Decisión nº PJ0642010000048 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Suben ante esta Alzada, las copias certificadas del expediente en el juicio seguido por el ciudadano J.A.P.H., en contra de las empresas INDUSTRIAS DE OCCIDENTE S.A., CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.S.A) en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra del auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto, objeto de estudio, que una vez notificada la parte demandada y previa celebración de la Audiencia Primigenia, pautada por el Juzgado A Quo, la abogada R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Chevron Global Technology Services Company, introdujo escrito mediante el cual solicita el llamamiento de la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN S.A, como Tercero; desprendiéndose del referido escrito, lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, solicitamos respetuosamente la intervención de la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN S.A (…) dado que la presente controversia le es común, ya que para el 05 de junio de 2006, fecha en la cual el actor indica que inició su relación de trabajo, las actividades de exploración, producción y explotación de las áreas operativas denominadas Campo Boscan, estaban a cargo precisamente de PETROBOSCAN…”

Así las cosas, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009), dictó Auto declarando NEGATIVO EL PEDIMENTO sobre el llamamiento a Tercero.-

Finalmente, sobre dicha decisión, recayó formal Recurso de Apelación, ejercido por la parte co-demandada de autos; correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Superior Tribunal.-

OBJETO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, manifestó la parte co-demandada recurrente lo siguiente:

Que en el juicio, no se ha celebrado la Audiencia Preliminar. Que el auto donde se declaró la negativa del Tercero fue inmotivado y atenta con la defensa de la codemandada, al no ser fundamentado conforme a derecho. Que es un hecho evidente que se debe llamar como tercero a Petroboscan, por cuanto la causa le es común. Que el 31 de marzo de 2006, el Estado Venezolano, firmó con empresas petroleras la migración a empresas mixtas de los antiguos convenios operativos firmados en la apertura petrolera; que por ello es creada la empresa mixta petroboscan, siendo la que contrata los servicios petroleros y ser la operadora del área petrolera. Que por los mismos fundamentos de la parte actora en su libelo, considera que a Petroboscan le es común la causa, siendo ésta la operadora del área denominada Campo Boscan. Solicita sea declarado con lugar el recurso y que sea llamado como tercero a la causa, a Petroboscan a quien le es común la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, que quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante y no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Tenemos entonces que, los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬n:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54.

De la norma antes señalada, se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia le es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro L.L.: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

No obstante, los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud, se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA por cuanto le es común a la empresa PETROBOSCAN, empresa ésta filial de PDVSA, fundamentada en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue demandada ésta ultima, como se refleja de los hechos alegados por el actor y conforme a los alegatos de la parte recurrente en Apelación.

Por su parte; se deja por sentado que la solicitud fue hecha tempestivamente, dado a que el citado articulo, señala que la misma se puede proponer en el lapso previo a la comparecencia para la Audiencia Preliminar, tal como ocurrió en el caso de autos, pero no es menos cierto que la representación judicial de la parte co-accionada interpuso la solicitud de tercería junto con copias de Gacetas Oficiales signadas con los números 38.430 de fecha 05 de mayo de 2006 y 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006, documentos éstos de carácter publico, de las cuales se les merece fe; por ello éste Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones al respecto:

Es una demanda que se trata de una acción en contra de varias empresas, vale destacar, en contra de Industrias de Occidente C.A, Chevron Global Technology Services Company y Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A.), que la representación de la co-demandada Chevron, solicita la intervención de Petroboscan, por las motivaciones que en su escrito, fueron anteriormente transcritas.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas para la resolución del presente asunto, ciertamente las Gacetas Oficiales identificadas ut supra, reflejan que en fecha 05 de mayo de 2006, por medio de la Asamblea Nacional, quien es el órgano quien aprueba la celebración de los contratos de interés publico nacional, conforme al articulo 150 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó en Gaceta Nro. 38.430, (previa la aprobación de los términos y condiciones para la creación y funcionamiento de las empresas mixtas, así como un modelo de contrato para las mismas, entre Corporación Venezolana del Petróleo S.A y las entidades privadas que celebraron 32 convenios entre los años 1992 y 1997, en Gaceta Oficial Nro. 38410 de fecha 31 de marzo de 2006), lo siguiente:

La constitución de la empresa mixta PETROBOSCAN S.A entre Corporación Venezolana del Petróleo S.A, Chevron Global Technology Services Company e Ineboscan INC, SCS, o sus respectivas afiliadas, con una participación accionaría inicial de sesenta por ciento (60%), treinta y nueve como dos por ciento (39,2%) y cero como ocho por ciento (0,8%) respectivamente; que será sujeta a las condiciones y términos como: Segundo: 1.) desarrollar actividades primarias de exploración en busca de yacimientos de hidrocarburos, extracción de ellos en estado natural, recolección, transporte y almacenamiento iniciales, de conformidad con el articulo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el área geográfica ubicada en el estado Zulia, con una superficie de 627,82 kilómetros cuadrados, que será delimitada mediante Resolución del Ministerio de Energía y Petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (Área Delimitada). Asimismo, Petroboscan S.A, podrá prestar servicios a otras empresas mixtas, a empresas de la exclusividad propiedad del Estado o a otras empresas; 3.) Petroboscan S.A será la operadora en el Área Delimitada pudiendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos, contratar los servicios petroleros específicos que puedan resultar necesarios para asistir en el ejercicio de sus actividades, tales como, por ejemplo servicios de sísmica, perforación y mantenimiento en el entendido de que Petroboscan S.A, no podrá celebrar contrato alguno o conjunto de contratos mediante los cuales, directa o indirectamente, transfiera su función de operadora; 8.) Toda información geológica, geofísica y cualquier otra de carácter técnico relacionada con las actividades primarias ejecutadas dentro del Área Delimitada será propiedad de la Republica Bolivariana de Venezuela en el momento en que ésta sea obtenida y Petroboscan S.A., solo tendrá derecho a utilizarla para ejecutar las actividades transferidas (…); 11.) Los demás términos y condiciones básicos que regirán a Petroboscan S.A, se encuentran en el formato del Contrato para la Conversión a Empresa Mixta y del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales han sido sometidos a la revisión de ésta Asamblea Nacional conjuntamente con el Informe del Ejecutivo Nacional con relación a la constitución de la Petroboscan S.A y el Memorandum de Entendimiento entre Corporación Venezolana del Petróleo S.A, PDVSA Petróleo S.A, Chevron Global Technology Services Company e Ineboscan INC, SCS de fecha 31 de marzo de 2006.

