Decisión nº 50 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000236

Visto el escrito contentivo de Acción de A.T. con Medida Cautelar Innominada, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, por la ciudadana C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.292.116, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.934, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente ANACO INDUSTRIAL COATINGS, S.A. ( AINCO, S.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el N° 44, Tomo "A-56", con posteriores modificaciones, siendo esta última Registrada por ante el mencionado Registro el día 07/02/2.001, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo "A-8", domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., en contra de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio P.M.F.d.E.A., por incurrir en la omisión y demora en expedir el Certificado de SOLVENCIA MUNICIPAL que le fuera solicitada en fecha diecinueve (19) de julio de 2004.

Revisadas, analizadas y examinadas las actas y demás documentación que acompañan el escrito contentivo de la presente acción de A.T. con Medida Cautelar Innominada, este Tribunal Superior observa que la empresa Anaco Industrial Coatings, S.A. (Ainco, S.A.), al respecto, sostiene que :

"... La Administración Municipal ha omitido entregarle a mi representada la solvencia municipal o certificado de solvencia al que tiene derecho, correspondiente al período que va desde el día 22-12-2003 hasta la fecha. Esta situación coloca a dicha empresa en una desventaja comparativa ante sus competidores, por cuanto la presentación de la Solvencia Municipal o Certificado de Solvencia es requisito exigido por muchos de sus clientes, entre los que se encuentra PDVSA, siendo que la presentación de este recaudo es requisito indispensable en los procesos licitatorios, pues su falta de cumplimiento es penada con la exclusión de tales procesos,por lo que esta práctica le niega el derecho a ejercer su actividad económica, atentando contra la estabilidad de la empresa y el futuro laboral de los trabajadores... Adicionalmente, la administración municipal omitió entregarle a mi poderdante, la solvencia municipal a la que tiene derecho, solicitada en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, se interpuso ante la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A. solicitud de expedición de la SOLVENCIA MUNICIPAL, lo que consta en legajo que se anexa identificado "A.1", por lo cual se interpone la presente acción ... En consecuencia, la decisión que resuelva el presente a.t., se debe circunscribir al requerimiento que haga este Tribunal a la Administración tributaria Municipal, en el cual le otorgue un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicte la decisión correspondiente, que oblique a la expedición de la solvencia municipal que nos ocupa.

La procedencia del a.t. será posible al constatarse la demora excesiva acá denunciada, de la Administración Tributaria en resolver la petición de mi mandante, siendo que la misma causa un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario ni en leyes especiales.

A la luz de las argumentaciones anteriores, solicitamos se declare la procedencia la presente acción.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente que se ordene a la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A. pronunciarse sobre la emisión de Certificado de Solvencia Municipal que le fuera solicitada en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, mediante solicitud y anexos a la misma que se anexan en legajo identificado "B"; por haber incurrido en la omisión y demora excesiva en expedir la misma..." (Folios 8, 9, 14 y 16)

Al respecto este Órgano Jurisdiccional de Instancia observa que el Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la gaceta oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 tiene previsto en el Título VI " De los procedimientos Judiciales ", Capítulo IV "Del A.T.", artículos 302, 303 y 304, el procedimiento de las Acciones de A.T., cuya competencia conforme a lo previsto en el artículo 330 ejusdem, le corresponde a este Tribunal Superior y así se decide.

Establece expresamente el c.C.T. en su artículo 302 que:

“Procederá la acción de A.T. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales".

(Subrayado del Tribunal Superior)

Esta disposición legal esta concatenada con lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que a la letra se lee:

" La Administración Tributaria está obligada a dictar resoluciones a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su sólo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.

Parágrafo Único: El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes respectivas". (resaltado del Tribunal Superior)

A su vez, ambas disposiciones legales antes transcritas desarrollan el artículo 51 de la Constitución de 1999, que a la letra se lee:

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido o destituidas del cargo respectivo".

Por lo tanto este Órgano Jurisdiccional de instancia, observa que sólo la Acción de A.T. procederá cuando existan demoras excesivas en resolver peticiones y ellas causen perjuicios a los interesados no reparables por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario o en las leyes especiales.

A su vez, el primer aparte del artículo 303 del referido Código establece expresamente que:

"... La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el tramite." (Subrayado del Tribunal Superior)

Por lo que en definitiva, se puede deducir con meridiana claridad que tres (3) son los requisitos básicos, necesarios y concurrentes para que proceda toda acción de A.T., a saber:

Que existan demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados.

Que ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales; y

Que se haya urgido el trámite respectivo o las solicitudes planteadas ante la Administración Tributaria de la que se trate; y que se acompañen como prueba de haber realizado dichas gestiones, los escritos mediante los cuales se realizaron dichos pedimentos.-

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior procede a verificar si se han cumplido en la presente Acción de AmparoTributario tales requisitos exigidos por las disposiciones legales arriba transcritas; y al efecto, observa que:

Consta de autos, que la empresa Anaco Industrial Coating, S.A. (AINCO, S.A.), Accionante en A.T. manifestó en su escrito recursorio que:

"... Adicionalmente, la administración municipal omitió entregarle a mi poderdante, la solvencia municipal a la que tiene derecho, solicitada en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, se interpuso ante la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A. solicitud de expedición de la SOLVENCIA MUNICIPAL, lo que consta en legajo que se anexa identificado "A.1", por lo cual se interpone la presente acción ..." (folio 9)

Asimismo, en el "Petitorio" expresamente dijo:

"... Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente que se ordene a la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A. pronunciarse sobre la emisión de Certificado de Solvencia Municipal que le fuera solicitada en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, mediante solicitud y anexos a la misma que se anexan en legajo identificado "B"; por haber incurrido en la omisión y demora excesiva en expedir la misma..." (folio 16)

Consta también de autos, escrito de solicitud de solvencia de fecha 19 de julio de 2004 (folio 20 al 32).

Por tanto, al exigirse en los requisitos indicados arriba de que sean repetidamente varias las peticiones formuladas, de que sean varios los escritos mediante los cuales se realizaron dichos pedimentos del Certificado de Solvencia a la Administración Tributaria local y no uno solo como se desprende de autos, debe a juicio de este Órgano Jurisdiccional de Instancia, desestimarse la misma y así se decide.

Es de señalarse además, que la única solicitud del Certificado de solvencia según consta de autos, data del 19 de julio de 2004 y conforme a lo previsto en el arriba transcrito artículo 153 del referido Código Orgánico Tributario vigente, deben agregarse a partir de dicha fecha, treinta (30) días hábiles que tenía legalmente la Administración Tributaria local para pronunciarse sobre la Solicitud del Certificado de Solvencia, lapso éste que venció el día 30 de Agosto de 2004; por lo que al día 28 de Septiembre de los corrientes- fecha de interposición de la presente Acción de A.T.- han transcurrido exactamente 21 días hábiles y por tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional de Instancia resulta este período de tiempo insuficiente para ser calificado como una demora excesiva a que hace referencia el citado artículo 302 del Código Orgánico Tributario vigente; y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción A.T. con Medida Cautelar Innominada, presentado por la ciudadana C.M.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente ANACO INDUSTRIAL COATINGS, S. A. (AINCO, S.A.) en contra de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio P.M.F.d.E.A., por no resultar razonablemente fundada conforme al artículo 304 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, no se imponen costas por considerarse que la presente Acción de A.T. con Medida Cautelar Innominada no es temeraria. Así también se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), .Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. O.G.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

Nota: En esta misma fecha (01-10-2004), siendo la 9:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

OGP/MD/cg

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