Decisión nº KP02-R-2010-000141 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000141

En fecha 13 de mayo de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 419, de fecha 13 de abril de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Tribunal el expediente contentivo del “Recurso de Nulidad” incoado por el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.369.913, contra la Resolución Nº 015/2009-I de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por la OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a lo indicado en el auto de fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.378, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.M., supra identificado, contra el auto interlocutorio de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por el precitado Juzgado, por medio del cual se declaró “desistido” el presente recurso.

Por auto fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal fijó el lapso de quince (15) días hábiles siguientes para que la parte apelante formalice su apelación, dejándose constancia que vencido dicho lapso y formalizada la apelación interpuesta, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles continuos para dar contestación a la apelación.

En fecha 07 de junio de 2010, el abogado S.E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9228, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.521.619, asistido por el ciudadano M.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.240, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2010 se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguiente a la presente fecha.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los efectos de que envíe a este Juzgado, debidamente certificados por la Secretaria, los días de despacho transcurridos desde el 28 de julio de 2009 hasta el 03 de febrero de 2010.

En fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia que no fue recibida la información solicitada.

En fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado acordó oficiar nuevamente al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los efectos de que envíe a este Juzgado, debidamente certificados por la Secretaria, los días de despacho transcurridos desde el 28 de julio de 2009 hasta el 03 de febrero de 2010.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió el Oficio Nº 85-A de fecha 12 de marzo de 2013 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se informó a este Juzgado sobre los días de despacho transcurridos desde el 28 de julio de 2009 hasta el 03 de febrero de 2010.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentando en fecha 21 de abril de 2009, la parte demandante, ya identificada, indicó:

Que alega y opone la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 y al “principio de la Administración Pública”. Que igualmente la referida P.A. le quebranta e inflige sus derechos personales, legítimos y directos por lo cual de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el Tribunal de Municipio a su cargo, le corresponde el conocimiento del presente “Recurso de Nulidad”.

Que el terreno que ocupa en arrendamiento es propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, razón por la cual el director de inquilinato no debió admitir el procedimiento de regulación, se excedió en sus funciones y debió solicitar la opinión favorable del Síndico Municipal y la respectiva autorización de la Cámara Municipal ya que los terrenos del Municipio no pueden ser arrendados, ni sub-arrendados.

Que en el supuesto negado, que el Director de Inquilinato del Municipio Iribarren haya tenido competencia y la respectiva autorización de la Alcaldesa del Municipio Iribarren, el mismo quebrantó el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que el terreno arrendado carece de instalaciones sanitarias y de agua potable, y el cincuenta por ciento (50 %) del piso es de tierra, además quebranta el artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la cual obliga a los propietarios de inmuebles a inscribirlos en el Registro Catastral, suministrando a la Oficina de Catastro, los documentos, planos de mensura, sus linderos, cabida y cualquier información de interés.

Que el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que para determinar el valor del inmueble, debe tomar en consideración el uso, calidad, situación y dimensiones aproximadas que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, e igualmente en su numeral segundo debe tomarse en consideración el valor fiscal declarado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad, realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los dos últimos años.

Que el Director de Inquilinato obvió todos los parámetros establecidos en dicha normativa legal, e igualmente infringe la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren que establece que le corresponde a la Dirección de Catastro, velar por el fiel cumplimiento y aplicación de la normativa aplicable en los avalúos solicitados por el contribuyente y quizás, sorprendido en su buena fe, el propietario de las bienhechurías ciudadano A.J.P.M. en su declaración sobre propiedad inmobiliaria y las cuales cursan a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del respectivo expediente establece en su solicitud para el pago del impuesto ejido sobre la propiedad inmobiliaria que se trata de una Vivienda Nivel Social de 630M2 (subrayado nuestro) lo cual constituye un fraude fiscal a los derechos del Municipio, siendo de destacar, que en el terreno existen tres inquilinos mas, además del suscrito y quiere hacerse vigente la regulación en forma individual para cada inquilino, no obstante que, en el inicio y transcurso del procedimiento de regulación, ninguno fue notificado del respectivo procedimiento y se procedió en forma maliciosa a la citación por carteles, y que si bien es cierto, que esta fue publicada en un diario de la ciudad, la misma no fue fijada en la sede o domicilio del inmueble arrendado, razón por lo cual, se aduce se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Igualmente alegan y oponen la falta de protocolización del respectivo documento o título supletorio, acompañado y el cual sólo surte efectos entre el Municipio y el propietario de las bienhechurías y no frente a un tercero, como es mi persona.

