificaciones que las partes tuvieren que hacerse se tendrían como válidas, siempre y cuando fuesen recibidas por escrito o telegrama por cualesquiera persona en las siguientes direcciones: a la arrendadora en la avenida 26-A, con calle 14-06, sector El Manzanillo, municipio San F.d.e.Z. y, en cuanto a la arrendataria, en el local objeto de litigio.

Arguye, que no tuvo interés en renovar el contrato de arrendamiento, producto de lo cual, por intermedio de su representante legal y antes del vencimiento del término del contrato, le comunicó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, así como también, la prórroga legal de un año a la que tenía derecho en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; afirma que la notificación fue realizada en las dos formas previstas en la cláusula vigésima del contrato, es decir, mediante comunicación remitida a la dirección del local objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue recibida por el ciudadano E.O.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.093.453, y mediante telegrama de fecha 10 de Octubre de 2007 a la dirección del inmueble objeto del contrato, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Alega, que se evidencia que el término de duración del contrato de arrendamiento venció el día 1° de noviembre de 2007, y el lapso de la prórroga legal correspondiente a la arrendadora CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., finalizó el día 1° de noviembre de 2008, no obstante, la misma se ha negado reiteradamente a hacerle entrega del inmueble sub litis. Señala, que en la cláusula sexta se estableció que si al término del contrato la arrendataria no entregaba completamente desocupado el inmueble arrendado, debía indemnizar por cláusula penal, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) diarios, por cada día de retardo en la entrega del local arrendado; cláusula penal ésta que también operaría por cada día que fuera ocupado el inmueble arrendado por persona distinta a la arrendataria, excepto aquellas personas previamente autorizadas por escrito. También fue convenido que todos los gastos que se ocasionen por dicho contrato, incluyendo honorarios de abogados y los que puedan generarse por desocupación judicial, llegado el caso de desahucio en virtud de incumplimiento de la arrendadora, serían por cuenta única de ésta.

Igualmente, en la cláusula trigésima del referido contrato de arrendamiento se estableció -según indica-, la fianza personal y solidaria de las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., a fin de avalar el cumplimiento de todas las obligaciones que en virtud del contrato contrajo la arrendataria CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES C.A., pero es el caso -según afirma-, que desde el día 2 de noviembre de 2008, ha realizado diversas gestiones por diversos medios para obtener la restitución del bien sub iudice, y la arrendataria se ha negado a entregarlo y a cancelar el monto correspondiente por concepto de cláusula penal, el cual totaliza noventa y seis días, contados desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 10 de febrero de 2009, ambos inclusive, que suman el monto de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.28.800,oo).

Por los fundamentos expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.167 del Código Civil, así como también, de lo previsto en las cláusulas décima sexta y décima séptima del instrumento fundante de la acción, demanda a la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES C.A., en su carácter de arrendataria, y a las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., en su condición de fiadoras solidarias, para que cumplan su obligación de entregar el inmueble objeto de litigio, así como el moblaje que se anexó al contrato de arrendamiento; adicionados al pago de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.28.800,oo) por concepto de cláusula penal, más los honorarios profesionales y las costas procesales. Aunadamente, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.68.000,oo).

En fecha 19 de febrero de 2009, los representantes judiciales de la parte actora, A.S. y Z.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.143 y 18.158, respectivamente, solicitaron de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, así como también, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.

En fecha 2 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de secuestro y negó la medida preventiva de embargo solicitada.

En fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa expuso haber recibido los emolumentos para el mecanismo del transporte, necesarios para practicar la citación de la parte accionada, así como también, la dirección ineludible a tales efectos.

En fecha 10 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación cartelaria de las demandadas; siendo proveído dicho pedimento por el Juzgado de Primera Instancia el día 13 de julio de 2009, y consignados en el expediente facti especie, los ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, en fecha 3 de agoto de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la representante judicial de la parte accionante solicitó se le nombrare defensor ad-litem a las demandadas, motivo por el cual, se designó al abogado O.V. el día 12 de noviembre de 2009, quien fue notificado en fecha 30 de noviembre de 2009, y aceptó su cargo el día 2 de diciembre de 2009.

En fecha 4 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se citara al defensor ad-litem, consignando en fecha 9 de diciembre de 2009, las copias simples necesarias a tales efectos, por tal motivo el Juzgador a-quo ordenó librar los recaudos de citación el día 17 de diciembre de 2009; quedando citado dicho abogado en fecha 11 de enero de 2010.

En fecha 13 de enero de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., presentó escrito de contestación de la demanda en el cual afirmó, que tal como aseguró la demandante, su representada celebró un contrato de arrendamiento en fecha 22 de diciembre de 2004, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 48, tomo 294, pero no obstante a la celebración de dicho contrato, no fue su mandante puesta en posesión material del inmueble objeto del mismo, ya que tal como fue acordado verbalmente -según su dicho-, la arrendadora requería un término de seis meses para hacerle algunas reparaciones necesarias para el uso de dicho bien, ello en virtud de la actividad económica desempeñada por su representada. Asegura, que fue igualmente convenido que la arrendadora utilizaría la cantidad de dinero dada como depósito y las pensiones mensuales que sufragara su mandante para ejecutar las obras necesarias para el uso del inmueble.

