Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de junio de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: A.V.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.312.535.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEUSDEDITH TORTOLERO MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 68.736.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 389-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 36.225.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000582.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana A.V.M.C. contra la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, S.A.

Recibido el expediente, se fijo por auto de fecha 07/05/201, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 06 de junio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que la misma no se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia y, dictado como fue el dispositivo oral del fallo, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a las siguientes consideraciones:

Mediante acta de fecha 17/04/2013, el a quo dejó constancia en cuanto a que:

…Hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (…) se deja constancia de la falta de comparecencia de las partes (…) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…

.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló que a la hora en que se celebraría la audiencia preliminar en el presente asunto, estaba en una cola en la autopista Caracas la Guaira, toda vez que en horas de la mañana estuvo en el estado Vargas, en la sede de los Tribunales laborales sustituyendo poder, por cuanto tenía otras audiencias a realizarse ese día en dicho estado, realizando una serie de argumentos en esa misma dirección, concluyendo en cuanto a que estos hechos se engloban en las eximentes de responsabilidades, es decir, caso fortuito, fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, solicitando sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de preliminar, se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que el apoderado judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado que se realice la prolongación de la audiencia preliminar, indicando fundamentalmente que su incomparecencia a dicho acto se debió a que a la hora en que se celebraría la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, estaba en otra audiencia, lo cual, en su decir, es un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, solicitando sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

En tal sentido, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales, esta Alzada observa que la parte actora no logró alegar ni probar, que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 17/04/2013, se debió a la existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano que le permitiera excepcionarse, pues los actos fijados (audiencias) no eran unos hechos sobrevenidos puesto que el recurrente tenia conocimiento del modo, lugar y tiempo en que se llevarían a cabo los mismos, por lo que tal circunstancia era previsible, amen que la apoderada judicial de la parte actora estaba consciente de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la Ciudad de Caracas, y por tanto, le era previsible que en horas de la mañana en las arterias viales de la Gran Caracas ocurre un importante retardo o cola en el Transporte Terrestre, lo que implica que las circunstancias alegadas no desvirtúen la sanción que deviene de la incomparecencia in comento, por lo que debe entenderse que el mismo actuó con rebeldía y/o contumacia, tal como lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.114, de fecha 07/07/2009. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 17 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana A.V.M.C. contra la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, S.A, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/vm.

Exp. N°: AP21-R-2013-000582.

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