Solicitó formalmente la nulidad de la Providencia N° 015-209-1, de fecha 25 de febrero del 2009.

II

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.521.619, asistido por el ciudadano M.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.240 expuso los siguientes alegatos:

Que se presentó la nulidad del acto administrativo de regulación de alquileres realizado por la Oficina de Dirección de Inquilinato.

Que el apoderado judicial del accionante incumplió con la orden esgrimida por el Tribunal en el auto de admisión y que de la publicación realizada y consignada en fecha 23 de septiembre de 2009, ha quedado evidenciado que el cartel fue publicado en un medio impreso distinto a lo ordenado por el Tribunal y que no llenó las exigencias por que la publicación se hizo en un diario de circulación regional.

Solicitó que se declare con lugar el desistimiento del recurso y se ordene el archivo del expediente.

III

DEL AUTO APELADO

Por auto interlocutorio de fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró:

”(…) De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que el cartel ordenado en auto de admisión de fecha 28 de julio de 2009, folio (79), fue debidamente publicado el día 18 de diciembre de 2009, en el Diario indicado por este Despacho, pero el mismo fue traído a autos hasta el día 21 de enero del año en curso, siendo que el mismo debió presentarse a los Tres 3º días de despacho siguientes a su publicación, pues así quedó explanado en el auto in comento, conforme lo establecido en el artículo 21 parágrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por resultando evidente que trascurrieron más de los tres días indicado en la norma recién citada, en consecuencia se declara DESISTIDO el presente Recurso”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Visto que el presente asunto se recibe en esta instancia, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio dictado en fecha 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta, este Juzgado Superior previo a cualquier otro pronunciamiento, entrará a revisar su competencia para conocer y decidir en Alzada la presente causa.

Versa el presente asunto, sobre la interposición de una pretensión de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se originó en el marco de un procedimiento administrativo de regulación de alquiler, y en ejecución inmediata de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas, tenemos que el Decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia en fecha 01 de enero del 2000, estableció en su Título X, “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos dictados por los organismos reguladores de alquileres.

Es así que, en su artículo 78, literal b), el aludido Decreto Ley, dejó asentado lo siguiente:

Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:

…omissis…

b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

(Resaltado del Tribunal).

Contempla a la citada norma, una competencia preferente en primera instancia a la jurisdicción civil y especialmente a los Juzgados de Municipio para conocer y decir pretensiones anulatorias como la del caso de autos, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento de nulidad establecido para los actos administrativos de efectos particulares.

Respecto al conocimiento en segunda instancia en casos como el de marras, si bien la Ley Especial no hace mención alguna al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 03949, de fecha 09 de junio del 2005, señaló lo siguiente:

“Ello así, y por vía de consecuencia, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada los asuntos que hayan sido decididos por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; no así para conocer en segunda instancia de los casos que hayan sido resueltos en primera instancia por los Juzgados de Municipio respectivos con competencia especial en lo contencioso administrativo en materia inquilinaria, toda vez que ello corresponde es a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en las respectivas regiones, atendiendo al criterio que resultaba aplicable bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 182, ordinal 4°) y a los fines de garantizarle al afectado acudir a la región donde ocurrieron los hechos, garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados, “lo cual supone además un ahorro de tiempo y dinero necesarios para llevar a adelante un procedimiento judicial”.(Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se estima que se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia en el caso de autos. Así se decide.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano S.E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.228, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, alegó como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que “el fundamento de este recuso, es que el Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara, no tomó en cuenta los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias de la ciudad de Caracas y el cual fue consignado en tiempo útil y en el plazo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo solicit(a) que se declare con lugar la apelación interpuesta”.