Arguye, que su poderdante pagó todos las mensualidades que se fueron venciendo desde la firma del contrato de arrendamiento, y sigue cancelando las que se están generando en virtud de su interés en tomar posesión del inmueble, sin embargo, la arrendadora no le ha entregado dicho bien, motivo por el cual, asegura que su representada nunca ha estado en posesión material del mismo. Indica, que la actora afirma maliciosamente que realizó la notificación de desahucio a su poderdante, mediante las dos formas previstas en la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice que las notificaciones puedan serle opuestas a su mandante, debido a que no se encontraba en posesión material del inmueble objeto del litigio para el momento en que se realizaron presuntamente las mismas, por lo que, no le es aplicable -según su criterio- lo dispuesto en la cláusula vigésima del instrumento fundante de la acción. Por dichos fundamentos, solicita se desestima la demanda interpuesta en contra de su representada.

Por otra parte, reconvine con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, por cuanto y -según su dicho- en aplicación de la excepción non adimpleti contractus, su poderdante no estaba obligada legal ni convencionalmente a cancelar el canon mensual en virtud de que la accionante-reconvenida no cumplió su obligación de entregar el bien arrendado, por tal motivo, solicita se ponga en posesión del inmueble objeto de litigio a su representada y se condene a la demandante a cancelar los honorarios profesionales y las costas procesales. Estimó la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo).

En fecha 25 de enero de 2010, la representante judicial de la parte accionante presentó escrito de contestación de la reconvención, en el cual negó que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un inmueble cuyas instalaciones están edificadas, diseñadas y dispuestas para el engrase y pulitura de vehículos, por lo que en esas condiciones no era apto para el uso de la actividad mercantil desarrollada por la demandada reconviniente. Por el contrario, afirma que se desprende del contenido de las cláusulas primera y quinta del citado instrumento, que su poderdante arrendó a la sociedad mercantil co-demandada, un inmueble constituido por un terreno propio con las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones del auto lavado de vehículos, con el moblaje indicado en el inventario anexado a dicho contrato. Aduce, que dicho inmueble sería destinado por la arrendadora-reconviniente, a la explotación comercial dedicada con todo lo relacionado con la comercialización, venta y distribución de alimentos y bebidas en general, salas de esparcimiento, presentación de espectáculos, salón de recepciones y cualquier otra actividad de lícito comercio, de lo que se desprende clara y expresamente que su mandante arrendó un inmueble apto para las actividades previstas en la citada cláusula quinta e implícitamente, otorgó en arrendamiento las instalaciones del auto lavado de vehículos que se encuentra sobre el aludido terreno.

Indica, que no es cierto que con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento, su poderdante convino con la arrendataria-reconviniente, que no le haría entrega del inmueble arrendado ya que durante un lapso no menor de seis meses le haría las reparaciones necesarias para que sus instalaciones sirvieran a la actividad mercantil desarrollada por ésta; no es cierto que su poderdante convino con la arrendataria que para la realización de dichas adecuaciones o mejoras su poderdante podría hacer uso de la cantidad de dinero que la arrendataria dio por concepto de depósito, como todos los cánones de arrendamiento que se fueran venciendo; tampoco es cierto que en ocasiones su representada pidió a la arrendataria que le adelantara algunos meses de los cánones de arrendamiento que no se habían vencido, para utilizarlos en la finalización de la obra, y, menos aún es cierto que hasta la presente fecha, su poderdante no haya entrega a la arrendataria el inmueble objeto del contrato, por el contrario, conforme a lo convenido en el citado contrato su representada le hizo entrega del inmueble arrendado a la arrendadora, el día 1o de noviembre de 2004, esto es, en la oportunidad en que se inició la duración del mismo, dando así cumplimiento con su obligación de poner a la arrendataria en el goce y disfrute del inmueble arrendado en la fecha de inicio del contrato de arrendamiento.

En fecha 28 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se tuviera como no propuesta la reconvención, así como también, la contestación a dicha reconvención, producto de no ser fidedigna -según su dicho- la copia fotostática del poder acompañado por la parte demandada junto a su escrito reconvencional, todo ello con fundamento en los artículos 150 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Aperturada la etapa probatoria, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las documentales acompañadas junto al escrito libelar y promovió prueba documental, testimonial, de informes y los indicios y presunciones de fraude procesal. Por su parte el representante judicial del CIRCUITO HIPICO J.G., INVERSIONES C.A., invocó el principio de comunidad de las pruebas y promovió pruebas documentales.

En fechas 1° y 4 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa admitió respectivamente, cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora y la sociedad mercantil co-demandada.

