Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoTercerìa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2433

Trata el presente asunto del juicio que por TERCERÍA accionara el ciudadano R.L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.162.354 y de este domicilio, representado por el abogado A.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.444 y de este domicilio; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.162.354; contra: 1.- La Sociedad Anónima de Capital Autorizado BANCO UNIÓN S.A.C.A., actualmente Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 13 de junio de 1997 bajo el N° 1, Tomo 16-A, y con una última reforma estatutaria de fecha 23 de febrero de 2001, inserta bajo el N° 12, Tomo 33-A por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda representada por el abogado N.W.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375, y 2.- Los ciudadanos P.C.C. y A.D.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.351.370 y V-1.903.402 representados por el abogado J.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808 y de este domicilio.

Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de las APELACIONES interpuestas en fechas 5 de agosto de 2010 y 4 de octubre de 2010 por los abogados J.M.M.B. y N.W.G.H., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CONFESO AL CO-DEMANDADO BANCO UNIÓN., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO, ACTUALMENTE BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y a los ciudadanos P.C.C. y A.D.B.D.C.; CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA INTENTADA POR EL CIUDADANO R.L.E.A.; SUSPENDIDA LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 1998 (folios 2 al 4), es propuesta demanda por tercería junto con anexos que van de los folios 5 al 24. Por auto de fecha 24 de febrero de 1999 el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la admitió y ordenó la citación de los demandados en tercería (folio 1 del cuaderno de tercería).

Por escrito del 21 de abril de 1999 (folios 25 al 29), los co-demandados en tercería ciudadanos P.C.C. y A.D.B.D.C. por intermedio de apoderado judicial solicitaron como punto previo en su contestación la reposición de la causa al estado librar nuevamente la orden de comparecencia con fijación expresa del término de la distancia.

Mediante diligencia del 9 de junio de 1999 el abogado J.N.P.V. actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Anónima de Capital Autorizado BANCO UNIÓN S.A.C.A., actualmente Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., convino en el pedimento de reposición anteriormente indicado.

Por auto del 2 de julio de 1999 (folio 32) el a-quo repuso la causa al estado de admitirla nuevamente.

El 9 de julio de 1999 el tribunal a-quo acordó la citación a los demandados en tercería, ordenándose librar las boletas de citación correspondientes (folio 33).

Mediante diligencia fechada 27 de julio de 1999 (folio 34) el abogado J.N.P.V. actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco co-demandado BANCO UNIÓN S.A.C.A., actualmente Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., se dio por citado de la decisión repositoria y solicitó la notificación de los co-demandados P.C.C. y A.D.B.D.C. en la persona de su apoderado. Por auto del 2 de agosto de 1999 se acordó lo solicitado, y el 4 de agosto de 1999 se libró tal boleta de citación.

En fecha 19 de marzo de 2001 se abocó un nuevo Juez al conocimiento de la causa (folio 44).

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2001 (folios 53 al 65), los co-demandados P.C.C. y A.D.B.D.C. a través de apoderado contestaron la demanda.

El 11 de enero de 2002 el abogado J.M.M.B. solicitó sea declarada la perención de la instancia por el transcurso de más de un año sin que hubiere habido impulso procesal de las partes (folio 70).

A los folios 103 al 123 corre inserta la decisión dictada el 30 de julio de 2010 con asiento diario N° 10, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 5 de agosto de 2010 (folio 124), y 4 de octubre de 2010 por la representación judicial de los demandados. Por auto de fecha 26 de enero de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 143).

En fecha 3 de febrero de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inventariándolo bajo el N° 2.433 (folios 145 y 146).

Por escrito del 14 de febrero de 2011 (folios 149 y 150), el abogado J.M.M.B. promovió pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2011 (folios 184 al 189), se efectuó la Audiencia Oral de Informes con la asistencia del abogado J.M.M.B..

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En la oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la Audiencia Oral de Informes, la parte co-demandada y apelante por intermedio de su apoderado judicial, expuso:

…los motivos de la presente apelación se basan en los siguientes aspectos explanados en la misma sentencia…:

a) En cuanto a la perención anual de la instancia, la recurrida reconoce y acepta que desde el 27 de julio de 1999 cuando se dio por citado el apoderado del Banco Unión C.A., y hasta el 19 de marzo de 2001, cuando se produjo el auto de abocamiento del nuevo juez, la causa permaneció inactiva y sin impulso procesal… .

Además señaló sobre la perención que la recurrida debió haber decretado la perención anual desde el 27 de julio de 1999 por el transcurso de más de un año sin que las partes hubieran impulsado el proceso, amén de que el más somero examen del expediente de tercería infiere que a lo largo de tantos años que se ha prolongado este proceso, la parte demandante en tercería jamás ha actuado nuevamente ni por sí, ni por apoderado, lo cual evidencia una manifiesta falta de interés procesal que conduce al decaimiento de su acción, por lo cual solicitó que la Alzada revise las actas procesales y declare la perención de la instancia.

Es decir, el apelante alega entre otras cosas “la perención de la instancia por haberse verificado en la causa la inactividad procesal de las partes por el transcurso de más de un año”.

Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, observando al respecto que

.- Por auto del 24 de febrero de 1999 se admitió la demanda.

.- Por auto del 2 de julio de 1999 el a-quo repuso la causa al estado de citación.

.- El 9 de julio de 1999 el tribunal a-quo acordó citar nuevamente a los demandados en tercería, ordenándose librar las correspondientes boletas de citación.

.- El 27 de julio de 1999 el abogado J.N.P.V. actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Anónima de Capital Autorizado BANCO UNIÓN S.A.C.A., actualmente Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., se dio por citado.

.- El 10 de agosto de 1999 el abogado J.N.P.V. consignó instrumento poder.

.- Por auto del 11 de agosto de 1999 se agregó a los autos el poder consignado.

.- Notificadas las partes del abocamiento, en fecha 2 de mayo de 2001 el apoderado del tercerista suscribió diligencia.

.- El 16 de mayo de 2001 el apoderado de los co-demandados P.C.C. y A.D.B.D.C. contestó la demanda.

.- El 19 de marzo de 2001 se abocó un nuevo Juez al conocimiento de la causa.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada, en el supuesto bajo estudio, por el transcurso de un (1) año de inactividad procesal, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones o diligencias con el fin de dar el impulso procesal a la causa, procediendo de pleno derecho su declaratoria.

Sobre este aspecto, en sentencia N° RC Nº AA20-C-2009-000156 de fecha 24 de marzo de 2010, en el expediente N° 2009-000156, sentencia N° RC Nº AA20-C-2009-000156, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“…Único

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez, en el expediente N° Exp. AA20-C-2009-0000638, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., estableció:

…el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

, cuyo texto dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención… .

Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete G.C. contra Ottman R.G.C. y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:

…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes…

.

De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia. …”. (Negritas y subrayado de quien decide).

Así las cosas, en atención al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos a los cuales se afilia esta Juzgadora y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de autos la inactividad procesal de las partes, entre el 27 de julio de 1999 y el 2 de mayo 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas en demasía más de doce (12) meses, sin que las partes hayan impulsado la continuidad del juicio o mostrado interés en la prosecución del mismo; en consecuencia, SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Por los razonamientos expuestos, la presente apelación debe declararse con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.M.B., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos P.C.C. y A.D.B.D.C., contra la decisión de fecha 30 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN DE LA CAUSA POR OPERAR EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

TERCERO

Se REVOCA la decisión de fecha 30 de julio de 2010 dictada por el Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 10.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.433, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha nueve (9) de marzo de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.433, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

Exp. 2.433.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR