Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: ANALIZA MARDANIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 19.563.666

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.541

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

En fecha 18 de marzo de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia mediante la cual se declara Incompetente en razón de la materia y ordena declinar el conocimiento de la causa a los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de junio de 2015 es recibido por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la presente acción A.C. interpuesto por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.666, debidamente asistida por el abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.541, contra la acción del ciudadano J.J.R.G. en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 16 de junio de 2015, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3783-15

En fecha 17 de junio de 2015 este Tribunal dicto despacho saneador, a fin que se realizaran las respectivas correcciones, asimismo, se libro boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 25 de junio de 2015 se deja constancia mediante nota del alguacil de la infructuosidad de la notificación y se ordena librar boleta a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el alguacil consigna nota mediante la cual expone que fijó dicha boleta a las puertas del Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2015, es recibido en este Órgano Jurisdiccional escrito de corrección constante de 05 folios útiles y 18 anexos

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada para fundamentar su pretensión alegó:

Que su representada desde hace aproximadamente 20 años, había realizado vida como trabajadora informal en el terminal del Nuevo Circo, ubicado frente a la Avenida Lecuna.

Que en el año 2012 constituyó una empresa mercantil con el nombre de Distribuidora Coyote Sport, C.A, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en el tomo 118-A, Nº 41 del Año ‘2012 e inscrita en el Seniat, posee patente de industria y comercio ante el SUMAT, y pagando sus impuestos tanto municipales como nacionales, en el ejercicio de la economía formal y así fue que la gerencia de operaciones para ese entonces de FONTUR, ciudadano Y.M., le permitió realizar bienhechurías, para refaccionarlo y adecuar el local hace seis (06) años, el cual para ese momento no tenia ningún uso, facilitándole la llave del local para la ejecución de las remodelaciones, tal como lo consigna mediante anexo marcado “A”

Que en el terminal del Nuevo Circo, surgió la iniciativa de construir una mesa de trabajo en el mes de julio del año 2010, por parte del Presidente de la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad, Obras y Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Libertador para ese entonces Concejal F.A., donde la recurrente participó activamente y a su vez: El Fondo de Transporte Urbano (FONTUR, institución que se encarga de administrar los espacios de la economía formal en el terminal del Nuevo Circo) , la Gerencia de operaciones del terminal de Nuevo Circo, la línea de taxi, la economía informal (ASOPECO), cooperativas de transporte del terminal del nuevo circo, asociaciones civiles que hacen vida en el terminal, a los comerciantes de la economía formal agrupados en la Asociación Civil Comunitaria de Prestación de Servicios de Venta ( ACCEPREVE), INSETRA, Centro S.B., SINCOTRAB, Policía Nacional, Guardia Nacional, Policaracas, Dirección de la Economía Social de la Alcaldía de Caracas, SITSSA, SINCOTRATT- Mesa Vialidad y Transporte, Poder Popular Organizado: Consejos Comunales, Sala de Batalla Social S.B.d.C.C.P.S.R. u otras organizaciones sociales, Defensoría del Pueblo, T.T., Centro S.B., Defensoría del Pueblo, Fiscalía, tal como lo consigna mediante anexo marcado “B”.

Que luego de un trabajo arduo de la mesa técnica, en fecha dos (02) de noviembre de 2010 se realizó una inspección donde se evidencian las anomalías y/o irregularidades detectadas en las áreas de administración y operatividad, funciones que son propias de FONTUR, así como el control de espacio público y resguardo, seguridad de bienes y personas, funciones que realiza la policía de caracas, tal como lo consigna mediante anexo marcado “C”.

Que posterior al resultado que arrojó la inspección, se inició una escalada de agresión y abuso de poder hacia la recurrente, al punto que aun ejerciendo la economía formal desde hace mucho tiempo en el local donde funciona la empresa “ Distribuidora Coyote Sport C.A”, la Policía de Caracas levantó en forma intempestiva y abrupta una “Minuta” en fecha 20 de diciembre de 2013, donde se le pretendió cerrar el local, atentando a todas luces contra sus derechos sociales, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ocasionándole una violencia psicológica, un acoso u hostigamiento, amenaza, violencia patrimonial y económica y una violencia institucional causada por funcionarios de la Policía de Caracas con la finalidad de retardar u obstaculizar y perturbar sus derechos como mujer trabajadora a una vida libre de evidencia, tal como lo consigna mediante anexo marcado “D”

Que quedo reseñado en un acta de cierre intempestivo de fecha 17 de octubre de 2014 y que presenta las características antes mencionadas, donde actúan personas que abusando del poder atentan contra sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes que la amparan como mujer venezolana, tal como lo consigna mediante escrito anexo marcado con la letra “E”

Que en acta de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, levantada por el Poder Popular, constó la reunión efectuada en la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, donde se recogió la autorización de la apertura del establecimiento de la economía formal “Distribuidora Coyote Sport C.A” por parte del Ingeniero R.S., Director de Control U.d.M.B.L., tal como lo consigna mediante anexo marcado “F”

Que en acta de fecha 28 de octubre de 2014 fue consignada a la División de Operaciones Policiales de la Estación Policial del terminal del Nuevo Circo y consignada de igual manera al ciudadano E.T., Gerente del terminal del Nuevo Circo, se hace constar que los espacios u locales que se encuentran dentro del terminal pertenecen al Fondo de Transporte Urbano y lo administra este ente, en consecuencia no son de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador

Que en comunicación fechada del 25 de enero de 2014, se solicitó una reunión para realizarse el día 26 de enero de 2014 con el Gerente del Terminal del Nuevo Circo E.T., según documento que anexa marcado con la letra “H”, el cual no respondió, en contravención al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se han presentado otros hechos tales como: cierre intempestivo del local en el año 2012, donde funcionó la “Distribuidora Coyote Sport C.A”, por parte del ciudadano R.N., para ese entonces Director de Policaracas, y manifestó que actuaba por instrucciones de E.T., Gerente del Terminal del Nuevo Circo, sin presentar nada por escrito que avalara su actuación, tal como lo consigna mediante anexo marcado “I”. Cierre intempestivo del local en el año 2013, por funcionarios de Policaracas, donde funciona la Distribuidora, por instrucciones del Gerente del Terminal de Nuevo Circo, sin presentar por escrito autorización para ello, según anexo marcado con la letra “J”. Cierre intempestivo del local en el año 2014 ejecutado por el ciudadano Serrano, para ese entonces Director de Policaracas, según anexo que consigna marcado con la letra “K”.

Fundamenta su pretensión de a.c. según lo establecido en los artículos 19,22, 23, 25, 26, 27, 29, 46, 49, 51, 55, 75, 88, 89, 111 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Finalmente, solicita se declare Con Lugar el Recurso de Amparo a favor de sus derechos humanos, sociales y políticos, a su dignidad, protección e integridad física, emocional, psicológica, patrimonial y jurídica, establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internaciones en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ( convención de Belém do pará), asimismo, solicita el cese de todas las arbitrariedades, ilegalidades e irrespeto a su condición de trabajadora y madre de familia, en perjuicio de sus derechos laborales, humanos, y se le restablezcan sus garantías constitucionales.

-II-

-DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que en la presente acción de a.c. la presunta agraviada denuncia la vulneración de los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 46, 49, 51, 55, 75, 88, 89, 111 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretendiendo el cese de las arbitrariedades, ilegalidades e irrespeto a su condición de trabajadora y madre de familia, en perjuicio de sus derechos laborales, humanos, así como también el restablecimiento de las garantías constitucionales, en vista del cierre reiterado del local “Distribuidora Coyote Sport C.A”.

Visto lo anterior se hace necesario invocar la Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia. Este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C., y así se decide.

-III-

-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Así mismo debe acotarse que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que:

… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…

Referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha expuesto:

…En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y una vez ejercida la vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados…

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la acción de amparo se encuentra destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada siempre y cuando no exista otra vía idónea para ello, por tal motivo la acción de a.c. no constituye la única vía procesal para la restitución del derecho violado, ya que a través de un recurso ordinario se puede restituir el derecho que se estima vulnerado.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la presente Acción de A.C. fue ejercida por la presunta vulneración de los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 46, 49, 51, 55, 75, 88, 89, 111 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su decir, se configura por el cierre intempestivo del local “Distribuidora Coyote Sport C.A” en reiteradas oportunidades, por parte de los funcionarios de la Policía de Caracas, todo ello, sin presentar nada por escrito que avalará tales situaciones, razón por la cual, considera la accionante que sufrió arbitrariedades, ilegalidades e irrespeto en su condición de trabajadora y madre de familia, vulnerando de esta manera sus derechos laborales y humanos. Siendo ello así, estima este Juzgado que la vía extraordinaria del amparo no resulta la vía idónea para atacar y enervar los efectos de la actuación denunciada, pues se desnaturalizaría la esencia misma del amparo. Ante esta situación, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, es el recurso por vía de hecho, el cual debe ventilarse a través del Procedimiento Breve de conformidad con el artículo 65 ordinal 2, y cuyas fases se encuentran establecidas en los artículos 66 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, ante la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales cuya violación alega la accionante se configura una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo para conservar el carácter extraordinario de la acción de amparo y limitar el uso de este como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C..

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.666, debidamente asistida por el abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.541, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

LA JUEZ

FLOR CAMACHO LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS

Exp. N° 3783-15/FC/MC/gfm

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