En fecha 24 de febrero de 2010, la co-demandada C.A., en su condición de gerente de la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el N° 9, tomo 84-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.866, interpuso demanda de tercería de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A. (INANCA) y de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES, C.A., mediante la cual aseveró que el inmueble objeto de la relación arrendaticia se encuentra constituido por una parcela de terreno con construcciones sobre él edificadas, y las mejoras efectuadas por la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A., ubicado en la circunvalación N° 2, con calle 115, barrio Los Estanques, en jurisdicción de la parroquia M.D.d.m. Maracaibo del estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de UN MIL SETESIENTOS VEINTE METROS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.720, 06 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad que es o fue de E.C.; Sur: Circunvalación N° 2; ESTE: calle 115; y Oeste: propiedad que es o fue de J.S.P.U..

Inmueble que según afirma ha sido poseído por la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A., desde el día 10 de mayo de 2007, de manera pública, continua, ininterrumpida, pacifica, no equívoca y con verdadero amino de dueña. Considera, que una eventual sentencia que declare con lugar la demanda interpuesta por la accionante, vulneraría y lesionaría sin lugar a dudas el derecho de la sociedad de comercio supra referida, sobre el inmueble in comento. Presentó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 30 de junio de 2010, el representante judicial de la sociedad de comercio co-demandada CIRCUITO HIPICO J.G., INVERSIONES C.A., solicitó se declarara la perención breve de la instancia.

En fecha 7 de julio de 2010, la apoderada judicial de la demandante solicitó se declarare la confesión ficta de las co-demandadas J.G.A. y C.A..

En fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue ampliada el día 16 de septiembre de 2010, siendo apelada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada CIRCUITO HIPICO J.G., INVERSIONES C.A., y por el defensor ad-litem de las co-demandadas J.G.A. y C.A., en fecha 15 de octubre de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, y su ampliación de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación del poder que otorgó la ciudadana J.G.A., actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A. a los abogados A.E.M., A.S.C. y DERVY PEROZO; INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana C.A.V., en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, C.A.; IMPROCEDENTE la perención solicitada por el abogado A.E.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A.; IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por la abogada Z.B.O., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA); IMPROCEDENTE la solicitud de indicios y presunción de fraude procesal, realizada por la abogada Z.B.O., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA); CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada, consecuencia de lo cual, se ordenó a la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., y a las ciudadanas J.G.A. y C.A., hacer entregar inmediata del inmueble objeto de litigio, al ciudadano O.J.A.I., en su carácter de Administrado Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), así como también, pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.28.800,oo), por concepto de cláusula penal, correspondiente a 96 días transcurridos de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) por cada día de retraso en la entrega, más los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado. Del mismo modo, se declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado A.E.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A.

Del mismo modo, infiere este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por las demandadas sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la pretensión de la parte accionante.

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

Solicitó la representación judicial de la parte accionante, se tuviera como no propuesta la reconvención, así como también, la contestación a dicha reconvención, producto de no ser fidedigna -según su dicho- la copia fotostática del poder acompañado por la parte demandada junto a su escrito reconvencional, todo ello con fundamento en los artículos 150 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta impretermitible puntualizar que si bien es cierto que el escrito de contestación de la demanda, en el cual reconvino la sociedad mercantil co-demandada CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., fue acompañado de copia simple de documento poder otorgado por la ciudadana J.G.A., en su condición de presidenta de la referida sociedad de comercio, a los abogados A.E.M., A.S.C. y DERVY PEROZO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 20, tomo 330, no es menos cierto que dicho poder cumple con los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, se le otorga al mismo, el valor probatorio que de éste se desprende conforme al artículo 429 eiusdem, máxime que en fecha 3 de febrero de 2010, fue consignado en actas, por el abogado A.E.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., copia certificada del aludido instrumento, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la primera defensa. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Con relación a la tercería interpuesta por la ciudadana C.A.V., en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, C.A., fundamentada en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

En este mismo orden de ideas, el artículo 371 eiusdem señala la intervención voluntaria: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Negrillas de este Juzgador Superior)

Dentro de este marco, colige este Sentenciador Superior que no estuvo bien constituida la demanda de tercería propuesta por la ciudadana C.A.V., en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, C.A., por cuanto como bien indica el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la misma debía ser ejercida contra las partes contendientes en el juicio principal, y ésta solo estuvo dirigida contra la accionante, INVERSIONES ANDARA C.A., (INANCA), y contra la sociedad de comercio co-demandada CIRCUITO HIPICO J.G., INVERSIONES C.A., excluyendo de dicha acción a las co-demandadas del juicio principal, C.A.V. y J.G.A., lo que aunado al hecho de no haber sido acompañado al escrito de tercería el documento fundante de la pretensión de la tercera, como se exige en el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, resulta acertado en derecho para esta Superioridad, declararla INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En lo que respecta a la solicitud de la perención breve de la instancia efectuada por la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., en fecha 30 de junio de 2010, resulta ineludible puntualizar que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la misma se produce cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada. En este sentido, se verifica de las actas procesales que en fecha 18 de febrero de 2009, fue admitida por el Tribunal de la causa, reforma de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), en contra de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A, y de las ciudadanas C.A.V. y J.G.A.; reforma en la cual fue indicada la dirección de las accionadas.

