Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas; 03 de octubre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: A.I.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 6.445.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.928.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DOCTOR F.R.P. (IPREIUT-FRP), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.682.

MOTIVO: INCIDENCIA

Expediente N°: AP21-R-2012-000901

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado la ciudadana A.I.S.R. contra la Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de Tecnología Doctor F.R.P. (IPREIUT-FRP).

Recibido como fue el presente expediente, se fijó para el día 01 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante acta de fecha 15/05/2012, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciarse circunstanciadamente sobre lo reclamado, lo cual ocurrió el día 22/05/2012, siendo que el a quo declaro la admisión de los hechos declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada al pago de Bs. 39.579,57, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, producto del cálculo de la corrección monetaria, intereses de mora y sobre la prestación de antigüedad.

En fecha 16/05/2012, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia en la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, debido a que el día anterior sufrió un accidente de transito, siendo el contenido de la referida diligencia el siguiente: “…En horas de Despacho del día de hoy Dieciséis (16) de Mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas, el Ciudadano A.R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 5.072.476, de profesión Abogado e inscrito en el lnpre: bajo el Número 176682, con la finalidad de exponer: Actuando en mi carácter de Representante legal del Ciudadano O.M.N.S., presidente del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de Tecnología- Región Capital Dr. F.R.P. (IPREIUT-FRP), según consta en Poder otorgado en fecha Trece (13) de abril de (2012) bajo el No.- 12, tomo 62 por ante la Notarla de los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el cual consigno en este acto signado con la letra “A” solicito muy respetuosamente [ante su competente autoridad y con la Urgencia del caso, se considere y se fije una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, en la presente causa, signada con Numero de expediente AP2I-L-2012-000037, debido a que en el día de ayer (15) de Mayo de 2012, sufrí un accidente de tránsito donde el vehículo que manejaba, cuando me trasladaba a esta Ciudad de Caracas tuve una Colisión en la Panamericana, siendo imposible estar a las 09:00 am., hora fijada para la audiencia, por lo cual ratifico mi pedimento y se considere esta solicitud. Así mismo consigno en este acto Boleta de Citación signada la letra “B”, carta poder de la propietaria del vehículo Ciudadana L.M. 21pa, titular de la Cédula de Identidad No.- 4853332. Signada con la letra “O”, Carnet de Circulación signada con la letra “D”. y copia del documento de propiedad del vehículo marcado con la letra “E”…”.

Siendo que luego en fecha 25 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apela (tempestivamente) de la sentencia indicada supra, arguyendo fundamentalmente que por las razones que se expusieron anteriormente le fue imposible acudir a la audiencia preliminar, por lo que solicitaba se fijara una nueva oportunidad.

Vale indicar, que se consignó a los autos el instrumento poder que acredita la representación judicial que se atribuye el referido profesional del derecho; consignando asimismo, en copias simples cursantes a los folios 222 al 224, documentales que se aprecian conforme a lo previsto en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consignó marcada “B” boleta de citación expedida por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, de donde se evidencia que el día 15 de mayo de 2012, a las 07:35 a.m., el abogado in comento, cuando se desplazaba por la carretera panamericana sufrió un accidente de transito (una colisión con daños materiales); instrumental que al ser un la copia de un documento publico administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 ejusdem. Así se establece.-.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada ratificó los argumentos expuestos supra, haciendo valer los instrumentos probatorios traídos oportunamente a los autos.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.114, de fecha 07/07/2009 en la cual indicó que:“…Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

(…)

Ahora bien, dado que la sociedad mercantil accionada adicionalmente argumentó que la causa del incumplimiento devino de factores externos y ajenos a su voluntad, toda vez que “al segundo apoderado de la demandada en Ciudad Bolívar se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de tener fijada la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009”, debe esta Sala precisar, si la celebración de actos procesales de manera sucesiva o simultánea se enmarcan como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 187 al 203 (1º pieza), escrito presentado por el abogado R.S., mediante el cual acompañó copia fotostática simple del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FH06-L-2000-000009, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual funge el referido abogado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR).

Asimismo, observa la Sala, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., y que la audiencia de juicio a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada como “causa justificada de su incomparecencia”, fue celebrada el día 26 de noviembre 2007, a las 11: 00 a.m..

Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado L.H.S., quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que el apoderado judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia preliminar, alegando fundamentalmente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió al acaecimiento de un accidente de tránsito (colisión en la carretera panamericana, daños materiales) cuando se trasladaba por la carretera panamericana a eso de las 07.30 de la mañana del día 15 de mayo de 2012, hacia la ciudad de caracas conduciendo una camioneta, terios, placa MET76W, lo que le hizo no estar presente a las 09:00 am., hora fijada para la audiencia preliminar.

Al respecto, vale indicar, que el apelante consignó oportunamente a los autos, boleta de citación expedida por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, de donde se evidencia que el día 15 de mayo de 2012, a las 07:35 a.m., el abogado in comento, cuando se desplazaba por la carretera panamericana sufrió un accidente de transito (una colisión con daños materiales); instrumental que al ser un la copia de un documento publico administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 ejusdem. Así se establece.-.

En este orden de ideas, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales esta Alzada observa que la parte demandada apelante alegó y demostró de forma tempestiva que su incomparecencia al acto primigenio de la audiencia preliminar se debió a una circunstancia que debe catalogarse como un hecho del quehacer humano, es decir, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, toda vez que los hechos acaecidos fueron los que produjeron la imposibilidad de asistir oportunamente el día 15 de mayo de 2012, a las 09:00 a.m., a la sede de estos Tribunales, a la audiencia preliminar; aunado a que se puede evidenciar igualmente que la parte recurrente no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir en la fecha en que se llevaría la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, siendo que al haberse declarado la admisión de los hechos, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al estado que el Juzgado in comento, fije nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, anulándose el acta de fecha 15 de mayo de 2012 así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado la ciudadana A.I.S.R. contra la Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de Tecnología Doctor F.R.P. (IPREIUT-FRP). SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la decisión in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

WG/RA/vm.

Exp. N°: AP21-R-2012-000901.

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