Que “acompaña en dos folios fotos de los días de despacho transcurridos en el mes de Diciembre del 2009 hasta el mes de enero de 2010, en virtud de que el Tribunal de Municipio se ha negado hacer(le) entrega de copias certificadas de los días de despacho dados por ese Tribunal”.

VI

DE LA CONTESTACION A LA APELACION

En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano A.J.P.M., asistido por el ciudadano M.P., antes identificados, presentaron escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:

Que “ De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Dossier, se observó que el recurrente anuncia el presente recurso mas no así indica los fundamentos de la apelación, trae a este Honorable Despacho de Alzada, criterios de días de Despacho del Tribunal Aquo, pero no evidencia a claras luces el porqué anuncia el presente recurso por Desistimiento.”.

Se refirió a la “inmotivación escasa e insuficiente del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente”

Indicó que “Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el recurrente debe fundamentar la apelación en los supuestos de hecho como de derecho, a fin de orientar a está juzgadora los motivos que lo llevaron a utilizar he invocar el recurso, razón por la cual se observa de la lectura del escrito el recurrente que solo se limito a señalar que el Tribunal Aquo no le fue posible obtener el computo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de publicación del cartel, siendo esto falso ya que en el Tribunal de Municipio existe el calendario judicial donde todo el público puede verificar los días de despacho que han transcurrido en el tribunal”.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación incoado.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.S.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.378, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.M., supra identificado, contra el auto de fecha 03 de febrero dictado por Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio del cual se declaró “desistido” el “Recurso de Nulidad” incoado por el primero de los ciudadanos mencionados contra la Resolución Nº 015/2009-I de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En primer lugar corresponde dilucidar lo expuesto por el ciudadano A.J.P.M., en su escrito de contestación a la apelación, al indicar que “el recurrente anuncia el presente recurso mas no así indica los fundamentos de la apelación, trae a este Honorable Despacho de Alzada, criterios de días de Despacho del Tribunal Aquo, pero no evidencia a claras luces el porqué anuncia el presente recurso por Desistimiento”.

En tal sentido cabe indicar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-805, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.G. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y en posteriores sentencias, co respecto a la apelación como medio de gravamen, ha señalado lo que a continuación se transcribe:

(...) a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (...)

.

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Instancia Jurisdiccional garantizar la realización de la justicia para la parte apelante.

Contrariamente a lo señalado por el ciudadano A.J.P., se evidencia de las actas procesales que la parte apelante alegó que “el fundamento de este recuso, es que el Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara, no tomó en cuenta los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias de la ciudad de Caracas y el cual fue consignado en tiempo útil y en el plazo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo solicit(a) que se declare con lugar la apelación interpuesta”

Indicó que “acompaña en dos folios fotos de los días de despacho transcurridos en el mes de Diciembre del 2009 hasta el mes de enero de 2010, en virtud de que el Tribunal de Municipio se ha negado hacer(le) entrega de copias certificadas de los días de despacho dados por ese Tribunal”, razones que fundamentan el desacuerdo del auto apelado, por lo que resulta infundado el alegato expuesto. Así se declara.

Ellos así, frente a la decisión de la Juez a quo se debe pasar a revisar lo alegado por la parte apelante y -con ello- verificarse si el desistimiento dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fue aplicado correctamente; el cual se encuentra relacionado con la citación de las personas interesadas en el presente juicio.