Del mismo modo, se evidencia del folio 89 de la pieza principal N° 1, que en fecha 10 de marzo de 2009 la abogada Z.B.O., actuando como apoderada judicial de la actora, consignó juegos de copias fotostáticas de la reforma de la demanda, a los fines que se libraren los recaudos de citación, y en esa misma fecha y pieza, riela al folio 90, que el ciudadano O.A., en su condición de Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia, recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación, así como la dirección impretermitible para ello. Producto de lo cual, concluye este Tribunal, que la perención solicita debe ser declarada IMPROCEDENTE, por quedar demostrado que la parte demandante interrumpió la perención contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación de las copias fotostáticas de la reforma de la demanda, a los fines que se libraren los recaudos de citación, el pago de los emolumentos para el mecanismo de transporte, necesarios para practicar la misma e indicación de la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En lo que atañe a la falta o errada citación de las demandadas, invocada por la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G., INVERSIONES C.A., en fecha 30 de junio de 2010, por estar domiciliadas las mismas -según afirma- en la ciudad de Valera estado Trujillo, precisa este suscrito jurisdiccional que en virtud de constituir una causal de nulidad relativa, correspondía a dicha sociedad de comercio, alegar esta defensa en la primera oportunidad en la que tuviera conocimiento, no obstante, se obtiene de las actas procesales que la sociedad mercantil en referencia convalidó con su actuación en juicio dicha situación, por cuanto contestó la demanda, reconvino, promovió pruebas, y no es sino hasta la etapa de sentencia en que afirma tal hecho, motivo por el cual, se declara la IMPROCEDENCIA del aludido alegato, máxime que la señalada co-demandada pudo ejercer su derecho a la defensa como se acaba de indicar, y las co-demandadas J.G.A. y C.A. estuvieron representadas en juicio por el defensor ad-litem designado a tales efectos, y como se desprende de los folios 144 y 219 de la pieza principal N° 1 del expediente facti especie, dichas co-demandadas se encuentran domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que la reposición solicitada sería inútil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En atención a la solicitud de confesión ficta de las co-demandadas J.G.A. y C.A., es menester indicar, que dichas ciudadanas estuvieron representadas en juicio por el defensor ad-litem O.V., por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, sentencia N° 36 de fecha 26 de enero de 2004, expediente N° 2002-1212, no es poible declarar la confesión ficta del defensor ad-litem, por ende, al estar constituida la presente causa por un litis consorcio pasivo necesario, los alegatos y medios probatorios promovidos por la co-demandada CIRCUITO HIPICO J.G., INVERSIONES C.A., benefician a las co-demandada precedentemente mencionadas, por consiguiente, se declara la IMPROCEDENCIA de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLCE.

SEXTO

Aunadamente promovió la parte accionante en su escrito promocional de pruebas, los indicios y presunción del fraude procesal cometido -según su dicho- por las accionadas en la presente causa y por los ciudadanos A.E.M. y J.S., identificados en actas, tanto en el juicio sub iudice como en la querella interdictal de amparo y en el procedimiento de consignación arrendaticia cuyas copias fueron agregadas en autos. En esta perspectiva, determina este Juzgador Superior que la pretensión de fraude procesal debe ser incoada de manera autónoma, por cuanto la misma versa sobre hechos cometidos, según lo afirmado por la accionante, no solo en el juicio objeto de estudio, sino además en los supra referidos, así como también por personas que no forman parte de la presente causa de cumplimiento de contrato, derivado de lo cual, se declara la IMPROCEDENCIA del fraude alegado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1994, bajo el N° 17, tomo 3-A.

• Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., de fecha 29 de mayo de 2000, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2000, bajo el N° 62, Tomo 24-A.

• Copia certificada de documento contentivo de la venta del inmueble objeto de litigio efectuada por la sucesión S.L.M., a la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre 1994, bajo el N° 49, tomo 172, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo 26.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen copias certificadas de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., y la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 48, tomo 294.

Estima este Tribunal Superior que la prueba bajo estudio constituye copia certificada de documento privado, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que del mismo se desprenden las estipulaciones establecidas convencionalmente por los contratantes. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de misiva emitida en fecha 8 de octubre de 2007, por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., en la cual le notifica que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado, y que a partir del día 1 de noviembre de 2007, comenzaba a correr la prórroga legal de un año. Dicha misiva fue recibida por el ciudadano E.A..

Este Sentenciador Superior valor la misiva supra singularizada de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de sentencias proferidas por nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, en relación a la notificación.

Precisa este Juzgador Superior que las mismas no pueden ser valoradas como medios probatorios por cuanto las decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, solo sirven a fines informativos y de fundamento de las decisiones de instancia, todo ello en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Datos del registro electoral del ciudadano E.A.A.A., emitido por la página web del C.N.E., para demostrar que dicha persona existe en derecho.

