Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: A. delC.V. deS., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.900.683.

Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio N.J.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 79.342.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de la S. del estadoA. (INSALUD-APURE)

Representante Judicial: G.M.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.737.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Nivelación de Pensión de Jubilación.

Expediente Nº 4045.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de febrero de 2010, fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Nivelación de Pensión de Jubilación, interpuesto por la ciudadana A. delC.V. deS., debidamente asistida por el abogado N.J.L.C., ambos ut supra identificados, contra el Instituto de la S. del estadoA. (INSALUD-APURE).

Alegó la querellante lo siguiente:

Que inició la carrera funcionarial en fecha 16 de febrero de 1981, en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en la Dirección Regional de Salud, Región Guayana, Estado Bolívar, como Médico Rural, hasta el 1° de septiembre de 1982. Que prosiguió la relación funcionarial según se desprende de los antecedentes de servicios proferidos por el Hospital Universitario de Caracas de fecha 12 de marzo de 1987.

Que aún al 2 de abril de 1991 seguía desempeñándose como médico especialista.

Que en fecha 9 de abril de 1999, según oficio No. OPR-0428 el Director Regional del Sistema Nacional de S. del estadoA., reclasificó el cargo que desempeñaba como Médico Especialista I al cargo de Médico Especialista II; lo cual se acordó por haberse desempañado por más de diez años como médico especialista I.

Que posteriormente en fecha 6 de junio de 2005, empezó a desempeñarse como Gerente General de Atención Integral en S. delE.A..

Que finalmente en fecha 1° de diciembre de 2009, fue Jubilada según Resolución suscrita por la Directora de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 27 de Noviembre de 2009; y se le otorgó como beneficio dinerario el setenta y dos coma cinco por ciento (72,5%) del sueldo básico a los efectos de la pensión de jubilación, luego de haber prestado funciones por un período de veintinueve (29) años ininterrumpidos.

Igualmente alegó la querellante:

Que en fecha 24 de noviembre de 2009, el Presidente del Instituto Autónomo de S. delE.A., decide a través de Resuelto No. 140-11-1009, desincorporarla de sus funciones como Gerente General de Atención Integral en S. del estadoA., luego de haberse desempeñado en dicho cargo por más de cuatro (4) años ininterrumpidos; y que el monto de dinero que se le otorgó por concepto de pensión de jubilación se tomó como base la cantidad de dinero que percibía como médico especialista II y no el monto que por mandato de ley se debe considerar, el cual está establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente en el artículo 8.

Fundamentó su solicitud en las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 3 y 10, que regulan el “principio de la irrenunciabilidad de las normas laborales”. Igualmente invocó a su favor lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual prevé la aplicación directa de la ley especial que rige lo relacionado con el presupuesto que cubre la escala de salarios de la Administración Pública, es decir, la remisión directa a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Para finalizar concluyó exponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Instituto Autónomo de S. delE.A., ente al cual prestó sus servicios personales a lo largo de veintinueve años (29), realiza una desmejora de pensión de jubilación, pues toma de manera errada un sueldo base menor al que debió tomar en consideración a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, pues considera que el que se debió utilizar como base fue el devengado por las últimas veinticuatro (24) mensualidades.

Mediante auto fechado el 1° de marzo de 2010, este Tribunal Superior admitió la presente querella, y se libró la citación y notificación respectiva, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 36 y 37 del presente expediente.

Anexo al oficio No. CJ-551-10, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la ciudadana A. delC.V. deS., el cual fue agregado al expediente judicial en cuaderno separado.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la querella, la apoderada judicial del INSALUD-APURE, opuso como punto previo a la contestación la falta de cualidad o interés de su representado para sostener la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fechado el 29 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró el día 08 de julio de 2010. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado N.J.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la querellante, igualmente comparecido al acto la abogada G.M.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.737. Tomó la palabra el ciudadano Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concedió un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte demandante por lo que expuso:

Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, igualmente pido al tribunal se pronuncie acerca de la impugnación del poder presentado por la abogada G.D., visto que el mismo fue presentado en copias fotostáticas simples y no fue debidamente certificado por el Secretario del Tribunal, además dicho poder esta incompleto, visto que le falta el fotostato de la parte final del mismo