En tal sentido se observa que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia en fecha 01 de enero del 2000, estableció en su titulo X, “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos dictados por los organismos reguladores de alquileres. En cuanto al procedimiento a seguir se indicó que “La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.” (Resaltado del Tribunal). (vid. Artículo 78 de la Ley señalada).

En efecto, se observa que al ser admitida la presente acción en fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal que conoció en Primera Instancia aplicó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, por ser el instrumento que regulaba los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares para ese momento.

En cuanto al emplazamiento a los terceros interesados previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -publicada en la Gaceta Oficial antes señalada- la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 05481, de fecha 10 de agosto de 2005, consideró:

“(…) El artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

La referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por días de despacho, tal y como se estableció en sentencia N° 4920, del 14 de julio de 2005.” (Negrillas propias de la cita, subrayado añadido por este Tribunal”

De igual modo, este Tribunal debe hacer mención a lo considerado en la sentencia Nº 1238, de fecha 21 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional, mediante la cual se consideró lo siguiente:

(…) 2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

(Resaltado añadido).

Aplicando lo anterior al caso de marras, siendo que el recurso de apelación aquí incoado se dirige contra el auto dictado por el Tribunal A quo mediante el cual se declaró el “desistimiento” del “Recurso de Nulidad”; es imperativo para esta sentenciadora revisar si transcurrió el lapso de tres días de despacho siguientes a la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados; en tal sentido, se observa que el aludido cartel fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 18 de diciembre de 2009; debiendo computarse a partir de allí tres (03) días de despacho dentro de los cuales sería tempestiva su consignación en el caso de autos. (Folio 127).

En este orden, partiendo de la certificación de días de despacho solicitada mediante auto para mejor proveer y que fuere remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según Oficio Nº 85-A; se observa que los tres (03) días de despacho siguientes al 18 de diciembre de 2009 fueron los días 11, 21 y 22 de enero de 2010, dentro de los cuales este Tribunal Superior debe considerar tempestiva la consignación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados en el caso de autos. (vid. Folio 168).

Así pues, al verificarse que la consignación a la que se viene haciendo referencia se realizó por la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 21 de enero de 2010, según el sello húmedo estampado al folio 126; y que fuere recibido por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de enero de 2010, se debe considerar oportuna su consignación, al haberse realizado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación en prensa; por consiguiente, no observa este Tribunal que se hayan configurado los extremos para declarar el desistido el presente “Recurso de Nulidad” tal como fue señalado erróneamente considerado por el Tribunal que conoció en Primera Instancia al señalar: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que el cartel ordenado en auto de admisión de fecha 28 de julio de 2009, folio (79), fue debidamente publicado el día 18 de diciembre de 2009, en el Diario indicado por este Despacho, pero el mismo fue traído a autos hasta el día 21 de enero del año en curso, siendo que el mismo debió presentarse a los Tres 3º días de despacho siguientes (…) en consecuencia se declara DESISTIDO el presente Recurso”.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que la representación judicial de la parte apelante –ciertamente- tiene razón al considerar que “Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara, no tomó en cuenta los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias de la ciudad de Caracas y el cual fue consignado en tiempo útil y en el plazo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia” . Así se declara.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.S.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.378, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.M., supra identificado, contra el auto interlocutorio de fecha 03 de febrero dictado por el precitado juzgado, por medio del cual se declaró “desistido” el presente recurso. Por consiguiente, se revoca el auto apelado y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe con el procedimiento de ley. Así se declara.

Cabe destacar que si bien en el presente asunto fue aplicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, por ser el instrumento que regulaba los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, según la remisión prevista en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ese momento; no debe dejar de observarse que mediante la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; siendo una norma procesal de aplicación inmediata y que debe ser observada por los Órganos Jurisdiccionales en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.S.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.378, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.M., supra identificado, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2010, por medio del cual se declaró desistida la presente acción, dictado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA el auto apelado.

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe con el procedimiento.

QUINTO

No se condena en costas en virtud del objeto del recurso de apelación.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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