• Datos del registro electoral del ciudadano E.V., emitido por la página web del C.N.E., para demostrar que dicha persona existe en derecho.

Este Juzgador los estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto un mensaje de datos, reproducido en formato impreso, tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Acuse de recibo de fecha 26 de octubre de 2007, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) B.V., para demostrar que en fecha 15 de octubre de 2007, fue entregado el telegrama remitido con fecha 10 de octubre de 2007, a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fue recibido en el local por el ciudadano E.V.. Se acompaña conjuntamente copia de dicha misiva.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que la precitada prueba es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de junio de 2001, bajo el N° 11, Tomo 8-A.

Considera este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documento público, por ende, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copias certificadas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2009, del expediente N° 108-2009, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.H. INVERSIONES, C.A., a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES ANDARA, C.A.

Este Juzgador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Invoca los indicios y presunciones de fraude procesal.

Este Juzgador se pronunciará sobre este punto, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informes dirigida a la Dirección de Centro Hípicos dependiente de la Junta de Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, con el objeto de que informare si la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES, C.A., tiene registrada por ante dicha dependencia, alguna oficina en Maracaibo, en caso de ser afirmativo, se indique la dirección exacta de dicha sede y la fecha en que le fue notificada la misma; si la referida sociedad de comercio tiene suscrito con la mencionada dependencia, un contrato gratuito u oneroso para el uso de antenas en la ciudad de Maracaibo, destinadas a trasmitir las actividades hípicas realizadas en hipódromos nacionales e internacionales.

En fecha 1 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa emitió oficio N° 104-2010 dirigido al aludido ente, en este sentido, se obtiene de autos que la información in comento fue recibida el día 15 de mayo de 2010, mediante oficio N° 164, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Consultoría Jurídica, en el que se precisó que la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., ha suscrito con dicha institución, contrato de concesión en fecha 9 de junio de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 7, tomo 25, para la explotación de un centro hípico ubicado en la Carretera Nacional, Urbanización El Samán, Parte Alta, frente al Estadio Boconó. Asimismo, dicho instituto autorizó la mudanza del Centro Hípico, a la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Maracaibo Estado Zulia.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA

• Testimonial de los ciudadanos H.A.L., J.R.R.S., E.A.V. y J.C.R.S., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Dentro de este marco, verifica esta Superioridad que a los efectos de la evacuación de las testimoniales in comento se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, manifestaron los testigos, lo siguiente:

Manifiesta el ciudadano H.A.L., que conoce desde el año 2004 al ciudadano O.A. y a las ciudadanas J.G.A. y C.A.; que conoce la existencia de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A.; que el señor O.A. le entregó en arrendamiento el inmueble objeto de litigio a las señoras J.G.A. y C.A. en su presencia, porque él estaba allí cuando le entregaron las llaves a las referidas ciudadanas; es cierto y le consta que las mencionadas co-demandadas recibieron el inmueble a finales del año 2004.

El testigo J.R.R.S., expuso que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.A. y a las ciudadanas J.G.A. y C.A.; que conoce la existencia de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., porque hacía las compra de materiales a nombre de esa compañía; es cierto y le consta que el señor O.A. le entregó en arrendamiento a las señoras J.G.A. y C.A., el bien sub litis, porque estaba trabajando allí cuando se entregó el inmueble; es cierto y le consta que las referidas ciudadanas recibieron el inmueble a finales del año 2004, porque le estaba haciendo un trabajo al señor O.A. y luego lo contrató la señora J.G.A.; le consta que las ciudadanas J.G.A. y C.A. se han mantenido en el uso y disfrute del mencionado inmueble, desde finales de octubre de 2004, porque empezó a trabajar con ella en CIRCUITO HIPICO, y luego en el 2005 le hizo trabajos en el mismo local.

El ciudadano E.A.V., manifestó que conoce de vista y trato al ciudadano O.A. y a las ciudadanas J.G.A. y C.A., desde hace 6 años; que conoce la existencia de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., porque ha hecho varios trabajos; si le consta que el señor O.A. le entregó en arrendamiento a las señoras J.G.A. y C.A., el bien objeto de litigio porque estaba presente en el momento que entregaron las llaves; si es cierto y le consta que las señoras J.G.A. y C.A., recibieron el inmueble a finales del año 2004; si le consta que las mencionadas ciudadanas se han mantenido en el uso y disfrute del aludido inmueble desde finales de octubre de 2004, porque le hizo varios trabajos de electricidad y refrigeración, y ellas son las que le han cancelado los trabajos.

Por su parte, el testigo J.C.R.S., aseveró que conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano O.A. y a las ciudadanas J.G.A. y C.A., desde hace 6 años; que conoce la existencia de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., porque le ha hecho varios trabajos y la mayoría de los materiales que compraban salían a nombre de la empresa, manifestándole la señora J.G. que la empresa era de ella; le consta que el señor O.A. le entregó en arrendamiento a las señoras J.G.A. y C.A., el inmueble sub litis porque le estaban haciendo un trabajo al señor O.A. y luego la precitada ciudadana lo contrató por separado; le consta que las ciudadanas in comento recibieron el inmueble a finales del año 2004; si le consta que las ciudadanas J.G.A. y C.A. se han mantenido en el uso y disfrute del inmueble desde finales de octubre de 2004, porque lo llamaron después de un año para hacerles otro trabajo a ellas, allí funciona una peña hípica y siempre ve a las 2 señoras ciudadanas J.G.A. y C.A., que son las que administran todo.