En este orden de ideas; siendo la empresa PETROBOSCAN S.A, una empresa mixta como se evidencia de las gacetas oficiales que al efecto fueron publicadas en sus respectivas fechas y concatenando los dichos de la parte actora en su libelo, cuando manifiesta que: fue contratado para que prestara servicios dentro de las instalaciones de Chevron Texaco, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sitio denominado Campo Boscan, que es un campo petrolero que le pertenece a la sociedad mercantil P.D.V.S.A. surge para este Tribunal Superior, la plena convicción jurídica de que siendo PETROBOSCAN S.A una empresa compuesta con el 60% de participación accionaria y de prestar servicios exclusivos a empresas del Estado, siempre y cuando sean en el área delimitada por éstas, y siendo la empresa Chevron Global Technology Services Company con un 39,2% de igual participación, no cabe la menor duda que la empresa PETROBOSCAN siendo filial directa de Petróleos de Venezuela S.A, (ésta demandada en la causa); debe ser llamada al proceso incoado por el ciudadano J.A.P.H., en contra de las empresas INDUSTRIAS DE OCCIDENTE S.A., CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.S.A), como TERCERO INTERVINIENTE en la causa, puesto que le es común la misma. Así se decide.

Es oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005, el cual establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Así las cosas, con referencia a la jurisprudencia indicada en la parte ut supra, se llega a la conclusión de que la solicitud planteada por la Apoderada de la parte co-demandada, tiene razón de ser, toda vez que el llamado tercero se califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, que le es común, por cuanto existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio y que esta unicidad impone un agrupamiento de las partes con relación al asunto principal planteado, en la que se evidencia una vinculación entre sí por unos mismos intereses jurídicos. Así se establece.

Dentro de este contexto; se constata pues la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; para ello es la finalidad del tercero, actuar conjuntamente con las demás accionadas de autos, y que exista mutación en la relación jurídica debido a la vinculación que anteriormente se indicó y a los fines de que todos puedan tener y presentar sus defensas como a bien tengan que considerar y probar, y para ello debe válidamente, llamarse a la causa como tercero a la empresa PETROBOSCAN S.A. Así se decide.

Atendiendo a estas consideraciones, el tercero debe lograr la integración del contradictorio por cuanto la causa pendiente, le es común; se evidencia que debe tener parte en ella e interés procesal, debido a la conexión sustancial del presente asunto, a los fines de evitar sentencias contrarias o contradictorias. Así se establece.

Asimismo considera este Tribunal, que los argumentos expuestos por la Apoderada de la co-demandada son realmente considerables para el proceso, sin embargo, cada una de las partes en su respectiva oportunidad, sabe la carga procesal que tiene impuesta para afirmar o negar los hechos y pretensiones contenidos en el libelo, y los hechos extintivos o liberatorios de la obligación, cada una de las partes debe estar conciente del rol que desempeña en la relación jurídico- procesal en que se encuentran y saber a quien corresponde desvirtuar y probar; en consecuencia se evidencia realmente que la causa es común al tercero que se pretende llamar y que en efecto se ordena llamar, de manera que, una eventual sentencia podría llegar a perjudicarle. Así se establece.

De tal manera que, encuentra esta Superioridad, elementos suficientes de convicción, al considerar que la causa pendiente le sea común a la empresa PETROBOSCAN S.A., a la cual se solicita sea llamada en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; en consecuencia de ello y en virtud de lo ante expuesto, esta Alzada admite la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa co-demandada Chevron Global Technology Services Company, por intermedio de su apoderada judicial. Así se decide.-

Cabe destacar, que siendo necesaria la reposición de la causa, por ser procedente el llamamiento de Tercero, se indica conforme a ello lo siguiente:

“En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente”. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado de que Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, libre las correspondientes notificaciones al Tercero llamado a la causa y una vez que conste su notificación, fije la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que al décimo (10°) día hábil siguiente, posterior a la constancia de autos de su notificación, deberá comparecer el tercero llamado a la causa, vale decir, PETROBOSCAN, a la hora que fije el Tribunal para la Audiencia preliminar, personalmente o por medio de apoderado. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el artículo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; sin embargo, en el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado en que se indicó supra. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, resulta menester declarar procedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado A quo, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por lo que trae como consecuencia, anular el mismo. Así se decide.-

Finalmente se les exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que los autos en donde se vayan a admitir o negar las Tercerías, (según el caso), sean más explícitos al momento de sus decisiones, por cuanto si bien son resueltos, los mismos son un pocos ambiguos en su contenido; todo a los fines de que las partes se encuentren conformes con el dictamen del auto de mero tramite. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar el Llamamiento de Tercero solicitado por la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a la empresa PETROBOSCAN.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libre las correspondientes notificaciones al tercero llamado a la causa y una vez que conste la notificación del tercero, fije la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar conforme al articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

CUARTO

Se anula el auto apelado.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales, a las partes dada la naturaleza repositoria del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:41 m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000048.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2010-000015.-

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