. En ese estado tomó la palabra la abogada G.D., quien expuso: “Ciudadano Juez, en este acto consignó en copias simples el poder que me fuera otorgado por el Presidente del Instituto Autónomo de S. delE.A., y pido me sea concedido un lapso prudencial para consignar el original del mismo; igualmente alego en este acto que mi representada no tiene cualidad ni interés en sostener el presente juicio por cuanto fue el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Bienestar Social quien le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante y debe ser este mismo ente Ministerial quien debe revisar y ajustar la pensión de jubilación del caso de autos”

En fecha 13-07-2010, la abogada G.D. consignó el poder que la acredita como apoderada del INSALUD-APURE, según lo requerido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-07-2010; el cual fue debidamente certificado a efectus videndi por el Secretario de este Despacho.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la continuación de la audiencia preliminar debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

En Venezuela la función pública se encuentra contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, esta Ley consagra la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública, así lo regula en la disposición transitoria primera al consagrar lo siguiente:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por otra parte, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con una reimpresión por error material de fecha 22 de julio de 2010, mediante Gaceta Oficial N° 39.451.

Esta Ley concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, es por ello que con la entrada en vigencia de la Ley in comento, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Ahora bien, de acuerdo al principio de especialidad que reviste a ciertas leyes y especialmente en el caso como el de autos, conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 establece el ámbito de aplicación e indica “salvo lo previsto en leyes especiales”, por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Es por ello, que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su conocimiento corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, en tal razón, considera quien decide que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

Establecida la competencia, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el punto previo planteado por la representación del Instituto de S. delE.A., y a los fines de dilucidar el mismo considera necesario precisar, que de acuerdo a la doctrina la legitimación para accionar es la titularidad (activa y pasiva) de la acción, esto no es otra cosa que individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual se quiera hacer valer la pretensión; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y contradecir lo demandado.

Así pues, se hace pertinente precisar que la legitimación pasiva se traduce en la cualidad para ser sujeto pasivo (en este caso) del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, de tal forma que en el contencioso funcionarial el legitimado pasivo es obviamente el ente público autor del acto, actuación omisión, abstención o negativa accionada.

En el caso bajo examen, se puede observar que la parte querellante expuso que el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Instituto Autónomo de S. delE.A., ente al cual prestó sus servicios personales a lo largo de veintinueve años (29), le realizó una desmejora de pensión de jubilación, pues tomó de manera errada un sueldo base menor al que debió tomar en consideración a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, pues considera que el que se debió utilizar como base fue el devengado por las últimas veinticuatro (24) mensualidades.

Así las cosas, se puede observar de los autos, que el acto administrativo de jubilación fue dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y al pretender la parte querellante que dicho acto sea modificado en cuanto a el monto de la pensión de jubilación, bien sea a través de la querella funcionarial o bien a través de la autotutela de la administración, por considerar ésta que incurrió en algún error de cálculo, es contra el Ministerio antes mencionado contra el cual debe hacerse valer la acción propuesta, es decir, es el legitimado pasivo de la relación procesal y no contra el Instituto de la S. delE.A. (INSALUD-APURE), como lo indica la parte actora, por lo que destacando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en relación a que el auto de admisión de la demanda no prejuzga sobre el fondo de lo controvertido, siendo ésta un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, no queriendo decir que sea el único momento dentro del proceso para declarar la admisibilidad o no de la acción, ya que podría darse el caso que sobrevenidamente surjan causales de inadmisibilidad, siendo de impretermitible obligación para el Juez declarar la misma a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, evitando que las mismas sostengan un proceso que resultaría estéril continuarlo; razones por las cuales quien suscribe la presente decisión debe declarar forzosamente INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el parágrafo 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A. delC.V. deS., titular de la cédula de identidad No. V- 3.900.683, representada judicialmente por el abogado en ejercicio N.J.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.34, contra el Instituto de la S. delE.A. (INSALUD-APURE).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN C. BARRIOS P.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. 4045.

CAMT/wcbp/lvm.-

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