Ahora bien, una vez analizadas en principio individualmente cada una de éstas testificales y luego adminiculadas las unas con las otras, colige este Tribunal ad-quem que los testigos quedaron contestes en sus declaraciones, en ningún momento se contradicen, ni incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley, motivo por el cual, esta Superioridad les otorga el correspondiente valor probatorio a los efectos de adminicular sus deposiciones con el resto de las pruebas aportas en la presente causa, en atención a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

• Copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el N° 9, tomo 84-A.

Considera este Juzgador que la misma constituye copia fotostáticas simple de documento público, por ende, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de sentencias proferidas por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en relación a la protección posesoria.

Precisa este Juzgador Superior que la misma no puede ser valorada como medio probatorio por cuanto las decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, solo sirven a fines informativos y de fundamento de las decisiones de instancia, todo ello en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), y la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 48, tomo 294.

• Acuse de recibo de fecha 26 de de octubre de 2007, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) B.V., para demostrar que en fecha 15 de octubre de 2007, fue entregado el telegrama remitido con fecha 10 de octubre de 2007, a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fue recibido en el local por el ciudadano E.V.. Se acompaña conjuntamente copia de dicha misiva.

• Copias certificadas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2009, del expediente N° 108-2009, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.H. INVERSIONES, C.A., a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES ANDARA, C.A.

Las pruebas in examine fueron valoradas precedentemente, por tanto, se reitera y reproduce su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2009, en virtud de la medida de secuestro decretada en la presente causa.

• Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia con ocasión a la oposición de la medida de secuestro dictada.

Este Juzgador Superior valora las pruebas en referencia por ser actuaciones procesales que constan en el expediente facti especie, las cuales emanan de funcionarios públicos competentes como lo son, el Juez del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juez a-quo, todo ello de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada del Decreto de A.P. dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 2009, con ocasión del interdicto de amparo interpuesto por la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A., en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA).

Este Juzgador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el mes de marzo de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Verifica este Juzgador Superior que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A. (INANCA), en contra de la sociedad de comercio CIRCUITO HIPICO J.G., INVERSIONES C.A., en su condición de arrendataria, y de las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., en su condición de fiadoras solidarias de la arrendataria, a fin de obtener la entrega el inmueble objeto de litigio, así como también, el moblaje que consta en el inventario que se anexó al contrato de arrendamiento suscrito, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 48, tomo 294, adicionados al pago de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.28.800,oo) por concepto de cláusula penal, más-- los honorarios profesionales y las costas procesales.

Por su parte, la sociedad mercantil co-demandada reconvino con la finalidad de obtener la entrega del inmueble objeto de litigio, producto de no haberse efectuado -según su dicho- la entrega material del mismo, y a fin de que se condene a la demandante a cancelar, los honorarios profesionales y costas procesales.

Ahora bien a los fines de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, puntualiza este Juzgador Superior que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.

Dentro de este marco, resulta forzoso citar lo establecido convencionalmente por las partes interactuantes en la presente causa, en el contrato de arrendamiento:

“PRIMERA: OBJETO.- “LA ARRENDADORA” otorga en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” un inmueble constituido por su terreno propio con las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones del Auto Lavado de Vehículos, el cual le. pertenece según documento protocolizado el día 22 de Diciembre de 1.994 por ante la Oficina Subalterna Tercera de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No.32, Tomo 26, Protocolo Primero, así como el moblaje que se indicará en la cláusula Vigésima Tercera, ubicado en la Circunvalación No. 2 con calle 115, Barrio Los Estanques, Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.S.F.d.E.Z..

SEGUNDA

DURACIÓN.- El término de duración del presente contrato es de Tres (03) años prorrogables por una sola vez contados a partir del día Primero (01) de Noviembre de 2.004.

(…Omissis…)

DÉCIMA SEGUNDA

OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE.- “LA ARRENDATARIA” hará la devolución del inmueble objeto de este contrato en buenas condiciones de uso, habitabilidad y conservación con todas sus instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, apropiadas al uso que actualmente se le da, salvo el deterioro normal por el uso en el transcurso del tiempo.

(…Omissis…)

DÉCIMA SEXTA

CLÁUSULA PENAL.- Queda convenido que si al término del contrato “LA ARRENDATARIA” no entrega completamente desocupado el inmueble arrendado o no lo entrega en la oportunidad de su término, deberá indemnizar a “LA ARRENDADORA” por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento, y por tal razón se establece como cláusula penal el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.300.000,00) diarios por cada día de retardo en la entrega del local Arrendado, sin embargo esta cláusula Penal solo surtirá efecto transcurridos cinco (05) días continuos después del término del contrato. Igual cantidad se compromete a entregar por concepto de cláusula penal por cada día que ocupe el Inmueble arrendado, cualquier persona distinta a “LA ARRENDATARIA” excepto aquellas previa y expresamente autorizadas por escrito por “LA ARRENDADORA”.

(…Omissis…)

VIGÉSIMA

NOTIFICACIONES.- Cualesquiera notificaciones que las partes tengan que hacerse, se tendrán como válidas aquellas que fuesen recibidas por escrito o telegrama por cualesquiera persona en las siguientes direcciones: “LA ARRENDADORA” Avenida 26-A con calle 14, No. 14-06, Sector El Manzanillo, Municipio San F.d.E.Z. y en cuanto a “LA ARRENDATARIA” en el local objeto del presente contrato.

(…Omissis…)

VIGÉSIMA TERCERA

MOBLAJE.- El inmueble está provisto del Moblaje que se especifica según Inventario Anexo el cual declara recibir “LA ARRENDATARIA” siendo por su exclusiva cuenta y riesgo el costo de funcionamiento y reparación de los mismos.

(…Omissis…)

TRIGESIMA

FIANZA.- Y nosotras, J.G.A. y C.A.V. (…) a su vez declaramos que nos constituimos Fiadoras Solidarias y Principales Pagadoras de todas y cada una de las obligaciones que contrae “LA ARRENDATARIA” mediante este instrumento referidas al pago de los cánones de arrendamiento y responsabilidades directas e indirectas derivadas de la tenencia y uso del inmueble arrendado y su moblaje, renunciando expresamente al beneficio de exclusión previsto en el artículo 1.812 del Código Civil, incluyéndose el lapso a que este contrato refiere y la prórroga si la hubiese y aún para el caso que exista modificación del canon y hasta la oportunidad en que el inmueble sea entregado totalmente desocupado a satisfacción de “LA ARRENDADORA” y hasta que se hayan cancelado todas las deudas de alquiler, servicio, reparaciones y otros conceptos”.

Dentro de este marco, precisa este suscrito jurisdiccional que en el caso de autos, la sociedad mercantil demandante INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), solicitó la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, por cuanto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció como término de duración de la misma, un lapso de 3 años, contados a partir del día 1° de noviembre de 2004, prorrogable por una sola vez, es decir, se acordó la posibilidad de prorrogar contractualmente dicho contrato una vez llegado su término, sin embargo, manifiesta la arrendadora en su escrito libelar, que no tuvo interés en prorrogar el indicado contrato, por lo que, procedió a notificarle a la arrendataria su voluntad de no prorrogarlo, así como también, le indicó y concedió el lapso que le correspondía como prórroga legal, que era de un año, conforme a lo previsto en el artículo 38, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, verifica este oficio jurisdiccional, que quedó demostrado con los medios probatorios aportados en autos que efectivamente le correspondía a la parte demandada el lapso de 1 año como prórroga legal, en virtud de haber tenido la relación arrendaticia, una duración mayor de 1 pero menor de 5 años, como se establece en el literal b) del artículo supra referido.

Del mismo modo, se constata de las pruebas aportadas en actas a las cuales se les otorgó el correspondiente valor probatorio, que la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., (INANCA) notificó en fechas 8 y 15 de octubre de 2007, a la sociedad mercantil accionada, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y que en consecuencia, a partir del día 1° de noviembre de 2007, comenzaba a discurrir su prórroga legal, mediante comunicación privada remitida a la dirección del local sub iudice, la cual fue recibida en el mismo por el ciudadano E.A., y mediante telegrama remitido en fecha 10 de octubre de 2007, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a la dirección del inmueble objeto de litigio, la cual de acuerdo con acuse de recibo de fecha 26 de octubre de 2007, fue recibido en el bien en referencia por el ciudadano E.V., cumpliéndose con ello, lo dispuesto en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento; aspecto que además se comprueba con las copias certificadas del procedimiento de consignación arrendaticia iniciado por la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G., INVERISONES C.A, a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES ANDARA C.A. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En cuanto al objeto de la reconvención propuesta por la co-demandada CIRCUITO HIPICO J.G., INVERISONES C.A, vale decir, obtener se ponga en posesión material del inmueble objeto de litigio, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto al respecto en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En esta perspectiva asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 06-0031, lo siguiente:

Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.

En el mismo tenor, el autor G.G.Q. en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.

(…Omissis…)

En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

(Negrillas de esta Superioridad)

Dentro de este marco, puntualiza este Juzgador Superior que por cuanto quedó demostrado con el expediente N° 108-2008, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G., INVERISONES C.A, a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES ANDARA C.A., (INANCA), por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la primera sociedad mercantil empezó a cancelar por ante el aludido Juzgado, el canon correspondiente por el arrendamiento del inmueble que estaba disfrutando, es decir, el inmueble objeto de litigio, así como también, del oficio N° 164, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Consultoría Jurídica, en fecha 5 de mayo de 2010, en el cual se afirmó que la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., ha suscrito con dicha institución, contrato de concesión en fecha 9 de junio de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 7, tomo 25, para la explotación de un centro hípico ubicado en la Carretera Nacional Urbanización El Samán, Parte Alta, frente al Estadio Bocono, y, que dicho instituto autorizó la mudanza del Centro Hípico, a la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Maracaibo Estado Zulia, aunado a las declaraciones de los ciudadanos H.A.L., J.R.R.S., E.A.V. y J.C.R.S., que demuestran que las ciudadanas J.G.A. y C.A., recibieron el inmueble sub iudice desde finales del año 2004, quienes lo han mantenido en su uso y disfrute, colige este Juzgador Superior, que no quedan dudas que cumplió la sociedad mercantil accionante con la obligación de entregar a la sociedad de comercio accionada, el inmueble sub litis, máxime que no demostró dicha parte, con su obligación de desvirtuar tal afirmación, en inobservancia de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, se obtiene de la cláusula vigésima tercera del instrumento fundante de la acción, que el inmueble objeto de litigio fue arrendado con el moblaje que se indicó en el inventario que se anexó conjuntamente, al momento de la autenticación de dicho instrumento por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 48, tomo 294. Asimismo, se estipuló convencionalmente en la cláusula décima sexta el mencionado documento, que correspondía cancelar a la arrendataria, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), diarios como cláusula penal, por cada día de retardo en la entrega del local arrendado, igual cantidad se comprometió a entregar por concepto de cláusula penal por cada día que ocupe el inmueble arrendado, cualquier persona distinta a la arrendataria, excepto aquellas previa y expresamente autorizadas por escrito por la arrendadora.

Consecuencia de lo cual, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional, declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), en contra de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., y de las ciudadanas J.G.A. y C.A., producto de lo cual, se ordena a la sociedad de comercio CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., y/o a las ciudadanas en referencia: a) hacer entrega a la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), el inmueble constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, situado en la circunvalación N° 2, con calle 115, barrio Los Estanques, en jurisdicción de la parroquia M.D., anteriormente municipio San Francisco, actualmente municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también, el moblaje indicado en el inventario anexado al contrato de arrendamiento, b) pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.28.800,oo), por concepto de cláusula penal correspondiente a 96 días de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) diarios, en aplicación de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, más la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) diarios, por los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, resulta impretermitible para esta Superioridad declarar sin lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G., INVERISONES C.A, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES ANDARA C.A., (INANCA), producto de haber quedado demostrado con los medios probatorios aportados en autos, que la arrendadora cumplió con su obligación de entregar el inmueble sub litis a la arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.

En otra perspectiva, este Tribunal de Alzada considera necesario aclarar, que en virtud de lo observado en las actas procesales, las ciudadanas J.G.A. y C.A., aparecen como representantes de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., así como también de la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, por lo que mal podrían las mencionadas ciudadanas a la hora de la entrega del inmueble descrito, alegar que dicho inmueble no está en posesión de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., sino de la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, como se evidencia que lo hicieron en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro que se llevó a acabo en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, precisa esta Superioridad que por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, una vez que es recusado un Juez, corresponde a otro de la misma categoría, conocer del juicio principal en el estado en que se encontraba antes de la proposición de la recusación, y visto como ha sido que en la presente causa, antes de su remisión a este Juzgado Superior, se había superado con creces el término de diez días establecido en el artículo 893 eiusdem para dictarse sentencia, este suscrito jurisdiccional ordena la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y aunado a los medios probatorios aportados por las partes interactuantes en la presente causa, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de agosto de 2010, ampliada el día 16 de septiembre de 2010, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil co-demandada CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., por intermedio de su apoderado judicial, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor ad-litem de las co-demandadas J.G.A. y C.A., y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), en contra de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., y de las ciudadanas J.G.A. y C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil co-demandada CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., por intermedio de su apoderado judicial A.E.M., contra sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, ampliada el día 16 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.V., en su condición de defensor ad-litem de las co-demandadas J.G.A. y C.A., contra sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, y su ampliación de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de agosto de 2010, ampliada el día 16 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), en contra de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., y de las ciudadanas J.G.A. y C.A., y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil co-demandada CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), consecuencia de lo cual, SE ORDENA a la sociedad de comercio arrendataria y/o a las ciudadanas J.G.A. y C.A., entregar a la sociedad mercantil arrendadora, el inmueble constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, situado en la circunvalación N° 2, con calle 115, barrio Los Estanques, en jurisdicción de la parroquia M.D., anteriormente municipio San Francisco, actualmente municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también, el moblaje indicado en el inventario anexado al contrato de arrendamiento. Del mismo modo, se ordena a la arrendataria y a las ciudadanas J.G.A. y C.A., pagar a la arrendadora, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.28.800,oo), por concepto de cláusula penal correspondiente a 96 días de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) diarios, en aplicación de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, más la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) diarios, por los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag

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